PROYECTO DE TP
Expediente 3513-D-2011
Sumario: CODIGO CIVIL: MODIFICACION DEL ARTICULO 1078, SOBRE INDEMNIZACION DEL DAÑO MORAL.
Fecha: 05/07/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 83
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º.- Modifícase el segundo
párrafo del artículo 1078 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
"La acción por indemnización del
daño moral sólo competerá al damnificado directo. Si del hecho hubiere resultado
la muerte de la víctima, únicamente tendrán acción los ascendientes,
descendientes, el cónyuge supérstite, y quienes hayan convivido con el causante
en ostensible relación de tipo familiar o afectiva."
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
A través del presente proyecto se
promueve una modificación al artículo 1078 del Código Civil, a fin de brindar
certeza sobre sus alcances, colaborando de esta forma a la obtención de seguridad
jurídica, a la vez que propone ampliar los supuestos de legitimados activamente
para reclamar por este rubro.
La norma citada dispone que
"La obligación de resarcir el daño causado por los actos ilícitos comprende, además
de la indemnización de pérdidas e intereses, la reparación del agravio moral
ocasionado a la víctima.
La acción por indemnización del daño
moral sólo competerá al damnificado directo; si del hecho hubiere resultado la
muerte de la víctima, únicamente tendrán acción los herederos forzosos."
Las dudas en relación con el
alcance del artículo transcripto se generan respecto de cuáles son los herederos
forzosos que pueden reclamar el daño moral ante la muerte de la víctima. Se
presentan dos posiciones al respecto: una estricta y una amplia.
Para la corriente estricta, la
norma se refiere a los herederos de grado preferente conforme al orden sucesorio
en el supuesto particular de que se trate. Para esta interpretación, quienes están
legitimados para reclamar el daño moral son quienes se hallan investidos en el
caso concreto de la calidad de herederos al tiempo del fallecimiento de la víctima.
Es decir, requiere vocación actual.
En cambio, la corriente
amplia entiende que la norma se refiere a los legitimados potenciales o en
abstracto que invistieren dicho carácter según la ley, con prescindencia del hecho
de que en el caso particular sean desplazados por otros herederos de mejor
derecho.
Consideramos que ésta
última es la solución adecuada y la que mejor se aviene al requerimiento
constitucional de afianzar la justicia.
En efecto, el tema en
discusión no se refiere a una cuestión hereditaria, sino de derecho indemnizatorio.
Por ello, debe ser analizado con criterio obligacional.
En el sentido indicado, se
sostiene que la acción de daños y perjuicios se concede al llamado damnificado
indirecto iure proprio, no iure hereditatis. Por eso, lo que interesa es el carácter de
pariente íntimo del difunto con el alcance que entraña potencialmente la porción
legítima (conf. Suprema Corte de Justicia de Mendoza, Sala 1ª, voto de la Dra.
Kemelmajer de Carlucci, en los autos "Álvarez Quintana, Manuel y otro v. Rojas,
Dalmiro y otros", sentencia del 2/12/02).
Debe tenerse en cuenta que
las limitaciones para reclamar el daño moral sufrido constituyen una excepción al
principio general de derecho civil conforme al cual todo damnificado es titular de la
pretensión resarcitoria. Si bien se comprende la necesidad de poner una valla a la
posible multiplicación de acciones contra el responsable, ésta debe ser razonable y
no puede excluir a aquellas personas que más sufren y sienten la pérdida de un
ser querido. Por tanto, el criterio para determinar quiénes se encuentran
legitimados para reclamar el daño moral en los casos de muerte de la víctima debe
adaptarse a esa realidad.
Resulta inadmisible el
rechazo de acciones iniciadas por un legitimado cuando este se motiva en la
ausencia de vocación hereditaria actual. Este tipo de decisiones -que ocurren
actualmente-, se ampara en una interpretación restrictiva de la norma que se
pretende modificar.
Al respecto, se ha sostenido
que "No puede dudarse de que es axiológicamente negativo y contrario a la
realidad de los hechos negar legitimación a los progenitores por el solo hecho de
que existan descendientes. No existe dolor comparable a la muerte de un hijo;
para el hombre común, a quien está destinada la norma jurídica, es incomprensible
que el daño moral por antonomasia, el provocado por el hecho que vulnera todas
las reglas de la vida, no encuentre eco en los tribunales" (conf. voto Dra.
Kemelmajer de Carlucci, fallo citado).
La posición amplia que
sustentamos ha sido sostenida por nuestra Corte Suprema, quien manifestó al
respecto que "Corresponde asignar una interpretación amplia a la mención
'herederos forzosos' que hace el art. 1078 del Código Civil, de modo que alcance a
todos aquellos que son legitimarios potenciales, aunque - de hecho - pudieran
quedar desplazados de la sucesión por la concurrencia de otros herederos de
mejor grado" (fallo "Frida A. Gómez Orue de Gaete y otra c/ Buenos Aires, Pcia. de
y otros. s/ Daños y perjuicios", sentencia del 9 de Diciembre de 1993), reiterando
dicha posición en un caso más reciente, en el que señaló que "Si bien es cierto que
el art. 1078 CCiv. admite el reclamo del daño moral sufrido como consecuencia del
fallecimiento de una persona sólo respecto a los herederos forzosos, corresponde
asignar a tal mención una interpretación amplia de modo que alcance a todos
aquellos que son legitimarios con vocación eventual, aunque de hecho pudieron
quedar desplazados de la suceción por la concurrencia de otros herederos de
mejor grado, comprensión que se ocmpadece con el carácter iure propio de esta
pretención resarcitoria y, además, satisface la necesidad de evitar soluciones
disvaliosas" (caso "Badin, R. y otros v. Provincia de Buenos Aires", sentencia del
7/8/1997, LL 1998-E-194).
También es la interpretación
impartida por la Cámara Nacional Civil de la Capital Federal en el plenario de fecha
28 de febrero de 1994, en la causa "Ruiz, Nicanor y otro v. Russo", donde declaró
por mayoría que "cuando del hecho resulta la muerte de la víctima, los herederos
forzosos legitimados para reclamar la indemnización por daño moral según lo
previsto por el art. 1078 C.C., no son sólo los de grado preferente de acuerdo al
orden sucesorio" (JA 1994-II-679).
Es de destacar que además
de las razones axiológicas invocadas, existen también razones prácticas por las
cuales adherir a esta postura amplia. Algunas de estas observaciones, señaladas
en el voto citado de la Dra. Kemelmajer de Carlucci, son las siguientes:
- Según la posición
restrictiva, se debería rechazar la demanda cuando no se ha acreditado la calidad
de heredero del actor mediante la pertienente declaratoria de herederos, situación
paradojal si se tiene en cuenta que no se ejercitan derechos hereditarios, y que
posiblemente no existan bienes que ameriten la apertura de la sucesión.
- Si sobreviven al causante
un hijo y un progenitor, sólo podría reclamar indemnización el hijo, pero si éste
repudiase la herencia y la aceptase el ascendiente, surgiría la legitimación de éste,
lo que resulta extraño a la esencia de la acción de daños.
- Se debería rechazar la
legitimación del cónyuge cuando sólo existen bienes gananciales, pues en tal caso
él recibe los bienes sólo a título de cónyuge y no de heredero.
- Si la víctima hubiese
fallecido en el país, pero el causante tuviese último domicilio en otro país con otro
orden sucesorio de herederos legitimarios, se modificaría la legitimación para
reclamar los daños.
- La tesis restrictiva deja sin
solución ciertas situaciones que podrían presentarse: ¿qué sucedería si luego de
pagadas las sumas al damnificado aparecen otros herederos?.
Por otra parte, y por las
mismas razones expresadas anteriormente, proponemos la expresa ampliación del
concepto no solamente a quienes poseen vocación hereditaria en abstracto, sino
también a quienes, a pesar de no tener una relación de parentesco o conyugal,
han mantenido una ostensible relación de tipo familiar o afectiva. Así, estarán
legitimadas también otras personas, como la madre de crianza o el/la concubino/a,
cuyos lazos afectivos con la víctima justifican sobremanera este
reconocimiento.
Las restricciones a la
legitimación eran justificadas cuando se le otorgaba al rubro "daño moral" un
carácter represivo o punitorio. Sin embargo, carece de fundamento actualmente en
el pensamiento mayoritario, que le concede una función satisfactiva.
Esta ampliación en el grupo
de los legitimados no generará una catarata de damnificados ni tergiversará el
sentido limitativo del art. 1078 del Código Civil, puesto que el juez siempre podrá
valorar de distinto modo, cualitativa y cuantitativamente, las pretensiones
resarcitorias de cada accionante.
El presente proyecto fue
presentado por primera vez en el año 2003 y representado sucesivamente en los
años 2005, 2007 y 2009. Tramitó por los Expedientes N° 1464-D-2003, 1227-D-
2005, 2428-D-2007 y 197-D-2009.
En mérito a lo expresado,
solicito la aprobación del presente Proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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RODRIGUEZ, MARCELA VIRGINIA | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |