PROYECTO DE TP
Expediente 3528-D-2014
Sumario: SISTEMA DE HISTORIA CLINICA DIGITAL (HCD) CON TARJETA PERSONAL DE SALUD Y REGISTRO NACIONAL DE HISTORIAS CLINICAS ELECTRONICAS: CREACION.
Fecha: 14/05/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 44
El Senado y Cámara de Diputados...
CREACIÓN DEL SISTEMA DE
HISTORIA CLINICA DIGITAL (HCD)
CON TARJETA PERSONAL DE
SALUD
Y DEL REGISTRO NACIONAL DE
HISTORIAS CLÍNICAS ELECTRÓNICAS
TITULO I
OBJETO, ÁMBITO DE
APLICACIÓN Y AUTORIDAD DE APLICACIÓN
ARTICULO 1°.- La presente Ley
tiene por objeto crear SISTEMA NACIONAL INTEGRADO DE HISTORIAS
CLINICAS DIGITALES (HCD) con TARJETA PERSONAL DE SALUD (TPS) y el
REGISTRO NACIONAL DE HISTORIAS CLÍNICAS ELECTRÓNICAS, como
instrumentos significativos que coadyuvarán, a través de la tecnología, a la
prestación eficiente y de calidad de los servicios de salud en todo el territorio
nacional.
ARTICULO 2°.- El SISTEMA
NACIONAL INTEGRADO DE HISTORIAS CLINICAS DIGITALES (HCD) con
TARJETA PERSONAL DE SALUD (TPS) y el REGISTRO NACIONAL DE
HISTORIAS CLÍNICAS ELECTRÓNICAS deberá ser desarrollado e implementado
para todo el ámbito de la República Argentina.
ARTICULO 3°.- La Autoridad de
Aplicación de la presente Ley será el Ministerio de Salud de la Nación o el
organismo que en el futuro lo reemplace o sustituya, a cuyo efecto tendrá las
facultades necesarias para contratar o celebrar acuerdos o convenios para que el
proyecto sea llevado adelante por especialistas en materia sanitaria y
especialistas en informática.
TÍTULO II
DEL SISTEMA NACIONAL
INTEGRADO DE HISTORIAS CLINICAS DIGITALES (HCD) con TARJETA
PERSONAL DE SALUD (TPS) y del REGISTRO NACIONAL DE HISTORIAS
CLÍNICAS ELECTRÓNICAS
ARTICULO 4°.- La Historia Clínica
Digital es el documento obligatorio, cronológico, individualizado y completo, en
soporte digital, de propiedad del paciente, en el que conste toda la actuación
realizada a una persona por profesionales y/o técnicos de los servicios de salud,
en un establecimiento público o privado.
ARTICULO 5°.- Para todo paciente
registrado en una HCD se emitirá una TARJETA PERSONAL DE SALUD (TPS) en
la que constará el nombre, datos de identidad y domicilio del mismo y los datos de
la institución emisora. La TPS será la llave de acceso al Sistema y contendrá,
debidamente codificados en soporte informático aquellos datos que la autoridad de
Aplicación defina como necesarios para su atención en una emergencia médica.
ARTICULO 6°.- El Registro Nacional de
Historias Clínicas Electrónicas es la infraestructura tecnológica especializada en
salud que permitirá al paciente o a su representante legal y a los profesionales de
la salud, previamente autorizados por aquellos, el acceso a la información
contenida en las historias clínicas electrónicas, dentro de los términos
estrictamente necesarios para garantizar la calidad de la atención en los
establecimientos de salud y en los servicios médicos de apoyo públicos, privados
o mixtos.
ARTICULO 7°.- Las Historias Clínicas
Digitales y el Registro Nacional de Historias Clínicas Electrónicas utilizarán la
Plataforma que estimen necesaria para el acceso a la información clínica
solicitada o autorizada por el paciente o su representante legal.
ARTICULO 8°.- A los efectos de la
presente Ley se considera requisito indispensable para que el SISTEMA
NACIONAL INTEGRADO DE HISTORIAS CLINICAS DIGITALES con TARJETA
PERSONAL DE SALUD (TPS) y el REGISTRO NACIONAL DE HISTORIAS
CLÍNICAS ELECTRÓNICAS se desarrolle e implemente dentro del marco
establecido por el artículo 13 de la ley N° 26.529, que se arbitren los recaudos
necesarios que aseguren la integridad, autenticidad, inalterabilidad, perdurabilidad
y recuperabilidad en tiempo y forma de los datos contenidos en cada HCD o en el
Registro, según se requiera.
