PROYECTO DE TP
Expediente 3480-D-2012
Sumario: MEMORIA HISTORICA: CONSAGRACION DE LA MISMA COMO UN DERECHO INDIVIDUAL Y COLECTIVO DE LAS PERSONAS.
Fecha: 29/05/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 57
El Senado y Cámara de Diputados...
Memoria histórica.
Consagración de la misma como un derecho individual y colectivo de las
personas.
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1° - La Nación Argentina
reconoce el derecho individual y colectivo de las personas a la titularidad y al
ejercicio de la memoria histórica que les permita decidir sobre el futuro propio y de
la sociedad y obtener justicia y reparación de las violaciones a los derechos
fundamentales de los que hayan sido víctimas.
Art. 2º - Es deber del Estado nacional
preservar y proteger esa memoria histórica, enriquecerla y promover el acceso de
todos los habitantes de la Nación a su conocimiento, con el fin de fomentar los
valores de los derechos humanos y principios democráticos que coadyuven a la
construcción de ciudadanía, facilitando el conocimiento de los hechos y graves
consecuencias producidas por el terrorismo de Estado en detrimento del Estado de
derecho y de la sociedad en su conjunto.
Art. 3º - El Estado nacional, las
provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los municipios y los entes
públicos privados o mixtos con personería legal, deben contribuir a preservar y
proteger la memoria colectiva, suministrar la información que los órganos a que se
refiere esta ley les soliciten y resguardar la integridad de cuanto documento sirva a
los fines establecidos en la presente ley.
No podrán ser destruidos actuaciones,
registros, documentos de carácter administrativo o judicial, en cualquier soporte,
que tengan relación directa o indirecta con hechos sobre los que haya certeza o
indicios de que constituyen delitos contra la humanidad o crímenes de
guerra.
Art. 4º - A los fines de la presente
ley, entiéndase por documento toda expresión oral, escrita, en imágenes o sonido,
plasmada en cualquier tipo de soporte material, así como también, todo objeto que
sea testimonio sobre violaciones a los derechos humanos.
Art. 5º - La Nación Argentina
reconoce y garantiza la plena vigencia del derecho a la verdad, como forma de
hacer efectivo el derecho a la memoria y afianzar la justicia en el marco de la
legalidad democrática, el Estado nacional asume el deber de impulsar las acciones
necesarias para recuperar los documentos existentes en el país y en el exterior en
poder de entes públicos o privados, que permitan enriquecer el conocimiento del
pasado, sus consecuencias y el protagonismo de sus actores.
Art. 6º - Para hacer efectivos los
principios a que aluden los artículos precedentes, el Estado nacional asume el
compromiso de:
a) Proteger y preservar, en defensa
de la memoria, la verdad y la justicia por su valor histórico y testimonial, los
lugares y espacios emblemáticos que han sido escenarios de violaciones a la
institucionalidad democrática y a los derechos humanos individuales y
colectivos;
b) Promover que esa protección y
preservación también sea emprendiera por las provincias, la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, municipios y entes públicos, privados o mixtos;
c) Auspiciar toda iniciativa que ocurra
a esos fines, en especial aquellas que por su particular trascendencia impliquen
avances significativos en la conformación de la memoria histórica;
d) Dar a publicidad aquellos
documentos que integren su acervo, con las excepciones previstas en la presente
ley;
e) Propender a la participación de las
organizaciones no gubernamentales reconocidas por su defensa de los derechos
humanos en el cumplimiento de los objetivos de la presente ley;
f) Realizar todas las acciones que
concurran al cumplimiento de los objetivos de la presente ley.
Art. 7º - La Nación Argentina
reconoce históricamente, como expresión del derecho a la reparación y a la
recuperación de su memoria, la calidad de víctimas de la represión ilegal a todas
aquellas personas que hayan sufrido persecución por razones ideológicas, políticas,
sociales, gremiales o religiosas, en violación a sus derechos fundamentales, sea
por el accionar de funcionarios o empleados estatales o de particulares que
hubieran actuado por indicación o con la connivencia o garantía de impunidad de
las autoridades. Tal reconocimiento no implica supuestos indemnizables excepto
los previstos por leyes específicas.
Art. 8º - No se podrán asignar
denominaciones honoríficas, insignias, placas y otros objetos o menciones
conmemorativas de carácter público, a personas vivas o fallecidas que hayan
tenido participación activa en la represión ilegal y en el quebrantamiento de la
institucionalidad democrática. Las existentes serán dejadas sin efecto en la forma y
plazos que establezca la reglamentación de la presente ley.
Capítulo II
Archivo Nacional de la
Memoria
TÍTULO I
Creación
Art. 9º - Créase el Archivo Nacional
de la Memoria como organismo descentralizado en el ámbito de la Secretaría de
Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, el que
desarrolla sus actividades desde el dictado del decreto 1.259 del 16 de diciembre
de 2003, modificado por su similar 1.852 de fecha 6 de diciembre de 2007 y que
continuará funcionando en los términos establecidos en la presente ley.
TÍTULO II
Objetivos
Art. 10. - Los objetivos del Archivo
Nacional de la Memoria son:
a) Entender en la planificación y
desarrollo de las acciones tendientes a obtener, analizar, clasificar, duplicar,
digitalizar y archivar informaciones, testimonios y documentos sobre el
quebrantamiento de los derechos humanos;
b) Impulsar el estudio, investigación y
difusión de los hechos represivos ilegales y del quebrantamiento de la
institucionalidad democrática, así como de las acciones desarrolladas en la lucha
contra la impunidad y la defensa de los derechos humanos, destacando sus
implicancias en los planos normativo, ético, político e institucional, con el fin de
contribuir a la profundización de la conciencia colectiva y a la preservación de la
memoria tendientes a impedir conductas presentes o futuras violatorias de los
derechos humanos garantizados por la Constitución Nacional;
c) Reconstruir la historia de vida de
cada una de las víctimas de la represión ilegal y las circunstancias represivas de
que fueron objeto;
d) Garantizar el ejercicio del derecho
de acceso a los archivos para obtener información sobre la existencia o no de
algún expediente, registro de datos o cualquier otra información, así como también
el derecho de hacer constar manifestaciones, ampliaciones o aclaraciones sobre los
datos y hechos contenidos, los que deberán incorporarse a los legajos claramente
diferenciados de los documentos que el órgano represivo o el Estado nacional
conservaba, habida cuenta la intangibilidad de éstos;
e) Promover redes regionales,
nacionales, provinciales, municipales y locales tendientes al cumplimiento de los
objetivos detallados en la presente ley y fortalecer la cooperación recíproca con los
archives provinciales de memoria o instituciones similares existentes o a
crearse;
f) Coordinar acciones con organismos
gubernamentales y no gubernamentales de otras naciones, regionales e
internacionales.
TÍTULO III
Autoridades
Art. 11. - La Presidencia del Archivo
Nacional de la Memoria será ejercida por un funcionario de carácter
extraescalafonario, con rango y jerarquía equivalente a subsecretario, el cual será
designado por el Poder Ejecutivo nacional, a propuesta del señor ministro de
Justicia y Derechos Humanos. Su mandato será de cuatro (4) años, pudiendo ser
reelegido vencido el mandato, continuará en su cargo hasta la nueva designación.
El archivo contará con un secretario ejecutivo, el cual tendrá carácter de
extraescalafonario con rango y jerarquía equivalente a director nacional, función
ejecutiva I, nivel A-grado 10 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del
Personal del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP), homologado por el
decreto 2.098 del 3 de diciembre de 2008, un coordinador general que tendrá
carácter de extraescalafonario con rango y jerarquía equivalente a director
general, función ejecutiva II, nivel A-grado 0 del Convenio Colectivo de Trabajo
Sectorial del Personal del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP) antes
mencionado; y un Consejo Asesor cuyos miembros se desempeñarán con carácter
ad honórem y cuya composición, atribuciones y designación serán definidas por el
señor secretario de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos, a propuesta del presidente del organismo.
Art. 12. - Para el cumplimiento de los
fines y objetivos de la presente ley son atribuciones del presidente del Archivo
Nacional de la Memoria:
a) Tener acceso a toda
documentación relativa a las violaciones a los derechos humanos y el
quebrantamiento de la institucionalidad democrática que obre en los organismos
integrantes de la administración centralizada y descentralizada del Poder Ejecutivo
nacional, incluyendo las fuerzas armadas y de seguridad; y requerir directamente a
dichos organismos y a las provincias, municipios y, Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, información testimonios y documentos obrantes en sus archivos, los que
deberán cumplimentarse en el término que se fije en el requerimiento y conforme
a las normas legales en vigencia;
b) Recibir nuevas informaciones,
testimonios y documentos, pudiendo mantener por resolución fundada el carácter
confidencial de su origen en el caso de que así sea solicitado;
c) Solicitar a los jueces federales
autorización para la extracción de copias certificadas de toda documentación que
posean relacionadas con el terrorismo de Estado ejercido en el país o fuera de él,
como parte de la coordinación represiva internacional, y para examinar lugares en
los que se haya denunciado la existencia de documentos o efectos que deben ser
integrados al archivo, para su conocimiento y evaluación;
d) Emitir certificados previstos por el
decreto 403 de 1995 reglamentario de la ley 24.411;
e) Designar al funcionario que
representa al Poder Ejecutivo nacional ante el Órgano Ejecutivo del Ente Público
para la Memoria y para la Promoción y Defensa de los Derechos Humanos en
virtud de lo establecido en el artículo 4º del Convenio celebrado el 20 de
noviembre de 2007 entre el Estado nacional y la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, ratificado por la ley 26.415;
f) Celebrar convenios con los estados
provinciales, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los municipios, organismos
gubernamentales y no gubernamentales, y con universidades y otras entidades
académicas educativas públicas y privadas;
g) Requerir por intermedio del
Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto la colaboración
de los gobiernos de otros países y de organismos internacionales, a efectos de
obtener información, testimonios y documentos que considere necesarios;
h) Requerir a cementerios, hospitales,
clínicas y establecimientos similares, públicos y privados, la información, los
testimonios y la documentación que se considere pertinente;
i) Adoptar todas las medidas
organizativas, técnicas y metodológicas necesarias para el cumplimiento de los
fines y objetivos de la presente ley.
Art. 13. - Los recursos del Archivo
Nacional de la Memoria se integrarán con:
a) Las partidas que se le asignen en
el presupuesto general de la Nación;
b) Los legados y donaciones que
reciba, los cuales quedarán exentos de todo tributo, cualquiera sea su
naturaleza;
c) Todo tipo de aporte, subsidio o
contribución en dinero o en especie proveniente de entidades oficiales o privadas,
ya sea de equipamiento, gastos de funcionamiento o programas de actividades y
contrataciones bajo el régimen de Sistema de Cooperación Técnica y Financiera
regulado por las leyes 23.283 y 23.412.
d) Los intereses y rentas de sus
bienes, el producto de la venta de publicaciones o de la cesión de derechos de
propiedad intelectual;
e) Todo otro ingreso compatible con
la naturaleza y finalidad del organismo.
Art. 14. - Formarán parte del acervo
del Archivo Nacional de la Memoria los archivos de la ex Comisión Nacional sobre
Desaparición de Personas -Conadep-, los de la Secretaría de Derechos Humanos
del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (archivos SDH) y los de las leyes
24.043, 24.411, 25.192 y 25.914 y 26.564, custodiados en dicha secretaría.
Capítulo III
Registro Permanente de
Violaciones a los Derechos Humanos
TÍTULO I
Creación
Art. 15. - Créase el Registro
Permanente de Violaciones a los Derechos Humanos, dependiente del Archivo
Nacional de la Memoria, en el ámbito de la Secretaría de Derechos Humanos del
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
TÍTULO II
Objetivos
Art. 16. - Son objetivos del Registro
Permanente de Violaciones a los Derechos Humanos:
a) Desarrollar, administrar y mantener
actualizada una base de datos que posibilite recibir, incorporar, sistematizar,
clasificar, cotejar, elaborar, transmitir y archivar, toda la información sobre la
identidad, sobrenombres o apodos, y cualquier otro dato disponible de todo
funcionario público nacional, provincial y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
o municipal y de aquellos particulares que hubieran actuado por indicación o con la
connivencia o garantía de impunidad de las autoridades estatales que hayan sido
denunciados, imputados o condenados como autores, partícipes, instigadores o
encubridores de graves violaciones a los derechos humanos previstas por el
artículo 118 de la Constitución Nacional y en los instrumentos internacionales
dotados de jerarquía constitucional por el artículo 75, inciso 22, de la Carta Magna,
aunque las mismas no configuren crímenes de lesa humanidad;
b) Celebrar convenios con el Poder
Judicial de la Nación, y los poderes judiciales provinciales, con organismos
competentes de la administración pública nacional, provincial y de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, y municipal y con organismos no gubernamentales de
derechos humanos que tengan por fin la permanente actualización de la base de
datos mencionada en el inciso anterior;
c) Extender las certificaciones que se
le soliciten a fin de verificar si existen antecedentes en su base de datos;
d) Emitir informes que consideren
oportunos a requerimiento de organismos públicos y privados que los peticionen
en virtud de sus competencias y/o de las acciones que les son propias, así como
también dar a conocer las investigaciones históricas que coadyuven al
conocimiento de la verdad y la protección de la memoria.
TÍTULO III
Autoridades
Art. 17. - La dirección del Registro
Permanente de Violaciones a los Derechos Humanos será ejercida por un
funcionario de carácter extraescalafonario, con rango y jerarquía equivalente a
director, función ejecutiva II, nivel "A", grado 0 del Convenio Colectivo de Trabajo
Sectorial del Personal del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP) homologado
por el decreto 2.098 del 3 de diciembre de 2008 designado por el Poder Ejecutivo
nacional, por un período de cuatro (4) años pudiendo ser reelegido, debiendo ser
seleccionado entre personas con antecedentes en la defensa y promoción de los
derechos humanos a propuesta del presidente del Archivo Nacional de la
Memoria.
TÍTULO IV
Atribuciones y
funcionamiento
Art. 18. - El director del Registro
Permanente de Violaciones a los Derechos Humanos podrá solicitar a los tribunales
competentes, al Ministerio Público o a cualquier otra dependencia pública o privada
que funcione con actualización pública, la información disponible de todo
funcionario público nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o
municipal y de aquellos particulares que hubieran actuado por indicación o con la
connivencia o garantía de impunidad de las autoridades estatales, que hayan sido
denunciados, imputados o condenados como autores, partícipes, instigadores o
encubridores de graves violaciones a los derechos humanos, previstos por el
artículo 118 de la Constitución Nacional y en los instrumentos internacionales
dotados de jerarquía constitucional por el artículo 75, inciso 22, de dicha ley
fundamental, aunque las mismas no configuren crímenes de lesa humanidad.
Art. 19. - Los jueces y miembros del
Ministerio Público, en ejercicio de sus funciones, tendrán acceso a toda la
información obrante en el registro.
Art. 20. - Cualquier persona que
tenga interés en consultar si figura registrada en las bases de datos podrá solicitar
que se le extienda un certificado donde consten los resultados de la
compulsa.
Art. 21. - En dicha certificación
deberá constar si la persona se encuentra denunciada, imputada o condenada
como autor, instigador, partícipe o encubridor de violaciones a los derechos
humanos; de existir resolución judicial por hechos imputados, se deberá transcribir
la parte dispositiva de tal resolución, especificando si la misma se encuentra
firme.
Art. 22. - Toda persona que sea
propuesta para ocupar funciones o empleos públicos deberá presentar la
certificación expedida por el Registro Permanente de Violaciones a los Derechos
Humanos. Idéntica condición deberá cumplimentarse para los ingresos, ascensos,
comisiones al exterior o reincorporaciones a la actividad de los miembros de las
fuerzas armadas y de seguridad, del personal del Servicio Penitenciario Federal, así
como también para los ingresos de los integrantes de las agencias de seguridad
privadas que hayan sido debidamente registradas en los organismos competentes
nacionales, provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y
municipales.
Art. 23. - Las personas incluidas en la
base de datos podrán solicitar al Registro Permanente de Violaciones a los
Derechos Humanos, la rectificación, incorporación y descargos que estimen
pertinentes de la información contenida en la misma, en las condiciones que
establezca la reglamentación de la presente ley.
TÍTULO V
Financiamiento
Art. 24. - El Registro Permanente de
Violaciones a los Derechos Humanos recaudará los fondos provenientes de los
importes que los particulares abonarán por los servicios que se les brinden. El
señor ministro de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos dictará el acto
administrativo que apruebe los formularios para las certificaciones y establecerá el
cuadro tarifario correspondiente.
Capítulo IV
Museo del Archivo Nacional de la
Memoria
Creación y funciones
Art. 25. - Créase en el ámbito del
Archivo Nacional de la Memoria el Museo del Archivo Nacional de la Memoria,
cuyas funciones serán:
a) Reunir, custodiar, conservar y
exhibir bienes de valor histórico y de investigación, relativos a los fines de la
presente ley que fueren adquiridos o recibidos por donación o en guarda;
b) Catalogar y organizar con criterios
científicos sus colecciones;
c) Promover las iniciativas y
actividades que contribuyan al conocimiento y difusión de sus colecciones y ejercer
una permanente actividad didáctica de sus contenidos;
d) Organizar eventos en coordinación
con los sitios d) de la memoria provinciales de manera de servir de transmisores
itinerantes de la memoria.
Capítulo V
Centro Cultural de la Memoria
"Haroldo Conti"
TÍTULO I
Creación y Función
Art. 26. - Créase, en el ámbito del
Archivo Nacional de la Memoria, el Centro Cultural de la Memoria "Haroldo Conti",
cuya función será la de contribuir al desarrollo de la memoria a través de la
cultura, el arte y la ciencia.
TÍTULO II
Objetivos
Art. 27. - Serán objetivos del Centro
Cultural de la Memoria "Haroldo Conti":
a) Construir un espacio capaz de
albergar las más variadas expresiones del arte y la cultura contemporánea, con
especial énfasis en la construcción de la memoria histórica;
b) Organizar, producir y difundir
actividades culturales públicas, de alto valor artístico y simbólico, capaces de dar
muestra de la producción de las diversas áreas en la materia;
c) Promover un espacio abierto a la
reflexión, alentando la elaboración y reconstrucción de políticas de memoria
creando así condiciones y oportunidades para el cruce del arte, la cultura y la
política;
d) Contribuir al mejor conocimiento y
la comprensión de nuestra historia reciente, estimulando la tarea de los estudiosos
e investigadores a través del fortalecimiento de la Biblioteca y Centro de
Documentación "Obispo Angelelli";
e) Alentar las expresiones culturales
relacionadas con la memoria histórica a través del teatro, la música, el arte, la
fotografía, el cine, los estudios y publicaciones y la consolidación de una colección
permanente de artes visuales de alto valor simbólico y artístico;
f) Promover y alentar los vínculos de
instituciones artísticas y culturales, nacionales e internacionales que tengan por fin
la realización de actividades tendientes a la recuperación de la memoria
histórica.
Capítulo VI
Tratamiento y acceso a la
información
Art. 28. - El material testimonial,
documental e informativo que integre el Archivo Nacional de la Memoria es
intangible, por lo que deberá conservarse sin cambios que alteren las
informaciones, testimonios y documentos custodiados. La destrucción,
rectificación, alteración o modificación de informaciones, testimonios o documentos
relativos a la materia de la presente ley queda estrictamente prohibida, hayan o no
ingresado al archivo y la inobservancia de esta prohibición quedará sujeta a la
responsabilidad penal de su autor por la comisión de tales hechos.
Art. 29. - Los organismos de la
administración centralizada y descentralizada del Poder Ejecutivo nacional,
incluyendo las fuerzas armadas y de seguridad, deberán enviar a la Secretaría de
Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos con destino al
Archivo Nacional de la Memoria, de oficio, la totalidad de las informaciones,
testimonios y documentos relacionados con la materia de la presente ley conforme
a las normas legales en vigencia.
Art. 30. - Para hacer efectivos los
derechos a la verdad, la memoria y la justicia, se releva expresamente del secreto,
la confidencialidad o reserva impuestas a funcionarios públicos, pertenecientes o
no a las fuerzas armadas, de seguridad o servicios de inteligencia y a personal del
Estado involucrado en los mismos respecto de hechos relativos a la represión ilegal
acaecidos hasta el 10 de diciembre de 1983.
Art. 31. - A los fines de la presente
ley, déjense sin efecto las disposiciones en la materia contenidas en los artículos
222 y 223 del Código Penal de la Nación; los decretos 34.023 del 24 de diciembre
de 1944 y 9.390 del 1º de octubre de 1963; los artículos 76, 82, 770, 772, 773 y
775 del anexo A del decreto 6.580 del 30 de abril de 1958, reglamentario del
decreto ley 333 del 14 de enero de 1958 -Ley Orgánica para la Policía Federal-;
los artículos 2º y 3º de la ley 13.985; los artículos 34, 2º párrafo, y 35 de la Ley de
Defensa Nacional, 23.554, y el artículo 9º, 3er párrafo, de su decreto
reglamentario 727, del 12 de junio de 2006; los artículos 16 y 17 de la Ley de
Inteligencia Nacional, 25.520, los artículos 10, 11, 12 y 13 de su decreto
reglamentario 950, del 5 de junio de 2002 y sus modificatorios, decreto 44 del 26
de enero de 2007; el punto 8 del capítulo III del Reglamento para Mesa de
Entradas, Salidas y Archivo, aprobado por decreto 759 del 2 de febrero de 1966, y
sus modificatorios, y el artículo 8º de la resolución del Ministerio de Defensa 1.426
del 28 de diciembre de 2006.
Art. 32. - A los efectos de la presente
ley, ninguna autoridad pública podrá negar la información o entrega de
documentación o datos que se le soliciten alegando su carácter secreto,
confidencial o reservado ni podrá entregar documentos con tachas, enmiendas ni
defectos de cualquier tipo que los vuelvan ilegibles total o parcialmente. O que
adulteren su contenido, quedando sujeto su autor a la responsabilidad penal por la
comisión de tales hechos.
Art. 33. - Toda persona o institución
que acredite el interés científico de investigación, cultural, histórico o funcional
podrá acceder al material documental obrante en el Archivo Nacional de la
Memoria, con excepción de aquel sobre el cual su presidente, por resolución
fundada, disponga lo contrario por afectar el derecho personalísimo a la intimidad
de las víctimas de los hechos documentados. Contra la decisión que deniegue el
acceso a la documentación requerida, podrá interponerse ante la Secretaría de
Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos un recurso
directo dentro del plazo de quince (15) días contados a partir de la notificación del
acto administrativo que rechaza la solicitud. El secretario de Derechos Humanos
del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos dispondrá de treinta (30) días desde
que recibiera el recurso para resolver. A todos los demás efectos será aplicable la
ley 19.549.
Capítulo VIII
Ámbito de aplicación
Art. 34. - La presente ley es de
aplicación en todo el territorio de la República Argentina en cumplimiento de lo
establecido en los artículos 36 y 75, inciso 22, de la Constitución Nacional, en los
instrumentos internacionales que rigen en la materia y en los compromisos
asumidos por la Nación Argentina.
Art. 35. - Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Con fecha 5 de noviembre de 2010 el
Poder Ejecutivo Nacional envió a esta honorable Cámara el Mensaje 33-PE-2010,
en el cual se sometía a consideración un proyecto de ley tendiente a consagrar a la
Memoria Histórica como un derecho individual y colectivo, creando los medios y
condiciones para su efectivo ejercicio.
Este Mensaje fue dictaminado por la
Comisión de Derechos Humanos y Garantías de esta Cámara, como así también
por la de Presupuesto y Hacienda, con Orden del Día Nº 2352, perdiendo estado
parlamentario.
El presente proyecto es una
reproducción de dicho dictamen, el cual presenta algunas modificaciones del
Mensaje del Poder Ejecutivo original, ya que se incorporaron las actualizaciones del
caso.
Así, se modificó la denominación del
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (anteriormente Ministerio de Justicia,
Seguridad y Derechos Humanos), se suprimió el Capítulo VI original "Sitios de la
Memoria del Terrorismo de Estado", por la aprobación de la Ley 26691
"Preservación, Señalización y Difusión de Sitios de Memoria del Terrorismo de
Estado" de fecha 29 de junio de 2011; y el agregado de la ley 26.564 en el artículo
14 del mismo.
Se reproduce el Mensaje del Poder
Ejecutivo y sus fundamentos a continuación, y se solicita a los diputados se
acompañe el presente proyecto de ley.
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de
Diputados,...
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1° - La Nación Argentina
reconoce el derecho individual y colectivo de las personas a la titularidad y al
ejercicio de la memoria histórica que les permita decidir sobre el futuro propio y de
la sociedad y obtener justicia y reparación de las violaciones a los derechos
fundamentales de los que hayan sido víctimas.
Art. 2º - Es deber del Estado Nacional
preservar y proteger esa memoria histórica, enriquecerla y promover el acceso de
todos los habitantes de la Nación a su conocimiento, con el fin de fomentar los
valores de los derechos humanos y principios democráticos que coadyuven a la
construcción de ciudadanía, facilitando el conocimiento de los hechos y graves
consecuencias producidas por el terrorismo de Estado en detrimento del Estado de
Derecho y de la sociedad en su conjunto.
Art. 3º - El Estado Nacional, las
Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los Municipios y los entes
públicos privados o mixtos con personería legal, deben contribuir a preservar y
proteger la memoria colectiva, suministrar la información que los órganos a que se
refiere esta ley les soliciten y resguardar la integridad de cuanto documento sirva a
los fines establecidos en la presente ley.
No podrán ser destruidos actuaciones,
registros, documentos de carácter administrativo o judicial, en cualquier soporte,
que tengan relación directa o indirecta con hechos sobre los que haya certeza o
indicios de que constituyen delitos contra la humanidad o crímenes de
guerra.
Art. 4º - A los fines de la presente
ley, entiéndese por documento toda expresión oral, escrita, en imágenes o sonido,
plasmada en cualquier tipo de soporte material, así como también, todo objeto que
sea testimonio sobre violaciones a los derechos humanos.
Art. 5º - La Nación Argentina
reconoce y garantiza la plena vigencia del derecho a la verdad, como forma de
hacer efectivo el derecho a la memoria y afianzar la justicia en el marco de la
legalidad democrática. El Estado Nacional asume el deber de impulsar las acciones
necesarias para recuperar los documentos existentes en el país y en el exterior en
poder de entes público o privados, que permitan enriquecer el conocimiento del
pasado, sus consecuencias y el protagonismo de sus actores.
Art. 6º - Para hacer efectivos los
principios a que aluden los artículos precedentes, el Estado Nacional asume el
compromiso de:
a) Proteger y preservar, en defensa
de la memoria, la verdad y la justicia por su valor histórico y testimonial, los
lugares y espacios emblemáticos que han sido escenarios de violaciones a la
institucionalidad democrática y a los derechos humanos individuales y
colectivos;
b) Promover que esa protección y
preservación también sea emprendiera por las Provincias, la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, Municipios y entes públicos, privados o mixtos;
c) Auspiciar toda iniciativa que
concurra a esos fines, en especial aquellas que por su particular trascendencia
impliquen avances significativos en la conformación de la memoria histórica;
d) Dar a publicidad aquellos
documentos que integren su acervo, con las excepciones previstas en la presente
ley;
e) Propender a la participación de las
organizaciones no gubernamentales reconocidas por su defensa de los derechos
humanos en el cumplimiento de los objetivos de la presente ley;
f) Realizar todas las acciones que
concurran al cumplimiento de los objetivos de la presente ley.
Art. 7º - La Nación Argentina
reconoce históricamente, como expresión del derecho a la reparación y a la
recuperación de su memoria, la calidad de víctimas de la represión ilegal a todas
aquellas personas que hayan sufrido persecución por razones ideológicas, políticas,
sociales, gremiales o religiosas, en violación a sus derechos fundamentales, sea
por el accionar de funcionarios o empleados estatales o de particulares que
hubieran actuado por indicación o con la connivencia o garantía de impunidad de
las autoridades. Tal reconocimiento no implica supuestos indemnizables excepto
los previstos por leyes específicas.
Art. 8º - No se podrán asignar
denominaciones honoríficas, insignias, placas y otros objetos o menciones
conmemorativas de carácter público, a personas vivas o fallecidas que hayan
tenido participación activa en la represión ilegal y en el quebrantamiento de la
institucionalidad democrática. Las existentes serán dejadas sin efecto en la forma y
plazos que establezca la reglamentación de la presente ley.
Capítulo II
Archivo Nacional de la Memoria
Art. 9º - Créase el Archivo Nacional
de la Memoria como organismo descentralizado en el ámbito de la Secretaría de
Derechos Humanos del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, el
que desarrolla sus actividades desde el dictado del decreto 1.259 del 16 de
diciembre de 2003, modificado por su similar Nº 1.852 de fecha 6 de diciembre de
2007 y que continuará funcionando en los términos establecidos en la presente
ley.
Objetivos
Art. 10. - Los objetivos del Archivo
Nacional de la Memoria son:
a) Entender en la planificación y
desarrollo de las acciones tendientes a obtener, analizar, clasificar, duplicar,
digitalizar y archivar informaciones, testimonios y documentos sobre el
quebrantamiento de los derechos humanos.
b) Impulsar el estudio, investigación y
difusión de los hechos represivos ilegales y del quebrantamiento de la
institucionalidad democrática, así como de las acciones desarrolladas en la lucha
contra la impunidad y la defensa de los derechos humanos, destacando sus
implicancias en los planos normativo, ético, político e institucional; con el fin de
contribuir a la profundización de la conciencia colectiva y a la preservación de la
memoria tendientes a impedir conductas presentes o futuras violatorias de los
derechos humanos garantizados por la Constitución Nacional.
c) Reconstruir la historia de vida de
cada una de las víctimas de la represión ilegal y las circunstancias represivas de
que fueron objeto.
d) Garantizar el ejercicio del derecho
de acceso a los archivos para obtener información sobre la existencia o no de
algún expediente, registro de datos o cualquier otra información, como así también
el derecho de hacer constar manifestaciones, ampliaciones o aclaraciones sobre los
datos y hechos contenidos, los que deberán incorporarse a los legajos claramente
diferenciados de los documentos que el órgano represivo o el Estado Nacional
conservaba, habida cuenta la intangibilidad de éstos.
e) Promover redes regionales,
nacionales, provinciales, municipales y locales tendientes al cumplimiento de los
objetivos detallados en la presente ley y fortalecer la cooperación recíproca con los
archives provinciales de memoria o instituciones similares existentes o a
crearse.
f) Coordinar acciones con organismos
gubernamentales y no gubernamentales de otras naciones regionales e
internacionales.
Autoridades
Art. 11. - La Presidencia del Archivo
Nacional de la Memoria será ejercida por un funcionario de carácter
extraescalafonario, con rango y jerarquía equivalente a Subsecretario, el cual será
designado por el Poder Ejecutivo Nacional, a propuesta del señor Ministro de
Justicia, Seguridad y Derechos Humanos. Su mandato será de cuatro (4) años,
pudiendo ser reelegido. Vencido el mandato, continuará en su cargo hasta la
nueva designación. El archivo contará con un Secretario Ejecutivo, el cual tendrá
carácter de extraescalafonario con rango y jerarquía equivalente a Director
Nacional, Función Ejecutiva I, Nivel A-Grado 10 del Convenio Colectivo de Trabajo
Sectorial del Personal del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP),
homologado por el decreto Nº 2093 del 3 de diciembre de 2008, un Coordinador
General que tendrá carácter de extraescalafonario con rango y jerarquía
equivalente a Director General, Función Ejecutiva II, Nivel A-Grado 0 del Convenio
Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del Sistema Nacional de Empleo Público
(SINEP) antes mencionado, y un Consejo Asesor cuyos miembros se
desempeñarán con carácter ad honórem y cuya composición, atribuciones y
designación serán definidas por el señor Secretario de Derechos Humanos del
Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, a propuesta del Presidente
del organismo.
Art. 12. - Para el cumplimiento de los
fines y objetivos de la presente ley son atribuciones del presidente del Archivo
Nacional de la Memoria:
a) Tener acceso a toda
documentación relativa a las violaciones a los derechos humanos y al
quebrantamiento de la institucionalidad democrática que obre en los organismos
integrantes de la administración centralizada y descentralizada del Poder Ejecutivo
Nacional, incluyendo las Fuerzas Armadas y de Seguridad, y requerir directamente
a dichos organismos y a las Provincias y Municipios, informaciones testimonios y
documentos obrantes en sus archivos, los que deberán cumplimentarse en el
término que se fije en el requerimiento y conforme a las normas legales en
vigencia.
b) Recibir nuevas informaciones,
testimonios y documentos, pudiendo mantener por resolución fundada el carácter
confidencial de su origen en el caso que así sea solicitado.
c) Solicitar a los jueces federales
autorización para la extracción de copias certificadas de toda documentación que
posean relacionadas con el terrorismo de estado ejercido en el país o fuera de él,
como parte de la coordinación represiva internacional, y para examinar lugares en
los que se haya denunciado la existencia de documentos o efectos que deben ser
integrados al Archivo, para su conocimiento y evaluación;
d) Emitir los certificados previstos por
el decreto Nº 403 de 1995, reglamentario de la ley 24.411.
e) Designar al funcionario que
representa al Poder Ejecutivo Nacional ante el Órgano Ejecutivo del Ente Público
Espacio para la Memoria y para la Promoción y Defensa de los Derechos Humanos
en virtud de lo establecido en el artículo 4º del Convenio celebrado el 20 de
noviembre de 2007 entre el Estado Nacional y la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, ratificado por la ley 26.415.
f) Celebrar convenios con los Estados
Provinciales, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los Municipios, organismos
gubernamentales y no gubernamentales, y con universidades y otras entidades
académicas educativas públicas y privadas.
g) Requerir por intermedio del
Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto la colaboración
de los gobiernos de otros países y de organismos internacionales, a efectos de
obtener información, testimonios y documentos que considere necesarios.
h) Requerir a cementerios, hospitales,
clínicas y establecimientos similares, públicos y privados, la información, los
testimonios y la documentación que se consideren pertinentes.
i) Adoptar todas las medidas
organizativas, técnicas y metodológicas necesarias para el cumplimiento de los
fines y objetivos de la presente ley.
Recursos
Art. 13. - Los recursos del Archivo
Nacional de la Memoria se integrarán con:
a) Las partidas que se le asignen en
el presupuesto general de la Nación;
b) Los legadas y donaciones que
reciba, los cuales quedarán exentos de todo tributo, cualquiera sea su
naturaleza;
c) Todo tipo de aporte, subsidio o
contribución en dinero o en especie proveniente de entidades oficiales o privadas,
ya sean de equipamiento, gastos de funcionamiento o programas de
actividades;
d) Los intereses y rentas de sus
bienes, el producto de la venta de publicaciones o de la cesión de derechos de
propiedad intelectual;
e) Todo otro ingreso compatible con
la naturaleza y finalidades del organismo.
Art. 14. - Formarán parte del acervo
del Archivo Nacional de la Memoria los Archivos de la ex Comisión Nacional sobre
Desaparición de Personas -Conadep-, los de la Secretaría de Derechos Humanos
del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos (Archivos SDH) y los de
las leyes 24.043, 24.411, 25.192 y 25.914 custodiados en dicha secretaría.
Capítulo III
Registro Permanente de Violaciones a
los Derechos Humanos. Creación
Art. 15. - Créase el Registro
Permanente de Violaciones a los Derechos Humanos, dependiente del Archivo
Nacional de la Memoria, en el ámbito de la Secretaría de Derechos Humanos del
Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos.
Objetivos
Art. 16. - Son objetivos del Registro
Permanente de Violaciones a los Derechos Humanos:
a) Desarrollar, administrar y mantener
actualizada una base de datos que posibilite recibir, incorporar, sistematizar,
clasificar, cotejar, elaborar, transmitir y archivar, toda la información sobre la
identidad, sobrenombres o apodos, y cualquier otro dato disponible de todo
funcionario público nacional, provincial o municipal y de aquellos particulares que
hubieran actuado por indicación o con la connivencia o garantía de impunidad de
las autoridades estatales que hayan sido denunciados, imputados o condenados
como autores, partícipes, instigadores o encubridores de graves violaciones a los
derechos humanos previstas por el artículo 118 de la Constitución Nacional y en los
instrumentos internacionales dotados de jerarquía constitucional por el artículo 75,
inciso 22, de la Carta Magna, aunque las mismas no configuren crímenes de lesa
humanidad;
b) Celebrar convenios con los Poderes
Judiciales Nacional y Provinciales, con organismos competentes de la
administración pública nacional, provincial y municipal y con organismos no
gubernamentales de derechos humanos que tengan por fin la permanente
actualización de la base de datos mencionada en el inciso anterior;
c) Extender las certificaciones que se
le soliciten a fin de verificar si existen antecedentes en su base de datos;
d) Emitir informes que consideren
oportunos a requerimiento de organismos públicos y privados que los peticionen
en virtud de sus competencias y/o de las acciones que les son propias, como así
también dar a conocer las investigaciones históricas que coadyuven al
conocimiento de la verdad y la protección de la memoria.
Autoridades
Art. 17. - La Dirección del Registro
Permanente de Violaciones a los Derechos Humanos será ejercida por un
funcionario de carácter extraescalafonario, con rango y jerarquía equivalente a
Director, Función Ejecutiva II, nivel "A", grado 0 del Convenio Colectivo de Trabajo
Sectorial del Personal del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP) homologado
sor el decreto Nº 2096 del 3 de diciembre de 2008, designado por el Poder
Ejecutivo Nacional, por un período de cuatro (4) años pudiendo ser reelegido,
debiendo ser seleccionado entre personas con antecedentes en la defensa y
promoción de los derechos humanos a propuesta del Presidente del Archivo
Nacional de la Memoria.
Atribuciones y Funcionamiento
Art. 18. - El Director del Registro
Permanente de Violaciones a los Derechos Humanos podrá solicitar a los tribunales
competentes, al Ministerio Público o a cualquier otra dependencia pública o privada
que funcione con actualización pública, la información disponible de todo
funcionario público nacional, provincial o municipal y de aquellos particulares que
hubieran actuado por indicación o con la conveniencia o garantía de impunidad de
las autoridades estatales, que hayan sido denunciados, imputados o condenados
como autores partícipes, instigadores o encubridores de graves violaciones a los
derechos humanos, previstos por el artículo 118 de la Constitución Nacional y en
los instrumentos internacionales dotados de jerarquía constitucional por el artículo
75, inciso 22, de dicha Ley Fundamental, aunque las mismas no configuren
crímenes de lesa humanidad.
Art. 19. - Los jueces y miembros del
Ministerio Público, en ejercicio de sus funciones, tendrán acceso a toda la
información obrante en el Registro.
Art. 20. - Cualquier persona que
tenga interés en consultar si figura registrada en las bases de datos podrá solicitar
que se le extienda un certificado donde consten les resultados de la
compulsa.
Art. 21. - En dicha certificación
deberá constar si la persona se encuentra denunciada, imputada o condenada
como autor, instigador, partícipe o encubridor de violaciones a los derechos
humanos; de existir resolución judicial por hechos imputados, se deberá transcribir
la parte dispositiva de tal resolución, especificando si la misma se encuentra
firme.
Art. 22. - Toda persona que sea
propuesta para ocupar funciones o empleos públicos deberá presentar la
certificación expedida por el Registro Permanente de Violaciones a los Derechos
Humanos. Idéntica condición deberá cumplimentarse para los ingresos, ascensos,
comisiones al exterior o reincorporaciones a la actividad de los miembros de las
Fuerzas Armadas y de Seguridad, del personal del Servicio Penitenciario Federal,
como así también para los ingresos de los integrantes de las Agencias de
Seguridad Privadas que hayan sido debidamente registradas en los organismos
competentes nacionales, provinciales y municipales.
Art. 23. - Las personas incluidas en la
base de datos podrán solicitar al Registro Permanente de Violaciones a los
Derechos Humanos, la rectificación, incorporación y descargos que estimen
pertinentes de la información contenida en la misma, en las condiciones que
establezca la reglamentación de la presente ley.
Financiamiento
Art. 24. - El Registro Permanente de
Violaciones a los Derechos Humanos recaudará los fondos provenientes de los
importes que los particulares abonarán por los servicios que se les brinden. El
señor Ministro de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos dictará el acto
administrativo que apruebe los formularios para las certificaciones y establecerá el
cuadro tarifario correspondiente.
Capítulo IV
Museo del Archivo Nacional de la
Memoria. Creación
Art. 25. - Créase en el ámbito del
Archivo Nacional de la Memoria el Museo del Archivo Nacional de la Memoria,
cuyas funciones serán:
a) Reunir, custodiar, conservar y
exhibir bienes de valor histórico y de investigación, relativos a los fines de la
presente ley que fueren adquiridos o recibidos por donación o en guarda;
b) Catalogar y organizar con criterios
científicos sus colecciones;
c) Promover las iniciativas y
actividades que contribuyan al conocimiento y difusión de sus colecciones y ejercer
una permanente actividad didáctica de sus contenidos;
d) Organizar eventos en coordinación
con los Sitios de la Memoria Provinciales de manera de servir de transmisores
itinerantes de la memoria.
Capítulo V
Centro Cultural de la Memoria
"Haroldo Conti". Creación
Art. 26. - Créase, en el ámbito del
Archivo Nacional de la Memoria, el Centro Cultural de la Memoria "Haroldo Conti",
cuya función será la de contribuir al desarrollo de la memoria a través de la
cultura, el arte y la ciencia.
Objetivos
Art. 27. - Serán objetivos del Centro
Cultural de la Memoria "Haroldo Conti":
a) Construir un espacio capaz de
albergar las más variadas expresiones del arte y la cultura contemporánea, con
especial énfasis en la construcción de la Memoria Histórica.
b) Organizar, producir y difundir
actividades culturales públicas, de alto valor artístico y simbólico, capaces de dar
muestra de la producción de las diversas áreas en la materia;
c) Promover un espacio abierto a la
reflexión, alentando la elaboración y reconstrucción de políticas de memoria
creando así condiciones y oportunidades para el cruce del arte, la cultura y la
política;
d) Contribuir al mejor conocimiento y
la comprensión de nuestra historia reciente, estimulando la tarea de los estudiosos
e investigadores a través del fortalecimiento de la Biblioteca y Centro de
Documentación "Obispo Angelelli";
e) Alentar las expresiones culturales
relacionadas con la memoria histórica a través del teatro, la música, el arte, la
fotografía, el cine, los estudios y publicaciones y la consolidación de una colección
permanente de Artes Visuales de alto valor simbólico y artístico;
f) Promover y alentar los vínculos de
instituciones artísticas y culturales, nacionales e internacionales que tengan por fin
la realización de actividades tendientes a la recuperación de la memoria
histórica.
Capítulo VI
Sitios de la Memoria del Terrorismo
de Estado. Creación
Art. 28. - Créase dentro del Archivo
Nacional de la Memoria la Dirección de Sitios de la Memoria del Terrorismo de
Estado, la que estará a cargo del Coordinador General del Archivo Nacional de la
Memoria. Su función será articular el trabajo e intercambiar experiencias,
metodología y recursos entre los organismos gubernamentales de derechos
humanos que, a nivel nacional, provincial, municipal y de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, integren la Red Federal de Sitios de Memoria (Refesim) y como tales
sean los encargados de la gestión de los Sitios de la Memoria del Terrorismo de
Estado en todo el ámbito de la Nación Argentina.
Quedan comprendidos en el ámbito
de aplicación del presente artículo todos aquellos sitios respecto de los cuales
existieren pruebas suficientes sobre su funcionamiento como Centros Clandestinos
de Detención, Tortura y/o Exterminio o de Reunión Temporal de
Detenidos/Desaparecidos, como así también todos aquellos lugares donde
sucedieron hechos aberrantes, emblemáticos del accionar de la represión ilegal
desarrollada durante el terrorismo de Estado ejercido en el país hasta el 10 de
diciembre de 1983.
Objetivos
Art. 29. - Serán objetivos de la
dirección de Sitios de la Memoria del Terrorismo de Estado:
a) Identificar y señalizar los centros
clandestinos de Detención Tortura y/o Exterminio, o de Reunión Temporal de
Detenidos/Desaparecidos que funcionaron en todo el país y de cuya existencia se
haya tomado conocimiento, e impulsar su preservación como prueba judicial.
b) Promover, en articulación con las
áreas de Derechos Humanos Provinciales y Municipales y con los organismos de
derechos humanos y otras organizaciones locales, la creación de Espacios para la
Memoria en lugares donde funcionaron Centros Clandestinos de Detención Tortura
y/o Exterminio o de Reunión Temporal de Detenidos/Desaparecidos.
c) Acordar criterios generales y
metodologías de trabajo comunes que optimicen y faciliten las tareas de
recopilación de datos, su entrecruzamiento e intercambio y su procesamiento,
teniendo en cuenta las singularidades de las distintas experiencias de Sitios de la
Memoria del Terrorismo de Estado en las distintas jurisdicciones.
d) Confeccionar y mantener
actualizado el listado de Centros Clandestinos de Detención, Tortura y/o Exterminio
o de Reunión Temporal de Detenidos/Desaparecidos, y difundir la nómina de los
mismos;
e) Impulsar en cada uno de los sitios
actividades educativas de investigación y difusión relacionadas con los hechos allí
acaecidos y con la defensa irrestricta de los derechos humanos, y promover la
participación ciudadana, en particular la de los organismos de derechos humanos y
organizaciones sociales.
Capítulo VII
Tratamiento y acceso a la
información
Art. 30. - El material testimonial,
documental e informativo que integre el Archivo Nacional de la Memoria es
intangible, por lo que deberá conservarse sin cambios que alteren las
informaciones, testimonios y documentos custodiados. La destrucción,
rectificación, alteración o modificación de informaciones, testimonios o documentos
relativos a la materia de la presente ley queda estrictamente prohibida, hayan o no
ingresado al Archivo y la inobservancia de esta prohibición quedará sujeta a la
responsabilidad penal de su autor por la comisión de tales hechos.
Art. 31. - Los organismos de la
administración centralizada y descentralizada del Poder Ejecutivo Nacional,
incluyendo las Fuerzas Armadas y de Seguridad, deberán enviar a la Secretaría de
Derechos Humanos del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos con
destino al Archivo Nacional de la Memoria, de oficio, la totalidad de las
informaciones, testimonios y documentos relacionados con la materia de la
presente ley conforme a las normas legales en vigencia.
Art. 32. - Para hacer efectivos los
derechos a la verdad, la memoria y la justicia, se releva expresamente del secreto,
la confidencialidad o reserva impuestos a funcionarios públicos, pertenecientes o
no a las Fuerzas Armadas, de Seguridad o Servicios de Inteligencia y a personal
del Estado involucrado en los mismos respecto de hechos relativos a la represión
ilegal acaecidos hasta el 10 de diciembre de 1933.
Art. 33. - A los fines de la presente
ley, déjense sin efecto las disposiciones en la materia contenidas en los artículos
222 y 223 del Código Penal de la Nación; los Decretos Nros. 34023 del 24 de
diciembre de 1944 y Nº 9390 del 11 de octubre de 1963; los artículos 76, 82, 770,
772, 773 y 775 del Anexo A del Decreto Nº 6580 del 30 de abril de 1958,
reglamentario del Decreto Ley Nº 333 del 14 de enero de 1958. -Ley Orgánica
para la Policía Federal-; los artículos 2º y 3º de la ley 13.985; los artículos 34, 2º
párrafo, y 35 de la Ley de Defensa Nacional Nº 23.554, y el artículo 9º, 3er
párrafo, de su Decreto Reglamentario Nº 727 del 12 de junio de 2006; los artículos
16 y 17 de la Ley de Inteligencia Nacional Nº 25.520, los artículos 10, 11, 12 y 13
de su Decreto reglamentario Nº 950, del 5 de junio de 2002 y sus modificatorios,
el Decreto Nº 44 del 26 de enero de 2007; el punto 8 del capítulo III del
"Reglamento para Mesa de Entradas Salidas y Archivo", aprobado por Decreto Nº
759 del 2 de febrero de 1966, y sus modificatorios, y el artículo 8º de la Resolución
del Ministerio de Defensa Nº 1.426 del 28 de diciembre de 2006.
Art. 34. - A los efectos de la presente
ley, ninguna autoridad podrá negar la información o entrega de documentación o
datos que se le soliciten alegando su carácter secreto, confidencial o reservado ni
podrá entregar documentos con tachas, enmiendas ni defectos de cualquier tipo
que los vuelvan ilegibles total o parcialmente, o que adulteren su contenido,
quedando sujeto su autor a la responsabilidad penal por la comisión de tales
hechos.
Art. 35. - Toda persona o institución
que acredite el interés científico de investigación, cultural, histórico o funcional
podrá acceder al material documental obrante en el Archivo Nacional de la
Memoria, con excepción de aquel sobre el cual su Presidente, por resolución
fundada, disponga lo contrario por afectar el derecho personalísimo a la intimidad
de las víctimas de los hechos documentados.
Contra la decisión que deniegue el
acceso a la documentación requerida, podrá interponerse ante la Secretaría de
Derechos Humanos del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos un
recurso directo dentro del plazo de quince (15) días contados a partir de la
notificación del acto administrativo que rechaza la solicitud. El Secretario de
Derechos Humanos del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos
dispondrá de treinta (30) días desde que recibiera el recurso para resolver. A todos
los demás efectos será aplicable la ley 19.549.
Capítulo VIII
Ámbito de aplicación
Art. 36. - La presente ley es de
aplicación en todo el territorio de la República Argentina en cumplimiento de lo
establecido en los artículos 36 y 75, inciso 22, de la Constitución Nacional, en los
instrumentos internacionales que rigen en la materia y en los compromisos
asumidos por la Nación Argentina.
Art. 37. - Comuníquese al Poder
Ejecutivo Nacional.
Cristina Fernández de Kirchner.
Aníbal D. Fernández. - Julio Alak
Mensaje del Poder Ejecutivo
Buenos Aires, 3 de noviembre de
2010.
Al Honorable Congreso de la
Nación.
Tengo el agrado de dirigirme a
vuestra honorabilidad con el objeto de someter a su consideración un proyecto de
ley tendiente a consagrar a la Memoria Histórica como un derecho individual y
colectivo reconocido y contenido en nuestra legislación interna y a crear los medios
y condiciones necesarias para su efectivo ejercicio.
El Gobierno Nacional viene
sosteniendo como eje fundamental de su gestión, desde el 25 de mayo de 2003, la
protección, promoción y fortalecimiento de los Derechos Humanos. Las políticas
públicas desarrolladas en la materia son el mejor testimonio, siendo el sistema
reparatorio de las víctimas del terrorismo de Estado y la creación del Archivo
Nacional de la Memoria algunas de las pruebas palmarias del rechazo absoluto a
toda forma de represión ilegal, de quebrantamiento de la institucionalidad y por
sobre todo de violación a los derechos humanos y la ratificación de la vocación
irreductible de bregar por instalar en nuestra sociedad la conciencia plena de tales
convicciones.
La memoria de un pueblo es lo que le
permite constituir su identidad a partir del pasado, construir el presente y
proyectar el futuro. Esto supone reafirmar que los individuos y la sociedad son
titulares de un derecho a la memoria, la verdad, la justicia y la reparación, cuya
primera condición es el ejercicio de la memoria como opuesto al olvido y a la
impunidad que lo acompaña.
De allí que en el Capítulo I del
proyecto que se propicia, se reconozca el derecho individual y colectivo de todas
las personas a la titularidad y al ejercicio de le Memoria Histórica y la plena
vigencia del derecho la verdad a la vez que se proclame el deber del Estado
Nacional, en todas sus jurisdicciones, de contribuir o preservar la memoria
colectiva y de suministrar la información que los órganos competentes le
solicitaren. Para ello es imperativo impulsar acciones de recuperación de
documentación y testimonios y de resguardo de la integridad de todo lo existente y
lo que se halle en el futuro, como también declarar el reconocimiento histórico a
todas aquellas personas que sufrieron persecución por razones de índole
ideológica, política, gremial o religiosa.
Es en este contexto en donde tiene
un papel preponderante el Archivo Nacional de la Memoria que fuera creado
oportunamente por medio del Decreto Nº 1.259 del 16 de diciembre de 2003
modificado por su similar Nº 1.852 del 6 de diciembre de 2007, organismo que
tiene como función primordial la preservación de la memoria, en tanto obtiene,
analiza, clasifica, archiva y custodia -por sintetizar su tarea información,
testimonios y documentos sobre el quebrantamiento de la institucionalidad y las
violaciones a los derechos humanos.
Esta función del Archivo Nacional de
la Memoria es el punto de partida desde el cual se proyecta a las próximas
generaciones, la verdad histórica y la memoria colectiva de un pueblo que necesita
corregir los errores sobre las sombras y el dolor por tanta muerte. Es con esa
convicción que se ha incorporado el Capítulo II del proyecto que se acompaña,
para garantizar la continuidad de su existencia, pero jerarquizando su actividad
mediante la sanción legislativa.
A partir de la lenta recuperación de la
institucionalidad democrática y fundamentalmente desde el año 2003, los avances
habidos en sede judicial y el funcionamiento de distintos órganos provinciales que
han constituido archivos sobre la represión, han incrementado las nóminas de
represores detectados y se ha podido verificar que algunos de los que integran
esas nóminas obtuvieron promociones o designaciones en cargos estatales o
privados, no obstante sus antecedentes negativos en la materia.
Esta situación muestra la necesidad y
conveniencia de regular legalmente la tramitación de pedidos de antecedentes, a
efectos de garantizar la exactitud de su contenido y dar oportunidad a los
denunciados e imputados de rectificar los errores o inexactitudes que pudieran
tener.
A tales fines apunta la creación en el
ámbito del Archivo Nacional de la Memoria de un Registro Permanente de
Violaciones a los Derechos Humanos, como así también a establecer la
obligatoriedad de su consulta mediante la obtención del pertinente certificado
como condición previa para ser designado en cargos o empleos públicos de
cualquier jurisdicción o para acceder a ascensos, reincorporaciones a la actividad o
realizar comisiones al exterior. La misma condición se impone para los ingresos a
las agencias de seguridad privadas.
Este Registro así establecido no
superpone su ámbito con el Registro Nacional de Reincidencia, creado
oportunamente por la Ley Nº 11.752, hoy derogada y establecido sus alcances por
la Ley Nº 22.117 y sus modificatorias, en tanto que la presentación de los
certificados expedidos por este último, no impide, en virtud de la duración de los
procesos judiciales, que personas aún no condenadas ni procesadas y con
antecedentes en violaciones de derechos humanos, puedan ocupar cualquier cargo
público o desempeñarse en actividades con regulación estatal, cuando sin dudas
sobreviene con dichos antecedentes su inhabilidad ética.
Cabe aclarar, que las condiciones en
las que se expide el certificado del Registro Permanente de Violaciones a los
Derechos Humanos, en nada afecta el principio de inocencia de las personas en él
comprendidas, puesto que se trata de información que hace a la habilitación ética
o idoneidad para aquellos cargos en los cuales es requerida.
El capítulo VII del proyecto establece
con claridad tanto los deberes referentes a la conservación y tratamiento del
material testimonial, documental e informativo que integre o deba integrar el
Archivo Nacional de la Memoria cuanto a los requisitos para el acceso al mismo.
Dentro de la iniciativa resulta especialmente significativo el dispositivo en virtud del
cual todos los funcionarios o empleados públicos quedan relevados de los deberes
de secreto de confidencialidad o reserva que establecen las normativas en vigencia
o directivas jerárquicamente superiores en el período que comprende hasta el 10
de diciembre de 1983, durante el cual se acumularon gravísimas violaciones a los
derechos humanos.
Se ha señalado expresamente el
carácter federal del proyecto de ley para evitar debates que pudieran desviar sus
objetivos o comprometer la responsabilidad de la Nación, puesto que en el orden
internacional y en particular en materia de Derechos Humanos es el Estado
nacional el que debe responder por el cumplimiento, incumplimiento o violación de
esos derechos, aun cuando las controversias se hayan producido en jurisdicción
provincial, conforme a la cláusula federal que contienen los instrumentos
respectivos que, además, hacen internacionalmente justiciable a la Nación. Esas
responsabilidades justifican el carácter conferido al proyecto, las que a su vez
derivan de la incorporación a la Constitución Nacional de los pactos, tratados y
convenciones en la materia a través del artículo 75, inciso 22.
Atento a las consideraciones que
anteceden se solicita a ese Honorable Congreso de la Nación tenga a bien asignar
prioridad al tratamiento del proyecto de ley que se propicia.
Dios guarde a vuestra
honorabilidad.
Mensaje 1.598.
Cristina Fernández de Kirchner.
Aníbal D. Fernández. - Julio
Alak.
Firmante | Distrito | Bloque |
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Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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