PROYECTO DE TP
Expediente 3524-D-2006
Sumario: MODIFICACION INTEGRAL DE LA LEY 25188, DE ETICA PUBLICA, SOBRE EXIGENCIAS MINIMAS DE CONDUCTA PERSONAL, A FIN DE DAR CUMPLIMIENTO A DIRECTIVAS DE LA CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA CORRUPCION, SANCIONADA POR LEY 26097; MODIFICACIONES AL CODIGO PENAL (COHECHO Y TRAFICO DE INFLUENCIAS).
Fecha: 26/06/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 78
El Senado y Cámara de Diputados...
Modifícase la ley 25.188 de Ética Pública que quedará redactada de la siguiente forma:
CAPITULO I Objeto y Sujetos
ARTICULO 1 - La presente ley de ética en el ejercicio de la función pública establece un conjunto de deberes, prohibiciones e incompatibilidades aplicables, sin excepción, a todas las personas que se desempeñen en la función pública en todos sus niveles y jerarquías, en forma permanente o transitoria, por elección popular, designación directa, por concurso o por cualquier otro medio legal, extendiéndose su aplicación a todos los magistrados, funcionarios y empleados del Estado. Se entiende por función pública, toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona en nombre del Estado o al servicio del Estado o de sus entidades, en cualquiera de sus niveles jerárquicos.
CAPITULO II Deberes y pautas de comportamiento ético
ARTICULO 2 - Los sujetos comprendidos en esta ley se encuentran obligados a cumplir con los siguientes deberes y pautas de comportamiento ético: a) Cumplir y hacer cumplir estrictamente la Constitución Nacional, las leyes y los reglamentos que en su consecuencia se dicten y defender el sistema republicano y democrático de gobierno; b) Desempeñarse con la observancia y respeto de los principios y pautas éticas establecidas en la presente ley: honestidad, probidad, rectitud, buena fe y austeridad republicana; c) Velar en todos sus actos por los intereses del Estado, orientados a la satisfacción del bienestar general, privilegiando de esa manera el interés público sobre el particular; d) No recibir ningún beneficio personal indebido vinculado a la realización, retardo u omisión de un acto inherente a sus funciones, ni imponer condiciones especiales que deriven en ello; e) Fundar sus actos y mostrar la mayor transparencia en las decisiones adoptadas sin restringir información, a menos que una norma o el interés público claramente lo exijan; f) Proteger y conservar la propiedad del Estado y sólo emplear sus bienes con los fines autorizados. Abstenerse de utilizar información adquirida en el cumplimiento de sus funciones para realizar actividades no relacionadas con sus tareas oficiales o de permitir su uso en beneficio de intereses privados; g) Abstenerse de usar las instalaciones y servicios del Estado para su beneficio particular o para el de sus familiares, allegados o personas ajenas a la función oficial, a fin de avalar o promover algún producto, servicio o empresa; h) Observar en los procedimientos de contrataciones públicas en los que intervengan los principios de publicidad, igualdad, concurrencia y razonabilidad; i) Abstenerse de intervenir en todo asunto respecto al cual se encuentre comprendido en alguna de las causas de excusación previstas en la ley procesal civil.
ARTICULO 3 - Todos los sujetos comprendidos en el artículo 1 deberán observar como requisito de permanencia en el cargo, una conducta acorde con la ética pública en el ejercicio de sus funciones. Si así no lo hicieren serán sancionados o removidos por los procedimientos establecidos en el régimen propio de su función.
ARTICULO 4 - Las personas referidas en el artículo 5 de la presente ley, deberán presentar una declaración jurada patrimonial integral dentro de los treinta días hábiles desde la asunción de sus cargos. Asimismo, deberán actualizar la información contenida en esa declaración jurada anualmente y presentar una última declaración, dentro de los treinta días hábiles desde la fecha de cesación en el cargo.
ARTICULO 5 - Quedan comprendidos en la obligación de presentar la declaración jurada: a) El presidente y vicepresidente de la Nación; b) Los senadores y diputados de la Nación; c) Los magistrados del Poder Judicial de la Nación; d) Los magistrados del Ministerio Público de la Nación; e) El defensor del pueblo de la Nación y los adjuntos del defensor del pueblo; f) El jefe de gabinete de ministros, los ministros, secretarios y subsecretarios del Poder Ejecutivo; g) Los interventores federales; h) El síndico general de la Nación y los síndicos generales adjuntos de la Sindicatura General de la Nación, el presidente y los auditores generales de la Auditoria General de la Nación, las autoridades superiores de los entes reguladores y los demás órganos que integran los sistemas de control del sector público nacional, y los miembros de organismos jurisdiccionales administrativos; i) Los miembros del Consejo de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento; j) Los embajadores, cónsules y funcionarios destacados en misión oficial permanente en el exterior; k) El personal en actividad de las Fuerzas Armadas, de la Policía Federal Argentina, de la Gendarmería Nacional, de la Prefectura Naval Argentina y del Servicio Penitenciario Federal, con jerarquía no menor de coronel o equivalente; l) Los rectores, decanos y secretarios de las universidades nacionales; m) Los funcionarios o empleados con categoría o función no inferior a la de director o equivalente, que presten servicio en la Administración Pública Nacional, centralizada o descentralizada, las entidades autárquicas, los bancos y entidades financieras del sistema oficial, las obras sociales administradas por el Estado, las empresas del Estado, las sociedades del Estado y el personal con similar categoría o función, designado a propuesta del Estado en las sociedades de economía mixta, en las sociedades anónimas con participación estatal y en otros entes del sector público; n) Los funcionarios colaboradores de interventores federales, con categoría o función no inferior a la de director o equivalente; o) El personal de los organismos indicados en el inciso h) del presente artículo, con categoría no inferior a la director o equivalente; p) Todo funcionario o empleado público encargado de otorgar habilitaciones administrativas para el ejercicio de cualquier actividad, como también todo funcionario o empleado público encargado de controlar el funcionamiento de dichas actividades o de ejercer cualquier otro control en virtud de un poder de policía; q) Los funcionarios que integran los organismos de control de los servicios públicos privatizados, con categoría no inferior a la de director; r) El personal que se desempeña en el Poder Legislativo, con categoría no inferior a la de director; s) El personal que cumpla servicios en el Poder Judicial de la Nación y en el Ministerio Público de la Nación, con categoría no inferior a secretario o equivalente; t) Todo funcionario o empleado público que integre comisiones de adjudicación de licitaciones, de compra o de recepción de bienes, o participe en la toma de decisiones de licitaciones o compras; u) Todo funcionario público que tenga por función administrar un patrimonio público o privado, o controlar o fiscalizar los ingresos públicos cualquiera fuera su naturaleza; v) Los directores y administradores de las entidades sometidas al control externo del Congreso de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 de la ley 24.156, en los casos en que la Comisión Nacional de Ética Pública se las requiera.
ARTICULO 6 - La declaración jurada deberá contener una nómina detallada de todos los bienes, propios del declarante, propios de su cónyuge, los que integren la sociedad conyugal, los del conviviente, los que integren en su caso la sociedad de hecho y los de sus hijos menores, en el país o en el extranjero. En especial se detallarán los que se indican a continuación: a) Bienes inmuebles, y las mejoras que se hayan realizado sobre dichos inmuebles; b) Bienes muebles registrables; c) Otros bienes muebles, determinando su valor en conjunto. En caso que uno de ellos supere la suma de cinco mil pesos ($ 5.000) deberá ser individualizado; d) Capital invertido en títulos, acciones y demás valores cotizables o no en bolsa, o en explotaciones personales o societarias; e) Monto de los depósitos en bancos u otras entidades financieras, de ahorro y provisionales, nacionales o extranjeras, tenencias de dinero en efectivo en moneda nacional o extranjera. En sobre cerrado y lacrado deberá indicarse el nombre del banco o entidad financiera de que se trate y los números de las cuentas corrientes, de cajas de ahorro, cajas de seguridad y tarjetas de crédito y las extensiones que posea. Dicho sobre será reservado y sólo deberá ser entregado a requerimiento de la autoridad señalada en el artículo 19 o de autoridad judicial; f) Créditos y deudas hipotecarias, prendarias o comunes; g) Ingresos y egresos anuales derivados del trabajo en relación de dependencia o del ejercicio de actividades independientes y/o profesionales; h) Ingresos y egresos anuales derivados de rentas o de sistemas previsionales. Si el obligado a presentar la declaración jurada estuviese inscripta en el régimen de impuesto a las ganancias o sobre bienes personales no incorporados al proceso económico, deberá acompañar también la última presentación que hubiese realizado ante la Dirección General Impositiva; i) En el caso de los incisos a), b), c) y d), del presente artículo, deberá consignarse además el valor y la fecha de adquisición, y el origen de los fondos aplicados a cada adquisición.
ARTICULO 7 - Las declaraciones juradas quedarán depositadas en los respectivos organismos que deberán remitir, dentro de los treinta días, copia autenticada a la Comisión Nacional de Ética Pública. La falta de remisión dentro del plazo establecido, sin causa justificada, será considerada falta grave del funcionario responsable del área.
ARTICULO 8 - Las personas que no hayan presentado sus declaraciones juradas en el plazo correspondiente, serán intimadas en forma fehaciente por la autoridad responsable de la recepción, para que lo hagan en el plazo de quince días. El incumplimiento de dicha intimación será considerado falta grave y dará lugar a la sanción disciplinaria respectiva, sin perjuicio de las otras sanciones que pudieran corresponder.
ARTICULO 9 - Las personas que no hayan presentado su declaración jurada al egresar de la función pública en el plazo correspondiente, serán intimadas en forma fehaciente para que lo hagan en el plazo de quince días. Si el intimado no cumpliere con la presentación de la declaración, no podrá ejercer nuevamente la función pública, sin perjuicio de las otras sanciones que pudieren corresponder.
ARTICULO 10. - El listado de las declaraciones juradas de las personas señaladas en el artículo 5 deberá ser publicado en el plazo de noventa días en el Boletín Oficial. En cualquier tiempo toda persona podrá consultar y obtener copia de las declaraciones juradas presentadas con la debida intervención del organismo que las haya registrado y depositado, previa presentación de una solicitud escrita en la que se indique: a) Nombre y apellido, documento, ocupación y domicilio del solicitante; b) Nombre y domicilio de cualquier otra persona u organización en nombre de la cual se solicita la declaración; c) El objeto que motiva la petición y el destino que se dará al informe; y d) La declaración de que el solicitante tiene conocimiento del contenido del artículo 11 de esta ley referente al uso indebido de la declaración jurada y la sanción prevista para quien la solicite y le dé un uso ilegal. Las solicitudes presentadas también quedarán a disposición del público en el período durante el cual las declaraciones juradas deban ser conservadas.