ARTICULO 9°.- La presente Ley será
de aplicación para toda persona sujeta cualquier tipo de asistencia a la salud que
se preste en el ámbito del territorio nacional. Se entenderá como asistencia a la
salud a toda consulta, reconocimiento o acto médico brindado por profesionales o
auxiliares de la salud, ya sea en hospitales y establecimientos sanitarios públicos
en general, de jurisdicción nacional, provincial o local; o por hospitales, sanatorios,
clínicas, consultorios y centros privados en general.
TITULO III
DEL SISTEMA
ARTICULO 10°.- El sistema en el que
se registren las HCD deberá responder a las siguientes características:
a) De seguridad:
Inviolabilidad: que la
información no pueda ser adulterada.
Confidencialidad: que
la información sea confidencial y sólo pueda ser consultada por quienes tengan
derecho a ello y esté protegida contra la intrusión ilegítima. Las consultas
generales sólo podrán ser realizadas con fines estadísticos por quienes estén
expresamente autorizados al efecto.
Durabilidad: que la
información no pueda ser destruida ni perdida.
Integridad: si algún
dato fue modificado el sistema debe dar un alerta.
Temporalidad: los
datos deben estar en secuencia cronológica
Autoría: Se debe
poder identificar unívocamente al profesional que ingresa o modifica los datos
(firma digital).
b) De accesibilidad:
Disponibilidad: Debe
garantizarse que la información se encuentre disponible en todo momento y lugar
cuando se la necesite. El sistema de acceso debe ser ágil y sencillo para los
profesionales que lo utilicen.
Selectividad de
acceso: El sistema de claves debe permitir el acceso selectivo a los profesionales
sólo con autorización del paciente o sus derecho-habientes.
Restricción de acceso:
El paciente tendrá derecho a proteger en todo o en parte aquellos datos que
considere necesarios.
Transportabilidad: el
paciente o sus derecho-habientes podrán disponer de una copia de su HCD, ya
sea en soporte electrónico o en papel, si así lo solicitan.
Las Historias clínicas Electrónicas
deberán ser implementadas sobre la base de sistemas informáticos o
computarizados que garanticen su permanencia en el tiempo, la inalterabilidad de
los datos, la reserva de la información y la inviolabilidad de su contenido.
TITULO IV
DEL REGISTRO
ARTICULO 11°.- El Registro Nacional
de Historia Clínica Electrónica deberá:
Organizar y mantener
el registro de las Historias Clínicas Electrónicas.
Estandarizar los datos
y la información clínica de las Historias Clínicas Electrónicas, así como las
características y funcionalidades de los sistemas de información de Historia
Clínica Electrónica, para lograr la interoperabilidad en el sector salud.
Asegurar la
disponibilidad de la información clínica contenida en cada Historia Clínica
Electrónica para el paciente o su representante legal, y para los profesionales de
salud autorizados en el ámbito estricto de la atención de salud al paciente.
Asegurar la
continuidad de la atención de salud al paciente en los establecimientos de salud
en los servicios médicos de apoyo, mediante el intercambio de información clínica
que aquel o su representante legal soliciten, compartan o autoricen.
Brindar información al
Sistema especializado en salud para el diseño y aplicación de políticas públicas
que permitan el ejercicio efectivo del derecho a la salud de las personas.
TITULO V
DE LA TARJETA PERSONAL DE
SALUD
ARTICULO 12°.- La TARJETA
PERSONAL DE SALUD deberá ser emitida por la Obra Social o de Medicina
Prepaga a la que pertenezca el paciente. En el caso de que no hubiera
pertenencia a ninguna de estas instituciones, la emitirá el hospital o centro médico
en el que el paciente reciba su atención.
ARTICULO 13°.- Las unidades móviles
de atención de emergencia médica deberán estar equipadas con unidades
lectoras que les permitan acceder a la información codificada en las TARJETA
PERSONAL DE SALUD, de modo de tener acceso inmediato a los antecedentes
médicos significativos de los pacientes sujetos a la emergencia.
TITULO VI
DE LOS SERVICIOS DE
SALUD
ARTICULO 14°.- Los establecimientos
de salud que presten servicios en el ámbito del territorio nacional, deberán cumplir
con las siguientes disposiciones:
1. Administrar la información clínica
contenida en las Historias Clínicas Electrónicas con confidencialidad.
