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PROYECTO DE TP


Expediente 3508-D-2012
Sumario: LEY 24192 DE ESPECTACULOS DEPORTIVOS: MODIFICACIONES, SOBRE DELITOS Y PENAS.
Fecha: 30/05/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 58
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


MODIFICACIÓN DE LA LEY 24.192
Artículo 1º: Incorporase al Artículo 2º de la Ley 24.192 los siguientes delitos, los cuales quedaran redactados de la siguiente manera:
"Artículo 2º.- Cuando en las circunstancias del artículo 1º se cometieren delitos previstos en el libro segundo, título I, capítulo I, arts. 79 y 81, inc. 1, letras a) y b), 84 y capítulos II, III y V, y los previstos en el título VI, arts. 162 y 164 del Código Penal, siempre que no resultaren delitos más severamente penados, las penas mínimas y máximas se incrementarán en un tercio. El máximo no será mayor al máximo previsto en el Código Penal para la especie de pena de que se trate.
Serán reprimidos con las penas previstas en
el Artículo 95 y 96 del Código Penal, todas aquellas personas que participen de manera activa en la comisión de altercados, riñas, peleas o desórdenes públicos en los lugares donde se lleven a cabo espectáculos deportivos, en sus aledaños o en los medios de transporte publico o privados para acudir a los mismos, cuando tales conductas estén relacionadas con un acontecimiento deportivo que vaya a celebrarse, se esté celebrando o se haya celebrado.
Serán alcanzados por las penas previstas en el Artículo 10 inc. a) de la presente norma, a todas aquellas personas que exhiban en los lugares de celebración de estos espectáculos deportivos, en sus aledaños o en los medios de transporte para acudir a los mismos, pancartas, símbolos, emblemas o leyendas que, por su contenido o por las circunstancias en las que se exhiban o utilicen de alguna forma inciten, fomenten o ayuden a la realización de comportamientos violentos en el espectáculo deportivo, como así todo elemento que afecte la moral y las buenas costumbres".
Artículo 2° Incorporase el Artículo 7º a la Ley 24.192, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 7º.- Será reprimido con prisión de un mes a tres años el que impidiere, mediante actos materiales, aunque sea momentáneamente, la realización de un espectáculo deportivo en un estadio de concurrencia pública, serán alcanzados por la misma sanción, aquellas personas que irrumpieran de forma no autorizada en los terrenos de juego.
Serán alcanzados por las mismas penas, al que facilitare el ingreso sin entradas al espectáculo deportivo".
Artículo 3° Incorporase el Artículo 8º bis. a la Ley 24.192, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 8º bis.- Será reprimido con prisión de tres meses a tres años al que realizaré actos en los que públicamente y/o con intención de darle difusión mediante cualquier medio de comunicación, en ocasión o no de la próxima celebración de una competición o espectáculo deportivo, emita declaraciones o transmita informaciones de amenaza o incitación a la violencia o la agresión de las personas participantes, promueva el enfrentamiento físico entre los participantes en encuentros o competiciones deportivas.
Incurrirá en el mismo delito, toda aquella persona o grupo de personas que antes, durante o después de la celebración de un evento deportivo, fomenten, o faciliten los medios técnicos, económicos, materiales, informáticos o tecnológicos que den soporte a la actuación de las personas o grupos que promuevan la violencia, o que inciten, fomenten o ayuden a los comportamientos violentos, o la creación y difusión o utilización de soportes digitales utilizados para la realización de estas actividades".
Artículo 4° Incorporase el Artículo 11º como cuarto párrafo, a la Ley 24.192, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"En los casos tipificados en el Art. 7, las entidades deportivas a las que pertenezca el simpatizante, aficionado o socio, o la falta de controles por parte del personal afectado al ingreso de las parcialidades, el juez interviniente podrá imponer la sanción de inhabilitación y clausura del estadio de la entidades deportivas por el término de dos a veinticuatro meses".
Artículo 5° Modifíquese el Artículo 37 de la Ley 24.192, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 37 - Será reprimido con inhabilitación de seis meses a cinco años a los dirigentes, árbitros, técnicos, deportistas, jugadores, periodistas, organizadores, socios y simpatizantes que por medio de sus declaraciones, gestos, actitudes o insultos, realizados en los lugares donde se lleva a cabo el espectáculo deportivo, en sus aledaños o en los medios de transporte, inciten la violencia, la intolerancia en el deporte o alteraciones al orden público".
Artículo 6º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La realidad que vive nuestro deporte en la Argentina es cada vez más grave, por cuanto si observamos los estadios deportivos, años atrás era un ámbito donde se podía concurrir con la familia, en la actualidad los estadios deportivos fueron ganados por personas que buscan crear violencia y adueñarse de algo tan nuestro como es el fútbol.
No esta de más decir que esta norma, alcanza también a otros espectáculos deportivos, por cuanto es grave ver una carrera de automovilismo, donde los simpatizantes de las distintas marcas ingresan a los circuitos sin reparar en el daño que pueden sufrir, todo ello en detrimento de la persona humana.
Los hechos por todos conocidos, fin de semana tras fin de semana, hace que sea necesaria la modificación de ley, que complemente lo expresado en la norma 24.192, modificatoria de la Ley 23.184, para lo cual deben darse las herramientas suficientes al Poder Judicial, para tratar de encontrar soluciones positivas a esta problemática que aqueja a una parte de la sociedad argentina.
La presente modificación se enmarca en un estudio minucioso del derecho comparado, podemos ver la normativa vigente en España e Italia, la cual es mucho más avanzada y permite indefectiblemente redefinir la violencia a espacios más reducidos.
Nada más queda ver observar el domingo 16 de mayo de 2010, donde se produjeron incidentes en la misma hinchada de un club de primera, ello, sumado a la toma de ómnibus, vagones completos por parte de las hinchadas sin reparar en las otras personas que se encuentran en el mismo, afectando así los derechos de terceros, los cuales nos hace y obliga a presentar el presente proyecto de Ley.
Recientemente, se pudo observar en un programa de televisión que mayormente los simpatizantes ingresan sin entradas y sin controles al Estadio, ello conlleva la posibilidad de producir actos de violencia dentro de la misma parcialidad, como así también a el resto de los espectadores.
El presente proyecto tiene como base el expediente Nro. 644/07 del Senador Salvatori, el cual en la actualidad se encuentra archivado, es por ello, que nos obliga a dar una pronta solución a la conflictividad existente en los espectáculos deportivos.
Reglar algunas figuras que hacen lisa y llanamente desaparecer el sentido de "espectáculo" para transformarse en un gran circo romano, donde solamente prevalecen los violentos.
La actitud asumida por las entidades deportivas no solo afectan derechos de terceros, sino que además afecta por actitudes asumidas por personal afectado a los ingresos y adyacencias del lugar donde se lleva a cabo la actividad, a no controlar y permitir el ingreso sin restricciones a personas que buscan la violencia como forma de expresión.
Por todo lo expuesto solicita la aprobación del presente proyecto de Ley a este Honorable cuerpo.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BARBIERI, MARIO LEANDRO BUENOS AIRES UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
DEPORTES (Primera Competencia)
LEGISLACION PENAL