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PROYECTO DE TP


Expediente 3503-D-2007
Sumario: SISTEMA DE REFINANCIACION DE DEUDORES CON ACREEDORES DE PRESTAMOS HIPOTECARIOS NO BANCARIOS PESIFICADOS: AUTORIZAR LA EMISION DE UN BONO POR PARTE DEL PODER EJECUTIVO NACIONAL, CANCELACION, SUSPENSION DE LOS JUICIOS POR 180 DIAS HABILES.
Fecha: 17/07/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 91
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


SISTEMA DE REFINANCIACIÓN DE DEUDORES CON ACREEDORES DE PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS NO BANCARIOS PESIFICADOS.
ARTICULO 1° - Autorizase al Poder Ejecutivo Nacional a emitir un Bono, con cargo al Tesoro Nacional, para atender a la cancelación de los contratos de mutuo garantizados con derecho real de hipoteca que hubiesen sido declarados admisibles en los términos de los artículos. 2 y 16 de la Ley 25.798, en los que la parte acreedora no se encuentre sometida al régimen de la Ley 21.526 y sus modificatorias.
ARTICULO 2° - La parte deudora de los contratos de mutuo indicados en el artículo 1 de la presente, que hubiese suscripto los instrumentos indicados en el artículo 11 de la Ley 25.798, cancelará su obligación mediante el pago al fiduciario conforme lo prescripto en los incisos i) y l) del artículo 16 de la misma Ley, subsistiendo la plena vigencia de la totalidad de las restantes modalidades y efectos previstos en el marco legal del Sistema de Refinanciación Hipotecaria creado por la aludida Ley.
Gozarán del mismo derecho aquellos deudores que, habiendo solicitado ser admitidos en el Régimen de Refinanciación Hipotecaria, no se haya expedido el fiduciario sobre su admisibilidad dentro de los plazos previstos en el artículo 16, inciso a) de la Ley 25.798. Para estos casos, se establece un plazo de 45 días hábiles a partir de la vigencia de la presente norma, para la suscripción de los instrumentos requeridos para efectivizar la subrogación legal establecida en el inciso j) del artículo 16 de la misma Ley.
ARTICULO 3º - El Banco de la Nación Argentina, en su condición de agente fiduciario del Fideicomiso para la Refinanciación Hipotecaria creado por el artículo 12 de la Ley 25.798, deberá tomar intervención como tercero con interés legítimo en todos los procesos de ejecución hipotecaria promovidos con sustento en contratos de mutuo abarcados por la presente, en aquellos supuestos en los que se hubiese efectivizado la subrogación legal establecida en el inciso j) del artículo 16 de la misma Ley.
ARTICULO 4º - El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará a través del Ministerio de Economía los aspectos de forma y de fondo que sean necesarios a fin de posibilitar la emisión de Bonos prevista en el artículo 1 de la presente Ley.
ARTICULO 5º - Instruyese a la Auditoría General de la Nación a iniciar una revisión de las actuaciones desarrolladas en el marco de la Ley 25.798 a efectos de deslindar responsabilidades administrativas y profesionales.
ARTICULO 6º - Quedan suspendidos los procesos judiciales en curso referidos a los casos comprendidos en el presente régimen, a partir de la vigencia de la presente Ley y por el lapso de 180 días hábiles.
A efectos de posibilitar tal suspensión, el deudor deberá denunciar en autos su acogimiento a la presente Ley antes de los 15 días hábiles de vigencia de la norma y notificar al Banco de la Nación dentro del término de 5 días hábiles de formalizada dicha presentación.
Dentro del lapso previsto en el primer párrafo, el Banco de la Nación deberá presentarse en los tribunales respectivos a efectos de cumplimentar lo estipulado en el artículo 3º de la presente.
ARTICULO 7º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente Proyecto de Ley viene a subsanar un angustiante problema de un gran número de deudores hipotecarios que habiéndose acogido al régimen de la Ley 25.798, y habiendo cumplido con todos las exigencias que dicha ley instruía, aún continúan con traumáticos procesos judiciales y con el riesgo cierto e inminente de perder sus viviendas.
Cabe destacar que el derecho a la vivienda es uno de los derechos consagrados en la Constitución. Mal se puede plantear una política social de vivienda si no se empieza por proteger la vivienda única, familiar y de ocupación permanente de quienes con tanto esfuerzo han intentado comprarla.
El riesgo de perder la vivienda no sólo afecta a los deudores que ingresaron al régimen de la Ley 25.798, sino también a un grupo aún más numeroso de deudores que quedaron fuera de dicho régimen, ya sea porque el origen de la mora es previo al 1º de enero de 2001 o porque sus acreedores bancarios optaron por no ingresar al mismo.
Sin embargo, ante un problema tan complejo, es preferible segmentarlo y avanzar por partes. En el caso de los beneficiarios de la Ley 25.798, se trata de personas que no sólo han sido víctimas de la crisis del año 2001, sino también han padecido el mal manejo de los organismos oficiales encargados de administrar este régimen, que lo han transformado en una verdadera estafa para estos deudores.
Dentro de este grupo de beneficiarios, los principales inconvenientes se registran en el grupo de deudores con acreedores no bancarios, es decir, aquellos cuyos acreedores son personas físicas o jurídicas que no se hayan comprendidas dentro de los alcances de la Ley 21.526, de entidades financieras. La casi totalidad de estos casos enfrenta litigios en sede judicial, mediante los cuales los acreedores cuestionan la constitucionalidad o aplicabilidad de la Ley 25.798.
En general, los jueces de primera y segunda instancia han hecho lugar a los planteos del acreedor y han desconocido al Banco Nación, en su carácter de agente fiduciario del FIDEICOMISO PARA LA REFINANCIACION HIPOTECARIA, como parte en dichos litigios. En la mayoría de los casos se ha continuado con los procesos de ejecución hipotecaria.
En base a información que surge de los propios deudores, en una proporción de alrededor del 70% de los casos, las sentencias de primera y segunda instancia han quedado firmes, por vencimiento de los tiempos procesales. Ello se atribuye a errores de los abogados y falta de recursos para litigar como principales causas por el lado de los deudores. Pero fundamentalmente es importante destacar las fallas en la defensa por el lado de los organismos estatales intervinientes en el régimen. Por ejemplo, los deudores denuncian que el Banco Nación, al presentarse en muchas de las causas, lo hizo por medio de una simple nota, sin efectuar la acreditación de valores requerida para subrogar los derechos del acreedor. Dicha institución tampoco apeló las resoluciones judiciales que denegaron su intervención como parte con interés legítimo en estas causas.
Existe una amplia diversidad dentro de las resoluciones judiciales sobre el valor al cual se convierten en pesos, los dólares de la deuda original. La mayoría de los jueces han fallado siguiendo el criterio del esfuerzo compartido, es decir, adoptando algún valor intermedio entre la conversión de un dólar por un peso y el valor del dólar libre. Pero incluso, algunos jueces han valuado las obligaciones al valor del dólar libre.
En varias oportunidades se sancionó la suspensión de ejecuciones y se prorrogó la posibilidad de ingresar al régimen de la Ley 25.798 (Ley 26.062, Ley 26.084, Ley 26103). Finalmente, el 29 de Noviembre de 2006 se sancionó la Ley 26.167, interpretativa de la normativa de emergencia, con el objeto de dar una solución definitiva al problema de los deudores hipotecarios.
La citada Ley 26.167, en su artículo 6, estableció un procedimiento especial para la conversión de deudas expresadas en origen en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras. Conforme este criterio, la determinación de la deuda por el juez no podrá exceder el cálculo que surge de la conversión de un dólar estadounidense, o su equivalente en otra moneda extranjera, a un peso (U$s 1 = $ 1), más el 30% de la diferencia entre dicha paridad y la cotización libre del dólar estadounidense a la fecha en que se practique la liquidación. A la suma resultante deberá adicionársele un interés cuya tasa no podrá ser superior al 2,5% anual por todo concepto, desde la mora hasta su efectivo pago. Este método deja expresamente prohibida la capitalización de intereses.
Este procedimiento especial difiere del criterio definido en la Ley 25.798, encareciendo los costos para el deudor. La deuda conforme el criterio de la Ley 25.798 resulta en aproximadamente 1,23 pesos por dólar de deuda original, en tanto que la determinación de la deuda conforme la Ley 26.167, podría llegar hasta 1,83 pesos por dólar de deuda original.
Dicha norma no aclaró la forma en que se financiaría la diferencia entre ambos importes. En su artículo 7 sólo sostiene que "firme la liquidación de la deuda, el deudor deberá hacer efectivo el pago en un plazo de CUARENTA Y CINCO (45) días a partir de su notificación" y que "en caso que el pago, a pedido del deudor, sea realizado, en forma parcial o total, con aportes del Fondo Fiduciario previsto en la Ley Nº 25.798, el plazo podrá extenderse hasta CUARENTA Y CINCO (45) días exclusivamente en relación a dichos importes, a los efectos de llevar a cabo los trámites inherentes al cumplimiento de la subrogación legal ...".
Respecto del criterio de conversión de los dólares en pesos, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el reciente Fallo Grillo, Vicente c/ Sparano, Claudio Rafael, definió la validez de las sentencias firmes y la inaplicabilidad del criterio de la Ley 26.167 cuando existe cosa juzgada. Sostiene "que la aplicación lisa y llana del régimen de refinanciación hipotecaria al caso implicaría reeditar el debate sobre temas que ya han sido objeto de tratamiento y resolución en etapas del proceso que el ejecutado ha dejado precluir, aparte de que llevaría a que la deuda se abonase de acuerdo al régimen establecido por la Ley Nº 26.167, que contempla pautas para su determinación y liquidación que difieren de las ya fijadas en la presente ejecución hipotecaria" (considerando 15).
Además plantea "que aun cuando el Tribunal ha admitido que las normas cuya aplicación pretende el recurrente han sido dictadas con el fin de dar una solución definitiva, justa y equitativa a los conflictos suscitados por la crisis económica respecto de los deudores hipotecarios que tuviesen comprometida su vivienda única y familiar, ello no constituye un argumento eficaz para desconocer la estabilidad de las decisiones jurisdiccionales que, por constituir un presupuesto ineludible de la seguridad jurídica, es uno de los presupuestos del ordenamiento social cuya ausencia o debilitamiento pondría en crisis a la íntegra juridicidad del sistema (cfr. Fallos: 315:2406 y arg. Fallos: 291:423; 299:373; 301:762; 307:1289; 308:117 y 139; 311:651 y 2058; 313:904; 319:1885; 323:2648 y 328:3299)".
Adicionalmente, en el mismo Fallo se realizó una interpretación de cómo se podría financiar la diferencia entre las liquidaciones judiciales y los fondos disponibles dentro del régimen de refinanciación hipotecaria. El Fallo sostiene que "el Artículo 7º de la Ley Nº 26.167, al referirse al pago de la deuda fijada en los términos del Artículo 6, prevé la hipótesis de que "(...) el pago, a pedido del deudor, sea realizado, en forma parcial o total, con aportes del Fondo Fiduciario previsto en la Ley Nº 25.798 (...)". Ello pone en evidencia que el legislador consideró también la posibilidad de que, en ciertas hipótesis, el deudor pudiera cancelar una parte del crédito del ejecutante con fondos propios y pagar la parte restante mediante la utilización del fondo fiduciario, supuestos entre los que no puede excluirse al presente caso" (considerando 20).
En razón de lo expuesto previamente, puede decirse que la Ley 26.167 ha sido de poca utilidad para el deudor. Los deudores que aún no tienen sentencia firme y aceptaron pasarse al régimen de la Ley 26.167, pasaron a reconocer una deuda 50% más elevada, en tanto que en el caso de los deudores que tienen sentencia firme el procedimiento de cálculo de la deuda previsto en esta norma es inaplicable.
Puede decirse que con el criterio definido por la Corte en el caso Grillo, para los deudores con sentencia firme, el régimen de refinanciación hipotecaria sólo les ha servido para prolongar las causas y acumular costas y gastos en honorarios.
Es preciso mencionar que el régimen de refinanciación hipotecaria ha condicionado la conducta de los deudores. En primer lugar, por imperio del artículo 19 de la Ley 25.798, se les impidió la posibilidad de arribar a acuerdos con sus acreedores que les amplíen o generen nuevas obligaciones con relación al mutuo elegible objeto de refinanciación, lo que redundó en la persistencia de los procesos judiciales: los deudores debieron optar entre permanecer dentro del régimen que el Estado les decía que los iba a proteger o salir de dicho régimen y arreglar con el acreedor.
En segundo lugar, muchos de ellos, habiendo sido admitidos dentro del régimen de refinanciación, discontinuaron sus acciones de defensa en juicio confiando en vano en la intervención en las causas judiciales por parte del Banco de la Nación Argentina.
Debe destacarse además que los casos que se incluye en el presente proyecto de ley son de un alto contenido social. Personas de bajos recursos, que han recurrido a acreedores privados por carecer de acceso al sistema financiero. Que además de los efectos devastadores de la crisis, han padecido un largo peregrinar por los tribunales, con innumerables dificultades de acceso a la justicia y con una cuantiosa acumulación de gastos en honorarios profesionales. Por si ello fuera poco, un régimen que fue concebido para proteger la vivienda de estos deudores, ha sido desvirtuado por la falta de gestión de los organismos oficiales. Además se los ha decepcionado con la sanción de la Ley 26.167, que más que una solución definitiva tendió a empeorar el problema.
Ante esta situación, y en pos de la reconstrucción institucional del Estado, es preciso recuperar el respeto por la seguridad jurídica, empezando por los que menos tienen. Los deudores que ingresaron en el régimen de la Ley 25.798 deben poder cancelar sus obligaciones de acuerdo a lo que se les dijo desde un principio.
Por otro lado, el Estado debe asumir el rol que comprometió al momento del lanzamiento del régimen: proteger la vivienda única, familiar y de ocupación permanente de los deudores de bajos recursos. Para ello debe intervenir seriamente en las causas judiciales en trámite y, en aquellos casos en que exista sentencia firme, que es inamovible conforme el reciente Fallo Grillo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, debe arbitrar los medios para la compensación fiscal a los acreedores.
Por lo anteriormente expuesto, dada la importancia del tema y la necesidad de lograr la legislación pertinente para este problema, es que solicito a mis pares que me acompañen en la aprobación del presente Proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
SARGHINI, JORGE EMILIO BUENOS AIRES JUSTICIALISTA NACIONAL
CASSESE, MARINA BUENOS AIRES JUSTICIALISTA NACIONAL
MONTI, LUCRECIA CIUDAD de BUENOS AIRES JUSTICIALISTA NACIONAL
CAMAÑO, EDUARDO OSCAR BUENOS AIRES JUSTICIALISTA NACIONAL
DOGA, MARIA NELIDA BUENOS AIRES JUSTICIALISTA NACIONAL
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
JUSTICIA (Primera Competencia)
FINANZAS
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados MOCION DE PREFERENCIA CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) 18/07/2007