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PROYECTO DE TP


Expediente 3474-D-2008
Sumario: CODIGO ADUANERO: DEROGACION DE LOS ARTICULOS 749 Y 755, SOBRE DERECHOS DE EXPORTACION.
Fecha: 27/06/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 75
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1º.- Derógase los artículos 749 y 755 de la ley 22415 denominada Código Aduanero.
Artículo 2º.- De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El Código Aduanero sancionado por la ley 22415, el 23 de marzo de1981, modificó las leyes 810 y 22056, y a su vez ha sido modificado y complementado por otras 460 normas distintas (Ley, Decretos y Resoluciones) a través del mismo el Poder Ejecutivo se autoriza el derecho de gravar la exportación, el cual con posterioridad delega, por decreto 2752/91, en una de sus dependencias, el Ministerio de Economía
El Código Aduanero a su vez tiene antecedentes en la ley 21453, sancionada en un gobierno de facto, que por encontrarse clausurado el Congreso Nacional, debía disponer de normativas que regularan toda la temática del comercio exterior.
La ley 21.453 faculta al Poder Ejecutivo Nacional a fijar y aplicar impuestos pasando por alto que dicha atribución es propia del Congreso Nacional conforme a los Artículos. 4, 29, 52, 75 inc. 1, 76 y 99 inc. 3 de la Constitución Nacional, reformada en 1994, y como norma superior y posterior a las mencionadas anteriormente tiene primacía.
Dentro del Código se encuentran los artículos 749 y 755 del Código Aduanero para arrogarse la potestad de facultar al PEN a la creación de impuestos que la Constitución Nacional otorga exclusivamente a la Cámara de Diputados.
Una particularidad más de este patológico sistema, que por imperio del art. 1° del Decreto N° 2752/1991, se delegó en el Ministerio de Economía Obras y Servicios Públicos, las facultades conferidas por el citado artículo 755 del Código Aduanero.
El cargo que bajo la denominación de retención se impone a la exportación de productos agropecuarios es un impuesto directo sobre el precio de venta. En la Resolución Nº125/08, del 11 de marzo último, emitida por el Ministerio de Economía, se lo llama como debió serlo siempre "derecho de exportación" y "se dicta en función" de lo previsto en la ley 22.415 (Código Aduanero). Esta norma dispone (art. 754) que "el derecho de exportación específico deberá ser establecido por ley". De igual manera, la Constitución Nacional establece (art. 4) que el Tesoro Nacional se forma, entre otros, con los "derechos de importación y exportación" cuya determinación corresponde al Congreso (art. 75 inc. 1).
El código citado (art. 755) expresa que los derechos, retenciones, a las exportaciones pueden ser determinados por el Poder Ejecutivo, lo que implica una delegación legislativa que, con la amplitud con que fue consagrada, es inconstitucional a la luz de antigua jurisprudencia de la Corte Suprema (caso "Delfino", año 1927) la cual sostuvo que "no existe delegación legislativa sino cuando una autoridad investida de un poder determinado hace pasar el ejercicio de ese poder a otra autoridad o persona ".
Existe "una distinción fundamental entre delegación de poder para hacer la ley y la de conferir cierta autoridad al Poder Ejecutivo o a un cuerpo administrativo, a fin de reglar los pormenores y detalles necesarios para la ejecución de aquélla.
"El Poder Ejecutivo no puede legislar sobre los impuestos federales, tal como son los derechos de exportación". Según la Constitución, esa acción recae sobre el Poder Legislativo y así lo establece el artículo 75, donde se especifica que corresponde al Congreso Nacional "Legislar en materia aduanera. Establecer los derechos de importación y exportación, los cuales, así como las avaluaciones sobre las que recaigan, serán uniformes en toda la Nación"; así lo señala el Dr. Gregorio Badén.
El Código Aduanero, al permitir la delegación para imponer el tributo sin intervención de la Legislatura, efectuó una delegación legislativa nítidamente inconstitucional a la luz de la Constitución y la jurisprudencia citada
La Constitución de 1994, en el art. 76, dispuso la prohibición de la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo "salvo en materias determinadas de administración o de emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el Congreso establezca.
Concuerda con lo expuesto la Corte Suprema, en una sentencia, sin disidencias (Selcro S.A., 21/10/03), donde asimismo convalida su doctrina del citado caso Delfino. Ahora, los jueces máximos ratificaron que los principios y preceptos constitucionales prohíben a otro poder que el Legislativo "el establecimiento de impuestos, contribuciones y tasas" y que "ni un decreto del Poder Ejecutivo ni una decisión (resolución) del jefe de Gabinete pueden crear válidamente una carga tributaria ni definir o modificar, sin sustento legal, los elementos esenciales de un tributo
También es Importante analizar la confiscatoriedad en que incurre la resolución 125/08 en cuanto fija la retención en el 44 por ciento del valor del producto. Ese porcentaje se incrementa siguiendo al aumento del precio del bien que se exporta, llegando a absorber, según una escala progresiva, hasta el 95 por ciento de su mayor cotización.
