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PROYECTO DE TP


Expediente 3528-D-2014
Sumario: SISTEMA DE HISTORIA CLINICA DIGITAL (HCD) CON TARJETA PERSONAL DE SALUD Y REGISTRO NACIONAL DE HISTORIAS CLINICAS ELECTRONICAS: CREACION.
Fecha: 14/05/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 44
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


CREACIÓN DEL SISTEMA DE HISTORIA CLINICA DIGITAL (HCD)
CON TARJETA PERSONAL DE SALUD
Y DEL REGISTRO NACIONAL DE HISTORIAS CLÍNICAS ELECTRÓNICAS
TITULO I
OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y AUTORIDAD DE APLICACIÓN
ARTICULO 1°.- La presente Ley tiene por objeto crear SISTEMA NACIONAL INTEGRADO DE HISTORIAS CLINICAS DIGITALES (HCD) con TARJETA PERSONAL DE SALUD (TPS) y el REGISTRO NACIONAL DE HISTORIAS CLÍNICAS ELECTRÓNICAS, como instrumentos significativos que coadyuvarán, a través de la tecnología, a la prestación eficiente y de calidad de los servicios de salud en todo el territorio nacional.
ARTICULO 2°.- El SISTEMA NACIONAL INTEGRADO DE HISTORIAS CLINICAS DIGITALES (HCD) con TARJETA PERSONAL DE SALUD (TPS) y el REGISTRO NACIONAL DE HISTORIAS CLÍNICAS ELECTRÓNICAS deberá ser desarrollado e implementado para todo el ámbito de la República Argentina.
ARTICULO 3°.- La Autoridad de Aplicación de la presente Ley será el Ministerio de Salud de la Nación o el organismo que en el futuro lo reemplace o sustituya, a cuyo efecto tendrá las facultades necesarias para contratar o celebrar acuerdos o convenios para que el proyecto sea llevado adelante por especialistas en materia sanitaria y especialistas en informática.
TÍTULO II
DEL SISTEMA NACIONAL INTEGRADO DE HISTORIAS CLINICAS DIGITALES (HCD) con TARJETA PERSONAL DE SALUD (TPS) y del REGISTRO NACIONAL DE HISTORIAS CLÍNICAS ELECTRÓNICAS
ARTICULO 4°.- La Historia Clínica Digital es el documento obligatorio, cronológico, individualizado y completo, en soporte digital, de propiedad del paciente, en el que conste toda la actuación realizada a una persona por profesionales y/o técnicos de los servicios de salud, en un establecimiento público o privado.
ARTICULO 5°.- Para todo paciente registrado en una HCD se emitirá una TARJETA PERSONAL DE SALUD (TPS) en la que constará el nombre, datos de identidad y domicilio del mismo y los datos de la institución emisora. La TPS será la llave de acceso al Sistema y contendrá, debidamente codificados en soporte informático aquellos datos que la autoridad de Aplicación defina como necesarios para su atención en una emergencia médica.
ARTICULO 6°.- El Registro Nacional de Historias Clínicas Electrónicas es la infraestructura tecnológica especializada en salud que permitirá al paciente o a su representante legal y a los profesionales de la salud, previamente autorizados por aquellos, el acceso a la información contenida en las historias clínicas electrónicas, dentro de los términos estrictamente necesarios para garantizar la calidad de la atención en los establecimientos de salud y en los servicios médicos de apoyo públicos, privados o mixtos.
ARTICULO 7°.- Las Historias Clínicas Digitales y el Registro Nacional de Historias Clínicas Electrónicas utilizarán la Plataforma que estimen necesaria para el acceso a la información clínica solicitada o autorizada por el paciente o su representante legal.
ARTICULO 8°.- A los efectos de la presente Ley se considera requisito indispensable para que el SISTEMA NACIONAL INTEGRADO DE HISTORIAS CLINICAS DIGITALES con TARJETA PERSONAL DE SALUD (TPS) y el REGISTRO NACIONAL DE HISTORIAS CLÍNICAS ELECTRÓNICAS se desarrolle e implemente dentro del marco establecido por el artículo 13 de la ley N° 26.529, que se arbitren los recaudos necesarios que aseguren la integridad, autenticidad, inalterabilidad, perdurabilidad y recuperabilidad en tiempo y forma de los datos contenidos en cada HCD o en el Registro, según se requiera.
