Proyectos »

PROYECTO DE TP


Expediente 3533-D-2006
Sumario: REGIMEN DE DECRETOS DE NECESIDAD Y URGENCIA, DE DELEGACION LEGISLATIVA Y DE PROMULGACION PARCIAL DE LEYES REGLAMENTARIAS.
Fecha: 27/06/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 79
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


REGLAMENTACIÓN DE LOS DECRETOS DE NECESIDAD Y URGENCIA, DE DELEGACION LEGISLATIVA Y DE PROMULGACION PARCIAL DE LEYES.
TITULO I
Objeto. Régimen legal.
Artículo 1.- La presente ley tiene por objeto reglamentar las facultades constitucionales conferidas al Poder Ejecutivo Nacional en los Articulo 99, inciso 3 tercer y cuarto párrafo; 76; 80; 100, incisos 12 y 13, de la Constitución Nacional.-
Articulo 2.- Son facultades privativas y excluyentes del Congreso de la Nación, y de la Comisión Bicameral Permanente creada en el Titulo III de la presente ley, pronunciarse acerca de la validez o invalidez de los siguientes decretos:
a) De necesidad y urgencia;
b) Por delegación legislativa del Congreso
c) De promulgación parcial de leyes sancionadas por el Congreso.-
TITULO II
De los decretos de necesidad y urgencia, de la delegación legislativa y de la promulgación parcial de leyes
Capítulo I
De los decretos de necesidad y urgencia
Articulo 3.- El Poder Ejecutivo Nacional podrá dictar decretos en materia reservada a la ley por la Constitución Nacional, cuando circunstancias excepcionales de necesidad y urgencia hicieran imposible seguir el trámite ordinario previsto para la sanción de las leyes, de conformidad con lo establecido en el artículo 99, inciso 3, de la Constitución Nacional.
Quedan excluidas, y son materia exclusiva y excluyente del Congreso de la Nación, las normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos La violación a esta prohibición implicará la nulidad absoluta.-
Articulo 4.- El Poder Ejecutivo Nacional deberá fundamentar las circunstancias excepcionales por las cuales ha resultado imposible seguir el tramite ordinario para la formación y sanción de las leyes que prescribe la Constitución Nacional. Indicará de forma clara y precisa los peligros y amenazas que afecten al interés público, a los derechos y/o o a los bienes de las personas y medios dispuestos para superar los hechos que originaron la medida de excepción.-
Articulo 5.- En todos los casos los decretos de necesidad y urgencia deberán ser decididos en acuerdo general de ministros, refrendados juntamente con el jefe de Gabinete y serán por un tiempo expresamente determinado, bajo pena de nulidad absoluta.-
Capítulo II
Del tramite para la aprobación de los decretos de necesidad y urgencia
Articulo 6.- La Comisión Bicameral Permanente deberá expedirse acerca de la validez o invalidez del decreto y elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en un plazo que no podrá exceder los diez (10) días a contar desde la fecha de ingreso del mensaje de elevación.-
Articulo 7.- El despacho de la Comisión Bicameral deberá pronunciarse expresamente sobre los siguientes puntos:
a. Circunstancias que impidieron al Poder Ejecutivo Nacional seguir el trámite ordinario de formación y sanción de las leyes.-
b. Si se han respetado las prohibiciones constitucionales de regulación en materia penal, tributaria, electoral y de régimen de partidos políticos.-
c. Si en la emisión de la disposición se siguieron los procedimientos formales sobre acuerdo general de ministros y refrendo por el jefe de Gabinete.-
d. Entidad y gravedad de los peligros y amenazas al interés público, las personas o los bienes de los habitantes e idoneidad de los instrumentos y medios dispuestos para superar los hechos que originaron la medida de excepción.-
Capítulo III
De la delegación legislativa
