PROYECTO DE TP
Expediente 3473-D-2011
Sumario: PEDIDO DE INFORMES AL PODER EJECUTIVO NACIONAL SOBRE DIVERSAS CUESTIONES RELACIONADAS CON LA DETECCION DE SOBREPRECIOS EN LAS TARIFAS MAXIMAS DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE AEREO DE CABOTAJE EN EL ULTIMO AÑO.
Fecha: 30/06/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 80
La Cámara de Diputados de la Nación
RESUELVE:
Dirigirse al Poder Ejecutivo para que a través de los organismos
pertinentes informe:
1) Si se han detectado incumplimientos relacionados
con sobreprecios en las tarifas máximas de los servicios de trasporte aéreo de cabotaje en el último año. En
su caso, cuantifique el número de casos detectados.
2) Si se han recibido denuncias relacionadas con el
incumplimiento de tarifas máximas de los servicios de trasporte aéreo de cabotaje en el último año. En su
caso, cuantifique el número de casos detectados y alcance de la denuncia.
3) Si se han aplicado sanciones a las empresas de
transporte aerocomercial, frente a los incumplimientos y denuncias para el mismo período. Especificar los
montos de las mismas y si las empresas han cumplido efectivamente dichas sanciones.
4) Si se han detectado reincidencias en las infracciones y
si se han aplicado las sanciones correspondientes. En el caso, especificar modalidades, número de casos
detectados y sanciones aplicadas.
5) Si se prevé la articulación de medidas de control
adicionales para garantizar el cumplimiento de la normativa vigente sobre tarifas máximas en los servicios de
trasporte aéreo de cabotaje en al Republica Argentina. En el caso, indique cuáles.
6) Razones de la falta de información a la vista, en las
terminales aeroportuarias del país, en la página Web de organismos oficiales y empresas de trasporte
aerocomercial estatal y privadas, sobre las tarifas máximas y mínimas a cobrar por pasaje aéreo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto tiene por objeto solicitar informes al Poder
Ejecutivo Nacional, relacionados con supuestos sobreprecios en las tarifas de pasajes aéreos de cabotaje y el
incumplimiento sostenido de diversas normativas relativas a la información al pasajero.
En relación al primer tema, en algunos casos, las aerolíneas
cobrarían más del doble que lo estipulado por la Secretaría de Transporte, incumpliendo los topes máximos
fijados oportunamente.
Las tarifas mínimas y máximas para los vuelos de cabotaje
fueron ajustadas por última vez el 29 de marzo de 2011, a través de la resolución 64/2010 de la Secretaría de
Transportes, con un aumento del 8% respecto de los anteriores topes.
Pero las aerolíneas suelen ofrecer tarifas por encima del máximo
permitido, sobre todo en los momentos de mayor demanda. A esto se suma que la difusión de los condiciones
de venta y promociones vigentes es muy restringida y los pasajeros carecen de herramientas suficientes para
hace valer sus derechos como consumidores.
Por este tema, hay antecedentes de denuncias
(realizada por el Diputado Horacio Piemonte en el mes de mayo del corriente año) ante la Dirección Nacional
de Transporte Aerocomercial, dependiente de la ANAC. Según la denuncia efectuada, por un vuelo Buenos
Aires-Ushuaia, que tiene una tarifa máxima de $ 823 por tramo, se llegó a pagar $ 2.161 en Aerolíneas
Argentinas y $ 1.631 en LAN. Para la misma fecha, entre Buenos Aires y Bariloche se detectaron vuelos a $
1.368, cuando el tope máximo para ese vuelo es de $ 971 por tramo. Estos valores, sin considerar los
impuestos, ( alrededor de $200). Estos valores, sin considerar los impuestos, cargos y tasas (alrededor de
$200). Cabe tener presente a este respecto, el articulo 6º inciso c del Código aeronáutico, el cual establece
que "cualquier tasa o cargo establecido por un gobierno u otra autoridad o por el operador de un aeropuerto,
con respecto al pasajero o al uso por parte del mismo de cualquier servicio o facilidad, será en adición a las
tarifas y cargos publicados y será pagado por el pasajero, excepto que se establezca lo contrario en las
regulaciones del transportador"
¿Qué dice la normativa vigente? Las tarifas domésticas para
vuelos regulares en clase económica están regidas por un sistema de Bandas Tarifarias, creado por la
Resolución S.T. 275/87, norma abrogada por la res. 47/2001 del Ministerio de Turismo, Cultura y Deportes,
que actualmente rige.
Estas normas establecen un régimen flexible de tarifas máximas
y mínimas, dándoles amplitud comercial a las empresas para fijar los precios de los pasajes. La res. 47/2001
establece, además de las tarifas de referencia, la posibilidad de variarlas un 35 % más o menos y un
descuento de hasta el 45 % cuando: a) el pasaje esté emitido dentro de un paquete turístico que incluya
alojamiento, traslados terrestres, excursiones y similares; y con una anticipación mínima de 7 días antes de la
iniciación del viaje, por un operador turístico o agencia de viajes habilitada, y b) cuando se emita un pasaje
de ida y vuelta; con una anticipación mínima de 10 días de la fecha de iniciación del viaje y estadía mínima de
2 pernoctes y máxima de 14 (art 2).
Según este sistema las empresas aerocomerciales deben
notificar las tarifas a la Subsecretaría de Transporte Aerocomercial de la Secretaría de Transporte con 7 días
hábiles de antelación y si están comprendidas dentro de la banda tarifaria mencionada, se reputan como
aprobadas automáticamente. (1)
En la práctica, las empresas registran varias tarifas,
habitualmente alrededor de 6, diferenciadas por sus condiciones de aplicación y/o su disponibilidad. En
general las de menor valor tienen una disponibilidad restringida, y en algunos vuelos pueden no existir. Esto
debe ser debidamente aclarado en las condiciones de aplicación de cada una de ellas a los fines de que sea
conocido por el público usuario, circunstancia que casi nunca se cumple.
Es así que no existe una tarifa por sector de ruta evaluable en
función de costos. Para el registro de la tarifa no se requiere información documental, ni se realizan análisis
de costos.
Hoy la resolución vigente en materia de bandas tarifarias es la
64/2011, (ver Anexo) por la cual la Secretaría de Transporte fijó los nuevos niveles tarifarios, en reemplazo
de la Res. 210/2010. Esta Resolución, mantiene los criterios de una banda limitada por una tarifa de
referencia mínima y una tarifa máxima para las principales rutas de cabotaje. Para aquellos tramos o sectores
no incluidos en dicho anexo, la tarifa de referencia se calculará en proporción al kilometraje, comparándola
con la tarifa de referencia de una ruta de distancia similar, que atienda un mercado de la misma región
geográfica.
También existen las llamadas tarifas "PROMOCIONALES" y
"Tarifas para residentes", con distintos requisitos para acceder a ellas. Son las que mayores restricciones
poseen.
Las primeras fueron establecidas por el Decreto 1654/2002, que
declaró el Estado de Emergencia del Transporte Aerocomercial en todo el territorio de la Nación Argentina.
Luego en 2006, el decreto 1012/2006 declaró la continuidad de la emergencia para el sector. A partir de este
último, el gobierno ha ido actualizando constantemente las tarifas de referencia, a través de resoluciones
como la 118/2010, 210/2010 y la última 64/2011.
El mencionado decreto 1654/02 en su Art. 5 tomó los supuestos
de la resolución 47/2001 en que se aplicaba un descuento del 45% y lo redujo al 20%. Como vimos antes, los
supuestos son:
a) Cuando el pasaje esté emitido dentro de un
paquete turístico que incluya alojamiento, traslados terrestres, excursiones y similares, y con una anticipación
mínima de 7 días a la iniciación del viaje, por un operador turístico o agencia de viajes habilitada.
b) Cuando se emita viaje de ida y vuelta, con una
anticipación mínima de 10 días de la fecha de iniciación del viaje y estadía mínima de 2 noches y máxima de
14.
A su vez previó la posibilidad de establecer modalidades
tarifarias diferentes a las oportunamente fijadas, en rutas de interés geopolítico, estratégico, turístico o
atendiendo a la emergencia aerocomercial del sector. En virtud de esto, se dicto la Resolución 35/ 2002, que
estableció tarifas para los residentes con precios diferenciales. Según esta norma, empresas deben ofrecer
como mínimo un 20 % de los asientos de cada vuelo con tarifa de referencia (mínima) en los vuelos entre los
aeropuertos de la zona de influencia de la Ciudad de BUENOS AIRES, y diez provincias argentinas (CHUBUT,
FORMOSA, JUJUY, MISIONES, NEUQUEN, RIO NEGRO, SALTA, SANTA CRUZ, TUCUMAN y TIERRA DEL
FUEGO, ANTARTIDA e ISLAS DEL ATLANTICO SUR).Como dije antes, esta oferta es de aplicación exclusiva
para los residentes en la zona de influencia del punto de origen de cada vuelo y para viajes ida y vuelta. Para
los vuelos a las demás provincias, la norma exige que se ofrezca como mínimo el mismo cupo a una tarifa
que no supere a la de referencia, incrementada en un 20 %.
Y para los viajes cuyo origen o destino no sea la zona de
influencia de la Región Metropolitana, las tarifas aplicables están ubicadas en una banda comprendida entre la
tarifa de referencia incrementada en un 20 % y la tarifa máxima.
Las aerolíneas livianamente no solo incumplen la normativa
referida al porcentaje de pasajes a cubrir en la aeronave, sino que piden requisitos que no están contenidos
en las normas citadas. ( V.g.: un mes de antelación para acceder a la Tarifa Residente)
Ahora bien, en relación al cumplimiento de este marco
normativo, la encargada de controlar que las empresas estatales y privadas lo cumplan es la Administración
Nacional de Aviación Civil. Y en particular la Dirección Nacional de Transporte Aéreo, organismo que recibe las
denuncias. Cuando llega una, se abre un expediente, se investiga y en caso de existir irregularidades, se
aplica una multa. Por este tema y por el no cumplimiento de la resolución 35/2002, hay denuncias
"permanentemente".
Según autoridades de la Asociación Argentina de Derechos del
Turismo (AADETUR) y de acuerdo al INFORME ANUAL (del 2009) que realiza esa entidad, el 53% de las
quejas por sector corresponden al Transporte aerocomercial (2) , configurando una de las principales fuentes
de conflictos en el sector.
La ANAC, dependiente de la Secretaria de Transporte del
Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, fue creada mediante el Decreto 239/2007 y
es el organismo que desde ese momento administra los Servicios de Navegación Aérea, con la misión de
reglamentar, fiscalizar, controlar y administrar la actividad Aeronáutica civil. El Decreto 1770/2007
establece sus funciones, entre las que se destacan:
2. Ejercer la fiscalización y control de (...) la explotación
de servicios aeronáuticos, el tránsito aéreo y las comunicaciones, la capacitación, formación y
entrenamiento del personal de servicios aeronáuticos (...).
14. Proteger los derechos de los usuarios y consumidores
de los servicios de transporte aerocomercial.
16. (...) aplicar multas por faltas al Código Aeronáutico y a las
normas vigentes sobre faltas e infracciones, quedando sujeta al control de los organismos
competentes del Gobierno Nacional.
Llama la atención la importante desactualización la página Web
de la ANAC. No hay estadísticas, ni denuncias, ni información de controles del período actual. Solo hay datos
hasta el 2007. Es el mismo Estado el que no controla como debe.
El segundo punto que nos ocupa y que está directamente
relacionado con lo dicho hasta aquí, es el permanente incumplimiento del deber de informar al usuario de las
diferentes tarifas existentes según lo explicitado hasta ahora y la falta de control sobre las aerolíneas.
En primer lugar, los topes máximos y mínimos, tarifas de
referencia y las diferenciales ofrecidas para residentes no están contenidas en la página Web y los requisitos
para acceder a ellas casi nunca son informadas cuando se adquiere telefónicamente un pasaje aéreo. Es
importante destacar esto último, ya que las empresas aéreas que presten estos vuelos de manera
regular, se encuentran obligadas a aplicar estas tarifas, hasta cubrir el 20% de la capacidad de la
aeronave (Art. 3 de la Res. 35/2002)
El deber de informar se encuentra consagrado en
el artículo 42 de la Constitución Nacional por el cual los usuarios de compañías aéreas tienen el derecho
como consumidores y usuarios de bienes y servicios, "(...)a una información adecuada y veraz, (...)". A la luz
del precepto constitucional, se incumplen sistemáticamente disposiciones de distintos cuerpos normativos, a
saber:
a) la Resolución 1532/98 del Ministerio de Economía y
Obras y Servicios Públicos de la Nación, que rige las Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo
para los servicios de transporte aéreo regular internos e internacionales de pasajeros, equipajes y de carga,
que exploten en el país las empresas de bandera nacional y extranjera, cuyo artículo 4 establece que la
empresa aérea tiene la obligación de informar al pasajero en el momento de solicitar la reserva o
adquirir el pasaje las distintas tarifas disponibles y sus condiciones y si se trata de un vuelo con o sin
escalas, o con cambio de aeronave, o mediante conexiones.
b) el artículo 4 de la ley 24240 de Defensa del
Consumidor, por el cual las empresas deben informar sobre sus productos y servicios de manera "cierta, clara
y detallada", sobre todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que proveen
y las condiciones de su comercialización.
Quiero hacer una aclaración acerca de la aplicación de la ley
24240 al Transporte aéreo, en tanto esta actividad tiene un cuerpo normativo especial.
El artículo 63 de la ley 24240 establece que los
casos contemplados en el Código Aeronáutico (cancelación del vuelo, retraso, pérdida de equipaje, etc.) no
son alcanzados por la Ley de Defensa del Consumidor, (v.g: en el supuesto de contrato de transporte aéreo,
se aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la presente
ley.")
El servicio de trasporte aéreo es regida por el Código
Aeronáutico (ley 17.285 y 19.030) y los tratados internacionales. La ley de Defensa del Consumidor tiene
aplicación supletoria, situación que casi se revierte con la última modificación de la ley de Defensa del
Consumidor del 2008, cuando se derogó el artículo 63, ampliando el ámbito de protección de los usuarios a
las empresas de transporte aerocomercial.
Pero el Decreto 565/08 que promulgó la norma, observó el
articulo derogatorio del art. 63 argumentando "que derogar el artículo 63° de la ley de Defensa del
Consumidor dejaría en pugna el principio de orden constitucional que otorga prioridad a los Tratados
Internacionales sobre el orden interno. La modificación acarrearía inseguridad jurídica tanto a las empresas
nacionales como a las internacionales que operan en la República Argentina a las cuales se las pretendería
alcanzar con normas de derecho interno inspiradas en un régimen infraccional, excluyendo a las normas
uniformes, internacionales y vigentes, para el 90 % del transporte aerocomercial del mundo, dentro de los
cuales se encuentra adherida la REPUBLICA ARGENTINA, y que los principios de autonomía, integralidad,
uniformidad e internacionalidad del derecho aeronáutico siguen siendo consagrados en los más altos
tribunales internaciones".
Con la derogación del artículo 63, la Ley de Defensa del
Consumidor se hubiera vuelto plenamente aplicable a las cuestiones regidas por el Código aeronáutico, como
las relativas al equipaje (arts. 116 y 140), los daños causados a las personas (accidentes y muerte del
pasajero) (arts. 139 y sgtes.), la interrupción o cancelación del vuelo (Art. 150), y el retraso en el servicio
(Art. 141). Las consecuencias habrían sido fatales para las compañías aéreas (o justas para el consumidor)
en tanto hubiera sido competente para entender en estas cuestiones la justicia ordinaria, tramitando los
reclamos por vía de amparo, cosa que hoy no sucede por ser el trasporte aerocomercial materia del fuero
federal civil y tramitando los reclamos por proceso ordinario, cosa que torna casi imposible que estos se
realicen respecto de los temas mencionados.
Cualquier otra cuestión de la relación de consumo no
contemplada en estas normas, queda amparada por la Ley de Defensa del Consumidor, en tanto rige
supletoriamente.
Volviendo al tema del deber de brindar a los consumidores y
usuarios información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las características esenciales de lo contratado
(Art. 4 LDC), ni el Código Aeronáutico ni los Tratados relacionados reconocen el derecho a la información al
pasajero aéreo, ni establecen la obligación de las compañías aéreas a brindar el servicio en la forma
publicitada y/o pactada (artículo 19), ni la nulidad de cláusulas abusivas (artículo 37), ni la obligación de
brindar trato digno a los consumidores o usuarios. En estos intersticios la Ley de Defensa del Consumidor
respecto del transporte aéreo es plenamente aplicable. (3)
Se ha dicho que los artículos 4 y 19 se aplican a la etapa
precontractual de los servicios aéreos ya que el deber de información tiene como fin dotar al consumidor de
datos e información necesaria de la cual carece, para una elección razonada de la compra. En particular el
artículo 19 tiene especial implicancia en la publicidad y la oferta realizada al consumidor, que obliga a los
proveedores a brindar el servicio cumpliendo acabadamente lo prometido a través de la propaganda u oferta
realizada.
Pero la incidencia de tales principios no es necesariamente
"precontractual", ya que respecto del derecho de información, la ley no establece el término en que la misma
debe ser brindada. La razón de ser de la información es ser "oportuna" (debe contarse con ella antes de
celebrarse el contrato). Lo cierto es que la norma habla de gratuidad y claridad, y nada dice respecto del
momento en que la información debe ser brindada (oportunidad).
Ante el panorama descripto, podemos decir que las normas
citadas tienen plena vigencia respecto de las aerolíneas comerciales públicas y privadas, en los supuestos de
incumplimiento del deber de información (artículo 4to. Ley 24.240) y el incumplimiento en su obligación de
brindar el servicio en las condiciones ofrecidas, publicitadas o convenidas (artículo 19) y la condiciones del
contrato de trasporte aéreo de informar al pasajero en el momento de solicitar la reserva o adquirir el
pasaje las distintas tarifas disponibles y sus condiciones. (Artículo 4 de la Res 1532/98.) Y asimismo, el
incumplimiento de su obligación de ofrecer tarifas comprendidas dentro de las bandas tarifarias según la
normativa vigente.
En virtud de todo lo expuesto, ante el reiterado incumplimiento
por parte de las empresas aerocomerciales, sean privadas o estatales, ya en lo referente a la información
como a los sobreprecios de las tarifas aéreas, y contemplando el carácter adhesivo del contrato del transporte
aéreo, donde el usuario representa la parte más débil de la convención, es que considero pertinente realizar
este pedido de informes.
Por los fundamentos expuestos solicito a mis pares la aprobación
del presente proyecto de resolución.
ANEXO
ANEXO
Las tarifas de referencia que figuran en el anexo 1 de la
resolución 64/2010 de la Secretaría de Transportes son los siguientes:
TARIFAS DESDE BUENOS AIRES
TARIIFAS DESDE CORDOBA
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
MOREJON, MANUEL AMOR | CHUBUT | PERONISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
TRANSPORTES (Primera Competencia) |