ARTICULO 11. - La persona que acceda a una declaración jurada mediante el procedimiento previsto en esta ley, no podrá utilizarla para: a) Cualquier propósito ilegal; b) Cualquier propósito comercial, exceptuando a los medios de comunicación y noticias para la difusión al público en general; c) Determinar o establecer la clasificación crediticia de cualquier individuo; o d) Efectuar en forma directa o indirecta, una solicitud de dinero con fines políticos, benéficos o de otra índole. Todo uso ilegal de una declaración jurada será pasible de la sanción de multa de quinientos pesos ($ 500) hasta diez mil pesos ($ 10.000). El órgano facultado para aplicar esta sanción será exclusivamente la Comisión Nacional de Ética Pública creada por esta ley. Las sanciones que se impongan por violaciones a lo dispuesto en este artículo serán recurribles judicialmente ante los juzgados de primera instancia en lo Contencioso Administrativo Federal. La reglamentación establecerá un procedimiento sancionatorio que garantice el derecho de defensa de las personas investigadas por la comisión de la infracción prevista en este artículo.
ARTICULO 12. - Aquellos funcionarios cuyo acceso a la función pública no sea un resultado directo del sufragio universal, incluirán en la declaración jurada sus antecedentes laborales al solo efecto de facilitar un mejor control respecto de los posibles conflictos de intereses que puedan plantearse.
ARTICULO 13. - Es incompatible con el ejercicio de la función pública: a) dirigir, administrar, representar, patrocinar, asesorar, o, de cualquier otra forma, prestar servicios a quien gestione o tenga una concesión o sea proveedor del Estado, o realice actividades reguladas por éste, siempre que el cargo público desempeñado tenga competencia funcional directa, respecto de la contratación, obtención, gestión o control de tales concesiones, beneficios o actividades; b) ser proveedor por sí o por terceros de todo organismo del Estado en donde desempeñe sus funciones.
ARTICULO 14. - Aquellos funcionarios que hayan tenido intervención decisoria en la planificación, desarrollo y concreción de privatizaciones o concesiones de empresas o servicios públicos, tendrán vedada su actuación en los entes o comisiones reguladoras de esas empresas o servicios.
ARTICULO 15. - Las inhabilidades o incompatibilidades establecidas en los artículos precedentes regirán, a todos sus efectos, aunque sus causas precedan o sobrevengan al ingreso o egreso del funcionario público, durante el año inmediatamente anterior o posterior, respectivamente.
ARTICULO 16. - Estas incompatibilidades se aplicarán sin perjuicio de las que estén determinadas en el régimen específico de cada función.
ARTICULO 17. - Cuando los actos emitidos por los sujetos del artículo 1 estén alcanzados por los supuestos de los artículos 13, 14 y 15, serán nulos de nulidad absoluta, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe. Si se tratare del dictado de un acto administrativo, éste se encontrará viciado de nulidad absoluta en los términos del artículo 14 de la ley 19.549. Las firmas contratantes o concesionarias serán solidariamente responsables por la reparación de los daños y perjuicios que por esos actos le ocasionen al Estado.
CAPlTULO VI Régimen de obsequios a funcionarios públicos
ARTICULO 18. - Los funcionarios públicos no podrán recibir regalos, obsequios o donaciones, sean de cosas, servicios o bienes, con motivo o en ocasión del desempeño de sus funciones. En el caso de que los obsequios sean de cortesía o de costumbre diplomática la autoridad de aplicación reglamentará su registración y en qué casos y cómo deberán ser incorporados al patrimonio del Estado, para ser destinados a fines de salud, acción social y educación o al patrimonio histórico-cultural si correspondiere.
CAPITULO VII. Disposiciones especiales para magistrados judiciales y miembros del Ministerio Público.
ARTICULO 19.- Los jueces y funcionarios deberán mantener y defender en todo momento y lugar la integridad e independencia del Poder Judicial.
ARTÍCULO 20.- Deberán evitar un comportamiento impropio en todas sus actividades, tanto oficiales como privadas, desplegando una conducta ejemplar.
Esta norma especialmente comprende:
a) La obligación de respetar y cumplir con las leyes y actuar de forma que ese comportamiento promueva la confianza pública;
b) La obligación de no permitir que relaciones familiares, sociales, políticas, religiosas o de otra índole similar influyan en sus decisiones judiciales;
c) La prohibición de utilizar el prestigio del cargo para promover intereses privados o de grupos particulares ajenos a la función judicial;
d) La prohibición de integrar o ser miembro de instituciones u organizaciones que practiquen o promuevan la discriminación odiosa por razones de raza, sexo, religión, nacionalidad o políticas;
e) La prohibición de integrar o formar parte de actos o espectáculos públicos extravagantes, que tiendan a llamar la atención, o alteren la tranquilidad y el orden, como asimismo desplegar una conducta reñida con el decoro y solvencia moral que en todo momento debe estar puesta de manifiesto en sus actos;
f) La obligación de respetar la libertad de conciencia, las prácticas o ritos religiosos, como toda actividad de las personas evitando cualquier tipo de discriminación.
ARTICULO 21.- Todo magistrado y funcionario del Ministerio Público deberá desempeñar sus funciones con imparcialidad, dedicación y diligencia.
Esta regla comprende:
a) La obligación de ser fiel a la ley, sin dejarse llevar por intereses políticos, de grupos o por temor a la crítica;
b) La obligación de atender con ecuanimidad a todas las partes en conflicto y de mantener el decoro y el orden en todas sus actuaciones judiciales;
c) La prohibición de mantener conversaciones privadas con algunas de las partes en litigio o en lugares u ocasiones que puedan generar desconfianza en quienes también intervinieren en el conflicto. En caso de que un litigante o su abogado mantengan una audiencia con un magistrado por algún asunto pendiente de decisión, el magistrado deberá hacer saber a la contraparte sobre la audiencia concedida y la posibilidad de obtener un trato similar;
d) La prohibición de realizar comentarios públicos sobre los méritos de un proceso que se encuentra en inminente estado de decisión o pendiente de alguna diligencia procesal importante, a fin de evitar la percepción de que tiene una decisión tomada antes de que concluyan los procedimientos establecidos. Esta prohibición no se extiende a las declaraciones que los jueces y funcionarios pueden realizar sobre las funciones que desempeñan, explicar los procedimientos que se llevan a cabo, con finalidad didáctica, o informar debidamente sobre las decisiones que ya se tomaron;
e) La prohibición de difundir decisiones judiciales públicamente antes de ser notificadas a las partes previamente;
f) La obligación de resolver los asuntos pendientes con prontitud y celeridad y de impartir directivas a su personal para que el trato al público sea cortés, respetuoso y evitando perjuicios materiales innecesarios;
g) La necesidad de que el magistrado y el funcionario sean pacientes, dignos del cargo, respetuosos y cumplan con las reglas de cortesía ante colegas, litigantes, abogados, testigos, periodistas y todos aquellos con quienes deban tratar en forma oficial, debiendo exigir conducta análoga de los mismos.
ARTICULO 22.- Un magistrado judicial o funcionario del Ministerio Público puede dedicarse a actividades extrajudiciales que tengan que ver con prácticas docentes, científicas o meramente académicas en la medida que las mismas no impliquen un menoscabo a su actividad judicial. Cuando el magistrado o funcionario realice alguna de tales actividades no podrá utilizar los recursos humanos o materiales del tribunal o fiscalía o defensoría para tales fines.
ARTICULO 23.- Un Juez o funcionario deberá abstenerse de recibir regalos, presentes o donaciones de abogados y litigantes, aún después de finalizado el litigio en donde sean parte, no pudiendo percibirlos tampoco los familiares del magistrado o funcionario. Esta prohibición comprende el aceptar préstamos de entidades bancarias o financieras en condiciones preferenciales a las que se otorgan a los demás clientes, como asimismo becas de estudio en similares condiciones preferenciales, que se otorguen por entidades privadas u oficiales.
ARTICULO 24.- Los jueces y funcionarios del Ministerio Público deberán evitar participar en actividades políticas o en asociaciones sociales, religiosas, cívicas, deportivas o educativas, en cuanto promuevan exclusivamente la obtención de réditos económicos o políticos que puedan comprometer la dignidad del cargo o interferir en sus actividades judiciales.
ARTICULO 25.- El incumplimiento o violación reiterados o graves de las obligaciones y prohibiciones establecidas en este capítulo constituirá una causal de mal desempeño.
ARTICULO 26.- Las disposiciones de este capítulo, en lo que fuera procedente, se aplicarán también a los secretarios de todos los fueros e instancias.
CAPITULO VIII Prevención sumaria
ARTICULO 27. - A fin de investigar supuestos de enriquecimiento injustificado en la función pública y de violaciones a los deberes y al régimen de declaraciones juradas e incompatibilidades establecidos en la presente ley, la Comisión Nacional de Ética Pública deberá realizar una prevención sumaria.
ARTICULO 28. - La investigación podrá promoverse por iniciativa de la Comisión, a requerimiento de autoridades superiores del investigado o por denuncia. La reglamentación determinará el procedimiento con el debido resguardo del derecho de defensa. El investigado deberá ser informado del objeto de la investigación y tendrá derecho a ofrecer la prueba que estime pertinente para el ejercicio de su defensa.
ARTICULO 29. - Cuando en el curso de la tramitación de la prevención sumaria surgiere la presunción de la comisión de un delito, la comisión deberá poner de inmediato el caso en conocimiento del juez o fiscal competente, remitiéndole los antecedentes reunidos. La instrucción de la prevención sumaria no es un requisito prejudicial para la sustanciación del proceso penal.
ARTICULO 30. - Dentro del plazo de noventa días contados a partir de la publicación de la presente ley, deberá dictarse la reglamentación atinente a la prevención sumaria contemplada en este capítulo.