Articulo 8.- El Congreso de la Nación podrá delegar facultades legislativas en el Poder Ejecutivo Nacional solamente en forma expresa, y sobre materias determinadas de administración o de emergencia pública, con indicación precisa y detallada de las bases a las cuales debe sujetarse el poder delegado y el plazo durante el cual puede ejercerse dicha atribución. Las bases a las cuales debe sujetarse el poder delegado no podrán ser objeto de reglamentación por el Poder Ejecutivo Nacional.-
Articulo 9.- Quedan absolutamente prohibidas las delegaciones de facultades referidas al dictado de leyes en materia penal, tributaria, electoral o del régimen de los partidos políticos.-
Articulo 10.- En todos los casos los decretos dictados por el Poder Ejecutivo en ejercicio de facultades delegadas por el Congreso de la Nación deberán ser decididos en acuerdo general de ministros los que deberán refrendarlos juntamente con el Jefe de Gabinete y comunicados en el plazo de diez días a la Comisión Bicameral Permanente.-
Capítulo IV
Del tramite para la aprobación de los decretos de delegación legislativa
Articulo 11.- La Comisión Bicameral Permanente deberá expedirse acerca de la validez o invalidez del decreto y elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en un plazo que no podrá exceder los diez (10) días a contar desde la fecha de ingreso del decreto.-
Articulo 12- El despacho de la Comisión Bicameral deberá pronunciarse expresamente sobre si el decreto legislativo respeta las bases, condiciones y plazos que dispuso la delegación legislativa.-
Articulo 13.- El Congreso de la Nación podrá revocar las atribuciones que hubiera delegado en el Poder Ejecutivo, cuando lo considere necesario y previo análisis de la Comisión Bicameral Permanente.-.
Capítulo V
Del veto parcial y la promulgación parcial de las leyes
Articulo 14.- El Poder Ejecutivo Nacional podrá promulgar parcialmente una ley sancionada por el Congreso de la Nación siempre que las partes no observadas tengan autonomía normativa y no se altere ni el espíritu ni la unidad del proyecto de ley sancionado por el Congreso de la Nación.-
Articulo15.- Los decretos de promulgación parcial de leyes sancionadas por el Congreso deberán decididos en acuerdo general de ministros refrendados conjuntamente con el jefe de Gabinete.-
Capítulo VI
Del tramite para la aprobación de los decretos de veto parcial y la promulgación parcial de las leyes
Articulo16.- El Jefe de Gabinete deberá someter a consideración de la Comisión Bicameral Permanente el decreto de promulgación parcial y las partes de la ley desechadas.
En todos los casos deberá explicar los fundamentos de la promulgación parcial, la conveniencia de la misma y cómo, en opinión del Poder Ejecutivo, esas partes tendrían autonomía normativa y la aprobación parcial no alteraría el espíritu o la unidad del proyecto sancionado originalmente por el Congreso.-
Articulo17.- La Comisión Bicameral Permanente deberá expedirse acerca de la validez o invalidez del decreto de promulgación parcial y dictaminar en relación al veto parcial. El despacho deberá indicar si las partes promulgadas parcialmente tienen autonomía normativa y si la aprobación parcial altera el espíritu o la unidad del proyecto sancionado originalmente por el Congreso. Además el dictamen deberá expedirse acerca de la posibilidad de insistencia o no respecto del veto parcial.-
Articulo 18.- El despacho de la Comisión Bicameral Permanente referido al decreto de promulgación parcial seguirá el trámite establecido en el Titulo III Capitulo II de la presente ley. El dictamen relativo al veto parcial será remitido a la Cámara de origen de la ley respectiva a los efectos previstos en el artículo 83 de la Constitución Nacional.-
TITULO III
DE LA COMISION BICAMERAL PERMANENTE
Capítulo I
Creación y competencias.
Articulo 19.- Créase en el ámbito del Congreso de la Nación la Comisión Bicameral Permanente, que tendrá competencia para pronunciarse respecto de los decretos dictados por el Poder Ejecutivo nacional en los términos de los artículos 99, inciso 3 (párrafos tercero y cuarto); 76; 80, y 100, incisos 12 y 13, de la Constitución Nacional, a saber:
a) De necesidad y urgencia;
b) Por delegación legislativa; y
c) De promulgación parcial de leyes. -
Articulo 20.- La Comisión Bicameral Permanente estará integrada por por doce (12) senadores y doce (12) diputados, designados por cada una de las Cámaras respetando la proporción de las representaciones políticas de las mismas. Se elegirá asimismo un suplente por cada miembro titular para cubrir las ausencias permanentes o transitorias.-
Los integrantes de la Comisión Bicameral Permanente durarán dos (2) años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelectos por única vez.-
Artículo 21.- La Comisión Bicameral Permanente elegirá un presidente y un vicepresidente cuyo mandato durará dos (2) años, pudiendo ser reelectos por única vez..-
Articulo 22.- La Comisión Bicameral Permanente deberá dictar su reglamento de funcionamiento interno.-
Articulo 23.- La Comisión Bicameral Permanente será convocada por su presidente conforme lo establezca el reglamento de funcionamiento interno. En el caso de que éste no lo hiciera lo hará el vicepresidente o la autoridad que le sigua en orden al reglamento de la Comisión que lo considere necesario con el voto de la mayoría de sus miembros.-
Articulo 24.- Los despachos de la Comisión Bicameral Permanente serán incorporados al orden del día de la primera sesión de las Cámaras posterior al despacho, siendo excluyentes en la materia de su competencia.-
Artículo 25.- La Comisión Bicameral Permanente podrá requerir la presencia del Jefe de Gabinete de ministros, con el fin de solicitarle informe sobre las cuestiones de su competencia.-
Capítulo II
Trámite parlamentario de los decretos de necesidad y urgencia, decretos por delegación legislativa y decretos de promulgación parcial de leyes
Articulo 26.- Las normas contenidas en el presente Capítulo serán de aplicación para el trámite de los decretos:
a) De necesidad y urgencia;
b) Por delegación legislativa; y
c) De promulgación parcial de leyes.-
Articulo 27.- Los decretos a que se refiere la presente ley dictados por el Poder Ejecutivo dentro de la competencia y con cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en la Constitución Nacional y en la presente ley tendrán plena vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.-
Articulo 28.- El Jefe de Gabinete, personalmente, y dentro de los diez (10) días de dictado un decreto de los que se reglamentan por la presente ley, deberá someterlo a consideración de la Comisión Bicameral Permanente.-
En el supuesto de incumplimiento de lo prescripto en el párrafo precedente el decreto carecerá de todo valor y eficacia jurídica, no pudiendo alegarse derecho adquirido alguno a su respecto.-
Articulo 29.- La Comisión Bicameral Permanente tendrá un plazo de diez (10) días, contado a partir de la presentación a que hace referencia el articulo anterior, para expedirse acerca de la validez o invalidez del decreto sometido a su consideración y elevarlo al plenario de cada una de las Cámaras para su expreso tratamiento.
Una vez recibido el dictamen, ambas Cámaras deberán proceder a su inmediata consideración. -
Articulo 30.- Vencido el plazo a que hace referencia el artículo anterior sin que la Comisión Bicameral Permanente hubiere elevado el correspondiente despacho, las Cámaras deberán proceder al expreso tratamiento de oficio del decreto de que se trate.-
Articulo 31.- Cada Cámara dispone de un plazo para expedirse de quince (15) días si el despacho de la Comisión Bicameral fuere suscrito por unanimidad, y de cuarenta (40) días si existiera más de un despacho o se hubiesen presentado observaciones. Si no hubiere despacho de la Comisión Bicameral, el plazo de que dispondrá cada Cámara será de sesenta (60) días.-
Las Cámaras no podrán introducir enmiendas, agregados o supresiones al texto del Poder Ejecutivo, debiendo circunscribirse a la aceptación o rechazo de la norma.-
Articulo 32.- En el supuesto de rechazo por el Congreso del decreto de que se trate implicará su derogación retroactiva, quedando a salvo los derechos adquiridos durante su vigencia.-
El rechazo por parte del Congreso no podrá ser vetado ni total ni parcialmente por el Poder Ejecutivo.-
Articulo 33.- La aprobación por el Congreso del decreto de que se trate le conferirá fuerza de ley retroactivamente a la fecha de su entrada en vigencia.-
Articulo 34.- Derogado un decreto de los que se reglamentan en la presente ley, el Poder Ejecutivo no podrá sancionar uno nuevo sobre el mismo tema por las mismas razones durante el periodo de sesiones ordinarias de ese año o durante el plazo pendiente de la delegación, según fuere el caso.-
Articulo 35.- El rechazo o aprobación de los decretos a que se refiere la presente ley deberá ser expreso, conforme lo establecido en el artículo 82 de la Constitución Nacional.-
Articulo 36.- Transcurridos sesenta (60) días desde la recepción por las Cámaras de un decreto a que se refiere la presente ley, sin que ambas Cámaras lo hubieran aprobado, el decreto se considerará no ratificado.-
La no ratificación a que se refiere el párrafo anterior en ningún caso tendrá efectos retroactivos ni podrá afectar derechos adquiridos.-
Articulo 37.- Las disposiciones de la presente ley y el curso de los procedimientos en ella establecidos no obstarán al ejercicio de las potestades ordinarias del Congreso relativas a la derogación de normas de carácter legislativo emitidas por el Poder Ejecutivo y a la insistencia respecto de leyes total o parcialmente vetadas.-
Articulo 39.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Los objetivos de la reforma constitucional de 1994 fueron -entre otros- la consolidación y perfeccionamiento de sistema democrático; para generar un nuevo equilibrio en el funcionamiento de los tres órganos clásicos del poder del Estado -Legislativo, Ejecutivo y Judicial- (y lograr) la atenuación del sistema presidencialista; el fortalecimiento del rol del Congreso, y la mayor independencia del Poder Judicial.-
Sin embargo, la incorporación a la Constitución Argentina de los decretos de necesidad y urgencia (Art. 99 inc. 3), de la promulgación parcial de leyes (Art. 80) y de la delegación de facultades legislativas (Art. 76) ponen en cuestión aquellos fines reformistas. Fundamentalmente, por una de las características que asumió la reforma: la de delegar en las llamadas leyes de desarrollo constitucional o institucional, dictadas por el Congreso, la reglamentación y puesta en caja de aquellas atribuciones presidenciales, que aun no se han podido sancionar.-
La base fundamental de la reforma ha sido justamente la atenuación del sistema presidencialista y el equilibrio de poderes, que es un pilar fundamental del sistema democrático. La función primordial del congreso, aparte de su tarea legisferante, es el control de las actividades del Poder Ejecutivo.-
El proyecto en cuestión no puede establecer nuevos requisitos formales ni de fondo en la etapa de emisión del decreto por el Ejecutivo, pero si debemos trabajar en poner limites claros a las situaciones de hecho que permitan alegar la necesidad y urgencia ineludible para no seguir el tramite de sanción de las leyes.-
Además debemos señalar que la ley especial a la que hace referencia la Constitución, debe contener un trámite común para efectuar el control sobre los decretos de urgencia y la promulgación parcial de leyes. Ello es así, pues el Art. 80 CN., sobre la promulgación parcial, remite directamente al procedimiento referido a los decretos, sin agregar ninguna particularidad. -
La Dra. María Gelli entiende que "tal como quedó trazada la norma constitucional surge que: a) rige el principio general que impide al Ejecutivo ejercer atribuciones legislativas -bajo pena de nulidad absoluta e insanable- salvo cuando circunstancias excepcionales hicieran posible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes; b) se establece el principio particular en virtud del cual aquellas circunstancias no autorizan al presidente a dictar decretos en materia penal, tributaria, electoral o el régimen de partidos políticos; c) se fijan los requisitos sustantivos de procedencia de los decretos de necesidad y urgencia los cuales, de mantenerse la doctrina el caso "Peralta" deberían emitirse; c') ante una emergencia que implicar un grave riesgo social, constituido por hechos públicos y notorios; c'') no derivar, la emergencia, de la imposibilidad política para obtener quórum o mayorías propias; d) se disponen los requisitos formales de orden general tales como: d') el decreto debe dictarse en acuerdo general de ministros y del jefe de Gabinete, con el refrendo de todos ellos; d'') el Jefe de Gabinete personalmente, y dentro de los diez días de dictado el decreto, someterá la medida a la Comisión Bicameral Permanente, cuya composición deberá respetar la proporción de las representaciones políticas de cada Cámara; d''') La Comisión Bicameral elevará su despacho en un plazo de diez días al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, el que de inmediato considerarán las Cámaras y, e) se delega en el Poder Legislativo la reglamentación -mediante una mayoría calificada de la totalidad absoluta de los miembros de cada Cámara- del procedimiento de las etapas posteriores a la emisión del decreto".-
Como se advierte del párrafo anterior, la regulación constitucional de los decretos de necesidad y urgencia plantea varios problemas de interpretación jurídica -acerca de la intervención del Congreso en ejercicio de sus atribuciones de control- y actualiza una cuestión sustantiva al sistema político argentino referida al desplazamiento del poder material.-
En efecto, la decisión constituyente de diferir la regulación de los pormenores del procedimiento de contralor en cabeza del Congreso, ha generado una serie de interrogantes aún no resueltos legislativamente.-
No obstante, es posible formular una hermenéutica de los textos constitucionales, a partir de los objetivos declarados de la reforma constitucional y de los principios enunciados en las normas.-
El primer problema que se plantea se refiere a la posibilidad presidencial de dictar decretos de necesidad y urgencia antes de que el Congreso reglamente el procedimiento de control.-
En los hechos, y como se sabe, el Poder Ejecutivo ha seguido emitiendo decretos de necesidad y urgencia, luego de reforma de la Constitución. El problema, entonces, consiste en determinar si estos decretos son inválidos por carecer del despacho de la Comisión Bicameral y del tratamiento y aprobación de cada Cámara. Si la respuesta es negativa -es decir, si se los considera válidos- enfrentamos un problema constitucional pues la Constitución, expresamente excluye, en todos los casos, la sanción tácita o ficta (art. 82). Cierto es que esa prohibición está referida a la sanción de leyes y, en el caso de los decretos de necesidad y urgencia no se trata, estrictamente, de una atribución legiferante del Congreso sino de una función de control.-
De todos modos -y aún sin dictar la ley reglamentaria que le manda el art. 99 inc. 3 -puede el Congreso sancionar una ley modificatoria de lo dispuesto en el decreto de necesidad y urgencia y, desde luego, cabe a la Corte Suprema el control de constitucionalidad acerca del cumplimiento de los requisitos sustantivos y formales impuestos por el mentado art. 99 Ver Texto inc. 3 al Poder Ejecutivo y el control de razonabilidad de las medidas dictadas, conforme a los standards elaborados por la Corte Suprema.-
Ahora bien, ¿qué recaudos debería cumplir la ley del Congreso reglamentaria del control legislativo sobre los decretos de urgencia?-
En primer lugar, cabe señalar que la ley especial a dictarse por el Congreso, debe contener un trámite común para efectuar el control sobre los decretos de urgencia y la promulgación parcial de leyes. Ello así, pues el art. 80 CN., sobre la promulgación parcial, remite directamente al procedimiento referido a los decretos, sin agregar ninguna particularidad.-
Debe existir un procedimiento para la Comisión Bicameral Permanente que permita un tramite ágil, pero esta agilidad no puede terminar en falta de control, es imprescindible que se comprenda cual es la función que le ha sido asignada al legislador, y el constituyente ha sido sabio en dar el control de las facultades que le son propias al Congreso.-
En segundo lugar, la ley reglamentaria no puede establecer nuevos requisitos formales ni sustantivos en la etapa de emisión del decreto por el Ejecutivo.-
En tercer término, la Comisión Bicameral debe estar integrada por igual número de diputados que de senadores manteniendo la representación política de las minorías.-
Cabe a la Comisión Bicameral evaluar el cumplimiento de los requisitos formales y sustantivos en el dictado del decreto, por parte del Poder Ejecutivo; fundamentalmente, evaluar si existe emergencia o no y, también la conveniencia, oportunidad y eficacia de las medidas propuestas. El despacho de la Comisión no es vinculante para el Congreso.-
Por último se plantea el problema referido a cómo tratarán las Cámaras -en forma conjunta o separadamente- el despacho de la Comisión Bicameral. Y qué efecto tendrá el rechazo de una de ellas. Dado que la Constitución se refiere al plenario de cada Cámara parece atendible sostener que el tratamiento será por separado, para no neutralizar a la menos numerosa.-
Tampoco cabe la posibilidad de que, una vez efectuado el rechazo por el Congreso, el presidente ejerza sobre aquél su atribución de veto. En efecto la hipótesis contraria generaría la desnaturalización del control en términos absolutos.-
Hasta aquí los problemas jurídicos que plantea la normativa constitucional. La cuestión sustantiva sigue siendo la misma: la resolución de los problemas relevantes y el diseño de las políticas públicas a través de la gestión del Poder Ejecutivo y sus burocracias técnicas, carentes de control político. A todas luces parece evidente que esa cuestión no se remedia, sólo, con una ajustada regulación del trámite de los decretos, efectuada por el Congreso.-
Estas atribuciones legislativas del Poder Ejecutivo, si bien en la práctica se han utilizado desde hace más de un siglo -pese a no estar previstas en la Constitución- pasaron a integrar la Ley Fundamental con la reforma de 1994, al reconocerse al presidente facultades para dictar decretos de necesidad y urgencia (artículo, 99, inciso 3), decretos por delegación legislativa (artículo 76) y decretos de promulgación parcial de leyes (artículo 80).-
En todos estos casos el Poder Ejecutivo está usando atribuciones legislativas, es decir, poderes que en principio no le corresponden, aunque la Constitución, por excepción, lo autorice.-
En fecha muy reciente se divulgó una investigación donde se señala que, desde que la Constitución admite tales atribuciones legislativas del Poder Ejecutivo, los sucesivos presidentes han ido incrementando sucesivamente el dictado de decretos de necesidad y urgencia: así fue como al cumplir un año de su mandato como titular del Poder Ejecutivo, los tres últimos presidentes elegidos popularmente dictaron una cantidad muy elevada de estos decretos: en ese lapso, Menem dictó 64, De la Rúa 38 y Kirchner llevaría más de 140. Si se lo compara con el hecho de que entre 1853 y 1983, desde el inicio de las presidencias constitucionales, sólo se habían dictado 25 normas de este tipo, y que Raúl Alfonsín firmó 10 durante todo su mandato, se advierte una tendencia firmemente creciente en esta práctica.-
Debemos aclarar que en este Honorable Congreso han existido numerosos intentos de reglamentar las atribuciones legislativas que otorga la Constitución al Poder Ejecutivo, pero también es cierto que no han prosperado.-
Para la elaboración de este proyecto hemos tenido en cuenta los proyectos presentados por la Comisión de Asuntos Constitucionales el día 9 de mayo de 2001, con el dictamen de mayoría de los diputados Soria, Funes, Díaz Bancalari, Di Cola, Fernández de Kichner, Godoy, Jenefes y Adrián Menem; como los no menos importantes dictámenes de minoría de los diputados Simón Hernández, Balestra, Dumón, Ocaña, Marcelo Stubrin, Tazzioli, y Tejerina. También otros proyectos, como los de los diputados Carrió, Torres Molina, Polino y Villalba; de los diputados Borrelli y Caviglia; los anteriores de la entonces diputada y actual senadora Cristina E. Fernández de Kirchner; del diputado Folloni; y los Diputados mandato cumplido Alberto Natale y Margarita Stolbizer y muchos otros.-
Lo cierto es que hemos intentado lo mejor y esperamos que este no se convierta en un intento mas, pues como expresáramos anteriormente es muy importante para un sistema democrático que funcionen los controles, ese sistema de frenos y contrapesos que hace que no puedan existir los excesos de ninguno de los poderes del estado.-
En el proyecto que aquí presentamos tiene una sistemática especifica que busca un punto intermedio, para mejorar el control no solo en los decretos de necesidad y urgencia, sino para controlar la delegación legislativa y la promulgación parcial y el veto.-
Un aspecto que hemos tenido especialmente en cuenta en el presente proyecto es el estricto resguardo de la seguridad jurídica. Por este motivo nos hemos querido fulminar con la nulidad absoluta aquellos decretos que no fueran ratificados por el Congreso y que desconocen cualquier invocación que pudiera producirse sobre derechos adquiridos. Tampoco se acepta que todos los decretos deban producir siempre derechos adquiridos, porque si han sido dictados en violación a la Constitución o a la legislación vigente, no posibilitarán que nadie pueda invocar derechos a causa de tales normas.-
En materia de delegación legislativa se establecen los requisitos que debe reunir la "ley de delegación de facultades", contemplando lo que todos los proyectos contemplan: la precisión de la "materia determinada de administración". También se aclara cuál es la materia que no se puede delegar. Las exigencias impuestas no son superfluas. Por el contrario, son necesarias precisamente para que se pueda ejercer el control a posteriori del decreto legislativo por el Congreso.-
La promulgación parcial de leyes por parte del Poder Ejecutivo Nacional -luego de efectuado un veto parcial sobre aquélla- constituye una práctica usual y cada vez más intensa en la política argentina. Fundamentalmente a partir de las dos últimas administraciones iniciadas a partir de la restauración democrática, y con especial énfasis en la iniciada en 1989, el recurso constituye una verdadera política pública que tuerce la voluntad legislativa, en ocasiones trabajosamente construida, y extiende inconstitucionalmente las atribuciones presidenciales. Desde esta última perspectiva la promulgación parcial de leyes encierra una problemática política pues implica el acrecentamiento de las atribuciones ejecutivas y desnivela el equilibrio de los poderes. En efecto, el hábito de la promulgación de leyes parcialmente vetadas junto a la sanción de los llamados decretos de necesidad y urgencia -mediante los cuales el presidente ha asumido atribuciones legislativas, dictando y derogando normas de la más variada especie- ha consolidado un poder centrado en el ejecutivo y relegado al Congreso en la función de construir el derecho.-
Así pues la doble rutina seguida por el poder ejecutivo de promulgar parcialmente una ley y dictar decretos de necesidad y urgencia interesa a la política global en una doble dimensión, dado que es potencialmente generadora de tensiones entre los detentadores del poder por los espacios que a cada uno corresponde en la conducción del estado, y anula las garantías del debido proceso adjetivo y el principio de legalidad, instituidos en la Constitución como límites al ejercicio del poder, en resguardo de los derechos personales.-
Ante la importancia de este tema hemos intentado reglamentar el procedimiento de control por parte del Congreso que deberá expedirse sobre la validez de la promulgación parcial siempre que las partes no observadas tengan autonomía normativa y no se altere ni el espíritu ni la unidad del proyecto de ley sancionado.-
Por ultimo el proyecto crea la Comisión Bicameral Permanente fijando su competencia y composición la cual siempre deberá respetar la proporción de las representaciones políticas de cada cámara, tendrá competencia para pronunciarse respecto de los decretos de necesidad y urgencia, de delegación legislativa y respecto de la promulgación parcial de leyes.-
Además se reglamenta el procedimiento que deberán seguir los diferentes decretos y la promulgación parcial de leyes. Este procedimiento intenta hacer mas ágil el tramite, con plazos cortos y alejando cualquier posible inseguridad jurídica, obligando al Jefe de Gabinete a presentar el decreto dentro de los diez días de su dictado, bajo pena de perder eficacia y valor jurídico. Dejando además bien en claro que transcurridos 60 días sin que haya recibido tratamiento, el decreto se considerará no ratificado, sin que ello implique la afectación de los derechos adquiridos.-
Por la importancia de la presente iniciativa para la consolidación del sistema democrático es que solicito a mis pares la aprobación de este proyecto
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ZOTTOS, ANDRES SALTA RENOVADOR
SOSA, CARLOS ALBERTO SALTA RENOVADOR
SPATOLA, PAOLA ROSANA BUENOS AIRES GUARDIA PERONISTA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO
Dictamen
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 0567/2006 ESTE EXPEDIENTE HA SIDO TENIDO A LA VISTA EN EL O/D 567/06 13/07/2006