PROYECTO DE TP
Expediente 3503-D-2007
Sumario: SISTEMA DE REFINANCIACION DE DEUDORES CON ACREEDORES DE PRESTAMOS HIPOTECARIOS NO BANCARIOS PESIFICADOS: AUTORIZAR LA EMISION DE UN BONO POR PARTE DEL PODER EJECUTIVO NACIONAL, CANCELACION, SUSPENSION DE LOS JUICIOS POR 180 DIAS HABILES.
Fecha: 17/07/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 91
El Senado y Cámara de Diputados...
SISTEMA DE
REFINANCIACIÓN DE DEUDORES CON ACREEDORES DE PRÉSTAMOS
HIPOTECARIOS NO BANCARIOS PESIFICADOS.
ARTICULO 1° - Autorizase al Poder
Ejecutivo Nacional a emitir un Bono, con cargo al Tesoro Nacional, para atender a la
cancelación de los contratos de mutuo garantizados con derecho real de hipoteca que
hubiesen sido declarados admisibles en los términos de los artículos. 2 y 16 de la Ley
25.798, en los que la parte acreedora no se encuentre sometida al régimen de la Ley
21.526 y sus modificatorias.
ARTICULO 2° - La parte deudora de
los contratos de mutuo indicados en el artículo 1 de la presente, que hubiese suscripto
los instrumentos indicados en el artículo 11 de la Ley 25.798, cancelará su obligación
mediante el pago al fiduciario conforme lo prescripto en los incisos i) y l) del artículo 16
de la misma Ley, subsistiendo la plena vigencia de la totalidad de las restantes
modalidades y efectos previstos en el marco legal del Sistema de Refinanciación
Hipotecaria creado por la aludida Ley.
Gozarán del mismo derecho aquellos
deudores que, habiendo solicitado ser admitidos en el Régimen de Refinanciación
Hipotecaria, no se haya expedido el fiduciario sobre su admisibilidad dentro de los
plazos previstos en el artículo 16, inciso a) de la Ley 25.798. Para estos casos, se
establece un plazo de 45 días hábiles a partir de la vigencia de la presente norma, para la
suscripción de los instrumentos requeridos para efectivizar la subrogación legal
establecida en el inciso j) del artículo 16 de la misma Ley.
ARTICULO 3º - El Banco de la
Nación Argentina, en su condición de agente fiduciario del Fideicomiso para la
Refinanciación Hipotecaria creado por el artículo 12 de la Ley 25.798, deberá tomar
intervención como tercero con interés legítimo en todos los procesos de ejecución
hipotecaria promovidos con sustento en contratos de mutuo abarcados por la presente, en
aquellos supuestos en los que se hubiese efectivizado la subrogación legal establecida en
el inciso j) del artículo 16 de la misma Ley.
ARTICULO 4º - El Poder
Ejecutivo Nacional reglamentará a través del Ministerio de Economía los
aspectos de forma y de fondo que sean necesarios a fin de posibilitar la emisión
de Bonos prevista en el artículo 1 de la presente Ley.
ARTICULO 5º -
Instruyese a la Auditoría General de la Nación a iniciar una revisión de las
actuaciones desarrolladas en el marco de la Ley 25.798 a efectos de deslindar
responsabilidades administrativas y profesionales.
ARTICULO 6º - Quedan
suspendidos los procesos judiciales en curso referidos a los casos comprendidos
en el presente régimen, a partir de la vigencia de la presente Ley y por el lapso
de 180 días hábiles.
A efectos de posibilitar tal
suspensión, el deudor deberá denunciar en autos su acogimiento a la presente
Ley antes de los 15 días hábiles de vigencia de la norma y notificar al Banco de
la Nación dentro del término de 5 días hábiles de formalizada dicha
presentación.
Dentro del lapso previsto en el
primer párrafo, el Banco de la Nación deberá presentarse en los tribunales
respectivos a efectos de cumplimentar lo estipulado en el artículo 3º de la
presente.
ARTICULO 7º -
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente Proyecto de Ley viene a
subsanar un angustiante problema de un gran número de deudores hipotecarios que
habiéndose acogido al régimen de la Ley 25.798, y habiendo cumplido con todos las
exigencias que dicha ley instruía, aún continúan con traumáticos procesos judiciales y
con el riesgo cierto e inminente de perder sus viviendas.
Cabe destacar que el derecho a la vivienda
es uno de los derechos consagrados en la Constitución. Mal se puede plantear una
política social de vivienda si no se empieza por proteger la vivienda única, familiar y de
ocupación permanente de quienes con tanto esfuerzo han intentado comprarla.
El riesgo de perder la vivienda no sólo
afecta a los deudores que ingresaron al régimen de la Ley 25.798, sino también a un
grupo aún más numeroso de deudores que quedaron fuera de dicho régimen, ya sea
porque el origen de la mora es previo al 1º de enero de 2001 o porque sus acreedores
bancarios optaron por no ingresar al mismo.
Sin embargo, ante un problema tan
complejo, es preferible segmentarlo y avanzar por partes. En el caso de los beneficiarios
de la Ley 25.798, se trata de personas que no sólo han sido víctimas de la crisis del año
2001, sino también han padecido el mal manejo de los organismos oficiales encargados
de administrar este régimen, que lo han transformado en una verdadera estafa para estos
deudores.
Dentro de este grupo de beneficiarios, los
principales inconvenientes se registran en el grupo de deudores con acreedores no
bancarios, es decir, aquellos cuyos acreedores son personas físicas o jurídicas que no se
hayan comprendidas dentro de los alcances de la Ley 21.526, de entidades financieras.
La casi totalidad de estos casos enfrenta litigios en sede judicial, mediante los cuales los
acreedores cuestionan la constitucionalidad o aplicabilidad de la Ley 25.798.
En general, los jueces de primera y
segunda instancia han hecho lugar a los planteos del acreedor y han desconocido al
Banco Nación, en su carácter de agente fiduciario del FIDEICOMISO PARA LA
REFINANCIACION HIPOTECARIA, como parte en dichos litigios. En la mayoría de
los casos se ha continuado con los procesos de ejecución hipotecaria.
En base a información que surge de los
propios deudores, en una proporción de alrededor del 70% de los casos, las sentencias de
primera y segunda instancia han quedado firmes, por vencimiento de los tiempos
procesales. Ello se atribuye a errores de los abogados y falta de recursos para litigar
como principales causas por el lado de los deudores. Pero fundamentalmente es
importante destacar las fallas en la defensa por el lado de los organismos estatales
intervinientes en el régimen. Por ejemplo, los deudores denuncian que el Banco Nación,
al presentarse en muchas de las causas, lo hizo por medio de una simple nota, sin
efectuar la acreditación de valores requerida para subrogar los derechos del acreedor.
Dicha institución tampoco apeló las resoluciones judiciales que denegaron su
intervención como parte con interés legítimo en estas causas.
Existe una amplia diversidad dentro de las
resoluciones judiciales sobre el valor al cual se convierten en pesos, los dólares de la
deuda original. La mayoría de los jueces han fallado siguiendo el criterio del esfuerzo
compartido, es decir, adoptando algún valor intermedio entre la conversión de un dólar
por un peso y el valor del dólar libre. Pero incluso, algunos jueces han valuado las
obligaciones al valor del dólar libre.
En varias oportunidades se sancionó la
suspensión de ejecuciones y se prorrogó la posibilidad de ingresar al régimen de la Ley
25.798 (Ley 26.062, Ley 26.084, Ley 26103). Finalmente, el 29 de Noviembre de 2006
se sancionó la Ley 26.167, interpretativa de la normativa de emergencia, con el objeto de
dar una solución definitiva al problema de los deudores hipotecarios.
La citada Ley 26.167, en su artículo 6,
estableció un procedimiento especial para la conversión de deudas expresadas en origen
en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras. Conforme este criterio, la
determinación de la deuda por el juez no podrá exceder el cálculo que surge de la
conversión de un dólar estadounidense, o su equivalente en otra moneda extranjera, a un
peso (U$s 1 = $ 1), más el 30% de la diferencia entre dicha paridad y la cotización libre
del dólar estadounidense a la fecha en que se practique la liquidación. A la suma
resultante deberá adicionársele un interés cuya tasa no podrá ser superior al 2,5% anual
por todo concepto, desde la mora hasta su efectivo pago. Este método deja expresamente
prohibida la capitalización de intereses.
Este procedimiento especial difiere del
criterio definido en la Ley 25.798, encareciendo los costos para el deudor. La deuda
conforme el criterio de la Ley 25.798 resulta en aproximadamente 1,23 pesos por dólar
de deuda original, en tanto que la determinación de la deuda conforme la Ley 26.167,
podría llegar hasta 1,83 pesos por dólar de deuda original.
Dicha norma no aclaró la forma en que se
financiaría la diferencia entre ambos importes. En su artículo 7 sólo sostiene que "firme
la liquidación de la deuda, el deudor deberá hacer efectivo el pago en un plazo de
CUARENTA Y CINCO (45) días a partir de su notificación" y que "en caso que el
pago, a pedido del deudor, sea realizado, en forma parcial o total, con aportes del Fondo
Fiduciario previsto en la Ley Nº 25.798, el plazo podrá extenderse hasta CUARENTA Y
CINCO (45) días exclusivamente en relación a dichos importes, a los efectos de llevar a
cabo los trámites inherentes al cumplimiento de la subrogación legal ...".
Respecto del criterio de conversión de los
dólares en pesos, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el reciente Fallo Grillo,
Vicente c/ Sparano, Claudio Rafael, definió la validez de las sentencias firmes y la
inaplicabilidad del criterio de la Ley 26.167 cuando existe cosa juzgada. Sostiene "que la
aplicación lisa y llana del régimen de refinanciación hipotecaria al caso implicaría
reeditar el debate sobre temas que ya han sido objeto de tratamiento y resolución en
etapas del proceso que el ejecutado ha dejado precluir, aparte de que llevaría a que la
deuda se abonase de acuerdo al régimen establecido por la Ley Nº 26.167, que
contempla pautas para su determinación y liquidación que difieren de las ya fijadas en la
presente ejecución hipotecaria" (considerando 15).
Además plantea "que aun cuando el
Tribunal ha admitido que las normas cuya aplicación pretende el recurrente han sido
dictadas con el fin de dar una solución definitiva, justa y equitativa a los conflictos
suscitados por la crisis económica respecto de los deudores hipotecarios que tuviesen
comprometida su vivienda única y familiar, ello no constituye un argumento eficaz para
desconocer la estabilidad de las decisiones jurisdiccionales que, por constituir un
presupuesto ineludible de la seguridad jurídica, es uno de los presupuestos del
ordenamiento social cuya ausencia o debilitamiento pondría en crisis a la íntegra
juridicidad del sistema (cfr. Fallos: 315:2406 y arg. Fallos: 291:423; 299:373; 301:762;
307:1289; 308:117 y 139; 311:651 y 2058; 313:904; 319:1885; 323:2648 y
328:3299)".
Adicionalmente, en el mismo Fallo se
realizó una interpretación de cómo se podría financiar la diferencia entre las
liquidaciones judiciales y los fondos disponibles dentro del régimen de refinanciación
hipotecaria. El Fallo sostiene que "el Artículo 7º de la Ley Nº 26.167, al referirse al pago
de la deuda fijada en los términos del Artículo 6, prevé la hipótesis de que "(...) el pago,
a pedido del deudor, sea realizado, en forma parcial o total, con aportes del Fondo
Fiduciario previsto en la Ley Nº 25.798 (...)". Ello pone en evidencia que el legislador
consideró también la posibilidad de que, en ciertas hipótesis, el deudor pudiera cancelar
una parte del crédito del ejecutante con fondos propios y pagar la parte restante mediante
la utilización del fondo fiduciario, supuestos entre los que no puede excluirse al presente
caso" (considerando 20).
En razón de lo expuesto previamente,
puede decirse que la Ley 26.167 ha sido de poca utilidad para el deudor. Los deudores
que aún no tienen sentencia firme y aceptaron pasarse al régimen de la Ley 26.167,
pasaron a reconocer una deuda 50% más elevada, en tanto que en el caso de los deudores
que tienen sentencia firme el procedimiento de cálculo de la deuda previsto en esta
norma es inaplicable.
Puede decirse que con el criterio definido
por la Corte en el caso Grillo, para los deudores con sentencia firme, el régimen de
refinanciación hipotecaria sólo les ha servido para prolongar las causas y acumular
costas y gastos en honorarios.
Es preciso mencionar que el régimen de
refinanciación hipotecaria ha condicionado la conducta de los deudores. En primer lugar,
por imperio del artículo 19 de la Ley 25.798, se les impidió la posibilidad de arribar a
acuerdos con sus acreedores que les amplíen o generen nuevas obligaciones con relación
al mutuo elegible objeto de refinanciación, lo que redundó en la persistencia de los
procesos judiciales: los deudores debieron optar entre permanecer dentro del régimen
que el Estado les decía que los iba a proteger o salir de dicho régimen y arreglar con el
acreedor.
En segundo lugar, muchos de ellos,
habiendo sido admitidos dentro del régimen de refinanciación, discontinuaron sus
acciones de defensa en juicio confiando en vano en la intervención en las causas
judiciales por parte del Banco de la Nación Argentina.
Debe destacarse además que los casos que
se incluye en el presente proyecto de ley son de un alto contenido social. Personas de
bajos recursos, que han recurrido a acreedores privados por carecer de acceso al sistema
financiero. Que además de los efectos devastadores de la crisis, han padecido un largo
peregrinar por los tribunales, con innumerables dificultades de acceso a la justicia y con
una cuantiosa acumulación de gastos en honorarios profesionales. Por si ello fuera poco,
un régimen que fue concebido para proteger la vivienda de estos deudores, ha sido
desvirtuado por la falta de gestión de los organismos oficiales. Además se los ha
decepcionado con la sanción de la Ley 26.167, que más que una solución definitiva
tendió a empeorar el problema.
Ante esta situación, y en pos de la
reconstrucción institucional del Estado, es preciso recuperar el respeto por la seguridad
jurídica, empezando por los que menos tienen. Los deudores que ingresaron en el
régimen de la Ley 25.798 deben poder cancelar sus obligaciones de acuerdo a lo que se
les dijo desde un principio.
Por otro lado, el Estado debe asumir el rol
que comprometió al momento del lanzamiento del régimen: proteger la vivienda única,
familiar y de ocupación permanente de los deudores de bajos recursos. Para ello debe
intervenir seriamente en las causas judiciales en trámite y, en aquellos casos en que
exista sentencia firme, que es inamovible conforme el reciente Fallo Grillo de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, debe arbitrar los medios para la compensación fiscal a
los acreedores.
Por lo anteriormente expuesto, dada la
importancia del tema y la necesidad de lograr la legislación pertinente para este
problema, es que solicito a mis pares que me acompañen en la aprobación del presente
Proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
SARGHINI, JORGE EMILIO | BUENOS AIRES | JUSTICIALISTA NACIONAL |
CASSESE, MARINA | BUENOS AIRES | JUSTICIALISTA NACIONAL |
MONTI, LUCRECIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | JUSTICIALISTA NACIONAL |
CAMAÑO, EDUARDO OSCAR | BUENOS AIRES | JUSTICIALISTA NACIONAL |
DOGA, MARIA NELIDA | BUENOS AIRES | JUSTICIALISTA NACIONAL |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
JUSTICIA (Primera Competencia) |
FINANZAS |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | 18/07/2007 |