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PROYECTO DE TP


Expediente 3547-D-2014
Sumario: LEY ORGANICA DE LOS PARTIDOS POLITICOS (LEY 23298): INCORPORACION DEL ARTICULO 33 BIS, SOBRE PROHIBICIONES PARA SER CANDIDATOS A CARGOS PUBLICOS ELECTIVOS O PARTIDARIOS.
Fecha: 14/05/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 44
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


"Ley 23.298 - Orgánica de los Partidos Políticos (B.O. Nº 25.791 del 25/10/1985)
y sus modificaciones" - Modificación.
Artículo 1°. Incorpora como Artículo 33 bis a la Ley 23.298 el siguiente texto:
"ARTICULO 33 bis.- Tampoco podrán ser precandidatos en elecciones primarias ni candidatos en elecciones generales a diputados y senadores nacionales los que ocupen cargos ejecutivos de elección popular provincial o municipal.
Este artículo no será de aplicación si el titular del cargo ejecutivo de elección popular renunciara al mismo antes de la oficialización de las candidaturas a diputados y senadores nacionales, ni cuando las elecciones para estos cargos tuvieran lugar el último año del plazo legal de duración del cargo ejecutivo.".
Artículo 2°. Se comunica al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La Ley 26.571 (B.O. 31.800 del 14/12/2009) introdujo algunas normas con el objeto de corregir vicios que desvirtúan los procesos de designación de representantes. Sin embargo, dejó pendiente el tratamiento de cuestiones de gran envergadura que impactan severamente en el vínculo de representación política. Entre otras, la cuestión relativa a las "candidaturas "testimoniales".
Por esto proponemos continuar con modificaciones que nos permitan avanzar en la designación de representantes en elecciones auténticas y sinceras, dos principios que se deben tutelar de acuerdo al Artículo 25, b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y a fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: T. 319, P. 1645, considerando 5º, del 20/08/1996), respectivamente.
Todo el sistema republicano y democrático reposa en el principio de representación popular. Nuestra Constitución Nacional, en el artículo 1º señala que "La Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa republicana federal, [...]." y en el artículo 22 establece que "El pueblo no delibera ni gobierna, sino por medio de sus representantes y autoridades creadas por esta Constitución. [...].".
Juan A. González Calderón enseñaba: "Debido a que la soberanía del pueblo es la base del sistema republicano, el sufragio es el instrumento por el cual el pueblo constituye su gobierno. Todos los funcionarios públicos, en este sistema, han de obtener su título directa o indirectamente de la voluntad popular. Y para que en efecto sean los representantes de esa voluntad, el sufragio no debe estar contaminado por vicios que lo anulan o lo desnaturalicen." ("Curso de Derecho Constitucional", Depalma, 6ª edición, 1988, pág.34).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado sobre el sufragio: "La pureza del sufragio, es la base de la forma representativa de gobierno sancionada por la constitución nacional, y es de importancia substancial reprimir todo lo que puede contribuir a alterarla." (Criminal c/ Lagraña, Juan y otros., 1870, T. 9, P. 314).
Asimismo, el más alto Tribunal ha dicho también: "6º) [...] El carácter representativo de las autoridades depende de que su designación haya tenido o no origen en las elecciones. La función electoral del sufragio se realiza mediante las elecciones, que son técnicas o procedimientos mediante los cuales el pueblo elige a sus autoridades. Se realiza así la relación entre quienes aspiran a ser designados y quienes con su voto realizan la designación. El primero es, individualmente considerado, el candidato; el segundo, se denomina elector y en su conjunto forman el cuerpo electoral." (Fallos: T. 312, P. 2197/8, 16/11/1989).
A su vez, Carlos S. Fayt manifestó: "La elección, en cuanto técnica para la designación de los gobernantes, hace visible y en cierto modo efectiva la vinculación entre representantes y representados" ("Sufragio y representación política", Bibliog. Omeba, Bs. As., 1963, pág. 92), agregando: "corresponde a los electores decidir quiénes de entre ellos serán sus representantes" (pág. 45).-
Este vínculo entre representante-representado ha sido expuesto por Sartori: "no puede existir representación mientras que el representante no sienta la expectativa de aquellos a los que representa, y no la siente como una expectativa vinculante. Por lo tanto, no sólo la representación es una 'idea', sino que es también, necesariamente un 'deber'. [...] la moderna representación política es 'representación electiva', desde el momento en que es esta asociación la que convierte a la representación, al mismo tiempo, en política y moderna. El medio (elecciones) no puede sustituir al animus (la intención representativa)" ("Elementos de la teoría política", Alianza Editorial, España, 1ra. reimpresión, 2002, pág. 265).
Entonces no puede ser candidato aquel que no pretende asumir el cargo para el que se postula, ya que rompe con ese compromiso o vínculo, en el que se asienta nuestro sistema representativo establecido en la Constitución Nacional.
Ser candidato a un cargo electivo importa una manifestación de voluntad en el sentido de dicho cargo electivo será asumido. En otras palabras, aceptar una candidatura supone manifestar la voluntad de ejercer la representación de los electores. Postularse a un cargo electivo sin la intención de asumirlo, es engañar al electorado, haciendo una promesa que el elector tiene en cuenta al decidir su voto, y que no se piensa cumplir.
En las elecciones legislativas de los años 2009 y 2013, hubo casos de intendentes, y hasta un gobernador, que aceptaron candidaturas a cargos legislativos nacionales y luego no asumieron el cargo para el que se postulaban. Es que en realidad, no tenían la intención de ejercer la representación que se habían comprometido a ejercer ante el electorado. Ello quedó palmariamente demostrado después de la realización de los comicios.
Por ello, resulta necesario ,más allá de que las llamadas "candidaturas testimoniales," conforme lo expuesto anteriormente son improcedentes, y a los fines de impedir la reiteración de ardides pensados para burlar su improcedencia, plasmar en una norma la imposibilidad de la utilización de esta práctica nociva que no hace más que burlar al electorado y debilitar nuestro sistema político.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso "Yatama vs. Nicaragua", sentencia del 23 de junio de 2005, ha manifestado: "La participación mediante el ejercicio del derecho a ser elegido supone que los ciudadanos puedan postularse como candidatos en condiciones de igualdad y que puedan ocupar los cargos públicos sujetos a elección si logran obtener la cantidad de votos necesarios para ello" (considerando 199). Y, agrego: "Los Estados pueden establecer estándares mínimos para regular la participación política, siempre y cuando sean razonables de acuerdo a los principios de la democracia representativa" (Corte Interamericana de Derechos Humanos, "Yatama vs. Nicaragua", 23 de junio de 2005).-
Por su parte, la Constitución Nacional, con relación a los gobernadores, en su Artículo 73 dice: "Los eclesiásticos regulares no pueden ser miembros del Congreso, ni los gobernadores de provincia por la de su mando." (el subrayado me pertenece).
La Corte, en distintos fallos, a resaltado la necesidad de indagar acerca de la intención del legislador constituyente para una adecuada interpretación de la norma, en este caso debemos remitirnos al debate en la Asamblea Constituyente de 1853 (45º Sesión del 27/04/1853) cuya acta dice: "El señor Zenteno pide explicaciones sobre la exclusión de los gobernadores para pertenecer a las Cámaras por las Provincias de su mando. El señor Seguí da las razones de esta exclusión, fundándose en la libertad del voto y en el temor de que por obtenerlo, los gobernadores violentasen al pueblo. [...], se votó y aprobó por mayoría.", queda claro el espíritu del constituyente de evitar que por el poder que ejerce un gobernador se pueda violentar la voluntad del pueblo, influyendo sobre la pureza del voto que sirve de base al sistema representativo.
Esta prohibición también se mantiene en la Constitución de 1949 que en su Artículo 66 dice: "Los gobernadores de provincia no pueden ser miembros del Congreso."; en esta oportunidad se retiro la exclusión para los eclesiásticos regulares.
En este sentido, además de las exigencias establecidas en la Constitución Nacional para ser senadores y diputados nacionales (artículos 48 y 54 CN), la disposición contenida en el artículo 73 no debe ser desconocida y se constituye como una causal de inelegibilidad para tales cargos.
Así lo señalaba el maestro de Derecho Constitucional Joaquín V. González: "Dada la naturaleza del mandato legislativo, que es la independencia más absoluta en las opiniones y actos referentes a sus poderes, y dada la forma de nuestro Gobierno, la Constitución ha establecido en los artículos 64 y 65 [actuales 72 y 73] las incompatibilidades que afectan a los miembros de ambas Cámaras, siendo a la vez limitaciones de la elegibilidad consignada en los artículos 40 y 47 [48 y 54]. Una cualidad esencial del gobierno de la Constitución es la división de la soberanía en los tres poderes: Legislativo, Ejecutivo y Judicial, y en todas sus partes ha debido procurar que tal separación fuese práctica. El permitir que unas mismas personas desempeñen funciones de los tres poderes, era una tendencia antirrepublicana y ponía en peligro la unidad de la Constitución y la libertad de los poderes menos fuertes por su naturaleza, como el Legislativo y el Judicial" ("Manual de la Constitución Argentina", Ed. Angel Estrada, 1897, págs. 414/415).
Esta disposición por sus fundamentos también alcanza a los cargos ejecutivos locales debido a la distribución del poder territorial en nuestro país.
Ha expuesto Pablo Manili: "El cargo de legislador (nacional, provincial o municipal) debe ser ejercido por personas que, más allá de su pertenencia a un partido político, actúen con independencia de criterio respecto de los demás poderes del Estado" ("Una disidencia republicana y una tensa espera de una decisión final de la Corte Suprema en el caso de las candidaturas 'testimoniales'", LA LEY 2009-C, 601).
Por tal motivo, los integrantes de los cargos ejecutivos provinciales y municipales elegidos por el pueblo de las provincias y por los municipios, no pueden ser candidatos para integrar el Congreso Nacional mientras dure su mandato. A menos, claro está que renuncien al mismo antes de postularse ya que ese acto hace, como se dijo, desaparecer la causal de inelegibilidad.
En el derecho comparado pueden observarse disposiciones en este sentido:
En Brasil el artículo 14 de la Constitución de la República Federativa de Brasil contiene la siguiente prohibición:
§ 6º - Para concorrerem a outros cargos, o Presidente da República, os Governadores de Estado e do Distrito Federal e os Prefeitos devem renunciar aos respectivos mandatos até seis meses antes do pleito.
La Ley Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional de Chile señala:
Artículo 57: No pueden ser candidatos a diputados ni a senadores:
2) Los intendentes, los gobernadores, los alcaldes, los consejeros regionales, los concejales y los subsecretarios"
La Constitución Política de Colombia dice:
Artículo 179. No podrán ser congresistas: [...]
8. Modificado el A.L. 1 de 2009, art 13. El numeral 8 del artículo 179 de la Constitución Política quedará así: Nadie podrá ser elegido para más de una Corporación o cargo público, ni para una Corporación y un cargo si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así fuere parcialmente. La renuncia un (1) año antes de la elección al cargo al que se aspire elimina la inhabilidad.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. La inhabilidad establecida en el numeral anterior no aplicará para quienes hayan renunciado al menos seis (6) meses antes del último día de inscripciones para la realización de las elecciones al Congreso de la República en el año 2010.
También la Constitución Política de los Estados Unidos Méxicanos resalta:
Artículo 55.- Para ser diputado se requieren los siguientes requisitos:
Los Gobernadores de los Estados y el Jefe de Gobierno del Distrito Federal no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones durante el periodo de su encargo, aun cuando se separen definitivamente de sus puestos.
En Venezuela la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 140. No podrán ser elegidos Senadores o Diputados: [...]
El Presidente de la República, los Ministros, el Secretario de la Presidencia de la República y los Presidentes y Directores de Institutos Autónomos hasta tres meses después de la separación absoluta de sus cargos.
Los Gobernadores y Secretarios de Gobierno de los Estados, Distrito Federal y Territorios Federales hasta tres meses después de la separación absoluta de sus cargos si la representación corresponde a su jurisdicción o mientras ejerzan el cargo si se trata de otra jurisdicción, [...].
Con el interés de seguir mejorando nuestro sistema representativo, evitando candidaturas testimoniales que puedan resultar engañosas al electorado, con fundamento en lo expuesto, solicitamos a nuestros pares que acompañen el presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ALFONSIN, RICARDO LUIS BUENOS AIRES UCR
JAVKIN, PABLO LAUTARO SANTA FE COALICION CIVICA ARI - UNEN
GARRIDO, MANUEL CIUDAD de BUENOS AIRES UCR
BAZZE, MIGUEL ANGEL BUENOS AIRES UCR
CORTINA, ROY CIUDAD de BUENOS AIRES PARTIDO SOCIALISTA
SANTIN, EDUARDO BUENOS AIRES UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
JUSTICIA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1848-D-16