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PROYECTO DE TP


Expediente 3523-D-2009
Sumario: CONTRATO DE TRABAJO, LEY 20744, MODIFICACION DEL ARTICULO 260, SOBRE MORA DEL EMPLEADOR Y PAGO INSUFICIENTE.
Fecha: 29/07/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 83
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


INCORPORACIÓN DE UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 260 DE LA LEY N° 20.744
El Senado y la Cámara de Diputados...
Artículo 1°: Incorporase como segundo párrafo al artículo 260 de la ley 20.744 (t.o. Dec. 390/76), el que quedará redactado con el siguiente texto:
"En caso de mora del empleador, el pago efectuado al trabajador será considerado a cuenta del capital y de los intereses devengados, aunque se reciba sin reserva alguna sobre los intereses."
Artículo 2°: De Forma: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto busca eliminar el desajuste y la falta de congruencia producida entre el art. 624 del Código Civil y lo establecido en el artículo 260 de la Ley de Contrato de Trabajo, y con ello establecer una mayor protección de los trabajadores dependientes en los casos en que media mora y pago insuficiente de sus obligaciones por parte de los empleadores.
Conforme los principios generales del derecho y lo normado por el Código Civil, cuando media mora por parte del deudor se deben intereses. Es así que el artículo 622 del Código Civil establece que "El deudor moroso debe los intereses que estuviesen convenidos en la obligación, desde el vencimiento de ella. Si no hay intereses convenidos, debe los intereses legales que las leyes especiales hubiesen determinado. Si no se hubiere fijado el interés legal, los jueces determinarán el interés que debe abonar."
Claramente el citado art. 622 del Código Civil regula los denominados intereses moratorios, que son los debidos por el deudor moroso aunque no exista estipulación al respecto, ello como compensación por el daño causado por el deudor que no cumplió con su obligación en debida forma -léase plazo de pago-.
En la Ley de Contrato de Trabajo, sólo existe referencia a los intereses moratorios en el artículo 274, cuando hace extensivo los privilegios consagrados por los arts. 272 y 273 de la L.C.T. a los intereses por hasta el plazo de dos (2) años a contar de la fecha de la mora.
Asimismo, la L.C.T. regula los plazos de pago de las remuneraciones (art. 128) y en caso de su extinción (art. 149), estableciendo también el art. 137 de la L.C.T. que la mora por el pago de las remuneraciones se produce por el sólo vencimiento de los plazos señalados en la ley.
A su vez, el art. 260 de la Ley de Contrato de Trabajo establece que los trabajadores se encuentran facultados a reclamar las diferencias salariales y demás créditos laborales, aunque hubieran recibido pagos parciales sin reservas, que serán considerados a cuenta del total adeudado ya que, en principio, el mero paso del tiempo no puede considerarse como renuncia de derechos conferidos por la Ley (art. 58 L.C.T.).
La norma contenida en el artículo constituye una clara manifestación del principio protectorio, el cual es uno de los principios angulares del derecho del trabajo. El pago laboral, para tener efectos liberatorios, debe ser completo, de modo tal que el pago insuficiente será considerado como entrega a cuenta del total adeudado, pudiendo el trabajador efectuar reclamo de su crédito por todo el plazo legalmente previsto de prescripción. La recepción de un pago parcial que le hubiera ofrecido el empleador, no implica renuncia alguna (art. 58 L.C.T.), ni perjudicará los derechos del trabajador, quien conservará plenamente su acción por el saldo del crédito que podrá reclamar mientras no se haya extinguido por prescripción.
Lo expuesto en el párrafo precedente, implica la consagración legal de un principio autónomo del derecho del trabajo que desplaza los efectos y principios del derecho común respecto a este tema (art. 742 y 744 del Código Civil).
Ahora bien, si tenemos en cuenta que la recepción del pago total sin reserva de sus intereses, implica la extinción de la obligación conforme lo dispuesto por el art. 624 del Código Civil en cuanto dispone "El recibo del capital por el acreedor sin reserva alguna sobre los intereses, extingue la obligación del deudor respecto de ellos", vemos que el Código Civil estipula para el acreedor civil una situación no prevista en la Ley de Contrato de Trabajo, y cuando un empleador paga créditos laborales en mora -muchas veces prolongada en el tiempo-, y tal pago es por el importe total del capital, por aplicación del principio del art. 624 del Código Civil, si se recibiese sin reserva por parte del trabajador, podría ser considerado liberatorio de los intereses moratorios.
Frente a tal situación, vengo a proponer la incorporación de un segundo párrafo en el art. 260 de la L.C.T. que prevea que cuando media mora, la consiguiente recepción por parte del trabajador del capital sin reserva, no implique la pérdida de los intereses moratorios por extinción de la obligación (art. 624 del Código Civil), sino, por el contrario, invertir el principio del derecho común, como una derivación lógica del principio protectorio que informa el derecho laboral, y disponer expresamente que en caso de mora el pago del capital sin reserva alguna no implica la renuncia de los intereses.
Conforme lo expuesto, la presente iniciativa legislativa plasma la solución legal más lógica y simple de aplicar en función de los principios generales del derecho del trabajo, contemplando expresamente la hiposuficiencia del trabajador y la naturaleza alimentaria que tienen los créditos laborales, todo ello en concordancia con diversos dispositivos consagrados en la Ley de Contrato de Trabajo como ser el de irrenunciabilidad (art. 7,12 y 13), la inadmisibilidad de presunciones que conduzcan a la renuncia de derechos del trabajador (art. 56) y la prohibición de establecer supuestos que se opongan a la ley imperativa y a sus principios (art. 259).
Por los fundamentos expuestos, es que solicito a mis pares el acompañamiento a la presente iniciativa de ley con su voto favorable.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
PAIS, JUAN MARIO CHUBUT FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia)
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
12/05/2010 DICTAMEN Aprobado por unanimidad sin modificaciones
Dictamen
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 0398/2010 07/06/2010