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PROYECTO DE TP


Expediente 3523-D-2008
Sumario: RETENCIONES AGROPECUARIAS: RATIFICACION DE LAS RESOLUCIONES 125/08, 141/08, 64/2008 284/08 Y 285/08; CREACION DEL FONDO DE REDISTRIBUCION SOCIAL.
Fecha: 01/07/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 77
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1º: Ratifícanse las resoluciones del Ministerio de Economía y Producción Nº 125 de fecha 10 de marzo de 2008, su modificatoria 141 de fecha 13 de marzo de 2008 su derogatoria 64 de fecha 30 de mayo de 2008, y sus complementarias 284 y 285 del 18 de abril del 2008.
Artículo 2º: A partir de la fecha de vigencia de la presente ley el Poder Ejecutivo fijará las alícuotas de los derechos de exportación para consumo de las mercaderías comprendidas en la nomenclatura común del MERCOSUR (N.C.M), que se indican en el anexo I de la presente, de acuerdo con la fórmula y parámetros oportunamente establecidos en la Resolución del Ministerio de Economía y Producción Nº 125 de fecha 10 de marzo de 2008 y su modificatoria Nº 141 de fecha 13 de marzo, salvo en lo que resulten reemplazados por la aplicación de lo establecido en el Anexo II de la presente, no pudiendo en ningún caso establecer una alícuota marginal (AM) superior al 55%.
Artículo 3º: El poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente ley en un plazo no mayor a los 30 días hábiles a partir de su entrada en vigencia.
Artículo 4º: Créase el Fondo de Redistribución Social con la finalidad de financiar la construcción, la ampliación remodelación y el equipamiento de hospitales públicos y centros de atención primaria de salud, la construcción de viviendas populares en ámbitos urbanos o rurales, la construcción, reparación, mejora y/o mantenimiento de caminos rurales y el desarrollo productivo de las economías regionales.
Artículo 5º: El fondo creado por el artículo precedente estará compuesto con los recursos que se recauden en concepto de derecho de exportación a las distintas tipos de granos y oleaginosas y sus derivados cuando estos superen el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) neto de las compensaciones que fijen las normas que se dicten como consecuencia del dictado de la presente ley.
Artículo 6º: Los fondos a los que se hace referencia en los artículos precedentes serán distribuidos de la siguiente manera: el 80% para obras de infraestructura de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7º de la presente ley y el 20% para el desarrollo y la promoción de las Economías Regionales de acuerdo a lo establecido en el artículo 8º de la presente ley.
Artículo 7º: Los fondos destinados a infraestructura a los que se hace mención en el artículo precedente serán destinados conforme los porcentajes que se detallan a continuación a) hospitales públicos y centros de salud (60%), viviendas populares urbanas y rurales (20%), caminos rurales (20%).
Artículo 8º: El 20 % de los fondos destinados al desarrollo productivo de las economías regionales serán utilizados para promover la inversión y la incorporación de tecnología a favor de pequeños productores agropecuarios.
Artículo 9º: La administración del Fondo creado por esta Ley estará a cargo en forma conjunta de los Ministerios de Salud, Economía y Producción y de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, los que estarán facultados para dictar las normas aclaratorias y complementarias que resulten necesarias para la implementación de la presente ley.
La ejecución de las obras se realizará en forma descentralizada mediante la ejecución de convenios, con las provincias y municipios del lugar donde se ubiquen.
Artículo 10º: La presente norma tendrá vigencia a partir de la publicación de su texto en el boletín oficial.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto intenta saldar una deuda social y una deuda productiva, luego de la profunda crisis económico social del 2002.
Es por ello que frente a un ingreso extraordinario que tiene oportunidad el país de recibir debido a la suba de los precios de los granos a nivel internacional y la capacidad productiva de Argentina dadas sus ventajas comparativas, se plantea el conflicto de quien capta esos ingresos y como se distribuyen. El presente proyecto avala las retenciones móviles como herramienta de captación de esos recursos y la potestad del poder ejecutivo de resolver al respecto. Sin embargo, considera que la resolución 125 y sus modificatorias 141 y 64 generan ciertos inconvenientes en su implementación y deben ser corregidas.
El primer inconveniente es que a los niveles de precios medios y construyendo desde el costo de producción, el nivel de rentabilidad a la que arriban los productores pequeños o los productores de zonas marginales es bajo o nulo, y el segundo es que la formula que da la curva que genera la aplicación de las retenciones móviles no permite la formación del mercado a futuro, ya que no tiene volatilidad suficiente y los precios por ella deducidos no generan expectativas para un comprador en el mercado a futuros.
La pérdida de mercados a futuro no permite un mecanismo genuino de financiamiento del pequeño productor, que normalmente recurre a estos mercados para adquirir fondos para comprar sus insumos con intereses mucho mas bajos que los mecanismos de financiamiento alternativo, y además concentra la oferta de la producción en un momento determinado pudiendo esto acarrear problemas de bajas de precios y logísticos, ya que el mercado a futuros distribuye la oferta y la demanda a lo largo del tiempo provocando operaciones durante todo el año.
El proyecto de ley que ponemos a consideración de este Honorable cuerpo, propone por un lado ratificar lo actuado por el Poder Ejecutivo hasta el momento, pero además y sobre todo establecer claramente los limites a los cuales deberá adecuarse el Poder Ejecutivo a los efectos de fijar los derechos de exportación de los granos que se indican según su nomenclatura en el anexo I del proyecto y que no son otros que los alcanzados por la resolución Nº 125/08, sus derogatorias, concordantes y modificatorias.
El fundamento para ratificar lo actuado por el Poder Ejecutivo lo constituyen las mismas leyes que este congreso ha sancionado y contra las cuales este no podría hoy actuar sin afectar seriamente su institucionalidad.
En efecto tal cual se ha sostenido por el Poder Ejecutivo en el proyecto que ha sido elevado a este Honorable cuerpo y en las normas emitidas en su ámbito, cuya ratificación se efectúa en el proyecto que se pone a consideración, este ha ejercido hasta ahora atribuciones reglamentarias otorgadas por nuestra Constitución Nacional en su art. 99 inc. 2.
Por su parte tales atribuciones lo han sido en relación a una norma emanada de este cuerpo la ley 25.561 cuya vigencia ha sido prorrogada repetidamente en este ámbito.
Dicha norma constituye la normativa específica a la que se refiere el art. 754 del Código Aduanero.
Es en ejercicio de las atribuciones dadas por la Ley Nº 25.561, que el Poder Ejecutivo ha establecido derechos de exportación, no solo de estas mercaderías sino de muchas otras, invocando la vigencia del art. 755 del Código Aduanero, cuya aplicación es supletoria, y que no hace otra cosa que establecer con que finalidades el Poder Ejecutivo podrá fijar derechos de exportación a falta de una indicación especifica en la ley especial que se dicte.
En definitiva a falta de pautas más especificas en la ley especial, en este caso la ley de emergencia 25561, el Poder Ejecutivo ha acudido a las pautas supletorias contenidas en el Código Aduanero.
Teniendo en cuenta estos antecedentes entendemos que ha llegado el momento de superar las pautas establecidas en la legislación de emergencia, dictando una norma específica que dé tratamiento adecuado y diferencial a las mercaderas que se indican en el proyecto y que tiene un valor estratégico en el nuevo panorama alimentario internacional y respecto de las cuales nuestro país se encuentra en un posición privilegiada, optimizando las herramientas de las que dispone el estado para fijar rumbos de política económica y tomando recaudos que tiendan a evitar efectos no deseados y ciertamente desfavorables en el rumbo económico adoptado.
Se propone así un nuevo ordenamiento especifico y oportuno en virtud de la creciente demanda mundial de alimentos, que le otorgue al mercado granario previsibilidad y sustentabilidad en el tiempo, a partir de mecanismos dinámicos que permitan su oportuna implementación acorde a la necesidad del mercado internacional pero sujeto a claros limites legislativos que permita no solo el desarrollo sostenido de los sectores vinculados con su producción sino también el de la sociedad argentina toda sin ningún tipo de exclusión y sobre la base de aquella.
Entendemos que la fijación del arancel podrá hacerla el Poder Ejecutivo, en ejercicio de potestades reglamentarias que devienen no de la delegación que de sus propias facultades pueda hacerle este cuerpo, sino de nuestra propia constitución. Sin embargo sostenemos que tales facultades deben ejercerse dentro de limites que corresponde sean redefinidos en esta oportunidad por este Honorable cuerpo legislativo.
Destacamos que el manejo del arancel, en cuanto herramienta de regulación del comercio exterior, requiere de una rapidez que no se compadece con el dictado de una ley. Concordantemente con ello entendemos que no existe óbice constitucional para que el órgano legislativo confiera al Poder Ejecutivo o a un cuerpo administrativo cierta autoridad a fin de reglar los pormenores y detalles necesarios para la ejecución de la ley (Fallos: 270:42 y sus citas; 312:1098; causa P.573.XXII. "Propulsora Siderúrgica S.A.I.C. s/ recurso de apelación -A.N.A.- ", fallada el 1 de septiembre de 1992).
Asimismo, no suscita reparo que las atribuciones especiales que el Congreso otorgue al Poder Ejecutivo para dictar reglamentos delegados o de integración, pueda éste subdelegarlas en otros órganos o entes de la Administración Pública, siempre que -como en el caso- la política legislativa haya sido claramente establecida (Fallos: 311:2339).
Corresponde asi corregir los efectos no deseados y el desincentivo al mercado a futuros por la falta de volatilidad de los precios introducida por la Res. 125/08 y su modificatoria 64/08 como consecuencia de la elevada alícuota marginal introducida en los rangos de precios esperados.
Que el desincentivo a mercados a futuro genera una reducción de fuentes de financiamiento utilizadas especialmente por los pequeños y medianos productores; los cuales se ven imposibilitados de pagar los insumos con lo producido calzando operaciones en el futuro.
Que existen sistemas de retenciones alternativos, con reducido costo fiscal relativo, que implican incentivos para reanudar el volumen tradicional operado en los mercados a futuro fomentando inversiones, y con ello mayor productividad y volumen de producción.
Finalmente corresponde que sea el Honorable Congreso de la Nación el que cree fondos como el que se propone con el objeto de atender entre otras cosas el postergado desarrollo de las economías regionales.
Por las razones expuestas solicitamos a nuestros pares la aprobación del presente Proyecto de Ley.
Proyecto

ANEXO

Tabla descriptiva
(1) Excepto maíz pisingallo que tributará un derecho de exportación del CINCO POR CIENTO (5%).
(2) Excepto semilla de girasol tipo confitería, que tributará un derecho de exportación del DIEZ POR CIENTO (10%).
(3) Excepto semilla de girasol descascarada, que tributará un derecho de exportación del CINCO POR CIENTO (5%).
ANEXO II
El derecho de exportación aplicable a las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que se consignan en el Anexo I, será determinado de acuerdo con la siguiente fórmula:
Tabla descriptiva
donde:
d = Alícuota del derecho de exportación.
VB = Valor Básico, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 2º a 5º de la presente resolución.
AM = Alícuota Marginal, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 2º a 5º de la presente resolución.
VC = Valor de Corte, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 2º a 5º de la presente resolución.
FOB = Precio FOB oficial informado por la Dirección de Mercados Agroalimentarios de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Los valores máximos que podrán tomar las variables AM (alícuota marginal) y VB (valor básico) según rangos de precios FOB internacional por tonelada serán los indicados a continuación:
Aplicables a las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias referenciadas con las letras A y B del ANEXO I:
Tabla descriptiva
Aplicables a las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias referenciadas con las letras C y D del ANEXO I:
Tabla descriptiva
Aplicables a las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias referenciadas con la letra E del ANEXO I:
Tabla descriptiva
Aplicables a las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias referenciadas con la letra F del ANEXO I:
Tabla descriptiva
ANEXO III
Niveles de Retenciones y Precio Recibido por el Exportador según Resolución 125 / 08 (Modificatoria 64 / 08) y Proyecto de Modificación Res. 125 / 08.
Tabla descriptiva Tabla descriptiva Tabla descriptiva Tabla descriptiva
ANEXO IV
Costo Fiscal Estimado del Proyecto de Modificación Resolución 125 / 2008.
Tabla descriptiva Tabla descriptiva Tabla descriptiva
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
THOMAS, ENRIQUE LUIS MENDOZA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
SOLA, FELIPE CARLOS BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
MONTERO, LAURA GISELA MENDOZA DE LA CONCERTACION
ARRIAGA, JULIO ESTEBAN RIO NEGRO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
VELARDE, MARTA SYLVIA SANTIAGO DEL ESTERO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
ROSSI, CIPRIANA LORENA RIO NEGRO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
AGRICULTURA Y GANADERIA (Primera Competencia)
COMERCIO
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados RESOLUCION DE PRESIDENCIA - AMPLIACION DE GIRO A LA COMISION DE COMERCIO. 20/05/2009