PROYECTO DE TP
Expediente 3531-D-2011
Sumario: REGIMEN LABORAL DEL TRABAJADOR DE LA SALUD EN FORMACION: CREACION.
Fecha: 05/07/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 83
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1- Apruébese el
Régimen Laboral del Trabajador de la Salud en Formación.
Artículo 2- Se exceptúan
de las generales de esta ley aquellos programas clasificados por la Comisión
Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria (CONEAU) como
maestrías y doctorados.
Articulo 3- El presente
régimen se aplica a los establecimientos públicos nacionales según lo
establecido en las modalidades de contratación reguladas en la ley 25164 de
Empleo Público y a los establecimientos privados en lo establecido por la ley
20.744 de Régimen de Contrato de Trabajo y sus modificatorias.
Artículo 4- En ningún caso
podrá pactarse condiciones o modalidades de trabajo menos favorables para el
trabajador que las contenidas en la presente ley, en la Ley de Contrato de
Trabajo 20.744 y sus modificatorias, o en la ley de empleo público y/o en las
convenciones colectivas de trabajo. Esas estipulaciones serán nulas y
quedarán sustituidas de pleno derecho por las disposiciones mencionadas
precedentemente.
Las condiciones generales de
trabajo, los salarios y demás beneficios que se determinen por este régimen
jurídico laboral serán consideradas mínimas.
Artículo 5- En caso de
duda sobre la aplicación de normas legales o convencionales prevalecerá la
más favorable al trabajador, considerándose la norma o conjunto de normas
que rija cada una de las instituciones de esta ley.
Si la duda recayese en la
interpretación o alcance de la ley, los jueces o encargados de aplicarla se
decidirán en el sentido más favorable al trabajador.
Artículo 6- Finalidad. La
presente ley tiene por objeto establecer las condiciones mínimas de labor en
las que los profesionales de la salud deben realizar su formación de postgrado
bajo la modalidad de entrenamiento práctico-asistencial, reconocer sus
derechos como trabajadores y la plena incorporación de los mismos a la
legislación vigente
Artículo 7- Ámbito de
Aplicación. Están incluidos en las generales de esta ley todos los
profesionales con título universitario que formen parte de un programa de
formación de postgrado en ciencias de la salud a cargo de instituciones
nacionales.
Artículo 8- Autoridad de
Aplicación. La Autoridad de aplicación será el Ministerio de Salud de la
Nación.
Artículo 9 - Los programas
de residencia se realizarán con un régimen de trabajo de no más de OCHO (8)
horas diarias, a excepción de los días de guardia.
La limitación establecida por
esta ley es máxima y no impide una duración menor de la jornada.
Artículo 10 - La duración
de las guardias activas y pasivas no podrá exceder en ninguna situación de las
DOCE (12) horas corridas.
El límite de horas de guardia
será de SETENTA (70) al mes, con una guardia entre lunes y viernes por
semana y una guardia en día sábado o domingo al mes. El límite también se
aplica a los meses que cuenten con cinco fines de semana.
Artículo 11 - Los
trabajadores de salud en formación que así lo deseen podrán realizar hasta
DOS (2) guardias extraordinarias de DOCE (12) horas de duración, previo
acuerdo por escrito con la institución en la cual se desempeñan, el cual deberá
ser refrendado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y al
menos un sindicato representativo de la actividad.
Artículo 12 - Si el período
de guardia finaliza después de las VEINTE (20) horas, el profesional está
obligado a tomar un descanso compensatorio de un mínimo de
VEINTICUATRO
(24) horas, y que durará hasta
el inicio de la jornada laboral siguiente a la finalización del mismo.
Artículo 13 - El
establecimiento o jurisdicción estatal responsable del programa deberá proveer
al residente de equipos completos de ropa de labor en cantidad adecuada.
Asimismo deberá garantizar una habitación o alojamiento adecuado para el
personal de guardia y proveerle de almuerzo y/o cena de acuerdo al horario en
que tenga lugar la misma.
Artículo 14 - Atento a la
definición utilizada por esta ley, la jornada laboral del profesional en formación
se realizará bajo supervisión estricta e indelegable, sea durante el período de
guardia o en la consulta ambulatoria. El incumplimiento de la misma derivará
en las sanciones que oportunamente se especifiquen para el supervisor y la
institución responsable.
Artículo 15 - Las
actividades teóricas de capacitación o clases deberán realizarse de lunes a
viernes en horario diurno
Artículo 16 - A los efectos
de esta ley y del régimen de retribuciones, se establecen las siguientes zonas
diferenciadas para los profesionales que realicen su especialización en las
mismas, íntegramente o bajo la modalidad de retorno de servicio obligatorio o
voluntario no inferior a UN (1) año:
a) Zona inhóspita: Los
lugares que carecen de una comunidad organizada en Municipalidad y de la
prestación de servicios públicos;
b) Zona muy desfavorable:
Los lugares que contaren con una comunidad organizada en Municipalidad y
que disponga de servicios públicos esenciales;
c) Zona desfavorable: Los
lugares situados en el resto de los territorios provinciales y que, no
encontrándose en los Departamentos Capitales, cuenten con los servicios
públicos esenciales y corresponden a una comunidad organizada
administrativamente en Municipalidad;
d) Zona favorable: Los
lugares correspondientes a ciudades de las Provincias o cabeceras de
Departamento que no resulten comprendidos en los restantes incisos.
La autoridad de aplicación
designará a las ciudades, pueblos o localidades de las Provincias que se
incluirán en cada una de las zonas definidas precedentemente sobre la base de
las situaciones imperantes y efectuará la actualización periódica de la
zonificación cuando se produzcan cambios en las circunstancias que
determinaron la inclusión.
Artículo 17 - Los
profesionales que se desempeñen con residencia permanente o transitoria bajo
el régimen de retorno de servicio obligatorio e inmediato a la finalización del
programa de especialización, en las zonas diferenciadas a las que se refiere
este ordenamiento, gozarán de un adicional que se retribuirá con los
porcentajes que a continuación se establecen:
a) Zona inhóspita: Un
adicional equivalente al CIENTO VEINTE POR CIENTO (120%) del Salario
Básico de la asignación de la categoría del profesional;
b) Zona muy desfavorable:
Un adicional equivalente al SESENTA POR CIENTO (60%) del Salario Básico
de la asignación correspondiente a la categoría del profesional;
c) Zona desfavorable: Un
adicional equivalente al CUARENTA POR CIENTO (40%) del Salario Básico de
la asignación correspondiente a la categoría del profesional.
Artículo 18 - A los
profesionales enrolados en programas de especialidades prioritarias para la
Atención Primaria de la Salud, específicamente Pediatría y Medicina General o
Medicina de Familia, se les
otorgará un adicional estímulo equivalente al TREINTA Y CINCO POR CIENTO
(35%) del Salario Básico de la asignación correspondiente a la categoría del
profesional.
Artículo 19 - El profesional
de la salud en formación, como trabajador en relación de dependencia, queda
de pleno derecho incluido en la Ley 24.557 de Riesgos del Trabajo, debiendo
contar obligatoriamente con un seguro provisto por una Aseguradora de
Riesgos del Trabajo (ART) a cargo del empleador.
Artículo 20 - Durante la
duración del programa establecido en el contrato entre el profesional y el
responsable del mismo, éste último se hará cargo de brindarle al primero un
seguro de Responsabilidad Civil Profesional Médica de una aseguradora a
elección del profesional.
Cláusulas transitorias
Artículo 21 - Quedan sin
efecto a partir de la promulgación de la presente ley todos los contratos
suscriptos entre un profesional de la salud en formación y un establecimiento u
organismo responsable de un programa de postgrado en el cual el profesional
no perciba remuneración alguna o que no se ajuste a las demás generales de
la presente.
Artículo 22 - Los
establecimientos aludidos en el Art. 4º deberán suscribir nuevos contratos en
regla con los estipulados de la presente ley en el término de ciento veinte (120)
días desde la promulgación de la misma, sin perjuicio de antigüedad o cursado
del programa para el profesional.
Artículo 23 - Invitase a las
Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la
presente Ley
Artículo 24- Comuníquese al
Poder Ejecutivo.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El Art. 22 de la Ley de Contrato
de Trabajo establece que se presumirá la existencia de un contrato de trabajo por el sólo hecho
de la prestación de servicios a favor de un tercero a cambio de una remuneración. Asimismo se
aclara en el siguiente artículo que "esa presunción operará igualmente aún cuando se utilicen
figuras no laborales para caracterizar al contrato".
La formación de postgrado de
los profesionales de la salud es una de esas "figuras no laborales". A pesar de que estas
personas, como dice el art. 22 de la antes mencionada ley, prestan servicio en favor de otra,
bajo la dependencia de ésta en forma voluntaria y a cambio de una remuneración, aún existen
tecnicismos legales que precarizan la actividad de éstos profesionales.
Los residentes, jóvenes egresados enrolados
en programas de formación de postgrado a cambio de una remuneración, y que hasta gozan
de los beneficios de la seguridad social en algunos casos, aún no poseen derechos como lo
que son: trabajadores. El hecho de que su remuneración sea una "beca de formación" y no un
salario es un resquicio jurídico para evitar reconocerlos como tales.
El argumento esgrimido es el hecho de que
estos profesionales aún están capacitándose, y que el entrenamiento obtenido les permite
acceder a un título de especialista.
Pero realizan actos, ejecutan obras, prestan
servicio a favor de otra persona, bajo la dependencia de ésta en forma voluntaria y a cambio de
una remuneración, tal y como define a la relación laboral la Ley de Contrato de Trabajo, y hasta
existe jurisprudencia al respecto: en el año 1997 la Sala VIII de la Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo, en el fallo PETTINARI MARCELO C/ SOCIEDAD ITALIANA DE
BENEFICIENCIA reconoció la existencia de una relación de dependencia entre un residente
médico y la institución donde el mismo se desempeñaba. (1)
Es necesario también aclarar la situación legal
de los llamados "concurrentes", quienes tienen las mismas responsabilidades y obligaciones
que los residentes pero no perciben remuneración alguna, y se ven obligados a tener un
segundo empleo como médicos de ambulancia o realizar guardias extra para afrontar sus
necesidades básicas.
Establecer a través de una ley que éstos
profesionales son trabajadores, y no estudiantes como se pretende, acarrea con ello los
derechos básicos que supone serlo. Entre esos derechos que éstos jóvenes ven avasallados
todos los días están aquellos consignados en el art. 14 bis de nuestra Constitución Nacional:
condiciones dignas y equitativas de labor, jornada limitada, descanso y vacaciones pagados,
retribución justa, salario mínimo vital móvil y los beneficios de la seguridad social.
La problemática alrededor de la jornada laboral
del residente es un fenómeno mundial. Australia, Estados Unidos, Canadá, Nueva Zelanda y la
Unión Europea ya han implementado medidas restrictivas respecto de las horas de trabajo de
los mismos. En el caso europeo, la Directiva 2000/34/CE relativa a la ordenación del tiempo de
trabajo, estableció una limitación progresiva de la semana laboral de los médicos en formación
fijando un período transitorio de cinco años a partir del 1 de Agosto de 2004. Durante el mismo
las horas semanales de trabajo disminuirían gradualmente de 58 a 48, plazo que finalizó el año
pasado.
No es menor el dato. En nuestro país los
conductores de larga distancia están obligados a descansar un mínimo de 12 horas entre viaje
y viaje.
Luego de 10 horas al mando de un avión, los
pilotos están legalmente obligados a dejarle los comandos a sus copilotos. Sin embargo, los
médicos residentes, luego de trabajar 24 horas continuas en condiciones física y
psíquicamente extenuantes, pueden ingresar a un quirófano, o prescribir medicación
potencialmente perjudicial, o llevar a cabo procedimientos invasivos, con el consecuente riesgo
para la salud de todos, incluso la de ellos mismos.
El déficit de desempeño, los errores médicos y
otras alteraciones en el cuidado de los pacientes debidos a la fatiga y la privación del sueño ya
han sido ampliamente documentados en la comunidad médica.
Pero este proyecto no sólo debe comprenderse
sólo desde la perspectiva de la reivindicación de los derechos laborales de los residentes
médicos y la seguridad de los pacientes, sino también, desde la participación de los mismos en
el proceso de toma de decisiones que puedan afectar su vida.
También se incluyen dos artículos sobre
adicionales remunerativos para promover la radicación de profesionales en áreas de nuestro
país donde sean necesarios y para estimular a los recién egresados a que elijan
especialidades prioritarias para la Atención Primaria de la Salud, estrategia que colaborará en
la remodelación del perfil de nuestro sistema sanitario, tal y como se lo propone el Plan Federal
del año 2004.
Por lo tanto, para terminar una relación de
trabajo ambiguo y/o disfrazado y para eliminar los riesgos que la desprotección legal acarrea
sobre la salud de nuestros médicos y la de todos los argentinos, es que solicito la aprobación
del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
CARCA, ELISA BEATRIZ | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
GARCIA, SUSANA ROSA | SANTA FE | COALICION CIVICA |
PIEMONTE, HECTOR HORACIO | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
BALDATA, GRISELDA ANGELA | CORDOBA | COALICION CIVICA |
FLORES, HECTOR | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |