PROYECTO DE TP
Expediente 3523-D-2009
Sumario: CONTRATO DE TRABAJO, LEY 20744, MODIFICACION DEL ARTICULO 260, SOBRE MORA DEL EMPLEADOR Y PAGO INSUFICIENTE.
Fecha: 29/07/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 83
El Senado y Cámara de Diputados...
INCORPORACIÓN DE UN
SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 260 DE LA LEY N° 20.744
El Senado y la
Cámara de Diputados...
Artículo 1°: Incorporase como
segundo párrafo al artículo 260 de la ley 20.744 (t.o. Dec. 390/76), el que
quedará redactado con el siguiente texto:
"En caso de mora
del empleador, el pago efectuado al trabajador será considerado a cuenta del
capital y de los intereses devengados, aunque se reciba sin reserva alguna
sobre los intereses."
Artículo 2°: De
Forma: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto busca eliminar el desajuste y la falta de congruencia
producida entre el art. 624 del Código Civil y lo establecido en el artículo 260 de
la Ley de Contrato de Trabajo, y con ello establecer una mayor protección de los
trabajadores dependientes en los casos en que media mora y pago insuficiente de
sus obligaciones por parte de los empleadores.
Conforme los principios generales del derecho y lo normado por el Código
Civil, cuando media mora por parte del deudor se deben intereses. Es así que el
artículo 622 del Código Civil establece que "El deudor moroso debe los intereses
que estuviesen convenidos en la obligación, desde el vencimiento de ella. Si no
hay intereses convenidos, debe los intereses legales que las leyes especiales
hubiesen determinado. Si no se hubiere fijado el interés legal, los jueces
determinarán el interés que debe abonar."
Claramente el citado
art. 622 del Código Civil regula los denominados intereses moratorios, que son
los debidos por el deudor moroso aunque no exista estipulación al respecto, ello
como compensación por el daño causado por el deudor que no cumplió con su
obligación en debida forma -léase plazo de pago-.
En la Ley de
Contrato de Trabajo, sólo existe referencia a los intereses moratorios en el
artículo 274, cuando hace extensivo los privilegios consagrados por los arts. 272
y 273 de la L.C.T. a los intereses por hasta el plazo de dos (2) años a contar de la
fecha de la mora.
Asimismo, la L.C.T.
regula los plazos de pago de las remuneraciones (art. 128) y en caso de su
extinción (art. 149), estableciendo también el art. 137 de la L.C.T. que la mora
por el pago de las remuneraciones se produce por el sólo vencimiento de los
plazos señalados en la ley.
A su vez, el
art. 260 de la Ley de Contrato de Trabajo establece que los trabajadores se
encuentran facultados a reclamar las diferencias salariales y demás créditos
laborales, aunque hubieran recibido pagos parciales sin reservas, que serán
considerados a cuenta del total adeudado ya que, en principio, el mero paso del
tiempo no puede considerarse como renuncia de derechos conferidos por la Ley
(art. 58 L.C.T.).
La norma
contenida en el artículo constituye una clara manifestación del principio
protectorio, el cual es uno de los principios angulares del derecho del trabajo. El
pago laboral, para tener efectos liberatorios, debe ser completo, de modo tal que
el pago insuficiente será considerado como entrega a cuenta del total adeudado,
pudiendo el trabajador efectuar reclamo de su crédito por todo el plazo
legalmente previsto de prescripción. La recepción de un pago parcial que le
hubiera ofrecido el empleador, no implica renuncia alguna (art. 58 L.C.T.), ni
perjudicará los derechos del trabajador, quien conservará plenamente su acción
por el saldo del crédito que podrá reclamar mientras no se haya extinguido por
prescripción.
Lo expuesto
en el párrafo precedente, implica la consagración legal de un principio autónomo
del derecho del trabajo que desplaza los efectos y principios del derecho común
respecto a este tema (art. 742 y 744 del Código Civil).
Ahora bien, si tenemos en cuenta que la recepción del pago total sin
reserva de sus intereses, implica la extinción de la obligación conforme lo
dispuesto por el art. 624 del Código Civil en cuanto dispone "El recibo del
capital por el acreedor sin reserva alguna sobre los intereses, extingue la
obligación del deudor respecto de ellos", vemos que el Código Civil estipula para
el acreedor civil una situación no prevista en la Ley de Contrato de Trabajo, y
cuando un empleador paga créditos laborales en mora -muchas veces
prolongada en el tiempo-, y tal pago es por el importe total del capital, por
aplicación del principio del art. 624 del Código Civil, si se recibiese sin reserva
por parte del trabajador, podría ser considerado liberatorio de los intereses
moratorios.
Frente a tal
situación, vengo a proponer la incorporación de un segundo párrafo en el art.
260 de la L.C.T. que prevea que cuando media mora, la consiguiente recepción
por parte del trabajador del capital sin reserva, no implique la pérdida de los
intereses moratorios por extinción de la obligación (art. 624 del Código Civil),
sino, por el contrario, invertir el principio del derecho común, como una
derivación lógica del principio protectorio que informa el derecho laboral, y
disponer expresamente que en caso de mora el pago del capital sin reserva
alguna no implica la renuncia de los intereses.
Conforme lo
expuesto, la presente iniciativa legislativa plasma la solución legal más lógica y
simple de aplicar en función de los principios generales del derecho del trabajo,
contemplando expresamente la hiposuficiencia del trabajador y la naturaleza
alimentaria que tienen los créditos laborales, todo ello en concordancia con
diversos dispositivos consagrados en la Ley de Contrato de Trabajo como ser el
de irrenunciabilidad (art. 7,12 y 13), la inadmisibilidad de presunciones que
conduzcan a la renuncia de derechos del trabajador (art. 56) y la prohibición de
establecer supuestos que se opongan a la ley imperativa y a sus principios (art.
259).
Por los
fundamentos expuestos, es que solicito a mis pares el acompañamiento a la
presente iniciativa de ley con su voto favorable.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
PAIS, JUAN MARIO | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
12/05/2010 | DICTAMEN | Aprobado por unanimidad sin modificaciones |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 0398/2010 | 07/06/2010 |