PROYECTO DE TP
Expediente 3504-D-2009
Sumario: BOLETA UNICA ELECTRONICA, CREACION: MODIFICACIONES AL CODIGO ELECTORAL NACIONAL, LEY 19945.
Fecha: 28/07/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 82
El Senado y Cámara de Diputados...
"Boleta Única Electrónica"
Artículo 1: Modifíquese el
primer párrafo del artículo 41 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional),
que quedará redactado del siguiente modo:
Artículo 41: Mesas electorales.
Cada circuito se dividirá en mesas las que se constituirán con la cantidad de
electores que para cada oportunidad determine la Justicia Electoral Nacional,
agrupados por sexo y orden alfabético.
Artículo 2: Modifíquese el
inciso 1 del artículo 52 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional), que
quedará redactado del siguiente modo:
Inciso1: Aprobar el diseño y el
contenido de las boletas electrónicas únicas de sufragio. Asimismo, determinará
qué tipo de grafemas y medidas de seguridad dispondrá en el reverso del papel
que las urnas electrónicas utilizarán para imprimir los votos oficiales.
Artículo 3: Modifíquese el
artículo 60 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará
redactado del siguiente modo:
Artículo 60: Registro de candidatos
y pedido de oficialización de listas. Incorporación a la boleta única electrónica de
sufragio. Desde la publicación de la convocatoria y hasta cincuenta (50) días
anteriores a la elección, los partidos registrarán ante el juez electoral las listas de
los candidatos públicamente proclamados para ser incorporados a la Boleta Única
Electrónica de Sufragio correspondiente a cada categoría de cargo electivo. Los
candidatos deberán reunir las condiciones propias del cargo para el cual se
postulan y no estar comprendidos en alguna de las inhabilidades legales.
En el caso de la elección del
Presidente y Vicepresidente de la Nación, la presentación de las fórmulas de
candidatos se realizará ante el juez federal con competencia electoral de la Capital
Federal.
Las listas que se presenten
deberán distribuir los cargos proporcionalmente a ambos sexos en listas donde no
puede haber más de dos candidatos consecutivos del mismo sexo, a excepción del
primer y segundo puesto que no podrán ser del mismo género. No será oficializada
ninguna lista que no cumpla estos requisitos.
Al momento de presentar el pedido
de oficialización de la lista que se incorporará a la Boleta Única Electrónica de
Sufragio, los partidos también presentarán el último domicilio electoral y los datos
de filiación completos de sus candidatos, quienes podrán figurar con el nombre con
el cual son conocidos, siempre que a criterio del juez la variación del mismo no sea
excesiva ni dé lugar a confusión.
Al momento de la inscripción de
las listas de candidatos los partidos o alianzas deberán proporcionar la
denominación y el símbolo o figura partidaria, que los identificará durante el
proceso electoral. De igual modo la fotografía del candidato a Presidente si
correspondiese.
Cada partido o alianza podrá
inscribir sólo una lista de candidatos a Presidente y Vicepresidente, sólo una lista
de candidatos a Diputados Nacionales y sólo una lista de candidatos a Senadores
Nacionales por distrito electoral, equivalente al número de cargos electivos
previstos. Ningún candidato podrá figurar en más de una lista de la misma
categoría. Ningún afiliado a un partido político podrá formar parte de una lista que
compita abiertamente en una elección general por cargos legislativos y/o
ejecutivos contra el partido de afiliación a menos que pueda acreditarse la
renuncia a la afiliación antes de la oficialización de la lista en la que
interviene.
Artículo 4: Modifíquese el
artículo 61 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará
redactado del siguiente modo:
Artículo 61: Resolución judicial.
Dentro de los cinco días subsiguientes el juez dictará resolución, con expresión
concreta y precisa de los hechos que la fundamentan, respecto de la calidad de los
candidatos y las cuestiones relativas al símbolo o figura partidaria, la denominación
y fotografía entregada. Esta será apelable dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas ante la Cámara Nacional Electoral, la que resolverá en el plazo de tres días
por decisión fundada.
Si por sentencia firme se
estableciera que algún candidato no reúne los requisitos necesarios se correrá el
orden de lista de los titulares y se completará con el primer suplente,
trasladándose también el orden de ésta; y el partido político a que pertenezca
podrá registrar otro suplente en el último lugar de la lista en el término de
cuarenta y ocho (48) horas a contar de aquella resolución.