CAPITULO IX Comisión Nacional de Ética Pública
ARTICULO 31. - Créase en el ámbito del Congreso de la Nación, la Comisión Nacional de Ética Pública que funcionará como órgano independiente y actuará con autonomía funcional, en garantía del cumplimiento de lo normado en la presente ley.
ARTICULO 32. - La Comisión estará integrada por once miembros, ciudadanos de reconocidos antecedentes y prestigio público, que no podrán pertenecer al órgano que los designe y que durarán cuatro años en su función pudiendo ser reelegidos por un período. Serán designados de la siguiente manera: a) Uno por la Corte Suprema de Justicia de la Nación; b) Uno por el Poder Ejecutivo de la Nación; c) Uno por el Procurador General de la Nación; d) Ocho ciudadanos que serán designados por resolución conjunta de ambas Cámaras del Congreso adoptada por dos tercios de sus miembros presentes, dos de los cuales deberán ser: uno a propuesta del Defensor del Pueblo de la Nación, y el otro a propuesta de la Auditoria General de la Nación.
ARTICULO 33. - La Comisión tendrá las siguientes funciones: a) Recibir las denuncias de personas o de entidades intermedias registradas legalmente respecto de conductas de funcionarios o agentes de la administración contrarias a la ética pública. Las denuncias deberán ser acompañadas de la documentación y todo otro elemento probatorio que las fundamente. La Comisión remitirá los antecedentes al organismo competente según la naturaleza del caso, pudiendo recomendar, conforme su gravedad, la suspensión preventiva en la función o en el cargo, y su tratamiento en plazo perentorio; b) Recibir las quejas por falta de actuación de los organismos de aplicación, frente a las denuncias ante ellos incoadas, promoviendo en su caso la actuación de los procedimientos de responsabilidad correspondientes; c) Redactar el Reglamento de Ética Pública del Congreso de la Nación, según los criterios y principios generales del artículo 2, los antecedentes nacionales sobre la materia v el aporte de organismos especializados. Dicho cuerpo normativo deberá elevarse al Honorable Congreso de la Nación a efectos de su aprobación mediante resolución conjunta de ambas Cámaras; d) Recibir y en su caso exigir de los organismos de aplicación copias de las declaraciones juradas de los funcionarios mencionados en el artículo 5 y conservarlas hasta diez años después del cese en la función; e) Garantizar el cumplimiento de lo establecido en los artículos 10 y 11 de la presente ley y aplicar la sanción prevista en este último; f) Registrar con carácter público las sanciones administrativas y judiciales aplicadas por violaciones a la presente ley, las que deberán ser comunicadas por autoridad competente; g) Asesorar y evacuar consultas, sin efecto vinculante, en la interpretación de situaciones comprendidas en la presente ley; h) Proponer al Congreso de la Nación dentro de los 120 días de entrada en vigencia de la presente ley, modificaciones a la legislación vigente, destinadas a garantizar la transparencia en el Régimen de Contrataciones del Estado y a perfeccionar el Régimen de Financiamiento de los Partidos Políticos y las Campañas Electorales; i) Diseñar y promover programas de capacitación y divulgación del contenido de la presente ley para el personal comprendido en ella; j) Requerir colaboración de las distintas dependencias del Estado nacional, dentro de su ámbito de competencia, a fin de obtener los informes necesarios para el desempeño de sus funciones; k) Dictar su propio reglamento y elegir sus autoridades; l) Elaborar un informe anual, de carácter público dando cuenta de su labor, debiendo asegurar su difusión; m) Requerir, cuando lo considere pertinente, la presentación de las correspondientes declaraciones juradas a los sujetos comprendidos en el artículo 5 inciso v) de la presente ley;
CAPITULO X Reformas al Código Penal
ARTICULO 34. - Sustitúyese el art. 23 del Código Penal por el siguiente:
Art. 23.- La condena importa la pérdida a favor del Estado nacional, de las provincias o de los Municipios, salvo los derechos de restitución o indemnización del damnificado y de terceros, de las cosas que han servido para cometer el hecho y de las cosas o ganancias que son el producto o el provecho del delito.
Si las cosas son peligrosas para la seguridad común, el comiso puede ordenarse aunque afecte a terceros, salvo el derecho de éstos, si fueren de buena fe, a ser indemnizados.
Cuando el autor o los partícipes han actuado como mandatarios de alguien o como órganos, miembros o administradores de una persona de existencia ideal, y el producto o el provecho del delito ha beneficiado al mandante o a la persona de existencia ideal, el comiso se pronunciará contra éstos.
Cuando con el producto o el provecho del delito se hubiese beneficiado un tercero a título gratuito, el comiso se pronunciará contra éste.
Si el bien decomisado tuviere valor de uso o cultura para algún establecimiento oficial o de bien público, la autoridad nacional, provincial o municipal respectiva podrá disponer su entrega a esas entidades. Si así no fuere y tuviera valor comercial, aquélla dispondrá su enajenación. Si no tuviera valor lícito alguno, se lo destruirá.
ARTICULO 35. - Sustitúyese el art. 29 del Código Penal por el siguiente:
Art. 29.- La sentencia condenatoria podrá ordenar:
1. La reposición al estado anterior a la comisión del delito, en cuanto sea posible, disponiendo a ese fin las restituciones y demás medidas necesarias.
2. la indemnización del daño material y moral causado a la víctima, a su familia o a un tercero, fijándose el monto prudencialmente por el juez en defecto de plena prueba.
3. El pago de las costas.
ARTICULO 36. - Sustitúyese el art. 30 del Código Penal por el siguiente:
Art. 30.- La obligación de indemnizar es preferente a todas las que contrajere el responsable después de cometido el delito, a la ejecución de la pena de decomiso del producto o el provecho del delito y al pago de la multa. Si los bienes del condenado no fueren suficientes para cubrir todas sus responsabilidades pecuniarias, éstas se satisfarán en el orden siguiente:
1. La indemnización de los daños y perjuicios.
2. El resarcimiento de los gastos del juicio.
3. El decomiso del producto o el provecho del delito
4. El pago de la multa,
ARTICULO 37. - Sustitúyese el art. 67 del Código Penal por el siguiente:
Art. 67.- La prescripción se suspende en los casos de los delitos para cuyo juzgamiento sea necesaria la resolución de cuestiones previas o prejudiciales, que deban ser resueltas en otro juicio. Terminada la causa de la suspensión, la prescripción sigue su curso.
La prescripción también se suspende en los casos de delitos cometidos en el ejercicio de la función pública, para todos los que hubiesen participado, mientras cualquiera de ellos se encuentre desempeñando un cargo público.
El curso de la prescripción de la acción penal correspondiente a los delitos previstos en los arts. 226 y 227 bis, se suspenderá hasta el restablecimiento del orden constitucional.
La prescripción se interrumpe por la comisión de otro delito o por secuela de juicio.
La prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada uno de los partícipes del delito, con la excepción prevista en el párr. 2 de este artículo.
ARTICULO 38. - Sustitúyese la rúbrica del cap. VI del tít. XI del libro II del Código Penal, por el siguiente: "Cap. VI - Cohecho y tráfico de influencias".
ARTICULO 39. - Sustitúyese el art. 256 del Código Penal por el siguiente.-
Art. 256.- Será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años e inhabilitación especial perpetua, el funcionario público que por sí o por persona interpuesta, recibiere dinero o cualquier otra dádiva o aceptare una promesa directa o indirecta, para hacer, retardar o dejar de hacer algo relativo a sus funciones.
ARTICULO 40. Incorpórase como art. 256 bis del Código Penal el siguiente:
Art. 256 bis.- Será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años e inhabilitación especial perpetua para ejercer la función pública, el que por sí o por persona interpuesta solicitare o recibiere dinero o cualquier otra dádiva o aceptare una promesa directa o indirecta, para hacer valer indebidamente su influencia ante un funcionario público, a fin de que éste haga, retarde o deje de hacer algo relativo a sus funciones.
Si aquella conducta estuviera destinada a hacer valer indebidamente una influencia ante un magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Público, a fin de obtener la emisión, dictado, demora u omisión de un dictamen, resolución o fallo en asuntos sometidos a su competencia, el máximo de la pena de prisión o reclusión se elevará a doce años.
ARTICULO 41. Sustitúyese el art. 257 del Código Penal por el siguiente:
Art. 257.- Será reprimido con prisión o reclusión de cuatro a doce años e inhabilitación especial perpetua, el magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Público que por sí o por persona interpuesta, recibiere dinero o cualquier otra dádiva o aceptare una promesa directa o indirecta para emitir, dictar, retardar u omitir dictar una resolución, fallo o dictamen, en asuntos sometidos a su competencia.
ARTICULO 42. - Sustitúyese el art. 258 del Código Penal por el siguiente:
Art. 258.- Será reprimido con prisión de uno a seis años, el que directa o indirectamente diere u ofreciere dádivas en procura de alguna de las conductas reprimidas por los arts. 256 y 256 bis, párr. 1. Si la dádiva se hiciere u ofreciere con el fin de obtener alguna de las conductas tipificadas en los arts. 256 bis, párr. 2 y 257, la pena será de reclusión o prisión de dos a seis años. Si el culpable fuere funcionario público, sufrirá además inhabilitación especial de dos a seis años en el primer caso y de tres a diez años en el segundo.
ARTICULO 43. Sustitúyese el art. 265 del Código Penal por el siguiente:
Art. 265.- Será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años e inhabilitación especial perpetua, el funcionario público que, directamente, por persona interpuesta o por acto simulado, se interesare en miras de un beneficio propio o de un tercero, en cualquier contrato u operación en que intervenga en razón de su cargo.
Esta disposición será aplicable a los árbitros, amigables componedores, peritos, contadores, tutores, curadores, albaceas, síndicos y liquidadores, con respecto a las funciones cumplidas en el carácter de tales.
ARTICULO 44. - Incorpórase como art. 258 bis del Código Penal el siguiente:
Art. 258 bís.- Será reprimido con reclusión de uno a seis años e inhabilitación especial perpetua para ejercer la función pública, el que ofreciere u otorgare a un funcionario público de otro Estado, directa o indirectamente, cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores, promesas o ventajas, a cambio de que dicho funcionario realice u omita realizar un acto en el ejercicio de sus funciones públicas, relacionados con una transacción de naturaleza económica o comercial.
ARTICULO 45. Sustitúyese el art. 266 del Código Penal por el siguiente:
Art. 266.- Será reprimido con prisión de uno a cuatro años e inhabilitación especial de uno a cinco años, el funcionado público que, abusando de su cargo, solicitare, exigiere o hiciere pagar o entregar indebidamente, por sí o por interpuesta persona, una contribución, un derecho o una dádiva o cobrase mayores derechos que los que corresponden.
ARTICULO 46. Sustitúyese el art. 268 (2) del Código Penal por el siguiente:
Art, 268 (2)--- Será reprimido con reclusión o prisión de dos a seis años, multa del cincuenta por ciento al ciento por ciento del valor del enriquecimiento e inhabilitación absoluta perpetua, el que al ser debidamente requerido, no justificare la procedencia de un enriquecimiento patrimonial apreciable suyo o de persona interpuesta para disimularlo, ocurrido con posterioridad a la asunción de un cargo o empleo público y hasta dos años después de haber cesado en su desempeño.
Se entenderá que hubo enriquecimiento no sólo cuando el patrimonio se hubiese incrementado con dinero, cosas o bienes, sino también cuando se hubiesen cancelado deudas o extinguido obligaciones que lo afectaban.
La persona interpuesta para disimular el enriquecimiento será reprimida con la misma pena que el autor del hecho.
ARTICULO 47. Incorpórase como art. 268 (3) del Código Penal el siguiente:
Art. 268 (3).- Será reprimido con prisión de quince días a dos años e inhabilitación especial perpetua el que, en razón de su cargo, estuviere obligado por ley a presentar una declaración jurada patrimonial y omitiere maliciosamente hacerlo.
El delito se configurará cuando mediando notificación fehaciente de la intimación respectiva, el sujeto obligado no hubiere dado cumplimiento a los deberes aludidos dentro de los plazos que fije la ley cuya aplicación corresponda.
En la misma pena incurrirá el que maliciosamente, falseare u omitiere insertar los datos que las referidas declaraciones juradas deban contener de conformidad con las leyes y reglamentos aplicables.
CAPITULO XI Publicidad y divulgación
ARTICULO 48. - La Comisión Nacional de Ética Pública y las autoridades de aplicación en su caso, podrán dar a publicidad por los medios que consideren necesarios, de acuerdo a las características de cada caso y a las normas que rigen el mismo, las conclusiones arribadas sobre la producción de un acto que se considere violatorio de la ética pública.
ARTICULO 49. - Las autoridades de aplicación promoverán programas permanentes de capacitación y de divulgación del contenido de la presente ley y sus normas reglamentarias, para que las personas involucradas sean debidamente informadas. La enseñanza de la ética pública se instrumentará como un contenido específico de todos los niveles educativos.
ARTICULO 50. - La publicidad de los actos, programas, obras, servicios y campañas de los órganos públicos deberá tener carácter educativo, informativo o de orientación social, no pudiendo constar en ella, nombres, símbolos o imágenes que supongan promoción personal de las autoridades o funcionarios públicos.
ARTICULO 51. - Las normas contenidas en los Capítulos I, II, V, VI, VIII, IX y X de la presente ley entrarán en vigencia a los ocho días de su publicación. Las normas contenidas en los Capítulos III y IV de la presente ley entrarán en vigencia a los treinta días de su publicación. Las normas contenidas en el Capítulo VII regirán a los noventa días de la publicación de la ley, o desde la fecha en que entre en vigencia la reglamentación mencionada en el artículo 22 si fuere anterior a la del cumplimiento de aquel plazo.
ARTICULO 52. - Los magistrados, funcionarios y empleados públicos alcanzados por el régimen de declaraciones juradas establecido en la presente ley, que se encontraren en funciones a la fecha en que el régimen se ponga en vigencia, deberán cumplir con las presentaciones dentro de los treinta días siguientes a dicha fecha.
ARTICULO 53. - Los funcionarios y empleados públicos que se encuentren comprendidos en el régimen de incompatibilidades establecido por la presente ley a la fecha de entrada en vigencia de dicho régimen, deberán optar entre el desempeño de su cargo y la actividad incompatible, dentro de los treinta días siguientes a dicha fecha.
ARTICULO 54. - La Comisión Nacional de Ética Pública tomará a su cargo la documentación que existiera en virtud de lo dispuesto por los decretos 7843/53, 1639/89 y 494/95. Derógase el decreto 494/95.
ARTICULO 55. - Se invita a las provincias y al Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires para que dicten normas sobre regímenes de declaraciones juradas, obsequios e incompatibilidades vinculadas con la ética de la función pública.
ARTICULO 56. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La convención de las Naciones Unidas contra la corrupción se refiere en su artículo 11 a las medidas relativas al Poder Judicial y al Ministerio Público y establece:
1. "Teniendo presentes la independencia del Poder Judicial y su papel decisivo en la lucha contra corrupción, cada Estado parte, de conformidad con los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico y sin menoscabo de la independencia del Poder Judicial, adoptará medidas para reforzar la integridad y evitar toda oportunidad de corrupción entre los miembros del Poder Judicial. Tales medidas podrán incluir normas que regulen la conducta de los miembros del Poder Judicial.
2. Podrán formularse y aplicarse en el Ministerio Público medidas con idéntico fin a las adoptadas conforme al párrafo 1 del presente artículo en los Estados parte en que esa institución no forme parte del Poder Judicial pero goce de independencia análoga".
A fin de dar cumplimiento a dicha directiva de carácter internacional y en ejercicio de la facultad otorgada al Congreso por el Art. 65, inciso 32, de la Constitución Nacional, es oportuno dictar las normas que regulen las exigencias mínimas de conducta personal que corresponde esperar de quines ostenten la Magistratura Judicial o ejerzan el Ministerio Público o colaboren directamente en el ejercicio de la jurisdicción. Y resulta lógico que esas normas se incluyan en la ley de Ética Pública cuya reforma propiciamos en ese sentido.
Diversos estudios, tanto oficiales como privados, han puesto en evidencia que en la población argentina existe un bajo grado de confianza en las instituciones y organismos que conforman la justicia nacional. Está claro que una cosa es la sensación y otra distinta la realidad: la enorme mayoría de los jueces, fiscales, defensores y secretarios de todos los fueros e instancias son personas correctas, estudiosas, trabajadoras, independientes y equitativas que procuran que las controversias judiciales se resuelvan conforme a la ley inspirados en la justicia y en los demás valores jurídicos parcelarios.
Sin embargo las excepciones de jueces y funcionarios ansiosos de figuración personal y de exhibición mediática o faltos de independencia tanto respecto a los poderes políticos o a las influencias sociales o, finalmente, faltos de integridad y probidad, son justamente los que llaman la atención y producen el descrédito público de la más delicada de las funciones del Estado.
A superar tales situaciones apunta el presente proyecto que tiene sus fuentes inmediatas en las normas de Ética para magistrados y funcionarios vigentes en la provincia de Formosa y que, a su vez, abrevan directamente en las reglas establecidas en los Estados Unidos para los integrantes de su Justicia Federal. Son por lo tanto normas mínimas que han sido probados por la experiencia extranjera y argentina como viables y eficaces.
Se trata en el Art. 19 de enfatizar uno de los principios básicos del Estado de Derecho imponiendo la defensa de la integridad e independencia del Poder Judicial no como una simple obligación pasiva sino como un deber activo de jueces y funcionarios.
El Art. 20 busca reafirmar la imagen pública del magistrado que debe inspirar confianza y respeto y evite en él toda tentación de utilizar su cargo para promover intereses propios o de grupos privados. Se acentúa también la oposición a toda forma manifiesta o encubierta de discriminación.
El Art. 21 se refiere a una serie de exigencias de antigua data y que por alguna parte imponen al juez el ejercicio de su autoridad en todo lo inherente al proceso y por otra parte sea el primero en dar el ejemplo de conducta prudente y decorosa, se busca también que mediante declaraciones públicas apresuradas se dé una falsa imagen de la marcha de un proceso o se adelanten las decisiones que deberán adoptarse en el estadio procesal oportuno. Se busca finalmente la mayor imparcialidad del Juez no sólo en las decisiones sino también en el trato con los litigantes y sus apoderados.
El Art. 22 reconoce el derecho de magistrados o funcionarios de ejercer la docencia, de intervenir en actividades científicas o académicas, que sin duda enriquecerá su idoneidad técnica, pero establece dos limitaciones: la primera que tales actividades no deben implicar un menoscabo de la actividad judicial del magistrado, la segunda prohíbe la utilización de los recursos humanos y materiales destinados a la defensa oficial, a la requisitoria pública o a la actividad jurisdiccional para aquellas actividades extra judiciales.
El Art. 23 insiste y profundiza las normas que respecto a la recepción de presentes, regalos, donaciones u otros beneficios que ya se establecen para todos los agentes públicos. La independencia e imparcialidad que se exige de quienes integran el Ministerio Público y el Poder Judicial requiere de una norma especial para alejar toda posibilidad de duda respecto a la conducta austera e intachable de sus integrantes.
El Art. 24 consagra una prohibición esencial en el Estado de Derecho. Quien asume la responsabilidad de participar en la actividad jurisdiccional e nombre de la República, ya sea como requirente, defensor, fedatario o decisor debe abstenerse desde el momento de la asunción del cargo de toda actividad política o partidista. No se trata de censurar sus opiniones cívicas particulares sino de impedir que su actuación pública lo aleje de la imagen de imparcialidad e independencia que el pueblo tiene derecho a esperar, esto se extiende a las actividades desarrolladas por asociaciones sociales, religiosas, cívicas, deportivas o educativas en las cuales magistrados y funcionarios pueden participar libremente de acuerdo a sus gustos y vocaciones, pero deben abstenerse de hacerlo cuando persigan un fin económico o a participar en actividades de recolección de fondos para alguna de esas asociaciones.
La incorporación de estas reglas de éticas al derecho positivo en el marco de la ley de Ética Pública, no sólo servirán de guía a los propios magistrados y funcionarios respecto a las conductas y comportamientos que le son exigibles sino que tiende también a facilitar al Consejo de la Magistratura el ejercicio de las atribuciones que le otorga el Art. 114, Inc. 4 y 5 de la Constitución Nacional.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ROQUEL, RODOLFO | FORMOSA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ROMERO, ROSARIO MARGARITA | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
LEGISLACION PENAL |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
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06/09/2006 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
28/09/2006 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |