PROYECTO DE TP
Expediente 3523-D-2008
Sumario: RETENCIONES AGROPECUARIAS: RATIFICACION DE LAS RESOLUCIONES 125/08, 141/08, 64/2008 284/08 Y 285/08; CREACION DEL FONDO DE REDISTRIBUCION SOCIAL.
Fecha: 01/07/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 77
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º: Ratifícanse las resoluciones del
Ministerio de Economía y Producción Nº 125 de fecha 10 de marzo de 2008, su modificatoria
141 de fecha 13 de marzo de 2008 su derogatoria 64 de fecha 30 de mayo de 2008, y sus
complementarias 284 y 285 del 18 de abril del 2008.
Artículo 2º: A partir de la fecha de vigencia
de la presente ley el Poder Ejecutivo fijará las alícuotas de los derechos de exportación para
consumo de las mercaderías comprendidas en la nomenclatura común del MERCOSUR
(N.C.M), que se indican en el anexo I de la presente, de acuerdo con la fórmula y parámetros
oportunamente establecidos en la Resolución del Ministerio de Economía y Producción Nº
125 de fecha 10 de marzo de 2008 y su modificatoria Nº 141 de fecha 13 de marzo, salvo en lo
que resulten reemplazados por la aplicación de lo establecido en el Anexo II de la presente, no
pudiendo en ningún caso establecer una alícuota marginal (AM) superior al 55%.
Artículo 3º: El poder Ejecutivo deberá
reglamentar la presente ley en un plazo no mayor a los 30 días hábiles a partir de su entrada en
vigencia.
Artículo 4º: Créase el Fondo de
Redistribución Social con la finalidad de financiar la construcción, la ampliación remodelación
y el equipamiento de hospitales públicos y centros de atención primaria de salud, la
construcción de viviendas populares en ámbitos urbanos o rurales, la construcción,
reparación, mejora y/o mantenimiento de caminos rurales y el desarrollo productivo de las
economías regionales.
Artículo 5º: El fondo creado por el artículo
precedente estará compuesto con los recursos que se recauden en concepto de derecho de
exportación a las distintas tipos de granos y oleaginosas y sus derivados cuando estos superen
el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) neto de las compensaciones que fijen las
normas que se dicten como consecuencia del dictado de la presente ley.
Artículo 6º: Los fondos a los que se hace
referencia en los artículos precedentes serán distribuidos de la siguiente manera: el 80% para
obras de infraestructura de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7º de la presente ley y el 20%
para el desarrollo y la promoción de las Economías Regionales de acuerdo a lo establecido en
el artículo 8º de la presente ley.
Artículo 7º: Los fondos destinados a
infraestructura a los que se hace mención en el artículo precedente serán destinados conforme
los porcentajes que se detallan a continuación a) hospitales públicos y centros de salud (60%),
viviendas populares urbanas y rurales (20%), caminos rurales (20%).
Artículo 8º: El 20 % de los fondos
destinados al desarrollo productivo de las economías regionales serán utilizados para
promover la inversión y la incorporación de tecnología a favor de pequeños productores
agropecuarios.
Artículo 9º: La administración del Fondo
creado por esta Ley estará a cargo en forma conjunta de los Ministerios de Salud, Economía y
Producción y de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, los que estarán
facultados para dictar las normas aclaratorias y complementarias que resulten necesarias para la
implementación de la presente ley.
La ejecución de las obras se realizará en forma
descentralizada mediante la ejecución de convenios, con las provincias y municipios del lugar
donde se ubiquen.
Artículo 10º: La presente norma tendrá
vigencia a partir de la publicación de su texto en el boletín oficial.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto intenta saldar una deuda
social y una deuda productiva, luego de la profunda crisis económico social del 2002.
Es por ello que frente a un ingreso extraordinario
que tiene oportunidad el país de recibir debido a la suba de los precios de los granos a nivel
internacional y la capacidad productiva de Argentina dadas sus ventajas comparativas, se
plantea el conflicto de quien capta esos ingresos y como se distribuyen. El presente proyecto
avala las retenciones móviles como herramienta de captación de esos recursos y la potestad del
poder ejecutivo de resolver al respecto. Sin embargo, considera que la resolución 125 y sus
modificatorias 141 y 64 generan ciertos inconvenientes en su implementación y deben ser
corregidas.
El primer inconveniente es que a los niveles de
precios medios y construyendo desde el costo de producción, el nivel de rentabilidad a la que
arriban los productores pequeños o los productores de zonas marginales es bajo o nulo, y el
segundo es que la formula que da la curva que genera la aplicación de las retenciones móviles
no permite la formación del mercado a futuro, ya que no tiene volatilidad suficiente y los
precios por ella deducidos no generan expectativas para un comprador en el mercado a
futuros.
La pérdida de mercados a futuro no permite un
mecanismo genuino de financiamiento del pequeño productor, que normalmente recurre a
estos mercados para adquirir fondos para comprar sus insumos con intereses mucho mas bajos
que los mecanismos de financiamiento alternativo, y además concentra la oferta de la
producción en un momento determinado pudiendo esto acarrear problemas de bajas de
precios y logísticos, ya que el mercado a futuros distribuye la oferta y la demanda a lo largo del
tiempo provocando operaciones durante todo el año.
El proyecto de ley que ponemos a consideración
de este Honorable cuerpo, propone por un lado ratificar lo actuado por el Poder Ejecutivo
hasta el momento, pero además y sobre todo establecer claramente los limites a los cuales
deberá adecuarse el Poder Ejecutivo a los efectos de fijar los derechos de exportación de los
granos que se indican según su nomenclatura en el anexo I del proyecto y que no son otros que
los alcanzados por la resolución Nº 125/08, sus derogatorias, concordantes y
modificatorias.
El fundamento para ratificar lo actuado por el
Poder Ejecutivo lo constituyen las mismas leyes que este congreso ha sancionado y contra las
cuales este no podría hoy actuar sin afectar seriamente su institucionalidad.
En efecto tal cual se ha sostenido por el Poder
Ejecutivo en el proyecto que ha sido elevado a este Honorable cuerpo y en las normas
emitidas en su ámbito, cuya ratificación se efectúa en el proyecto que se pone a consideración,
este ha ejercido hasta ahora atribuciones reglamentarias otorgadas por nuestra Constitución
Nacional en su art. 99 inc. 2.
Por su parte tales atribuciones lo han sido en
relación a una norma emanada de este cuerpo la ley 25.561 cuya vigencia ha sido prorrogada
repetidamente en este ámbito.
Dicha norma constituye la normativa específica a
la que se refiere el art. 754 del Código Aduanero.
Es en ejercicio de las atribuciones dadas por la
Ley Nº 25.561, que el Poder Ejecutivo ha establecido derechos de exportación, no solo de
estas mercaderías sino de muchas otras, invocando la vigencia del art. 755 del Código
Aduanero, cuya aplicación es supletoria, y que no hace otra cosa que establecer con que
finalidades el Poder Ejecutivo podrá fijar derechos de exportación a falta de una indicación
especifica en la ley especial que se dicte.
En definitiva a falta de pautas más especificas en
la ley especial, en este caso la ley de emergencia 25561, el Poder Ejecutivo ha acudido a las
pautas supletorias contenidas en el Código Aduanero.
Teniendo en cuenta estos antecedentes
entendemos que ha llegado el momento de superar las pautas establecidas en la legislación de
emergencia, dictando una norma específica que dé tratamiento adecuado y diferencial a las
mercaderas que se indican en el proyecto y que tiene un valor estratégico en el nuevo
panorama alimentario internacional y respecto de las cuales nuestro país se encuentra en un
posición privilegiada, optimizando las herramientas de las que dispone el estado para fijar
rumbos de política económica y tomando recaudos que tiendan a evitar efectos no deseados y
ciertamente desfavorables en el rumbo económico adoptado.
Se propone así un nuevo ordenamiento
especifico y oportuno en virtud de la creciente demanda mundial de alimentos, que le otorgue
al mercado granario previsibilidad y sustentabilidad en el tiempo, a partir de mecanismos
dinámicos que permitan su oportuna implementación acorde a la necesidad del mercado
internacional pero sujeto a claros limites legislativos que permita no solo el desarrollo
sostenido de los sectores vinculados con su producción sino también el de la sociedad
argentina toda sin ningún tipo de exclusión y sobre la base de aquella.
Entendemos que la fijación del arancel podrá
hacerla el Poder Ejecutivo, en ejercicio de potestades reglamentarias que devienen no de la
delegación que de sus propias facultades pueda hacerle este cuerpo, sino de nuestra propia
constitución. Sin embargo sostenemos que tales facultades deben ejercerse dentro de limites
que corresponde sean redefinidos en esta oportunidad por este Honorable cuerpo legislativo.
Destacamos que el manejo del arancel, en cuanto
herramienta de regulación del comercio exterior, requiere de una rapidez que no se compadece
con el dictado de una ley.
Concordantemente con ello entendemos que no existe óbice constitucional para que el órgano
legislativo confiera al Poder Ejecutivo o a un cuerpo administrativo cierta autoridad a fin de
reglar los pormenores y detalles necesarios para la ejecución de la ley (Fallos: 270:42 y sus citas;
312:1098; causa P.573.XXII. "Propulsora Siderúrgica S.A.I.C. s/ recurso de apelación -A.N.A.-
", fallada el 1 de septiembre de 1992).
Asimismo, no suscita reparo que las atribuciones
especiales que el Congreso otorgue al Poder Ejecutivo para dictar reglamentos delegados o de
integración, pueda éste subdelegarlas en otros órganos o entes de la Administración Pública,
siempre que -como en el caso- la política legislativa haya sido claramente establecida (Fallos:
311:2339).
Corresponde asi corregir los efectos no
deseados y el desincentivo al mercado a futuros por la falta de volatilidad de los precios
introducida por la Res. 125/08 y su modificatoria 64/08 como consecuencia de la elevada
alícuota marginal introducida en los rangos de precios esperados.
Que el desincentivo a mercados a futuro genera
una reducción de fuentes de financiamiento utilizadas especialmente por los pequeños y
medianos productores; los cuales se ven imposibilitados de pagar los insumos con lo
producido calzando operaciones en el futuro.
Que existen sistemas de retenciones alternativos,
con reducido costo fiscal relativo, que implican incentivos para reanudar el volumen tradicional
operado en los mercados a futuro fomentando inversiones, y con ello mayor productividad y
volumen de producción.
Finalmente corresponde que sea el Honorable
Congreso de la Nación el que cree fondos como el que se propone con el objeto de atender
entre otras cosas el postergado desarrollo de las economías regionales.
Por las razones expuestas solicitamos a nuestros
pares la aprobación del presente Proyecto de Ley.
ANEXO
(1) Excepto maíz pisingallo que tributará un
derecho de exportación del CINCO POR CIENTO (5%).
(2) Excepto semilla de girasol tipo confitería, que
tributará un derecho de exportación del DIEZ POR CIENTO (10%).
(3) Excepto semilla de girasol descascarada, que
tributará un derecho de exportación del CINCO POR CIENTO (5%).
ANEXO II
El derecho de exportación aplicable a las
mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) que se consignan en el Anexo I, será determinado de acuerdo con la
siguiente fórmula:
donde:
d = Alícuota del derecho de
exportación.
VB = Valor Básico, de acuerdo a lo
establecido en los Artículos 2º a 5º de la presente resolución.
AM = Alícuota Marginal, de acuerdo a lo
establecido en los Artículos 2º a 5º de la presente resolución.
VC = Valor de Corte, de acuerdo a lo
establecido en los Artículos 2º a 5º de la presente resolución.
FOB = Precio FOB oficial informado por
la Dirección de Mercados Agroalimentarios de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION.
Los valores máximos que podrán tomar las
variables AM (alícuota marginal) y VB (valor básico) según rangos de precios FOB
internacional por tonelada serán los indicados a continuación:
Aplicables a las mercaderías comprendidas en las
posiciones arancelarias referenciadas con las letras A y B del ANEXO I:
Aplicables a las mercaderías comprendidas en las
posiciones arancelarias referenciadas con las letras C y D del ANEXO I:
Aplicables a las mercaderías comprendidas en las
posiciones arancelarias referenciadas con la letra E del ANEXO I:
Aplicables a las mercaderías comprendidas en las
posiciones arancelarias referenciadas con la letra F del ANEXO I:
ANEXO III
Niveles de Retenciones y Precio
Recibido por el Exportador según Resolución 125 / 08 (Modificatoria 64 / 08) y
Proyecto de Modificación Res. 125 / 08.
ANEXO IV
Costo Fiscal Estimado del Proyecto de
Modificación Resolución 125 / 2008.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
THOMAS, ENRIQUE LUIS | MENDOZA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
SOLA, FELIPE CARLOS | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
MONTERO, LAURA GISELA | MENDOZA | DE LA CONCERTACION |
ARRIAGA, JULIO ESTEBAN | RIO NEGRO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
VELARDE, MARTA SYLVIA | SANTIAGO DEL ESTERO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ROSSI, CIPRIANA LORENA | RIO NEGRO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
AGRICULTURA Y GANADERIA (Primera Competencia) |
COMERCIO |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | RESOLUCION DE PRESIDENCIA - AMPLIACION DE GIRO A LA COMISION DE COMERCIO. | 20/05/2009 |