PROYECTO DE TP
Expediente 3549-D-2014
Sumario: ASOCIACIONES SINDICALES (LEY 23551): MODIFICACION DEL ARTICULO 17, SOBRE DIRECCION Y ADMINISTRACION, E INCORPORACION DE ARTICULO 17 BIS (COMICIO).
Fecha: 14/05/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 44
El Senado y Cámara de Diputados...
MODIFICACION DE LA LEY 23551
DE ASOCIACIONES SINDICALES
Art. 1°: Modificase el artículo 17 de la
Ley 23.551, de Asociaciones Sindicales, que quedará redactado de la siguiente
manera:
"Artículo 17°- La dirección y
administración serán ejercidas por un órgano compuesto por un mínimo de cinco
(5) miembros, elegidos en forma que asegure la voluntad de la mayoría de los
afiliados o delegados congresales mediante el voto directo y secreto.
Los mandatos no podrán exceder de
cuatro (4) años, teniendo derecho a ser reelegidos por única vez."
Art. 2°: Incorpórese el artículo 17 bis
a la Ley 23.551, de Asociaciones Sindicales, que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Art. 17 bis: La fecha del comicio de
los miembros del órgano de dirección y administración deberá fijarse con una
anticipación no menor de noventa (90) días ni mayor de ciento veinte (120) días
respecto de la fecha de terminación de los mandatos de los directivos que deban
ser reemplazados. La fijación fuera de ese periodo transforma en nulo el proceso
electoral.
La convocatoria a elecciones deberá
ser resuelta y publicada con una anticipación no menor de noventa (90) días a la
fecha del comicio. En la convocatoria deberán establecerse los lugares y horarios
en que se efectuará el acto eleccionario, los que no podrán ser alterados. En la
misma publicación se llamará a asamblea o congreso extraordinarios para elección
de junta electoral. En el supuesto que la asociación sindical no efectuare la
convocatoria en los términos correspondientes, el Ministerio de Trabajo, Empleo, y
Seguridad Social deberá intimar a la entidad a hacerlo dentro del plazo que fije,
transcurrido el cual, sin que la intimación haya sido correctamente cumplida,
designará uno o más delegados electorales al solo efecto de realizar la
convocatoria y ejecutar los demás actos que hubiere menester para cumplir
acabadamente el proceso electoral, sustituyendo en ello a las autoridades
sindicales. Se deberá confeccionar un padrón por orden alfabético y otro por
establecimientos, con datos suficientes para individualizar a los afiliados y
denominación y domicilio del establecimiento, donde trabajan o donde hayan
trabajado por última vez durante el transcurso del año inmediato anterior a la
fecha de convocatoria y lugar de votación. Los padrones electorales y las listas
presentadas deberán encontrarse a disposición de los afiliados en el local o sede
sindical con no menos de cuarenta y cinco (45) días de anticipación a la fecha de
la elección, para su observación por cinco días.
La oficialización de listas se regirá por
las siguientes reglas:
a) El pedido deberá ser presentado
ante la autoridad electoral dentro del plazo de veinte (20) días a partir de aquel en
que se constituyera la junta electoral.
b) La solicitud debe ser acompañada
con los avales exigidos por el estatuto, la conformidad de los candidatos expresada
con su firma y la designación de uno o más apoderados.
c) La autoridad electoral deberá
entregar recibo de la solicitud de oficialización.
d) La autoridad electoral, vencido el
plazo de exhibición de padrones y listas deberá pronunciarse, mediante resolución
fundada dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas de efectuada la
solicitud.
El afiliado, en el acto de emitir su
voto, deberá acreditar su identidad con documento y suscribir una planilla como
constancia.
Cuando las disposiciones estatutarias
o la costumbre determinen que las listas de candidatos se distinguen por colores,
números u otras denominaciones, la adjudicación de los mismos se efectuará
teniendo en cuenta la agrupación que los hubiera utilizado anteriormente.
La elección se efectuará en una sola
jornada, que deberá ser distinta a la designada para la celebración de una
asamblea de la entidad, salvo que modalidades especiales de trabajo justifiquen
extenderla o establecer el voto por correspondencia, supuesto éste en que
deberán fijarse los recaudos necesarios para la identificación del votante,
preservando el carácter secreto del voto.
Los apoderados de las listas
oficializadas podrán designar uno o más fiscales para que asistan al acto de la
elección desde su apertura hasta su cierre.
La designación de los presidentes de
mesa se practicará en el mismo acto de oficialización de listas, y surgirá del listado
propuesto por las listas participantes.
Deberá efectuarse un escrutinio
provisorio que se hará en la misma mesa electoral con participación de los fiscales
presentes, inmediatamente después de clausurado el comicio general y en horario
uniforme, labrándose acta que será suscripta por las autoridades de la mesa
electoral designadas por la autoridad electoral y los fiscales, quienes, además,
podrán dejar constancia de sus observaciones.
Si se produjera una impugnación
contra cualquiera de los actos del proceso electoral deberá expedirse la autoridad
electoral dentro de las 24 horas. Si no lo hiciese o su decisión fuera cuestionada, el
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social podrá, si se advirtiera la
verosimilitud de la impugnación y la posibilidad de frustración de derechos frente a
la demora, suspender el proceso electoral o la puesta en posesión de los cargos de
las nuevas autoridades hasta que se resuelva definitivamente la impugnación.
La autoridad de aplicación podrá, si
resultare necesario para la conclusión del proceso, designar un delegado electoral
a tales efectos.
Cuando la elección deba producirse
en un congreso de delegados deberán respetarse las reglas establecidas para su
mandato y funcionamiento establecidas en la presente ley. La junta electoral no
cesará hasta la resolución definitiva de las impugnaciones."
Art. 3°: Comuníquese al Poder
Ejecutivo
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Muchos han sido los profundos
cambios producidos en el mundo del trabajo y la producción que han hecho
rediscutir el modelo sindical imperante y que requiere una urgente actualización de
la normativa de las asociaciones sindicales.
Nuestro país ha dado importantes
pasos en garantizar el derecho de libertad sindical consagrado en nuestra
Constitución Nacional bajo el art. 14 bis al con la promulgación de la ley de
asociaciones sindicales 23.551 del 14 de abril de 1988 y de su decreto
reglamentario 467/88 que derogó la ley de facto 22105 de 1979. En aquella
oportunidad la Comisión de Expertos de la OIT tomó con satisfacción la sanción de
este cuerpo normativo destacando la consensualidad lograda que orienta el
funcionamiento de las organizaciones sindicales hacia principios democráticos,
dejando de lado las restricciones al derecho de sindicalización, a la autonomía
sindical, y al derecho de las organizaciones sindicales de elaborar sus estatutos y
delimitar su propia competencia geográfica, preceptos contenidos en la ley
22105.
Todos estos avances en materia de
democracia sindical y de los cueles podemos señalar la posibilidad que las
asociaciones sindicales puedan afiliarse o adherirse a organizaciones
internacionales sin intervención legal alguna; las federaciones y confederaciones,
gozan de las mismas garantías en cuanto a su constitución, funcionamiento y
disolución que las asociaciones sindicales de primer grado; y la prohibición toda
suspensión o cancelación de una personería gremial por decisión del Ministerio de
Trabajo, no han sido medidas suficientes para garantizar una verdadera libertad
sindical tal como observa la OIT.
La renovación del sindicalismo y de
las relaciones laborales en nuestro país son materias pendientes en materia de
reglamentación, debate que debe tener en cuenta la incorporación de trabajadores
profesionales: médicos, economistas, abogados, ingenieros y bancario. Además,
estamos frente a un sindicalismo nuevo, joven, con dirigentes de poco más de
veinte años, que han desplazado a los dirigentes viejos y por ende con otras
necesidades que impone el cambio social y económico imperante.
Entre los desafíos que deben afrontar
los sindicatos hoy, podemos mencionar: las mutaciones socioculturales; la
degradación del trabajo humano; la extrema debilidad organizativa; la acción con
métodos artesanales; la incoherencia entre el discurso y la práctica; la ausencia de
efectiva independencia y autonomía; la falta de respuestas ante la nueva clase
trabajadora; la falta de un modelo de liberación integral y solidaria; la creciente
burocratización y tecnocracia; la falta de credibilidad en la opinión pública; la
limitación de los derechos y libertades; las reformas laborales de corriente
neoliberal; el agravamiento del neocolonialismo sindical; etc.
Lamentablemente las prácticas
sindicales en nuestro país no encarnan el espíritu de una verdadera democracia
sindical y que condenan al movimiento sindical a su desaparición, toda vez que
lesionan a los trabajadores y sus organizaciones, donde se resuelven los conflictos
por decreto de la autoridad en turno, donde se castiga la honestidad y se premia la
corrupción, donde impera el derecho del fuerte sobre el débil y la clase trabajadora
espera impaciente la respuesta de sus organizaciones. En esta línea se enmarca la
tendencia hacia la reelección indefinida en los órganos directivos de los sindicatos.
Es menester que los sindicatos eviten la inmovilidad de cargos directivos y la
designación a perpetuidad de su dirigencia debiendo permitir la renovación de sus
conducciones.
Todas estas consideraciones se han
tomado como lineamientos fundamentales del presente proyecto, en este sentido,
se plasman las observaciones planteadas por la Comisión de Expertos de la OIT,
las transformaciones en el mundo del trabajo, las nuevas profesiones, la tecnología
aplicada al mundo laboral, y la necesidad de desterrar prácticas corruptas.
Por todo lo expuesto, solicito Sr.
Presidente, la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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BULLRICH, PATRICIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION PRO |
ALONSO, LAURA | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION PRO |
STURZENEGGER, FEDERICO ADOLFO | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION PRO |
CACERES, EDUARDO AUGUSTO | SAN JUAN | UNION PRO |
TONELLI, PABLO GABRIEL | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION PRO |
SCAGLIA, GISELA | SANTA FE | UNION PRO |
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