2. Garantizar, bajo la responsabilidad
administrativa, civil o penal a que hubiera lugar, la confidencialidad de la identidad
de los pacientes, así como la integridad, disponibilidad, confiabilidad, trazabilidad y
no repudio de la información clínica, de conformidad con un sistema de gestión de
seguridad de la información que debe evitar el uso ilícito o ilegitimo que pueda
lesionar los intereses o los derechos del titular de la información, de acuerdo con
las disposiciones legales aplicables.
3. Generar los medios para poner a
disposición y compartir la información, así como las funcionalidades y soluciones
tecnológicas, entre aquellas que lo requieran. En dicho intercambio, deben contar
con trazabilidad en los registros que les permitan identificar y analizar situaciones
generales o específicas de los servicios digitales
TITULO VII
DE LA AUTORIDAD DE
APLICACIÓN
ARTICULO 15°.- La Autoridad de
Aplicación desarrollará el SISTEMA NACIONAL INTEGRADO DE HISTORIAS
CLINICAS DIGITALES (HCD) con TARJETA PERSONAL DE SALUD (TPS) y el
REGISTRO NACIONAL DE HISTORIAS CLÍNICAS ELECTRÓNICAS.
ARTICULO 16°.- La Autoridad de
Aplicación administrará el Registro Nacional de Historias Clínicas Electrónicas y
emitirá las normas complementarias para el establecimiento de los procedimientos
técnicos y administrativos necesarios para su implementación y sostenibilidad, a
fin de garantizar la interoperabilidad, procedimiento, interpretación y seguridad de
la información contenida en las Historias Clínicas Electrónicas.
ARTICULO 17°.- La Autoridad de
Aplicación adoptará las medidas adecuadas tendientes a la celebración de
convenios y/o acuerdos con las autoridades provinciales a efectos de que cada
provincia desarrolle e implemente su propio SISTEMA DE HISTORIA CLINICA
DIGITAL, que deberá ser compatible e interoperable con los del resto del país, de
modo que juntos integren el SISTEMA NACIONAL INTEGRADO DE HISTORIAS
CLINICAS DIGITALES. En ese marco, se deberá brindar asesoramiento y apoyo
en la medida que sea solicitado.
ARTICULO 18°.- Facúltase a la
AUTORIDAD DE APLICACIÓN para llevar adelante la iniciativa prevista en el
Artículo anterior, coordinando con las autoridades provinciales a través del
CONSEJO FEDERAL DE SALUD:
La implementación de un
Sistema de Historia Clínica Digital y Tarjeta Personal de Salud en cada una de las
provincias y la interoperabilidad de los sistemas provinciales de modo que al
integrarse lleguen a configurar un sistema único, con información homogénea,
pasible de ser consultada en tiempo real por medios electrónicos, contando con
las debidas claves y autorizaciones, desde cualquier punto del territorio nacional;
La definición de estructuras
homogéneas y contenidos mínimos para las HCDs y TPSs;
El dictado de la
reglamentación y/o normativa necesaria para llevar a cabo los cometidos
anteriormente enunciados.
TITULO VIII
DE LA INFORMACIÓN
ARTICULO 19°.- Propiedad, reserva y
seguridad de la información clínica. La información clínica contenida en las
Historia Clínica Digital es propiedad de cada paciente; su reserva, privacidad y
confidencialidad es garantizada por el el artículo 13 de la ley N° 26.529
ARTICULO 20°.- Acceso a la
información clínica. El paciente, o su representante legal, tendrá acceso a
irrestricto a la información clínica que necesite o desee, la que estará registrada en
su Historia Clínica Digital. Solo él, o su representante legal pueden autorizar a los
profesionales de salud a acceder a dicha información.
ARTICULO 21°.- La información
contenida en la Historia Clínica Digital de un paciente será accesible
exclusivamente para el profesional de salud que le preste atención en un
establecimiento de salud, en el momento en que se produzca dicha atención y
accediendo exclusivamente a la información pertinente.
ARTICULO 22°.- El paciente, o su
representante legal, que necesite o desee que la información contenida en su
Historia Clínica Digital sea accedida por profesionales de salud que le brindan
atención en un establecimiento de salud o en un servicio médico de apoyo distinto
de los que generaron las Historia Clínica Digital, deberá autorizar expresamente
dicho acceso a través de los mecanismos informáticos correspondientes.
ARTICULO 23°.- En casos de grave
riesgo para la vida o la salud de una persona cuyo estado no permita la capacidad
de autorizar el acceso a su Historia Clínica Digital, el profesional de salud podrá
acceder mediante la TARJETA PERSONAL DE SALUD a la información contenida
en la Historia Clínica Digital para el diagnóstico y tratamiento médico
quirúrgico.
ARTICULO 24°.- Seguimiento de los
detalles de accesos a la información clínica. El paciente, o su representante
legal, podrán realizar el seguimiento de los accesos realizados a la información
clínica contenida en su Historia Clínica Digital, a fin de poder verificar la legitimidad
de estos. Para tal efecto, dispondrá de información relativa a la fecha y hora en
que se realizó el acceso, al establecimiento de salud o al servicio médico de apoyo
desde el que se realizó cada acceso, al profesional de salud que accedió a la
información clínica y a las características de la información clínica accedida.
ARTICULO 25°.- Datos incompletos o
errados registrados en la Historia Clínica Digital. En el caso de que los datos
registrados en la historia clínica electrónica de un paciente estén incompletos o
errados, este, o su representante legal, podrán solicitar la que estas deficiencias
sean subsanadas de acuerdo al procedimiento establecido por la Autoridad de
Aplicación.
ARTICULO 26°.- Confidencialidad de
Registro Nacional de Historia Clínica Electrónica. Las personas que
intervengan en la gestión de la información contenida en el Registro Nacional de
Historia Clínica Electrónica están obligadas a guardar confidencialidad respecto a
este, bajo responsabilidad administrativa, civil y penal.
ARTICULO 27°.- Autenticación de la
identidad de las personas para acceder al Registro Nacional de Historia
Clínica Electrónica. La Autoridad de Aplicación deberá autenticar, registrar y
certificar la identidad de cada una de las personas que haya accedido a cualquiera
de las Instituciones creadas por la presente Ley.
ARTICULO 28°.- Los prestadores de
servicios de salud deberán garantizar mediante mecanismos informáticos seguros,
la autenticación de las personas y de los agentes que actúen en su nombre, así
como la privacidad y la integridad de la información clínica, de forma que esta no
sea revelada ni manipulada por terceros no autorizados de ninguna forma, bajo
responsabilidad administrativa, civil y penal.
ARTICULO 29°.- Validez y eficacia de
la Historia Clínica Electrónica La Historia Clínica Electrónica será equivalente a
la Historia Clínica Manuscrita, tanto en sus aspectos clínicos como legales para
todo proceso de registro y acceso a la información correspondiente a la salud de
las personas.
TITULO IX
DE LAS DEFINICIONES
ARTICULO 30°.- Para los efectos de la
presente Ley, se entiende por:
a) Acceso. Posibilidad de
ingresar a la información contenida en las historias clínicas electrónicas. El acceso
debe estar limitado tanto por el derecho fundamental a la privacidad del paciente
como por los mecanismos de seguridad necesarios, entre los que se encuentra la
autenticación. Existen por lo menos tres niveles de acceso: el de consulta, el de
consulta y actualización y el de consulta, actualización y modificación de la
información.
b) Administrar. Manejar datos
por medio de su captura, mantenimiento, interpretación, presentación, intercambio,
análisis, definición y visibilidad.
c) Autenticar. Controlar el
acceso a un sistema mediante la validación de la identidad de un usuario, a través
de un mecanismo idóneo.
d) Atención de salud. Conjunto
de acciones de salud que se brinda al paciente, las cuales tienen como objeto la
promoción, prevención, recuperación y rehabilitación en salud, y son efectuadas
por los profesionales de salud.
e) Base de datos. Conjunto
organizado de datos pertenecientes a un mismo contexto y almacenados
sistemáticamente para su posterior uso.
f) Certificación. Procedimiento
por el cual se asegura que un producto, proceso, sistema o servicio se ajuste a las
normas oficiales.
g) Confidencialidad. Cualidad
que indica que la información no está disponible y no es revelada a individuos,
entidades o procesos sin autorización del.
h) Estándares. Documentos
que contienen las especificaciones y procedimiento destinados a la generación de
productos, servicios y sistemas confiables. Estos establecen un lenguaje común,
el cual define los criterios de calidad y seguridad.