ARTICULO 9°.- La presente Ley será de aplicación para toda persona sujeta cualquier tipo de asistencia a la salud que se preste en el ámbito del territorio nacional. Se entenderá como asistencia a la salud a toda consulta, reconocimiento o acto médico brindado por profesionales o auxiliares de la salud, ya sea en hospitales y establecimientos sanitarios públicos en general, de jurisdicción nacional, provincial o local; o por hospitales, sanatorios, clínicas, consultorios y centros privados en general.
TITULO III
DEL SISTEMA
ARTICULO 10°.- El sistema en el que se registren las HCD deberá responder a las siguientes características:
a) De seguridad:
Inviolabilidad: que la información no pueda ser adulterada.
Confidencialidad: que la información sea confidencial y sólo pueda ser consultada por quienes tengan derecho a ello y esté protegida contra la intrusión ilegítima. Las consultas generales sólo podrán ser realizadas con fines estadísticos por quienes estén expresamente autorizados al efecto.
Durabilidad: que la información no pueda ser destruida ni perdida.
Integridad: si algún dato fue modificado el sistema debe dar un alerta.
Temporalidad: los datos deben estar en secuencia cronológica
Autoría: Se debe poder identificar unívocamente al profesional que ingresa o modifica los datos (firma digital).
b) De accesibilidad:
Disponibilidad: Debe garantizarse que la información se encuentre disponible en todo momento y lugar cuando se la necesite. El sistema de acceso debe ser ágil y sencillo para los profesionales que lo utilicen.
Selectividad de acceso: El sistema de claves debe permitir el acceso selectivo a los profesionales sólo con autorización del paciente o sus derecho-habientes.
Restricción de acceso: El paciente tendrá derecho a proteger en todo o en parte aquellos datos que considere necesarios.
Transportabilidad: el paciente o sus derecho-habientes podrán disponer de una copia de su HCD, ya sea en soporte electrónico o en papel, si así lo solicitan.
Las Historias clínicas Electrónicas deberán ser implementadas sobre la base de sistemas informáticos o computarizados que garanticen su permanencia en el tiempo, la inalterabilidad de los datos, la reserva de la información y la inviolabilidad de su contenido.
TITULO IV
DEL REGISTRO
ARTICULO 11°.- El Registro Nacional de Historia Clínica Electrónica deberá:
Organizar y mantener el registro de las Historias Clínicas Electrónicas.
Estandarizar los datos y la información clínica de las Historias Clínicas Electrónicas, así como las características y funcionalidades de los sistemas de información de Historia Clínica Electrónica, para lograr la interoperabilidad en el sector salud.
Asegurar la disponibilidad de la información clínica contenida en cada Historia Clínica Electrónica para el paciente o su representante legal, y para los profesionales de salud autorizados en el ámbito estricto de la atención de salud al paciente.
Asegurar la continuidad de la atención de salud al paciente en los establecimientos de salud en los servicios médicos de apoyo, mediante el intercambio de información clínica que aquel o su representante legal soliciten, compartan o autoricen.
 Brindar información al Sistema especializado en salud para el diseño y aplicación de políticas públicas que permitan el ejercicio efectivo del derecho a la salud de las personas.
TITULO V
DE LA TARJETA PERSONAL DE SALUD
ARTICULO 12°.- La TARJETA PERSONAL DE SALUD deberá ser emitida por la Obra Social o de Medicina Prepaga a la que pertenezca el paciente. En el caso de que no hubiera pertenencia a ninguna de estas instituciones, la emitirá el hospital o centro médico en el que el paciente reciba su atención.
ARTICULO 13°.- Las unidades móviles de atención de emergencia médica deberán estar equipadas con unidades lectoras que les permitan acceder a la información codificada en las TARJETA PERSONAL DE SALUD, de modo de tener acceso inmediato a los antecedentes médicos significativos de los pacientes sujetos a la emergencia.
TITULO VI
DE LOS SERVICIOS DE SALUD
ARTICULO 14°.- Los establecimientos de salud que presten servicios en el ámbito del territorio nacional, deberán cumplir con las siguientes disposiciones:
1. Administrar la información clínica contenida en las Historias Clínicas Electrónicas con confidencialidad.
2. Garantizar, bajo la responsabilidad administrativa, civil o penal a que hubiera lugar, la confidencialidad de la identidad de los pacientes, así como la integridad, disponibilidad, confiabilidad, trazabilidad y no repudio de la información clínica, de conformidad con un sistema de gestión de seguridad de la información que debe evitar el uso ilícito o ilegitimo que pueda lesionar los intereses o los derechos del titular de la información, de acuerdo con las disposiciones legales aplicables.
3. Generar los medios para poner a disposición y compartir la información, así como las funcionalidades y soluciones tecnológicas, entre aquellas que lo requieran. En dicho intercambio, deben contar con trazabilidad en los registros que les permitan identificar y analizar situaciones generales o específicas de los servicios digitales
TITULO VII
DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN
ARTICULO 15°.- La Autoridad de Aplicación desarrollará el SISTEMA NACIONAL INTEGRADO DE HISTORIAS CLINICAS DIGITALES (HCD) con TARJETA PERSONAL DE SALUD (TPS) y el REGISTRO NACIONAL DE HISTORIAS CLÍNICAS ELECTRÓNICAS.
ARTICULO 16°.- La Autoridad de Aplicación administrará el Registro Nacional de Historias Clínicas Electrónicas y emitirá las normas complementarias para el establecimiento de los procedimientos técnicos y administrativos necesarios para su implementación y sostenibilidad, a fin de garantizar la interoperabilidad, procedimiento, interpretación y seguridad de la información contenida en las Historias Clínicas Electrónicas.
ARTICULO 17°.- La Autoridad de Aplicación adoptará las medidas adecuadas tendientes a la celebración de convenios y/o acuerdos con las autoridades provinciales a efectos de que cada provincia desarrolle e implemente su propio SISTEMA DE HISTORIA CLINICA DIGITAL, que deberá ser compatible e interoperable con los del resto del país, de modo que juntos integren el SISTEMA NACIONAL INTEGRADO DE HISTORIAS CLINICAS DIGITALES. En ese marco, se deberá brindar asesoramiento y apoyo en la medida que sea solicitado.
ARTICULO 18°.- Facúltase a la AUTORIDAD DE APLICACIÓN para llevar adelante la iniciativa prevista en el Artículo anterior, coordinando con las autoridades provinciales a través del CONSEJO FEDERAL DE SALUD:
La implementación de un Sistema de Historia Clínica Digital y Tarjeta Personal de Salud en cada una de las provincias y la interoperabilidad de los sistemas provinciales de modo que al integrarse lleguen a configurar un sistema único, con información homogénea, pasible de ser consultada en tiempo real por medios electrónicos, contando con las debidas claves y autorizaciones, desde cualquier punto del territorio nacional;
La definición de estructuras homogéneas y contenidos mínimos para las HCDs y TPSs;
El dictado de la reglamentación y/o normativa necesaria para llevar a cabo los cometidos anteriormente enunciados.
TITULO VIII
DE LA INFORMACIÓN
ARTICULO 19°.- Propiedad, reserva y seguridad de la información clínica. La información clínica contenida en las Historia Clínica Digital es propiedad de cada paciente; su reserva, privacidad y confidencialidad es garantizada por el el artículo 13 de la ley N° 26.529
ARTICULO 20°.- Acceso a la información clínica. El paciente, o su representante legal, tendrá acceso a irrestricto a la información clínica que necesite o desee, la que estará registrada en su Historia Clínica Digital. Solo él, o su representante legal pueden autorizar a los profesionales de salud a acceder a dicha información.
ARTICULO 21°.- La información contenida en la Historia Clínica Digital de un paciente será accesible exclusivamente para el profesional de salud que le preste atención en un establecimiento de salud, en el momento en que se produzca dicha atención y accediendo exclusivamente a la información pertinente.
ARTICULO 22°.- El paciente, o su representante legal, que necesite o desee que la información contenida en su Historia Clínica Digital sea accedida por profesionales de salud que le brindan atención en un establecimiento de salud o en un servicio médico de apoyo distinto de los que generaron las Historia Clínica Digital, deberá autorizar expresamente dicho acceso a través de los mecanismos informáticos correspondientes.
