PROYECTO DE TP
Expediente 3543-D-2008
Sumario: SANCIONES POR INFRACCIONES A LAS DISPOSICIONES RELATIVAS AL TRANSPORTE GRATUITO DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, MODIFICACION DE LA LEY 21844: SE AGREGA UN SEGUNDO PARRAFO AL ARTICULO 1 (REINTEGRO DEL VALOR DEL SERVICIO NO PRESTADO) Y SE AGREGA UN SEGUNDO PARRAFO AL ARTICULO 2 (NO SE CONSIDERA FALTA LEVE EL INCUMPLIMIENTO DEL TRANSPORTE GRATUITO).
Fecha: 01/07/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 77
El Senado y Cámara de Diputados...
Régimen de sanciones por
infracciones a las disposiciones relativas al transporte gratuito de las
personas con discapacidad.
Art. 1°-Agréguese como párrafo
segundo del art. 1° de la Ley 21.844, el siguiente texto:
En el supuesto de que la
autoridad de aplicación comprobara una transgresión o infracción por parte del
prestatario del servicio a la obligación de transportar gratuitamente a las personas
con discapacidad, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 22, inc. a), de la Ley
22.431, podrá obligarlo a resarcirlas, abonándoles el valor del servicio no
prestado.
Art. 2°- Agréguese como párrafo
segundo del art. 2° de la Ley 21.844, el siguiente texto:
A esos efectos, no se
considerará falta leve el incumplimiento a la obligación de transportar
gratuitamente a las personas con discapacidad.
Art. 3°- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La Ley 21.844 establece que las
transgresiones o infracciones a las normas en que incurran los prestatarios de
servicio público de transporte serán sancionadas con apercibimiento, multa,
suspensión y caducidad de permisos.
Sin embargo, en dicha ley y en sus
sucesivas reglamentaciones -Decretos Nros. 698/79, 2673/92, 253/95 y 1395/98-
no se ha previsto ningún tipo de resarcimiento para las personas con discapacidad
para el caso de incumplimiento de la obligación de transportarlas gratuitamente en
el trayecto que media entre el domicilio de las mismas y cualquier destino que
deban concurrir por razones familiares, asistenciales, educacionales, laborales o
de cualquier índole que tiendan a favorecer su plena integración social, conforme
lo dispuesto en el art. 22, inc. a), de la Ley 22.431.
Sabido es que las empresas de
transporte colectivo terrestre incumplen reiteradamente dicha obligación, basadas
en argumentos injustificados. Así, según surge de la RESOLUCIÓN Nro. 3148/06
de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, son
reiteradas las quejas relativas a la violación del derecho a la gratuidad conferido
por la Ley Nacional Nro. 25.635 -Decreto reglamentario nº 38/04 y Resolución nº
31/04-, los constantes pedidos de reintegro por las sumas indebidamente
abonadas a consecuencia de esa violación, sumado ello al descortés trato de los
conductores -en ocasiones, rayano con actitudes discriminatorias- para con los
usuarios con discapacidad, lo que demuestra un palmario avasallamiento a los
derechos reconocidos a las personas con discapacidad, que tienen un fuerte
impacto en el ejercicio de todos los derechos humanos, con las obvias
consecuencias que ello produce en el desarrollo personal y en el del entorno al
que pertenecen.
Reseña, asimismo, "La permanente
referencia a actitudes de indiferencia hacia las necesidades especiales de los
usuarios con discapacidad, que la mayoría de las veces implican riesgos o
situaciones de violencia hacia el usuario con discapacidad, normalmente se
traducen en trámites administrativos burocráticos que escasamente llegan a definir
concretamente algún tipo de responsabilidad. El exceso en la exigencia de
cumplimentar requisitos ante la Comisión Nacional de Regulación del Transporte
desalienta la prosecución de los trámites de denuncia, atento al esfuerzo que ello
significa para el reclamante con movilidad reducida.
Los constantes incumplimientos
normativos en los que incurren las empresas del servicio de transporte han sido
expresamente acreditados por la Auditoría General de la Nación y, a consecuencia
de ello, el Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo,
por Dictamen nº 114/2004 ha declarado el carácter discriminatorio de tales
conductas, que quedan tipificadas por la Ley Nacional nº 23.592." En igual
sentido, el Defensor del Pueblo de la Nación en un artículo del 06/12/2006, titulado
"Equidad y discapacidad", refiere que "... Se deben compensar las desventajas
que produce la discapacidad equiparando las oportunidades con las que tiene el
resto de la sociedad para que, una vez logrado, recién se pueda tener igualdad de
oportunidades. Vale preguntarse, entonces, si las personas con discapacidad
gozan del principio de igualdad consagrado por nuestra Constitución. Porque los
discapacitados, además de ser sujetos de los derechos generales gozan de los
llamados derechos específicos... Las leyes que establecieron un sistema de
protección integral de las personas con discapacidad tuvieron y tienen por
finalidad promover acciones positivas por parte de las autoridades públicas y el
sector privado para neutralizar las desventajas que provoca la discapacidad. El
Estado, a pesar de poseer este sistema normativo elogiable de protección de los
derechos de las personas con alguna discapacidad, se ha transformado, por sus
omisiones e incumplimientos, en un Estado discapacitante. Y éste no es un
problema de un gobierno en particular, porque todos han incumplido con la
legislación. El resultado: la discapacidad parece ser siempre, para el Estado, algo
invisible. No existe. Afirmamos esto porque nuestras leyes han suprimido las
barreras físicas y las barreras de acceso al transporte, y lo han hecho para que las
personas con discapacidad puedan gozar de seguridad y autonomía en las
actividades de la vida diaria. Lamentablemente, estamos en condiciones de
afirmar que el Estado profundiza las desventajas de las personas con
discapacidad. Poco sirve contar con un marco normativo suficientemente protector
si quien resulta principal obligado incumple sistemáticamente con su deber de
garantizarlo."
Por su parte, cabe señalar que la
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad establece el
compromiso de los Estados Partes de promover el pleno ejercicio de todos los
derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con
discapacidad, adoptando todas las medidas legislativas, administrativas y de otra
índole que sean pertinentes, tendientes a asegurar su movilidad personal con la
mayor independencia posible.
Por lo expuesto, se considera
necesario modificar el sistema de penalidades vigente para que, ante un
comprobado incumplimiento por parte de las empresas de transporte, no sólo se
apliquen sanciones administrativas sino también se pueda resarcir a la persona
con discapacidad que sufre una violación a su derecho de ser transportada
gratuitamente, solicitando a nuestros pares la aprobación del presente
proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
COLLANTES, GENARO AURELIO | CATAMARCA | FRENTE CIVICO Y SOCIAL DE CATAMARCA |
CREMER DE BUSTI, MARIA CRISTINA | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
DISCAPACIDAD (Primera Competencia) |
TRANSPORTES |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
05/11/2008 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia con modificaciones |