PROYECTO DE TP
Expediente 3529-D-2010
Sumario: MODIFICACION DEL ARTICULO 259 DEL CODIGO CIVIL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, SOBRE ACCION DE IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD DEL MARIDO.
Fecha: 21/05/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 61
El Senado y Cámara de Diputados...
Modificación del Art. 259 del
Código Civil
Artículo 1º.- Sustituyese el artículo
259 del Código Civil de la República Argentina por el siguiente texto:
"Art. 259. La
acción de impugnación de la paternidad del marido podrá ser ejercida por éste, por
el hijo, por la madre y por quien pretenda atribuírsela. La acción del marido, la
madre y de quien alegue ser el progenitor biológico caducará al transcurrir cinco
años desde el nacimiento o desde que cesaren las causas que pudiesen justificar
su desconocimiento.
El hijo podrá iniciar la
acción en cualquier tiempo.
En caso de
fallecimiento del marido o de quien pretenda atribuirse la paternidad, sus
herederos podrán impugnarla dentro del plazo de un año desde la muerte de
aquél, siempre y cuando el derecho no haya caducado de conformidad con lo
previsto en el primer párrafo de este artículo."
Artículo 2º: De forma
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Nuestra Constitución
Nacional, a partir de la reforma constituyente de 1994, jerarquizo
constitucionalmente de manera explicita el derecho en cuestión a partir de la
incorporación de los Tratados de Derechos Humanos, por lo que a mi criterio
debemos adecuar nuestra legislación interna al nuevo paradigma de derechos
humanos.
Esta inquietud, es similar a la
promovida por el Sr. Senador Nacional Marcelo Guinle, en su proyecto 07-S-2010,
el cual tiende a receptar garantías ya incorporadas en nuestro derecho
constitucional por la Convención sobre los Derechos del Niño, el Pacto de San José
de Costa Rica y la Convención sobre la eliminación de todas las formas de
discriminación contra la mujer.
Es en función
de lo expuesto, y en lo atinente a la impugnación de la paternidad matrimonial,
que entiendo que su actual regulación obsta al más pleno goce del derecho a la
identidad, y dificulta la manda constitucional de facilitar el ejercicio de ese derecho
en la medida de lo posible, tal y como lo establece el artículo 7º inciso 1) de la
"Convención sobre los Derechos del Niño" la cual establece que "El niño será
inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que
nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y en la medida de lo posible, a
conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos"; y, como señalan las Doctoras
Herrera y Famá conjuntamente con el Dr. Gil Dominguez (1) , entienden que "en la
medida de lo posible", se refiere sólo a los impedimentos de índole fácticos, o sea
a la imposibilidad de alcanzar el conocimiento por falta o carencia de información -
y no a los de índole legal, por lo que resulta un imperativo modificar el artículo
259 del Código Civil atento que el texto vigente es por demás restrictivo en
materia de impugnación de la paternidad.
1. Legitimados: una necesaria
ampliación
Como lo
señalara Bidart Campos "las leyes que niegan la legitimación para impedir que los
jueces descubran la verdad material u objetiva, son inconstitucionales" (2) .
La
omisión [negativa de otorgarle legitimación activa] de la madre entre los
legitimados para impugnar la paternidad, vulnera, sin ningún basamento
razonable, el principio de igualdad entre el hombre y la mujer regulado por
preceptos de jerarquía constitucional como el Pacto de San José de Costa Rica y la
Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la
mujer. Obsérvese que el marido en virtud del artículo 262 puede impugnar la
maternidad de la mujer en todo tiempo.
El actual artículo 259,
tampoco le otorga legitimación activa al presunto padre biológico del hijo nacido
durante el matrimonio, aún después de la reforma constitucional de 1994 en
donde el derecho a la identidad es amparado por la Convención de los Derechos
del niño, como se ha señalado
En el
derecho comparado, vemos que en el derecho francés, en donde se habilita la
acción de impugnación de la paternidad matrimonial por quien dice ser el
progenitor del niño cuando la posesión de estado filial del marido emplazado como
padre legal no alcanza los cinco años (3) . Así el artículo 333 del Código Civil Francés
establece: "Cuando la posesión de estado sea conforme al título, sólo podrán
actuar judicialmente el hijo, uno de sus progenitores o el que pretenda ser su
verdadero progenitor. Esta acción prescribirá a los cinco años a contar desde la
fecha en que hubiera cesado la posesión.
"Nadie podrá
impugnar la filiación cuando la posesión de estado conforme al título haya durado
al menos cinco años desde el nacimiento o el reconocimiento, si la misma se
hubiera realizado ulteriormente"
2. Sobre la necesidad de modificar
el plazo de caducidad
En la caducidad de la acción
de impugnación de la paternidad matrimonial se ha sostenido que restringir al
marido al plazo de un año la posibilidad de impugnar su paternidad y
asimétricamente otorgada al hijo en todo tiempo, impide la consolidación y
estabilidad filiatoria pretendida, careciendo entonces de fundamento la imposición
de un plazo de caducidad (4) .
Asimismo, otro elemento
restrictivo es el cómputo del plazo de un año desde que se produjo el nacimiento
o tuvo conocimiento el marido del parto, impone consecuencias jurídicas graves a
la inacción en un plazo exiguo, impide el acceso a la tutela judicial, aun a pesar del
desconocimiento de los datos fácticos que hubieran posibilitado al marido decidir
su accionar.
La Dra.
Kemerlmajer de Carlucci (5) , propicia una solución similar a la ley danesa
manifestándose a favor de la existencia del plazo de caducidad [cuya
constitucionalidad fue avalada por la Corte Europea de los Derechos Humanos en
el caso de "Rasmussen v. Dinamarca, del 22/10/1984], donde la acción deducida
por el marido es de doce meses desde que éste tuvo conocimiento de las
circunstancias que pudiesen justificar su desconocimiento y un máximo de cinco
años después de nacido el hijo, incluso existe la posibilidad de su reapertura aun
vencido el plazo por razones muy excepcionales tal como señala la Dra. María
Victoria Famá (6) .
Voces
autorizadas en Derecho de Familia como el Dr. Zannoni, propone una necesidad de
reformular el artículo 259, en cuanto al plazo de caducidad en virtud que la
ampliación de la legitimación activa al hijo [el cual estaba excluido hasta 1986] (7)
.
Un fallo del 2002 de la Cámara de
Familia de 1ª Nominación de Córdoba, de fecha 23/10/2002, declaró la
inconstitucionalidad del plazo de caducidad del marido en la acción de
impugnación de la paternidad sobre la base de los siguientes argumentos:
1. La trascendencia de la familia
como elemento fundamental de la sociedad amerita un tratamiento especial desde
la óptica de los derechos y deberes consagrados constitucionalmente.
2. El ejercicio de las facultades
reconocidas en el derecho de familia supone el respeto de la libertad, en cuyo
marco no es posible considerar la imposición de limitaciones apriorísticas y
abstractas y la creación arbitraria de obstáculos procesales para el ejercicio de los
derechos. Estas limitaciones vulneran garantías judiciales que hacen al acceso a la
justicia y que gozan de jerarquía constitucional.
3. El resultado de la caducidad
de la acción es la pérdida definitiva del derecho del marido a demostrar que el hijo
tenido por su esposa no es suyo, a diferencia de lo que ocurre con la prescripción
que afecta solo la vida de la acción. Así se consagra una contradicción interna en
el sistema, pues las presunciones de paternidad matrimonial admiten prueba en
contrario (art. 243 y 244)
4. Lo que la acción procura es
demostrar si tales relaciones "intrafamiliares" se asientan en vínculos de sangre
reales. No es razonable reconocer al marido, y presunto padre la potestad de
indagar solo por un término, y negársela si la necesidad de conocer la verdad
aparece con posterioridad a su vencimiento.
Cabe mencionar
también que la jurisprudencia española, en un fallo del Tribunal Constitucional (del
26/05/2005, criterio reiterado en el fallo de 9/06/2005) declaro por mayoría la
inconstitucionalidad de la norma que impone un plazo anual de caducidad al
marido, computable desde la inscripción de la filiación, por violentar el modo de
computar el inicio del plazo impuesto el derecho a la tutela judicial efectiva y el
principio constitucional español de libre investigación de la paternidad (8) .
Es así que en la inteligencia
que la norma proyectada, viene a quitar los obstáculos que el derecho positivo hoy
establece para la impugnación de la paternidad matrimonial, es que solicito a mis
pares el acompañamiento a la presente iniciativa.-
Firmante | Distrito | Bloque |
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PAIS, JUAN MARIO | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |