PROYECTO DE TP
Expediente 3550-D-2015
Sumario: EXPRESAR BENEPLACITO POR EL RECONOCIMIENTO DE LA PROPIEDAD COMUNITARIA INDIGENA QUE EFECTUO EL GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE SANTA FE A PUEBLOS ORIGINARIOS DE LOS DISTRITOS DE HELVECIA Y COLONIA MASCIAS.
Fecha: 23/06/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 75
La Cámara de Diputados de la Nación
RESUELVE:
Expresar beneplácito al
reconocimiento de la propiedad comunitaria indígena realizado por el Gobierno
de la Provincia de Santa Fe a los pueblos originarios ubicados en los Distritos de
Helvecia y Colonia Mascías, del Departamento de Garay que comprende 4.934
ha. Totalizando 11.000 ha. que hasta la fecha se han restituido a las
comunidades indígenas de la Provincia de Santa Fe.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Consideramos oportuno el
reconocimiento al gobierno de la provincia de Santa Fe por la restitución de
tierras fiscales a pueblos aborígenes de la zona costera en una iniciativa que
beneficia a comunidades de los distritos Helvecia y Colonia Mascías, del
departamento Garay.
Se trata de 4.934 hectáreas, en su
mayoría ubicadas en islas, cesión adoptada por la Comisión de Adjudicación de
Tierras de la Ley 12.086, que beneficia a las comunidades aborígenes Claudina
Lanche, Dos de Febrero, Aim Moqoit, Calle Ancha, Santa Teresita, Cacique
Santos Sañudo y Doña Jerónima Troncoso, la primera del distrito Colonia
Mascías y el resto del distrito Helvecia.
De esta manera, suman más de
11.000 las hectáreas restituidas por el gobierno provincial a los pueblos
originarios mediante resoluciones administrativas.
Hoy, en nuestro país, las dos
terceras partes de las comunidades no tienen títulos que reconozcan sus
derechos sobre el territorio. Este dato surge de un relevamiento realizado por
una ONG sobre aproximadamente 500 comunidades de distintas provincias.
Entre los datos más impactantes surge que en Salta el 87% carece de título,
Jujuy 85%, Misiones 73%, Mendoza 100%, Neuquén 92%, Río Negro 92%,
Chubut 94% . Si bien no es un análisis exhaustivo, el muestreo realizado sobre
el 55% del total de las comunidades que se estima existen en el país, sirve
para alertar sobre la magnitud de la deuda y la tarea pendiente. Demuestra
asimismo, la falta de datos oficiales claves para diseñar cualquier política
pública seria.
Uno de los conflictos más
importantes pendientes de resolución, es el del acceso a la tierra, al territorio y
a los recursos naturales. No sólo por la deuda histórica originada en su
apropiación desde la conquista española, sino por la negativa del Estado, tanto
nacional como provinciales en general, para reconocer el dominio del territorio
ancestralmente ocupado por los pueblos indígenas en forma colectiva y su
ineludible participación en el uso y explotación de sus recursos naturales.
Los conflictos se
desencadenan a raíz de la venta o concesión de territorios para su explotación
con las comunidades indígenas viviendo en ellas, pero tratadas como si fueran
entelequias abstractas, no corpóreas, invisibles. Como obviamente esta
situación resulta insostenible, el conflicto no tarda en estallar. Para algunos, sin
ningún reparo ético, la solución está en el inmediato desalojo o en la rápida
quema del territorio para poder despejar el terreno. Talar, quemar, sembrar y
ocupar con máquinas, empleados e incluso fuerzas de seguridad propias, son
los recursos usuales que le aseguran y facilitan el control del territorio.
Acorralar y expulsar es el mecanismo elegido para apropiarse ilegalmente de la
tierra o para consolidar el dominio presuntamente adquirido a través de algún
titulo.
Pero debe tenerse presente
que la especial relación colectiva que los pueblos indígenas tienen con la tierra
genera también derechos de dominio sobre ella, aunque su titular -la propia
comunidad- carezca de títulos de propiedad, noción que les resulta extraña a su
derecho. Esta particular realidad no la hace menos tutelada por el derecho, que
debe garantizar su respeto en aras de preservar la identidad del pueblo
indígena. La tierra hace a la identidad, a la cultura y a la propia supervivencia
de los pueblos originarios porque ellos mismos son parte de ella. Si se respeta
su identidad, debe respetarse su derecho diferente, pero no menos "inviolable"
de usar y gozar de la tierra en las formas tradicionales.
El art. 17 de la Constitución
Nacional también se aplica para los pueblos indígenas, en tanto protege el
derecho de propiedad. No sólo debe entenderse la propiedad privada, sino
también la propiedad colectiva o comunitaria indígena con la concepción que
este derecho tiene para los indígenas.
Aunque la normativa referida a la
propiedad privada no encaje en el derecho indígena, en su tradición, en su
cultura, no por ello la propiedad será considerada inviolable para unos y
violable para otros. Las garantías de su inviolabilidad no pueden dejar de
aplicarse cuando se trate de tierras indígenas, cuya propiedad comunitaria ya
tiene reconocimiento directamente de la constitución, so pena de incurrir en
una grave violación al derecho de igualdad entre otros derechos
constitucionales protegidos.
La Convención Americana
de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) que nos rige (art. 75
inc.22 de la CN), ha reconocido el derecho de propiedad y si bien se refiere a
propiedad privada, también alude a derecho de toda persona al uso y goce de
sus bienes (art. 21 de la CADH) sin limitación a determinada forma.
En este sentido, la Corte
Interamericana, en la causa Awas Tingni vs. Nicaragua en sentencia del
31.8.2001, ha resuelto que
"mediante una interpretación
evolutiva de los derechos humanos (...) esta Corte considera que el art. 21 de la
convención protege el derecho a la propiedad en un sentido que comprende,
entre otros, los derechos de los miembros de las comunidades indígenas en el
marco de la propiedad comunal..." (párr. 148)
"El derecho consuetudinario de los
pueblos indígenas debe ser tenido especialmente en cuenta para los efectos de
que se trata. Como producto de la costumbre, la posesión de la tierra debería
bastar para que las comunidades indígenas que carezcan de un título real sobre
la propiedad de la tierra obtengan el reconocimiento oficial de dicha propiedad
y el consiguiente registro "(párr.151).
"No existe sólo un modelo de uso
y goce de los bienes (...) Pretender que únicamente existe una forma de usar y
disfrutar de los bienes, equivaldría a negar a millones de personas la tutela (del
derecho de propiedad), substrayéndolos así del reconocimiento y la protección
de derechos esenciales, que se brindan, en cambio, a las demás personas. De
esta suerte, lejos de asegurar la igualdad de todas las personas, se establecería
una desigualdad contraria a las convicciones y a los propósitos que inspiran el
sistema continental de los derechos humanos (párr. Voto Juez Sergio García
Ramírez, párr.11 y 13)
El reconocimiento a la
tierra debe generar su tutela desde el derecho, tanto si tiene título como si no
lo tiene. En todo caso, se deberá aplicar el mecanismo más expedito para
concretar dicho reconocimiento que deviene de la propia Constitución Nacional
y demás normas a las que hemos hecho referencia.
La tierra no tiene para las
comunidades indígenas el carácter de "cosa", de objeto material con valor
económico: es parte de la misma naturaleza de la cual, a su vez, son parte
hombres y mujeres. Por eso, quitar la tierra es quitar la vida.
Así fue desde tiempos
inmemoriales. Las principales civilizaciones americanas- aztecas, mayas e incas-
nos legaron una organización social y económica colectiva, cuyos principios se
transmiten hasta nuestros días.
En América, el
constitucionalismo social hunde sus raíces en el derecho indígena. Analizaba
Alfredo Palacios la influencia de las civilizaciones indígenas americanas como
mayas y aztecas sobre la revolución mexicana y la Constitución de 1917, que
fue el primer texto constitucional que receptó los nuevos valores sociales,
expresando que:
"Yo creo que el calpuli de los
aztecas ha sido un factor apreciable en la revolución mexicana, como será el
ayllu de los incas en la evolución de algunos pueblos sudamericanos. En
general, el derecho de los indígenas mexicanos, respetado por las leyes de
indias, informa claras disposiciones de la Constitución de Querétaro, de 1917
(...) Antes de la conquista no había entre los indios propiedad rural individual. El
calpuli era la unidad primaria en la sociedad de los aztecas (...) El ejemplo de
Mexico será seguido, sin duda por Bolivia y Perú. La civilización indígena de
estos países, demuestra la existencia de valores superiores en el mundo del
espíritu (...) Los habitantes de Tahuantinsuyu tenían un espíritu de solidaridad
extraordinario y realizaron instituciones admirables. Admitieron la propiedad
colectiva de la tierra y socializaron el trabajo y la riqueza. El ayllu de los incas
corresponde al calpuli de los aztecas. Para la distribución de la tierra servía de
base la familia. A cada padre de familia se daba un topu; por cada hijo que
nacía se entregaba otro y solo la mitad por cada hija. Esta propiedad era
inenajenable y a la muerte del poseedor, volvía a la comunidad para ser
distribuida, de acuerdo a las necesidades de la familia."
Buceando en los antecedentes
históricos que nos aportan datos sobre la organización de las tierras, resulta
una constante la referencia a su uso colectivo:
"Las tierras se hallan sujetas al
dominio tribal y al aprovechamiento colectivo de los clanes que las poseen. En
común se las rotura y se las siembra, como también en común se explotan las
minas y salinas. Las cosechas pertenecen, por eso, a los clanes, antes de
repartirlas entre las familias de acuerdo a sus necesidades y de entregar a los
recaudadores fiscales los tributos que ingresarán a los almacenes públicos,
destinados a subvenir las necesidades de los sacerdotes, militares y
funcionarios (...) La propiedad privada, individual o familiar, aparece
excepcionalmente, como premio, sobre manchones de árboles frutales, cacaos
y sobre productos de la caza y de la pesca, aunque después del reparto porque
también cazaban y pescaban en forma colectiva."
El movimiento social que generó
las bases del nuevo derecho, hizo que las normas comenzaran a atender la
situación de quienes se encontraban en desventaja social a la hora de
contratar. El viejo modelo basado en la autonomía de la voluntad, también
sagrada e ilimitada, se resquebrajaba ante una realidad laboral que comenzaba
a ser denunciada como generadora de abuso e injusticia. Contrataban ya no
dos partes en igualdad de condiciones, sino una parte fuerte (el patrón dueño
de los medios de producción) y el trabajador, dueño sólo de su fuerza de
trabajo. Nace el derecho del trabajo, como un derecho desigual, un derecho
que acude en defensa del débil de la relación laboral que a través de normas de
discriminación positiva a favor del trabajador, intenta equiparar la desigualdad
de hecho. Ese trato desigual a favor de quien resulta de hecho desfavorecido,
es en esencia la aplicación del principio de igualdad al que hacíamos referencia
más arriba.
En estos años, principios del siglo
XX, Bialet Massé recorría nuestro territorio para elaborar su consagrada obra:
Ïnforme sobre el estado de la clase obrera (1904). Con la honestidad intelectual
que lo caracterizó Bialet Massé denunció la brutal explotación a que eran
sometidos los trabajadores en nuestro país. También señaló la situación por la
que atravesaban los pueblos indígenas; en particular, destaca que el trabajo en
los ingenios azucareros se pagaba por jornal y a destajo, es decir por tanto,
resultando un salario diferencial para los criollos y para los indígenas.Había
diferencias entre los indígenas según su etnia (por ej. Matacos $12 y a los
Chiriguanos $15) Las mujeres ganaban la mitad. Se les pagaba con unas
"medallas de goma" que cambiaban en las proveedurías. Relata que "los indios
encuentran insuficiente el salario y la comida escasa, sobre todo la carne. Les
dan mucha piltrafa y quisieran más y mejor (...). Allá en el Teuco están mal; los
van haciendo retroceder cada día y no saben a donde ir, ni que hacer". Bialet
Massé denuncia que "en los ingenios los tratan mal y hasta los hacen latiguear
y no les cumplen; la proveeduría es más cara y el trabajo más rudo (...) Ellos
quieren que se les asignen tierras y ser respetados en ellas, las escuelas y la
labranza a su modo". Para ellos el gobierno nacional está "muy lejos y no los
oye". Expresa el estado desesperado que los pone la inseguridad y los avances
de los pobladores, enunciando que "tienen la absoluta seguridad de que para
ellos no hay justicia y de que sus agresores quedan siempre impunes".
Hoy, a más de 100 años de
este informe, seguimos con las mismas deudas.
La organización tradicional
de los pueblos indígenas, su cultura, sus instituciones, permanecen arraigadas
en numerosos pueblos indígenas de nuestra dilatada geografía y
lamentablemente, también permanecen los mismos reclamos y las mismas
denuncias.
Las disposiciones del Convenio 169
de la OIT en relación a tierras y territorio indígena
El Convenio 169 de la OIT
constituye una normativa que sistematiza derechos y garantías para los pueblos
indígenas, y en particular, aporta numerosas cláusulas directamente operativas
en las cuestiones referidas a tierras indígenas.
a) Derecho
consuetudinario:
Este instrumento internacional,
considera expresamente aplicable el derecho consuetudinario indígena,
expresando en su art. 8 que
1. Al aplicar la legislación nacional
a los pueblos interesados deberán tomarse debidamente en consideración sus
costumbres o su derecho consuetudinario.
2. Dichos pueblos deberán tener el
derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que estas
no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema
jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionales reconocidos.
Especial importancia reviste el art.
17 que pone en valor al derecho indígena al señalar que deberán respetarse las
modalidades establecidas por los propios pueblos, para la transmisión de los
derechos sobre la tierra entre sus miembros.
b) Adopción de Medidas
especiales:
Deberán adoptarse medidas
especiales para salvaguardar los bienes de los pueblos interesados (art.4), así
como las instituciones, la cultura, el trabajo y el medio ambiente, lo que debe
realizarse respetando la importancia especial que para las culturas y valores
espirituales de estos pueblos reviste su relación con las tierras o territorios que
ocupan o utilizan, destacando en particular, los aspectos colectivos de esa
relación (art. 13).
c) Reconocimiento al
derecho de propiedad y posesión:
Estipula el deber de reconocer el
derecho de propiedad y posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan.
Más aún, expresamente dispone que los gobiernos deben tomar las medidas
necesarias para determinar las tierras que los pueblos ocupan tradicionalmente
y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión.
Para cumplir este compromiso el gobierno deberá asumir un rol activo,
aplicando las políticas públicas necesarias para individualizar las tierras
pertenecientes a los pueblos indígenas, protegiendo efectivamente la forma
comunitaria, lo que implica la creación de los mecanismos y procedimientos
adecuados para concretar este reconocimiento. Pensemos en el caso expuesto
de la reserva Yabotí y veremos claramente la distancia que separa la realidad
de la legislación vigente en el país.
Sería bueno recordar
que la Constitución y los tratados están para ser cumplidos. Estos instrumentos
internacionales se aprueban y suscriben porque se valora que el compromiso
asumido elevará el estándar de cumplimiento y respeto por los derechos
humanos. Si el Estado ya no está de acuerdo con ellos, deberá denunciar el
tratado. Lo que no puede hacer es incumplirlo.
d) Recursos naturales:
En relación con los recursos
naturales existentes en el territorio, el Convenio obliga proteger los derechos de
los pueblos sobre ellos, entendiendo también el derecho a participar en su
utilización, administración y conservación (art. 15 punto 1.)
Contempla expresamente el
derecho de los pueblos a ser consultados antes de emprenderse o autorizarse
cualquier programa de prospección o explotación de los recursos naturales
existentes en sus tierras (art.15 punto2)
e) Principio de no
traslado:
Incorpora como principio general
el no traslado de las tierras que ocupan y cuando ello en caso excepcional
suceda, contempla una serie de pasos y medidas tendientes a restringir sus
consecuencias y disminuir y reparar los daños que pudiere acarrear el traslado
y reubicación. (art.16)
f) Principio
protectorio:
Prescribe el artículo 17.3 que se
deberá impedir a terceros extraños el aprovechamiento de las costumbres o
desconocimiento legal para apropiarse de las tierras que les pertenecen.
Seguidamente el Convenio dispone
que por ley se prevean las sanciones a toda intrusión a las tierras o a todo uso
no autorizado (art.18).
g) Tierras adicionales.
Medios para el desarrollo
Completando la Parte II referida a
Tierras, el Convenio dispone que los gobiernos deben, a través de programas
agrarios nacionales, garantizar condiciones equivalentes a las que disfrutan
otros sectores de la población en orden a asignar tierras adicionales cuando las
que disponen sean insuficientes para una existencia normal o ante su posible
crecimiento numérico; así como se otorguen los medios necesarios para el
desarrollo de las tierras que ya poseen. Este compromiso hace alusión a
políticas públicas concretas que se deben implementar a través de un programa
agrario, lo que implica que el gobierno nacional debe ejecutar una política
racional y sustentable de asignación de tierras y de medios para su
desarrollo.
Este análisis somero de
las disposiciones que son ley en nuestro país, nos lleva inmediatamente a
reflexionar sobre la enorme brecha que existe entre la legislación y la realidad,
destacando el enorme valor del reconocimiento realizado por el gobierno de la
Provincia de Santa Fe que lleva reconocidas 11.000 ha. de tierras titularizadas
para los pueblos originarios.
Por todo lo expuesto, solicito el
acompañamiento de mis pares y la posterior aprobación del presente proyecto
de declaración.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
BINNER, HERMES JUAN | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
RICCARDO, JOSE LUIS | SAN LUIS | UCR |
DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA | BUENOS AIRES | LIBRES DEL SUR |
PERALTA, FABIAN FRANCISCO | SANTA FE | GEN |
CICILIANI, ALICIA MABEL | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
CUCCOVILLO, RICARDO OSCAR | BUENOS AIRES | PARTIDO SOCIALISTA |
BARCHETTA, OMAR SEGUNDO | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
TROIANO, GABRIELA ALEJANDRA | BUENOS AIRES | PARTIDO SOCIALISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
POBLACION Y DESARROLLO HUMANO (Primera Competencia) |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
25/08/2015 | DICTAMEN | Aprobado por unanimidad sin modificaciones |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 2277/2015 | 31/08/2015 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | APROBACION ARTICULO 114 DEL REGLAMENTO DE LA H CAMARA DE DIPUTADOS; COMUNICADO EL 18/09/2015 | APROBADO |