i) Firma Digital. Firma que
deberá estar enmarcada en la Ley de Firmas y Certificados Digitales, su
reglamento, así como de la normativa relacionada, de cada Estado.
j) Historia Clínica. De acuerdo
con lo establecido por la Ley 26.529, entiéndese por historia clínica, el documento
obligatorio cronológico, foliado y completo en el que conste toda actuación
realizada al paciente por profesionales y auxiliares de la salud. La registración
deberá realizarse en forma ordenada, integrada, secuencial e inmediata de la
atención brindada al paciente y serán refrendados con la firma manuscrita de los
profesionales actuantes. Las historias clínicas son propiedad de los pacientes, y
son administradas por los establecimientos de salud o los servicios médicos de
apoyo.
k) Historia Clínica Digital.
Historia clínica cuyo registro unificado y personal, multimedia, se encuentra
contenido en una base de datos electrónica, registrada mediante programas de
computación y refrendada con firma digital del profesional tratante. Su
almacenamiento, actualización y uso se efectúa en estrictas condiciones de
seguridad, integridad, autenticidad, confiabilidad, exactitud, inteligibilidad,
conservación, disponibilidad y acceso, de conformidad con la normativa aprobada
por el entre el rector de Salud, como órgano rector competente.
l) Información Clínica.
Información relevante de la salud de un paciente que los profesionales de la salud
generan y requieren conocer y utilizar en el ámbito de la atención de salud que
brindan al paciente.
m) Integridad. Cualidad que
indica que la información contenida en sistemas para la presentación de servicios
digitales permanece completa e inalterada y, en su caso, que solo ha modificado
por la fuente de confianza correspondiente.
n) Interoperabilidad.
Capacidad de los sistemas de diversas organizaciones para interactuar con
objetivos consensuados y comunes, con la finalidad de obtener beneficios mutuos.
La interacción implica que los establecimientos de salud compartan información y
conocimientos mediante el intercambio de datos entre sus respectivos sistemas de
tecnología de información y comunicaciones.
o) Paciente o usuario de
salud. Beneficiario directo de la atención de salud.
p) Seguridad. Preservación de
la confidencialidad, integridad y disponibilidad de la información, además de otras
propiedades, como autenticidad, responsabilidad, no repudio y fiabilidad.
q) Sistema de Gestión de la
Seguridad de la Información. Parte de un sistema global de gestión que basado
en el análisis de riesgos, establece, implementa, opera, monitorea, revisa,
mantiene y mejora la seguridad de la información. El sistema de gestión incluye
una estructura de organización, políticas, planificación de actividades,
responsabilidades, procedimientos, procesos y recursos.
r) Sistema de Información de
Historias Clínicas Electrónicas. Sistema de información que cada
establecimiento de salud implementa y administra para capturar, manejar e
intercambiar la información estructurada e integrada de las historias clínicas
electrónicas en su poder.
s) Trazabilidad. Cualidad que
permite que todas las acciones realizadas sobre la información o u sistema de
tratamiento de la información sean asociadas de modo inequívoco a un individuo o
entidad, dejando rastro del respectivo acceso.
TITULO X
FINANCIAMIENTO
ARTICULO 31°.- Los gastos que
demande el cumplimiento de la presente ley deben ser atendidos con las partidas
que al efecto destine en forma anual el Presupuesto General de la Administración
Pública para el Ministerio de Salud de la Nación o el organismo que en el futuro lo
reemplace o sustituya.
TITULO XI
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
ARTICULO 32°.- Aplicación de la
Historia Clínica Manuscrita. La historia clínica manuscrita contenida en papel
continuará elaborándose en los establecimientos de salud y en los servicios
médicos de apoyo hasta que se implemente totalmente el uso de las Historia
Clínica Digital.
ARTICULO 33°.- Adecuación a la
presente Ley. Los establecimiento de salud y los servicios médicos de apoyo que
cuentan con Historia Clínica Digital o informatizadas deben adecuarse a lo
establecido en la presente Ley.
ARTICULO 34° . DE FORMA.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Hasta la sanción de la Ley N° 26.529
en el año 2009 no existía regulación específica acerca de la documentación
médica que denominamos Historia Clínica.
La mencionada ley hace una definición
muy específica de lo que debe ser una Historia Clínica, establece que la misma es
propiedad del paciente, y , en su artículo 13, extiende la definición a las Historias
Clínicas informatizadas.
Además de todas las reflexiones que
se podrían hacer acerca de la cantidad de papel que requiere la registración de las
historias clínicas y del espacio requerido para archivarlas, el factor más importante
a considerar, que hace a la eficiencia del sistema de salud en sí mismo es que,
probablemente, existen tantas historias por paciente como lugares donde el
paciente se atiende, en lugar de una sola historia integral e integrada que
permitiría resolver con mucha más eficacia problemas de salud que muchas veces
deben contar únicamente con la buena memoria del paciente, lo que lleva a que
se repitan inútilmente estudios y análisis en más de una ocasión.
La realidad es que un sistema de este
tipo, bien definido y bien utilizado, ofrece una atención más ágil, más segura para
los pacientes, menos gravosa, y con mayores márgenes de eficiencia que el
sistema de historias clínicas en papel.
Una base de datos integrada, que
permita realizar su consulta en cualquier lugar del país, serviría tanto a efectos de
minimizar el uso de papel y de espacio para su archivo, y evitar la repetición de
análisis y prácticas ya realizados, como para agilizar y optimizar las consultas de
pacientes en todos los servicios de salud del territorio nacional.
Con el objetivo de administrar esa base
de datos, se propone instituir un "Registro Nacional de Historias Clínicas
Electrónicas", que funcionará en jurisdicción de la Autoridad de Aplicación.
Es de tener en cuenta que, además de
la utilidad para el tratamiento de cada paciente individual, los datos registrados en
esa misma base de datos usados en forma genérica (no nominativa) a efectos
estadísticos, permitirían detectar con significativa precisión las enfermedades
prevalentes, tanto por sexo, como por rango etario, profesión, región o zona de
residencia, etc. lo que podría ser de suma utilidad para el planeamiento de
políticas públicas en materia de salud.
Para el caso de emergencias médicas,
se ha previsto la emisión de las Tarjetas de Salud (TS) que permitirían conocer los
antecedentes médicos significativos de las personas en accidentes o situaciones
personales de emergencias de salud de cualquier tipo.
Teniendo en cuenta nuestro sistema
federal, el proyecto prevé que cada provincia defina su propio SISTEMA DE
HISTORIA CLINICA DIGITAL y que estos se integren bajo la coordinación de la
Autoridad de Aplicación, que será el Ministerio de Salud.
Por todo lo expuesto, solicito a mis
pares que me acompañen en la presente iniciativa
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ZIEBART, CRISTINA ISABEL | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
DONKIN, CARLOS GUILLERMO | FORMOSA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
BRAWER, MARA | CIUDAD de BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia) |
COMUNICACIONES E INFORMATICA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
26/08/2014 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
04/11/2014 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen |
14/07/2015 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen con disidencias |
30/09/2015 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen |
30/09/2015 | DICTAMEN | Aprobados con modificaciones unificados en un solo dictamen con disidencias |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 2518/2015 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 1505-D-2014, 0111-CD-2015, 3528-D-2014 y 5894-D-2014 | CON MODIFICACIONES; CON 2 DISIDENCIAS PARCIALES | 19/10/2015 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO DONKIN (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | SOLICITUD DE SER ADHERENTE DE LA DIPUTADA ANDREA GARCIA (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA BRAWER (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | SOLICITUD DE SER ADHERENTE DEL DIPUTADO GIACOMINO (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | CITACION SESION ESPECIAL CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 1505-D-2014, 0111-CD-2015, 3528-D-2014 y 5894-D-2014 | 26/11/2015 | |
Diputados | CONSIDERACION Y APROBACION CON MODIFICACIONES CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 1505-D-2014, 0111-CD-2015, 3528-D-2014 y 5894-D-2014 | 26/11/2015 | MEDIA SANCION |
Diputados | INSERCION DE LOS DIPUTADOS DEL CAÑO Y BREGMAN SOBRE SENTIDO DE SU VOTO CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 1505-D-2014, 0111-CD-2015, 3528-D-2014 y 5894-D-2014 | 26/11/2015 | |
Diputados | INSERCION DEL DIPUTADO LOPEZ SOBRE SENTIDO DE SU VOTO CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 1505-D-2014, 0111-CD-2015, 3528-D-2014 y 5894-D-2014 | 26/11/2015 | |
Senado | PASA A SENADO - CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 1505-D-2014, 0111-CD-2015, 3528-D-2014 y 5894-D-2014 |