La Carta Magna ampara el derecho de propiedad estableciendo la prohibición de la confiscación de los bienes (arts. 14 y 17). La Corte Suprema ha interpretado que la incautación se concreta cuando el impuesto traspasa el 33 por ciento del valor de la propiedad o de la renta. Dentro de esa línea los magistrados han insistido en que "esta pauta se produce cuando la presión fiscal excede el señalado porcentaje" (Vizzoti, 14/09/2004). O sea, que cuando el gravamen supera el límite indicado, se altera en su sustancia el derecho patrimonial que abarca, para el caso concreto del campo, el dominio o arrendamiento de la tierra y de los bienes que ella produce.
El gravamen en estudio integra la categoría de los llamados "impuestos aduaneros" o "derechos de aduana", que fuera definida por Giuliani Fonrouge como aquellos pertenecientes al Estado Nacional con exclusión de toda otra autoridad, en virtud de lo establecido en los arts. 4, 9 y 75 inc. 1°, de la Constitución y que consisten en gravámenes a la importación o la exportación de las mercaderías o productos
Dentro del género que son los tributos, el gravamen en estudio representa un impuesto. Estos han sido definidos como las prestaciones, por lo regular en dinero, al Estado y demás entidades de derecho público, que las mismas reclaman, en virtud de su poder coactivo, en forma y cuantía determinadas unilateralmente y sin contraprestación especial, con el fin de satisfacer las necesidades colectivas, según lo definen EHBERG - BOESLER, en su texto "Principios de Hacienda".
El hecho imponible que origina la obligación fiscal en el caso es el despacho de la mercadería con fines de exportación. Es importante que ello quede aclarado para que no se confunda este tipo de impuesto con las tasas que se exigen por las operaciones de embarque o desembarque de las mercaderías, o por operaciones conexas como son la tasa de estadística, la tasa de almacenaje o la tasa de comprobación.
Al fijar una retención sobre el ingreso bruto de una actividad, como pretende la Resolución 125 y accesorias, se está produciendo una significativa apropiación por parte del Estado del capital de trabajo de los productores (semillas, agroquímicos, repuestos, amortización de maquinarias y combustibles, entre otros). Se puede decir que esta apropiación es abiertamente ilegal, ya que, estrictamente, es una expropiación sin ley específica que indemnice previamente al productor (conforme lo requiere el Art. 17 de la Constitución).
El impuesto a las exportaciones, mal llamadas retenciones, es difícil de explicar fuera de la Argentina. La mayoría de los países modernos entienden que para un efectivo desarrollo de sus economías es necesario estimular las exportaciones, y para ello se recurre a reintegros, subsidios y otros procedimientos que luego deben justificar en las organizaciones de comercio internacional, pero no dejan de aplicarlos.
De todo lo expuesto surge clara la prohibición dispuesta por la Ley Fundamental respecto al ejercicio de facultades legislativas por parte del Poder Ejecutivo (arts. 19, 29, 76 y 99 inc. 3), más aun cuando estamos hablando de cuestiones tributario-aduaneras (arts. 4, 9, 17, 52, 75 inc. 1 y 2 y 99 inc. 3).
El resurgimiento de los impuestos a la exportación que ha venido afianzándose desde hace algunos años, especialmente en materia agrícola, responde fundamentalmente a las necesidades del Estado Argentino de financiarse y a las particulares facilidades que presenta este tributo a los fines de su aplicación.
Lo que no puede consentirse, sea cual fuera la postura que al respecto se adopte, es la desarticulación del principio de legalidad en materia impositiva que con la aplicación de las retenciones a la exportación, tal como hoy se encuentran configuradas, está siendo totalmente soslayado.
Es decir tenemos una serie de medidas que se parecen más a una autodestrucción implementada desde el propio estado, que a un plan de contingencias
De la libertad, la igualdad, la participación y la tolerancia se nutre el progreso de los pueblos y son los intereses legítimos de las personas y de la comunidad, que juntos configuran la Nación.
Considerando que los motivos expresados son mas que elocuentes, se solicita a los colegas legisladores la aprobación del presente proyecto
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GALVALISI, LUIS ALBERTO CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
AMENTA, MARCELO BUENOS AIRES RECREAR PARA EL CRECIMIENTO
SATRAGNO, LIDIA ELSA BUENOS AIRES PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ECONOMIA (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA