PROYECTO DE TP
Expediente 3482-D-2007
Sumario: CONTRATO DE TRABAJO, LEY 20744: SUSTITUCION DE LA DENOMINACION DEL CAPITULO V DEL TITULO XII (DE LA EXTINCION DEL CONTRATO DE TRABAJO POR FUERZA MAYOR), SUSTITUCION DEL ARTICULO 247 (MONTO DE LA INDEMNIZACION).
Fecha: 16/07/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 90
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º: Sustitúyese la
denominación del Capítulo V del Título XII de la ley 20.744 -Ley de Contrato de
Trabajo- (t.o. 1976) y sus modificatorias por la siguiente:
"CAPITULO V -- De la extinción del
contrato de trabajo por fuerza mayor."
Artículo 2º: Sustitúyese el
art. 247 de la ley 20.744 -Ley de Contrato de Trabajo- (t.o. 1976) y sus
modificatorias por el siguiente:
"Art. 247.- Monto de la
indemnización. - En los casos en que el despido fuese dispuesto por causa de caso
fortuito, el trabajador tendrá derecho a percibir una indemnización equivalente a la
mitad de la prevista en el art. 245 de esta ley. Dicha reducción en la indemnización
solamente procederá cuando el empleador hubiera agotado los medios previstos
en las normas vigentes para mantener la vigencia de la relación laboral
En tales casos el despido deberá
comenzar por el personal menos antiguo dentro de cada especialidad.
Respecto del personal ingresado en
un mismo semestre, deberá comenzarse por el que tuviere menos cargas de
familia, aunque con ello se alterara el orden de antigüedad."
Art. 3º: Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto tiende a dotar de
plena eficacia al principio de indemnidad del trabajador y su ajenidad al riesgo
empresario.
En tal inteligencia se propone la
supresión de los supuestos de "fuerza mayor o falta o disminución de trabajo no
imputable al empleador fehacientemente justificada" como habilitantes de una
reducción indemnizatoria en caso de despido, toda vez que tales situaciones
configuran un riesgo que debe asumir el titular de la actividad empresaria al que,
por esencia, el trabajador es ajeno.
Las expresiones
eliminadas se reemplazan por el término "caso fortuito", que se encuentra definido
en el art. 514 del Código Civil como "...el que no ha podido preverse, o que
previsto, no ha podido evitarse" resultando elocuente para su conceptualización la
nota del codificador al artículo mencionado cuando señala que "...Los casos
fortuitos naturales son, por ejemplo, la impetuosidad de un río que sale de su
lecho ... los terremotos o temblores de la tierra ... las tempestades ... el incendio...
las pestes etc. ... Mas los accidentes de la naturaleza no constituyen casos
fortuitos, dice Troplong, mientras que por su intensidad no salgan del orden
común. No se debe por lo tanto calificar como caso fortuito o de fuerza mayor, los
acontecimientos que son resultado del curso ordinario y regular de la naturaleza,
como la lluvia, el viento, la creciente ordinaria de los ríos, etc.; pues las estaciones
tiene su orden y su desarreglo, que producen accidentes y perturbaciones que
también traen daños imprevistos" distinguiéndolo de los casos de fuerza mayor
"...que son hechos del hombre.", y la reducción indemnizatoria en caso de despido
por caso fortuito solamente procederá cuando, previamente y resguardando el
principio de continuidad del vínculo, el empleador hubiera agotado los medios
previstos en las normas vigentes para mantener la vigencia de la relación
laboral.
Por las razones expuestas se solicita
la sanción del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
RECALDE, HECTOR PEDRO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
19/09/2007 | DICTAMEN | Aprobado por unanimidad sin modificaciones |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 3086/2007 | OBSERVACIONES: 1 SUPLEMENTO | 20/11/2007 |