En la misma forma se sustanciarán
las nuevas sustituciones.
En caso de muerte o renuncia de
cualquiera de los candidatos de la fórmula a Presidente y Vicepresidente de la
Nación, los partidos políticos o alianzas electorales a las que pertenezcan, deberán
registrar a otros candidatos en su lugar en el término de siete (7) días
corridos.
En caso de rechazo del símbolo o
figura partidaria, la denominación, o la fotografía correspondiente, los interesados
tendrán un plazo de 72 horas para realizar los cambios o las modificaciones
propuestas. Vencido este plazo, en la Boleta Única Electrónica de Sufragio, se
incluirá solo la denominación del partido dejando en blanco los casilleros
correspondientes a las materias impugnadas.
Todas las resoluciones se
notificarán por telegrama colacionado, quedando firme después de las cuarenta y
ocho (48) horas de notificadas.
La lista oficializada de candidatos
que integrará la Boleta Única Electrónica de Sufragio será comunicada por el Juez
competente a la Junta Electoral dentro de las veinticuatro (24) horas de hallarse
firme su decisión, o inmediatamente de constituida la misma en su caso.
Artículo 5: Modifíquese el
Título del Capítulo IV perteneciente al Título III "De los actos preelectorales" el
cual quedará redactado del siguiente modo:
De la Boleta Única Electrónica de
Sufragio.
Artículo 6: Modifíquese el
artículo 62 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará
redactado del siguiente modo:
Artículo 62: Características de la
Boleta Única Electrónica de Sufragio. La Boleta Única Electrónica de Sufragio
deberá integrarse con las siguientes características respecto de su diseño y
contenido:
Se confeccionará una Boleta Única
Electrónica de Sufragio para cada categoría de cargo electivo: una para el cargo de
Presidente y Vicepresidente, otra para Senadores nacionales, y otra para Diputados
nacionales
Del contenido: La Boleta Única
Electrónica de Sufragio tendrá la imagen de cada boleta completa de los distintos
partidos según sea para el cargo de Presidente y Vicepresidente, o de Senadores
nacionales o de Diputados nacionales:
1) El nombre del partido, alianza
o confederación política;
2) La sigla, monograma, logotipo,
escudo, símbolo, emblema o distintivo que el partido, alianza o confederación
política haya solicitado utilizar al momento de registrar su lista de candidatos;
3) Un casillero en blanco, para
que el elector marque con una "X" situado justo entre el grafema descrito en el
punto anterior y la foto color del candidato. Esta marca determinará sobre qué lista
recae el sufragio del elector.
4) Foto a color del candidato a
Presidente, cuando se elija dicho cargo; Si el candidato no se presenta fotografía,
se exhibirá una figura neutra en blanco y negro representando el género del
candidato.
5) El nombre y apellido completos
de los primeros tres (3) candidatos titulares a Diputados Nacionales o dos (2) en
caso de tratarse de elección a Senadores nacionales.
6) El orden de las listas respetará
la secuencia ascendente por número de lista, siendo la del número más bajo quien
ocupe el primer lugar, seguido sucesivamente en orden creciente hasta completar
la lista de oferta electiva;
De la exhibición de las listas
completas: La Justicia Electoral Nacional hará exhibir dentro del predio de los
lugares de votación o -si esto no fuera posible-, fuera del mismo, las listas
completas de los partidos, alianzas o confederaciones que presenten candidatos,
respetando todas las características tipográficas y morfológicas de las boletas.
Del diseño: Las boletas únicas
electrónicas deberán tener un tamaño adecuado para incluir la oferta total de
candidatos a una categoría.
Los espacios en cada Boleta Única
Electrónica de Sufragio deberán distribuirse homogéneamente entre las distintas
listas de candidatos oficializadas de acuerdo con las figuras o símbolos que los
identifican, guardando características idénticas, en cuanto a su tamaño y forma,
las letras que se impriman para identificar a cada uno de los partidos, alianzas o
confederaciones de partidos.
En cada Boleta Única Electrónica
de Sufragio, podrá contener una o más columnas de candidatos, según la cantidad
y posibilidad de distribución en la misma.
Deberá estar en idioma español,
en forma legible, y contener la indicación de sus pliegues.