ARTICULO 23°.- En casos de grave riesgo para la vida o la salud de una persona cuyo estado no permita la capacidad de autorizar el acceso a su Historia Clínica Digital, el profesional de salud podrá acceder mediante la TARJETA PERSONAL DE SALUD a la información contenida en la Historia Clínica Digital para el diagnóstico y tratamiento médico quirúrgico.
ARTICULO 24°.- Seguimiento de los detalles de accesos a la información clínica. El paciente, o su representante legal, podrán realizar el seguimiento de los accesos realizados a la información clínica contenida en su Historia Clínica Digital, a fin de poder verificar la legitimidad de estos. Para tal efecto, dispondrá de información relativa a la fecha y hora en que se realizó el acceso, al establecimiento de salud o al servicio médico de apoyo desde el que se realizó cada acceso, al profesional de salud que accedió a la información clínica y a las características de la información clínica accedida.
ARTICULO 25°.- Datos incompletos o errados registrados en la Historia Clínica Digital. En el caso de que los datos registrados en la historia clínica electrónica de un paciente estén incompletos o errados, este, o su representante legal, podrán solicitar la que estas deficiencias sean subsanadas de acuerdo al procedimiento establecido por la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 26°.- Confidencialidad de Registro Nacional de Historia Clínica Electrónica. Las personas que intervengan en la gestión de la información contenida en el Registro Nacional de Historia Clínica Electrónica están obligadas a guardar confidencialidad respecto a este, bajo responsabilidad administrativa, civil y penal.
ARTICULO 27°.- Autenticación de la identidad de las personas para acceder al Registro Nacional de Historia Clínica Electrónica. La Autoridad de Aplicación deberá autenticar, registrar y certificar la identidad de cada una de las personas que haya accedido a cualquiera de las Instituciones creadas por la presente Ley.
ARTICULO 28°.- Los prestadores de servicios de salud deberán garantizar mediante mecanismos informáticos seguros, la autenticación de las personas y de los agentes que actúen en su nombre, así como la privacidad y la integridad de la información clínica, de forma que esta no sea revelada ni manipulada por terceros no autorizados de ninguna forma, bajo responsabilidad administrativa, civil y penal.
ARTICULO 29°.- Validez y eficacia de la Historia Clínica Electrónica La Historia Clínica Electrónica será equivalente a la Historia Clínica Manuscrita, tanto en sus aspectos clínicos como legales para todo proceso de registro y acceso a la información correspondiente a la salud de las personas.
TITULO IX
DE LAS DEFINICIONES
ARTICULO 30°.- Para los efectos de la presente Ley, se entiende por:
a) Acceso. Posibilidad de ingresar a la información contenida en las historias clínicas electrónicas. El acceso debe estar limitado tanto por el derecho fundamental a la privacidad del paciente como por los mecanismos de seguridad necesarios, entre los que se encuentra la autenticación. Existen por lo menos tres niveles de acceso: el de consulta, el de consulta y actualización y el de consulta, actualización y modificación de la información.
b) Administrar. Manejar datos por medio de su captura, mantenimiento, interpretación, presentación, intercambio, análisis, definición y visibilidad.
c) Autenticar. Controlar el acceso a un sistema mediante la validación de la identidad de un usuario, a través de un mecanismo idóneo.
d) Atención de salud. Conjunto de acciones de salud que se brinda al paciente, las cuales tienen como objeto la promoción, prevención, recuperación y rehabilitación en salud, y son efectuadas por los profesionales de salud.
e) Base de datos. Conjunto organizado de datos pertenecientes a un mismo contexto y almacenados sistemáticamente para su posterior uso.
f) Certificación. Procedimiento por el cual se asegura que un producto, proceso, sistema o servicio se ajuste a las normas oficiales.
g) Confidencialidad. Cualidad que indica que la información no está disponible y no es revelada a individuos, entidades o procesos sin autorización del.
h) Estándares. Documentos que contienen las especificaciones y procedimiento destinados a la generación de productos, servicios y sistemas confiables. Estos establecen un lenguaje común, el cual define los criterios de calidad y seguridad.
i) Firma Digital. Firma que deberá estar enmarcada en la Ley de Firmas y Certificados Digitales, su reglamento, así como de la normativa relacionada, de cada Estado.
j) Historia Clínica. De acuerdo con lo establecido por la Ley 26.529, entiéndese por historia clínica, el documento obligatorio cronológico, foliado y completo en el que conste toda actuación realizada al paciente por profesionales y auxiliares de la salud. La registración deberá realizarse en forma ordenada, integrada, secuencial e inmediata de la atención brindada al paciente y serán refrendados con la firma manuscrita de los profesionales actuantes. Las historias clínicas son propiedad de los pacientes, y son administradas por los establecimientos de salud o los servicios médicos de apoyo.
k) Historia Clínica Digital. Historia clínica cuyo registro unificado y personal, multimedia, se encuentra contenido en una base de datos electrónica, registrada mediante programas de computación y refrendada con firma digital del profesional tratante. Su almacenamiento, actualización y uso se efectúa en estrictas condiciones de seguridad, integridad, autenticidad, confiabilidad, exactitud, inteligibilidad, conservación, disponibilidad y acceso, de conformidad con la normativa aprobada por el entre el rector de Salud, como órgano rector competente.
l) Información Clínica. Información relevante de la salud de un paciente que los profesionales de la salud generan y requieren conocer y utilizar en el ámbito de la atención de salud que brindan al paciente.
m) Integridad. Cualidad que indica que la información contenida en sistemas para la presentación de servicios digitales permanece completa e inalterada y, en su caso, que solo ha modificado por la fuente de confianza correspondiente.
n) Interoperabilidad. Capacidad de los sistemas de diversas organizaciones para interactuar con objetivos consensuados y comunes, con la finalidad de obtener beneficios mutuos. La interacción implica que los establecimientos de salud compartan información y conocimientos mediante el intercambio de datos entre sus respectivos sistemas de tecnología de información y comunicaciones.
o) Paciente o usuario de salud. Beneficiario directo de la atención de salud.
p) Seguridad. Preservación de la confidencialidad, integridad y disponibilidad de la información, además de otras propiedades, como autenticidad, responsabilidad, no repudio y fiabilidad.
q) Sistema de Gestión de la Seguridad de la Información. Parte de un sistema global de gestión que basado en el análisis de riesgos, establece, implementa, opera, monitorea, revisa, mantiene y mejora la seguridad de la información. El sistema de gestión incluye una estructura de organización, políticas, planificación de actividades, responsabilidades, procedimientos, procesos y recursos.
r) Sistema de Información de Historias Clínicas Electrónicas. Sistema de información que cada establecimiento de salud implementa y administra para capturar, manejar e intercambiar la información estructurada e integrada de las historias clínicas electrónicas en su poder.
s) Trazabilidad. Cualidad que permite que todas las acciones realizadas sobre la información o u sistema de tratamiento de la información sean asociadas de modo inequívoco a un individuo o entidad, dejando rastro del respectivo acceso.
TITULO X
FINANCIAMIENTO
ARTICULO 31°.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley deben ser atendidos con las partidas que al efecto destine en forma anual el Presupuesto General de la Administración Pública para el Ministerio de Salud de la Nación o el organismo que en el futuro lo reemplace o sustituya.
TITULO XI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 32°.- Aplicación de la Historia Clínica Manuscrita. La historia clínica manuscrita contenida en papel continuará elaborándose en los establecimientos de salud y en los servicios médicos de apoyo hasta que se implemente totalmente el uso de las Historia Clínica Digital.
ARTICULO 33°.- Adecuación a la presente Ley. Los establecimiento de salud y los servicios médicos de apoyo que cuentan con Historia Clínica Digital o informatizadas deben adecuarse a lo establecido en la presente Ley.
ARTICULO 34° . DE FORMA.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Hasta la sanción de la Ley N° 26.529 en el año 2009 no existía regulación específica acerca de la documentación médica que denominamos Historia Clínica.
La mencionada ley hace una definición muy específica de lo que debe ser una Historia Clínica, establece que la misma es propiedad del paciente, y , en su artículo 13, extiende la definición a las Historias Clínicas informatizadas.
Además de todas las reflexiones que se podrían hacer acerca de la cantidad de papel que requiere la registración de las historias clínicas y del espacio requerido para archivarlas, el factor más importante a considerar, que hace a la eficiencia del sistema de salud en sí mismo es que, probablemente, existen tantas historias por paciente como lugares donde el paciente se atiende, en lugar de una sola historia integral e integrada que permitiría resolver con mucha más eficacia problemas de salud que muchas veces deben contar únicamente con la buena memoria del paciente, lo que lleva a que se repitan inútilmente estudios y análisis en más de una ocasión.
La realidad es que un sistema de este tipo, bien definido y bien utilizado, ofrece una atención más ágil, más segura para los pacientes, menos gravosa, y con mayores márgenes de eficiencia que el sistema de historias clínicas en papel.
Una base de datos integrada, que permita realizar su consulta en cualquier lugar del país, serviría tanto a efectos de minimizar el uso de papel y de espacio para su archivo, y evitar la repetición de análisis y prácticas ya realizados, como para agilizar y optimizar las consultas de pacientes en todos los servicios de salud del territorio nacional.
Con el objetivo de administrar esa base de datos, se propone instituir un "Registro Nacional de Historias Clínicas Electrónicas", que funcionará en jurisdicción de la Autoridad de Aplicación.
Es de tener en cuenta que, además de la utilidad para el tratamiento de cada paciente individual, los datos registrados en esa misma base de datos usados en forma genérica (no nominativa) a efectos estadísticos, permitirían detectar con significativa precisión las enfermedades prevalentes, tanto por sexo, como por rango etario, profesión, región o zona de residencia, etc. lo que podría ser de suma utilidad para el planeamiento de políticas públicas en materia de salud.
Para el caso de emergencias médicas, se ha previsto la emisión de las Tarjetas de Salud (TS) que permitirían conocer los antecedentes médicos significativos de las personas en accidentes o situaciones personales de emergencias de salud de cualquier tipo.
Teniendo en cuenta nuestro sistema federal, el proyecto prevé que cada provincia defina su propio SISTEMA DE HISTORIA CLINICA DIGITAL y que estos se integren bajo la coordinación de la Autoridad de Aplicación, que será el Ministerio de Salud.
Por todo lo expuesto, solicito a mis pares que me acompañen en la presente iniciativa
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ZIEBART, CRISTINA ISABEL CHUBUT FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
DONKIN, CARLOS GUILLERMO FORMOSA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
BRAWER, MARA CIUDAD de BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia)
COMUNICACIONES E INFORMATICA
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
26/08/2014 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
04/11/2014 ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen
14/07/2015 ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen con disidencias
30/09/2015 ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen
30/09/2015 DICTAMEN Aprobados con modificaciones unificados en un solo dictamen con disidencias
Dictamen
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 2518/2015 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 1505-D-2014, 0111-CD-2015, 3528-D-2014 y 5894-D-2014 CON MODIFICACIONES; CON 2 DISIDENCIAS PARCIALES 19/10/2015
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO DONKIN (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados SOLICITUD DE SER ADHERENTE DE LA DIPUTADA ANDREA GARCIA (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA BRAWER (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados SOLICITUD DE SER ADHERENTE DEL DIPUTADO GIACOMINO (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados CITACION SESION ESPECIAL CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 1505-D-2014, 0111-CD-2015, 3528-D-2014 y 5894-D-2014 26/11/2015
Diputados CONSIDERACION Y APROBACION CON MODIFICACIONES CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 1505-D-2014, 0111-CD-2015, 3528-D-2014 y 5894-D-2014 26/11/2015 MEDIA SANCION
Diputados INSERCION DE LOS DIPUTADOS DEL CAÑO Y BREGMAN SOBRE SENTIDO DE SU VOTO CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 1505-D-2014, 0111-CD-2015, 3528-D-2014 y 5894-D-2014 26/11/2015
Diputados INSERCION DEL DIPUTADO LOPEZ SOBRE SENTIDO DE SU VOTO CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 1505-D-2014, 0111-CD-2015, 3528-D-2014 y 5894-D-2014 26/11/2015
Senado PASA A SENADO - CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 1505-D-2014, 0111-CD-2015, 3528-D-2014 y 5894-D-2014