Prever un casillero propio para la
opción de voto en blanco.
Tendrá en forma impresa la firma
digitalizada del presidente de la Junta Electoral Nacional.
Para facilitar el voto de los no
videntes, se confeccionarán Boleta Única Electrónica de Sufragio en alfabeto
Braille.
Artículo 7: Modifíquese el
artículo 64 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará
redactado del siguiente modo:
Artículo 64: Aprobación de las
boleta electrónicas únicas. Cumplido este trámite, la Junta convocará a los
apoderados de los partidos políticos y oídos éstos aprobarán los modelos de
boletas únicas electrónicas para cada categoría si a su juicio reunieran las
condiciones determinadas por esta ley.
Artículo 8: Modifíquese el
artículo 65 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará
redactado del siguiente modo:
Artículo 65. - Su provisión. El
Poder Ejecutivo adoptará las providencias que fueran necesarias para remitir con la
debida antelación a las Juntas Electorales las urnas, formularios, Boletas Únicas
Electrónicas de Sufragios, papeles especiales y sellos que éstas deban hacer llegar
a los presidentes de Comicio.
Dichos elementos serán provistos
por el Ministerio del Interior y distribuidos por intermedio del servicio oficial de
Correos.
Artículo 9: Modifíquese el
artículo 72 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará
redactado del siguiente modo:
Primer y segundo párrafo: sin
modificaciones.
Tercer párrafo: "Los ciudadanos
que hayan cumplido funciones como autoridades de mesa recibirán una suma fija
en concepto de viático compensatorio de su labor".
Cuarto párrafo : "Sesenta (60) días
antes de la fecha fijada para el Comicio, el Ministerio del Interior determinará la
suma que se liquidará en concepto de viático y la resolución será comunicada de
inmediato al juez federal con competencia electoral de cada distrito".
Quinto párrafo: sin
modificaciones.
Artículo 10: Modifíquese el
artículo 75 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará
redactado del siguiente modo:
Artículo 75. DESIGNACION DE LAS
AUTORIDADES
Primer párrafo : "La Junta Electoral
hará, con antelación no menor a treinta días de la fecha de cada elección, los
nombramientos de presidente y suplente para cada mesa, que designará entre
quienes se desempeñen como docentes en instituciones educativas habilitadas y
empleados y funcionarios del poder judicial, en ambos casos de nivel nacional,
provincial o municipal. Como excepción, y sólo para las mesas ubicadas en
poblaciones que carezcan de ciudadanos que se desempeñen en dichos ámbitos,
se acudirá a designar ciudadanos que no tengan dicha condición. Las áreas de
gobierno con competencia sobre el personal docente y las autoridades judiciales
que en cada caso correspondan, organizarán jornadas de capacitación del personal
designado para cumplir funciones como autoridades de mesa, con anterioridad
suficiente a la fecha de la elección, en coordinación con la respectiva Junta
Electoral."
Segundo párrafo: "Las
notificaciones de designación de las autoridades de mesa se cursarán por
intermedio de las instituciones en las que trabajen, o por el correo de la nación, o
por intermedio de los servicios de comunicación que tengan los servicios de
seguridad nacionales o provinciales."
Artículo 11: Modifíquese los
incisos 4 y 5 del artículo 82 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional), que
quedará redactado del siguiente modo:
1. A recibir la urna de cartón, la
urna electrónica, el biombo (cuarto oscuro), los registros, útiles y demás elementos
que le entregue el empleado de correos, debiendo firmar recibo de ellos previa
verificación.
4. Instalar y habilitar sobre una
mesa cercana a la que ocupan las autoridades de mesa el biombo, cuyas
dimensiones deben alcanzar para cubrir por competo la urna electrónica y las
Boletas Únicas Electrónicas de Sufragio, para que los electores ensobren sus
boletas en absoluto secreto. El lado que queda oculto a la vista de las autoridades
de mesa, los fiscales y demás personas presentes en el recinto, se denomina
Cuadro Oscuro.
El biombo deberá cubrir al menos
desde el nivel de la mesa hasta la parte superior del tronco de la persona que
sufraga, de manera que no pueda advertirse desde el frente o desde los laterales,
cuáles son sus opciones de votación para que se preserve el secreto de su voto. Si
hubiera ventanas o puertas detrás del biombo, éstas deberán sellarse con papel,
en el caso de que sean de vidrio, o simplemente con fajas en caso de que no
permitan ver desde otro cuarto o patio. Para tal caso, se utilizarán las fajas que
provea la Junta Electoral y serán firmadas por el presidente y los fiscales de los
partidos políticos que quieran hacerlo.
5. A conectar la urna electrónica y
los paneles exhibidores de las Boletas Únicas Electrónicas de Sufragio ordenadas
por categorías, siendo primero -más cercana a la urna electrónica- las de
Presidente y Vicepresidente, si se eligieran, luego las de Senadores Nacionales y
finalmente las de Diputados Nacionales.
Queda prohibido colocar en el
predio de votación carteles, inscripciones, insignias, indicaciones o imágenes que la
ley no autorice expresamente, ni elemento alguno que implique una sugerencia a
la voluntad del elector fuera de las boletas aprobadas por la Junta Electoral.
7. A colocar, también en el acceso
a la mesa un cartel que consignar las disposiciones del Capítulo IV de este Título,
en caracteres destacables de manera que los electores puedan enterarse de su
contenido antes de entrar para ser identificados. Junto a dicho cartel se fijar otro
que contendrá las prescripciones de los artículos 139, 140, 141, 142 y 145.
Artículo 12: Modifíquese el
artículo 94 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará
redactado del siguiente modo:
Artículo 94. - Emisión del voto.
Colocado detrás del biombo en situación de cuarto oscuro, el elector seleccionará
los candidatos en las Boletas Únicas Electrónicas de Sufragio asignadas donde
quedarán registradas sus preferencias electorales. Una vez verificada su
preferencia a través de la consola de urna electrónica imprimirá su boleta
seleccionada. Luego realizará el siguiente procedimiento:
a) Doblará sobre sí mismo la
boleta, de manera que la parte impresa por la urna electrónica quede oculto a la
vista de todos;
b) Se dirigirá inmediatamente a
la mesa donde están las autoridades de la mesa correspondiente;
c) Exhibirá el dorso de la boleta
impresa para que las autoridades puedan verificar a simple vista que se trata de
una impresión auténtica, es decir, que corresponde al papel provisto por la
Secretaría Electoral, cuyos logos y medidas de seguridad deben ser claramente
visibles.
d) Introducirá la boleta doblada
en la urna de cartón.
Los no videntes que desconozcan
el alfabeto Braille serán acompañados por el presidente y los fiscales que deseen
hacerlo, quienes se retirarán cuando el ciudadano haya comprobado la ubicación
de las distintas opciones electorales propuestas por los partidos políticos en la
Boleta Única Electrónica y quede en condiciones de practicar a solas su elección. Si
en vez de Braille, la urna electrónica dispusiera de dispositivos sonoros, éstos
deberán ser oídos únicamente por el sufragante mediante articulares, para
preservar el secreto de su voto.
Las personas que tuvieren alguna
imposibilidad concreta para efectuar todos o algunos de los movimientos propios
para sufragar serán acompañados por el presidente de la mesa al cuarto oscuro,
donde a solas con el ciudadano elector, colaborará con los pasos necesarios hasta
la impresión del voto, en la medida que la discapacidad lo requiera.
Artículo 13: Modifíquese el
artículo 97 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará
redactado del siguiente modo:
Artículo 97. - Inspección del cuarto
oscuro. El presidente de la mesa examinará el cuarto oscuro a pedido de los
fiscales o cuando lo estime necesario con el objeto de cerciorarse del correcto
funcionamiento de la urna electrónica y de la correcta disposición de las Boletas
Únicas Electrónicas..
Artículo 14: Deróguese el
artículo 98 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional).
Artículo 15: Modifíquese el
artículo 100 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará
redactado del siguiente modo:
Artículo 100. - Clausura del acto. El
acto eleccionario finalizará a las 18 horas, en cuyo momento el presidente
ordenará se clausure el acceso al comicio, pero continuará recibiendo el voto de
los electores presentes que aguardan turno. Concluida la recepción de estos
sufragios, el presidente de mesa procederá al cierre de la urna electrónica,
conforme al instructivo oportunamente recibido, y a desconectar las boletas únicas
electrónicas. Tachará del padrón los nombres de los electores que no hayan
comparecido y hará constar al pie el número de los sufragantes y las protestas que
hubieren formulado los fiscales.
Artículo 16: Modifíquese el
artículo 101 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará
redactado del siguiente modo:
Artículo 101. - Procedimiento.
Calificación de los sufragios. Acto seguido el presidente del comicio, auxiliado por
los suplentes, con vigilancia policial o militar en el acceso y ante la sola presencia
de los fiscales acreditados, apoderados y candidatos que lo soliciten, hará el
escrutinio ajustándose al siguiente procedimiento:
1. Imprimirá, de acuerdo al
procedimiento técnico correspondiente, el acta de escrutinio emitido por la urna
electrónica, pudiendo realizar la cantidad de copias necesarias para cada fiscal
partidario presente en ese momento.
2. El presidente de mesa
dispondrá, por cuenta propia o a pedido de los fiscales, de la apertura de la urna
de cartón, de la que extraerá todas las boletas impresas y las contará
confrontando su número con el de los sufragantes consignados al pie de la lista
electoral y del resultado de la urna electrónica. El resultado deberá ser igual al
número de sufragantes consignados al pie de la lista electoral y el emitido por la
urna electrónica, en caso contrario el resultado deberá asentarse en el acta de
escrutinio.
2. Examinará las boletas
identificando los logos y sistemas de seguridad presentes en el reverso de las
boletas impresas. Si encontrare boletas que no cumplan con esos parámetros, la
anulará.
3. Practicadas tales operaciones
procederá a desdoblar las boletas.
4. Luego separará los sufragios
para su recuento en las siguientes categorías.
I. Votos válidos: son los emitidos
mediante boleta oficializada.
II. Votos nulos: son aquellos
emitidos:
a) Mediante boleta no oficializada,
o con papel de cualquier color con inscripciones o imágenes de cualquier
naturaleza;
b) Mediante boleta oficializada que
contengan inscripciones y/o leyendas de cualquier tipo;
III. Votos recurridos: son aquellos
cuya validez o nulidad fuere cuestionada por algún fiscal presente en la mesa. En
este caso el fiscal deberá fundar su pedido con expresión concreta de las causas,
que se asentarán sumariamente en volante especial que proveerá la Junta.
El escrutinio de los votos
recurridos, declarados válidos por la Junta Electoral, se hará en igual forma que la
prevista en el artículo 119 in fine.
V. Votos impugnados: en cuanto a
la identidad del elector, conforme al procedimiento reglado por los artículos 91 y
92.
La iniciación de las tareas del
escrutinio de mesa no podrá tener lugar, bajo ningún pretexto, antes de las 18
horas, aún cuando hubiera sufragado la totalidad de los electores.
El escrutinio y suma de los votos
obtenidos por los partidos se hará bajo la vigilancia permanente de los fiscales, de
manera que éstos puedan llevar a cabo su cometido con facilidad y sin
impedimento alguno.
Artículo 17: Modifíquese el
artículo 103 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará
redactado del siguiente modo:
Artículo 103. Una vez suscripta el
acta referida en el artículo anterior y los certificados de escrutinio que
correspondan, se depositarán dentro de la urna: las boletas impresas un
certificado de escrutinio manual y un "certificado de escrutinio" electrónico,
impreso al momento del cierre de la urna electrónica y la memoria removible de la
urna electrónica.
El registro de electores con las
actas "de apertura" y "de cierre" firmadas, los votos recurridos y los votos
impugnados se guardarán en el sobre especial que remita a la Junta Electoral el
cual lacrado, sellado y firmado por las mismas autoridades de mesa y fiscales se
entrega al empleado postal designado al efecto simultáneamente con la urna.
El registro de electores con las
actas "de apertura" y "de cierre" firmadas, los votos recurridos y los votos
impugnados se guardarán en el sobre especial que remitirá la junta electoral el
cual lacrado, sellado y firmado por las mismas autoridades de mesa y fiscales se
entregará al empleado postal designado al efecto simultáneamente con la urna.
Artículo 18: Agréguese como
Art. 106 Bis de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional), el siguiente
texto:
Artículo 106 bis. - ESCRUTINIO
PROVISORIO.
La Cámara Nacional Electoral
tendrá a su exclusivo cargo el escrutinio provisorio de todo proceso electoral
nacional. A tal efecto deberá:
a) intervenir y resolver sobre la
contratación del sistema informático necesario para su desarrollo;
b) organizar y controlar el proceso
de recolección de los datos provistos por las Juntas Electorales de cada distrito;
c) organizar y controlar el
procesamiento y cómputo de dichos datos hasta la conclusión del escrutinio
provisorio.
Los partidos políticos,
confederaciones o alianzas que participen en cada proceso electoral nacional,
tendrán derecho a:
a) tomar conocimiento del
programa (software) informático y efectuar las comprobaciones que requieran del
sistema empleado, que deberá estar disponible, a esos fines, con suficiente
antelación;
b) controlar, del modo que se
determine en la reglamentación que dictará la Cámara Nacional Electoral, el
proceso de recolección, procesamiento y cómputo de los resultados provistos por
las Juntas Electorales."
Artículo 19: Derógase el
segundo párrafo del Art. 108 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral
Nacional).
Artículo 20: Modifíquese el
artículo 118 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará
redactado del siguiente modo:
Artículo 118.- Recuento de
sufragios por errores u omisiones en la documentación. En casos de evidentes
errores de hecho sobre los resultados del escrutinio consignados en la
documentación de la mesa, o en el supuesto de no existir esta documentación
específica, la Junta Electoral Nacional podrá no anular el acto comicial, avocándose
a realizar íntegramente el escrutinio con las respectivas Boletas Únicas Electrónicas
de Sufragio remitidas por el presidente de mesa.
Artículo 21: Deróguese los
incisos g) del artículo 139 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional).
Artículo 22: Modifíquese el
primer párrafo del artículo 158 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional),
que quedará redactado del siguiente modo:
"Los Diputados Nacionales se
elegirán en forma directa por el pueblo de cada provincia y de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires que se considerarán a este fin como distritos electorales."
Artículo 23: De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Enuncio a continuación los
fundamentos por los cuales creo necesario el tratamiento y aprobación del
siguiente proyecto de Ley.
El proceso electoral es complejo y
cambia a lo largo del tiempo. El acto del Comicio es el momento en el cual la
Nación afirma su compromiso con la democracia. Dada la envergadura que ello
depara, es preciso que estén dadas las máximas garantías posibles para que el
desarrollo del acto electoral sea en completa normalidad y confiabilidad. Se
requiere adaptar la legislación existente a las nuevas tecnologías.
Debido a que suelen presentarse
inconvenientes prácticos el día del comicio, es preciso revisar nuestro sistema
actual y rever si éste no puede ser mejorado y superado por uno que permita
mayor grado de seguridad y transparencia.
En esta búsqueda, sugiero
implementar el sistema de Boleta Única Electrónica. La misma surge evolucionando
y dándole mayor grado de desarrollo al sistema de Boleta Única, el cual encuentra
su antecedente en el sistema australiano que rige desde 1856 y el vigente en el
Estado de New York desde 1889, y el resto de los países de América Latina, a
excepción de Uruguay .
La Boleta Única Electrónica de
Sufragio supera a la Boleta Única en que se dejan de emitir toneladas de papel
para las boletas; los partidos más chicos no deberán afrontar los importantes
costos económicos para imprimir sus boletas, ya que pasará a ser responsabilidad
del Estado; se facilitará la opción del elector porque en el cuarto oscuro va a estar
libre de toda contaminación visual; impide que los partidos distribuyan papeletas
influyendo en la decisión del elector o promuevan el voto cadena y rompe a su
vez, con los efectos negativos de la "sábana horizontal". Se evita que sujetos
inescrupulosos se lleven las boletas de sus adversarios del cuarto oscuro,
simplificando la distribución y el escrutinio.
Simplificará la labor de la Justicia así
como la de los partidos al momento de la fiscalización, así como en la etapa previa
al comicio cuando se realiza el diseño, aprobación, impresión y presentación de
boletas.
La Boleta Única Electrónica permite
ser la adaptación previa al Sistema de Voto Electrónico, ya que la ciudadanía podrá
familiarizarse con las nuevas tecnologías de la información aplicadas al acto
electoral.
Por estas razones brevemente
expuestas, que ampliaré en el recinto el día de debate para su sanción, solicito a
mis pares, la aprobación del presente Proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
AMENTA, MARCELO | BUENOS AIRES | CONVERGENCIA FEDERAL |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |