PROYECTO DE TP
Expediente 3472-D-2014
Sumario: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - LEY 20628, TEXTO ORDENADO DECRETO 649/97 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 23, SOBRE DEDUCCION DE GANANCIAS.
Fecha: 13/05/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 43
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1°: Modificase el
artículo 23 de la ley de Impuestos a las Ganancias, Texto Ordenado por
Decreto 649/97 (B.O. 06/08/97), Anexo I, con las modificaciones
posteriores de la siguiente forma:
"Las personas de existencia
visible tendrán derecho a deducir de sus ganancias netas:
a) en concepto de ganancias
no imponibles la suma de PESOS CUARENTA Y TRES MIL DOCIENTOS
OCHENTE Y UNO ($ 43.281.-), siempre que sean residentes en el
país;
b) en concepto de cargas de
familia siempre que las personas que se indican sean residentes en el
país, estén a cargo del contribuyente y no tengan en el año entradas
netas superiores a PESOS CUARENTA Y TRES MIL DOCIENTOS OCHENTE
Y UNO ($ 43.281.-), cualquiera sea su origen y estén o no sujetas al
impuesto.
1. PESOS VEINTE Y UN MIL
SEISCIENTOS CUARENTA Y UNO ($ 21.641.-) anuales por el
cónyuge.
2. PESOS DIEZ MIL
OCHOCIENTO VEINTE ($ 10.820.-) anuales por cada hijo, hija, hijastro o
hijastra y por cada descendiente en línea recta (nieto, nieta, bisnieto o
bisnieta) menor de veinticuatro (24) años o incapacitado para el trabajo;
por cada ascendiente (padre, madre, abuelo, abuela, bisabuelo,
bisabuela, padrastro y madrastra); por cada hermano o hermana menor
de veinticuatro (24) años o incapacitado para el trabajo; por el suegro,
por la suegra; por cada yerno o nuera menor de veinticuatro (24) años o
incapacitado para el trabajo.
Las deducciones de este
inciso sólo podrán efectuarlas el o los parientes más cercanos que tengan
ganancias imponibles.
c) en concepto de deducción
especial, hasta la suma de PESOS CUARENTA Y TRES MIL DOCIENTOS
OCHENTE Y UNO ($ 43.281.-), cuando se trate de ganancias netas
comprendidas en el artículo 49, siempre que trabajen personalmente en
la actividad o empresa y de ganancias netas incluidas en el artículo
79.
Es condición indispensable
para el cómputo de la deducción a que se refiere el párrafo anterior, en
relación a las rentas y actividad respectiva, el pago de los aportes que
como trabajadores autónomos les corresponda realizar, obligatoriamente,
al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES o a las cajas
de jubilaciones sustitutivas que corresponda.
El importe previsto en este
inciso se elevará tres coma ocho (3,8) veces cuando se trate de las
ganancias a que se refieren los incisos a), b) y c) del artículo 79 citado.
La reglamentación establecerá el procedimiento a seguir cuando se
obtengan además ganancias no comprendidas en este párrafo.
No obstante lo indicado en el
párrafo anterior, el incremento previsto en el mismo no será de aplicación
cuando se trate de remuneraciones comprendidas en el inciso c) del
citado Artículo 79, originadas en regímenes previsionales especiales que,
en función del cargo desempeñado por el beneficiario, concedan un
tratamiento diferencial del haber previsional, de la movilidad de las
prestaciones, así como de la edad y cantidad de años de servicio para
obtener el beneficio jubilatorio. Excluyese de esta definición a los
regímenes diferenciales dispuestos en virtud de actividades penosas o
insalubres, determinantes de vejez o agotamiento prematuros y a los
regímenes correspondientes a las actividades docentes, científicas y
tecnológicas y de retiro de las fuerzas armadas y de seguridad.
Artículo 2°: Dejase
sin efecto los Incisos "k" y "w" del artículo 20 de la ley de Impuestos a las
Ganancias, Texto Ordenado por Decreto 649/97 (B.O. 06/08/97), Anexo
I, con las modificaciones posteriores.
Artículo 3°:
Modifícase el tercer párrafo del inciso i) del artículo 20 de la Ley del
Impuesto a las Ganancias, Texto Ordenado por Decreto 649/97 (B.O.
06/08/97), Anexo I, con las modificaciones posteriores, el que quedará
redactado del siguiente modo:
"No están exentas las
remuneraciones que se continúen percibiendo durante las licencias o
ausencias por enfermedad, las indemnizaciones por falta de preaviso en
el despido y los beneficios o rescates, netos de aportes no deducibles,
derivados de planes de seguro de retiro privados administrados por
entidades sujetas al control de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS,
excepto los originados en la muerte o incapacidad del asegurado".
Artículo 4°:
Agregase como Inciso "d" el artículo 23 de la ley de Impuestos a las
Ganancias, Texto Ordenado por Decreto 649/97 (B.O. 06/08/97), Anexo
I, con las modificaciones posteriores la redacción siguiente:
"d) Los sujetos personas
físicas y sucesiones indivisas podrán deducir el importe de los alquileres
en concepto de casa habitación del contribuyente, hasta la suma de
CUARENTA Y CINCO MIL PESOS ($ 45.000) anuales, considerando la
siguiente escala."
Artículo 5°:
Modificase el artículo 69 de la ley de Impuestos a las Ganancias, Texto
Ordenado por Decreto 649/97 (B.O. 06/08/97), Anexo I, con las
modificaciones posteriores de la siguiente forma:
"b) Al cuarenta y uno por
ciento (41%):
Artículo 6°:
Sustitúyase la escala del artículo 90 de la ley de Impuestos a las
Ganancias, Texto Ordenado por Decreto 649/97 (B.O. 06/08/97), Anexo
I, con las modificaciones posteriores por la siguiente:
Artículo 7°:
Agregase como Inciso "z" en el artículo 20 de la ley de Impuestos a las
Ganancias, Texto Ordenado por Decreto 649/97 (B.O. 06/08/97), Anexo
I, con las modificaciones posteriores la redacción siguiente:
"z) Quedan exentas del
impuesto previsto en esta norma las remuneraciones accesorias de los
trabajadores en relación de dependencia que de conformidad con
disposiciones legales o de convenios colectivos de trabajo se liquiden
mensualmente en concepto de adicional y/o zona inhóspita y/o
desarraigo y su incidencia en el sueldo anual complementario y horas
extras."
Artículo 8°:
Modificase el tercer párrafo del artículo 25 de la ley de Impuestos a las
Ganancias, Texto Ordenado por Decreto 649/97 (B.O. 06/08/97), Anexo
I, con las modificaciones posteriores presentando la redacción
siguiente:
"Artículo 25º.- Los importes
a que se refiere el artículo 20 Inciso x) y 23 serán fijados anualmente
considerando la variación de la remuneración imponible promedio de los
trabajadores estables (RIPTE)
Artículo 9°: Creáse
en el ámbito del Congreso Nacional la Comisión Bicameral de Seguimiento
y Análisis de las exenciones y regímenes de promoción que afectan al
Impuestos a las Ganancias, Texto Ordenado por Decreto 649/97 (B.O.
06/08/97), Anexo I, con las modificaciones posteriores. Esta comisión
deberá en el plazo de sesenta (60) días un informe que el Parlamento
deberá tratar en un plazo no mayor a treinta (30) días, sobre la
conveniencia de mantener, modificar o eliminar las distintas exenciones
que afectan al al Impuestos a las Ganancias, Texto Ordenado por Decreto
649/97 (B.O. 06/08/97), Anexo I, con las modificaciones
posteriores.
Artículo 10°: Derógase el
artículo 46 de la ley de Impuesto a las Ganancias, Texto Ordenado por
Decreto 649/97 (B.O. 06/08/97), Anexo I, con las modificaciones
posteriores.
Artículo 11°:
Derogase toda norma que se oponga a la presente ley.
Artículo 12°:
Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Como ya es una costumbre,
resulta imperativo evitar que la no actualización del mínimo no imponible,
así como de las escalas del Impuesto a las Ganancias, supongan un
detracción del poder de compra de los salarios, aumentando la
recaudación del impuesto sobre la base de expandir su regresividad,
mientras se mantienen sin modificaciones importantes exencios y
beneficios que afectan a los sectores de mayor capacidad contributiva.
En este sentido, nuestro
proyecto plantea las siguientes modificaciones:
a) Actualizar las
deducciones del Mínimo No Imponible (MNI) y de las escalas en
función del RIPTE
Se hace imprescindible fijar
las deducciones en función de la variación del Indice RIPTE
(Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables) que
elabora el Ministerio de Trabajo. Presentamos su evolución desde el año
1999 al 2013 conjuntamente con la variación del Mínimo no Imponible
El ejercicio consiste en comparar la variación anual de la remuneración
imponible promedio de los trabajadores estables (RIPTE) vs la variación
del Mínimo no Imponible del Impuesto a las Ganancias. Se puede
observar en el cuadro que los mínimos y deducciones han sido ajustados
proporcionalmente menos que lo que ha aumentado el salario promedio.
Esto tiene su origen en el incremento que los salarios han experimentado
desde el año 2002 sin elevar el MNI. Si el gobierno no actualiza los
mínimos y deducciones en un porcentaje similar al de los incrementos
salariales, se producirá una nueva incorporación de trabajadores al
universo de contribuyentes del impuesto y un nuevo aumento en la tasa
efectiva de aquellos que ya estaban alcanzados por el tributo.
Por ejemplo, un trabajador dependiente casado más dos hijos que tiene
ingresos que supera los $ 15.000 dentro del período enero - agosto 2013
pasaría a tributar impuesto a las ganancias, aún cuando el componente
del mínimo se haya incrementado en un 20%.
Las causas de esta situación
son fundamentalmente dos:
a) Los incrementos en mínimos y deducciones han sido menores a los
incrementos salariales nominales y
b) Los tramos de la escala de cálculo del impuesto han permanecido sin
ajustar desde el año 1999 y por ese motivo los trabajadores, aún cuando
no hayan visto ver incrementado su salario real, quedan sujetos cada año
a alícuotas superiores.
Por tal razón proponemos
actualizar tanto las deducciones, como las escalas del tributo por la
evolución que ha tenido el RIPTE desde 1999 al 2013, cuya variación fue
de 801.71%. De este modo, como muestra el cuadro, en nuestra
propuesta, las deducciones aumentan en relación con la situación actual,
desde un 25,2% en el caso de las correspondientes a "hijos" y "esposa" y
en un 178,3% en "ganancia no imponible" y "deducción especial",
permitiendo un aumento del 144,1% en el "Total de Deducciones
Anuales". En términos concretos, para el caso del Mínimo No Imponible
del Soltero, pasa de $15.552 a $19.360, lo que supone un aumento del
24,2%; y para el caso del casado con 2 hijos, el mínimo no imponible
pasa de $15.552 a $22.640, es decir un aumento del 45,6%
Al mismo tiempo, resulta
fundamental dos correciones: a) actualizar el valor de las escalas por la
evolución del RIPTE (que no se actualizan desde el año 2000) y b) crear
un nuevo tramo de imposición para personas con altos ingresos, cuya
ganancia neta imponible anual supere los $1.441.600 a los que se les
cobrará un 41% como nuevo tramo. De este modo la nueva escala queda
del siguiente modo:
b) Dota de mayor
progresividad al Impuesto a las ganancias:
En este punto se requiere
agregar tres grandes criterios al pago del impuesto a las ganancias, a
saber:
b.1 Alquiler de
Vivienda
Esta deducción se derogó en
el año 1985 por la Ley 23.260. El Art. 74 inciso f) permitía la deducción
de las sumas abonadas en concepto de alquiler de la casa habitación.
Debe reimplantarse la deducción de los alquileres mencionados.
A partir de la información
que publica la Unión Argentina de Inquilinos se puede observar que un
alquiler promedio de un departamento de 3 ambientes, para una familia
tipo, cuesta a valores de octubre del corriente año $ 3.750 mensuales, es
decir, $ 45.000 anual.
En ese sentido, proponemos
una tabla que incluye una escala de deducciones que tiene su valor
máximo de $ 45.000 anual y que disminuye para los niveles de mayor
ingreso.
b.2 Incorporar
Exenciones en los ítems salariales y previsionales
Se entiende por salario
básico el estipulado en las convenciones colectivas de trabajo o
disposiciones administrativas en orden a la categoría, naturaleza de la
tarea y horario cumplido que integra el contrato. El complementario,
también denominado adicional o plus son aquellos que puede percibir el
dependiente en virtud de determinadas circunstancias: antigüedad,
posesión de títulos, asistencia, puntualidad, presentismo, altas calorías,
altura, fallas de caja, desarraigo, zona inhóspita, etc. que se agregan al
anterior. Los adicionales de convenio pueden o no ser remunerativos
conforme lo pacten en negociación colectiva. Los remunerativos integran
la remuneración del trabajador a todos los efectos legales y previsionales.
Por otra parte los adicionales pueden establecerse a través de una suma
fija o bien, cuando se pactan en porcentajes, sirve como base para su
cálculo el salario básico de convenio. Los adicionales están previstos en
los convenios colectivos de trabajo y en los estatutos profesionales. A fin
de que a los trabajadores se los exima del pago de ganancias respecto de
este salario complementario se introduce en el artículo 20 un nuevo
inciso, el "z", con dicho objetivo
Del mismo modo, para
eximir del pago del impuesto a las jubilaciones y pensiones, modificamos
el inciso "i" del articulo 20, en la consideración que es irracional persistir
en el cobro de ganancias en las jubilaciones que son el fruto del aporte
que los trabajadores realizaron en su vida activa, y donde ya aportaron al
pago del impuesto en sí.
c) Creación en el
ámbito del Congreso Nacional de una Comisión Bicameral para
eliminar las exenciones y regímenes que benefician a los
sectores de mayor capacidad contributiva.
Según la información de la
AFIP, en la Argentina hay 283 personas que declararon ingresos
correspondientes a 2012 por más de 10 millones de pesos cada una,
acumulando entre todos 4.799 millones. Ese conjunto pagó de Ganancias
un total de 849 millones, es decir que la tasa efectiva fue del 17,7 por
ciento; la mitad que el 35 por ciento de alícuota máxima. Agregando
contribuyentes, se tiene que hay 90.245 contribuyentes que declararon
ingresos anuales por más de medio millón de pesos y que en conjunto
suman 99.500 millones; ese grupo pagó un total de 17.900 millones, de
lo que se desprende que la tasa efectiva tampoco fue del 35 por ciento
sino del 18. Si hubieran pagado la alícuota máxima el fisco hubiera
obtenido una recaudación adicional de 16.800 millones de pesos. La
diferencia entre la tasa de imposición efectiva y la teórica radica en el
conjunto de exenciones y regímenes de promoción que beneficia a los
sectores de mayor capacidad contributiva. Según la información del
Presupuesto Nacional, al 2014, en razón de exenciones y regímenes de
promoción se detraen del Impuesto a las ganancias prácticamente
$40.000 millones anuales.
GASTOS TRIBUTARIOS INCLUIDOS EN LAS NORMAS DE
LOS IMPUESTOS
ESTIMACIONES PARA LOS AÑOS 2012- 2014
Por tal motivo, en nuestro
proyecto proponemos la creación en el ámbito del Congreso Nacional de
una Comisión Bicameral de seguimiento y análisis de las exenciones del
Impuestos a las Ganancias. Entendemos que es el momento de revisar si
lo que se pretendió oportunamente con el otorgamiento de esas
exenciones continúa hoy dando resultados beneficiosos para el Estado ó
si por el contrario, requiere su eliminación y eventual correción
d) Eliminar
Exenciones
Con las modificaciones
introducidas en el presente proyecto de Ley se dejan sin efecto
exenciones sobre;
a- Las ganancias derivadas
de intereses de títulos, acciones, cédulas, letras, obligaciones, etc. y
b- los resultados
provenientes de operaciones de compraventa, cambio, permuta, o
disposición de acciones, títulos, bonos, etc.
c- Intereses de depósitos en
entidades financieras
Esto permitiría compensar el
costo fiscal de la pretendida reforma. En ese sentido, según estimaciones
oficiales que se incluyen en la Ley de Presupuesto de la Administración
Nacional para el ejercicio 2014, nos muestra que sólo por el concepto de
exenciones intereses de títulos públicos se obtendrían ingresos por $
3.543,5 millones.
Por tal motivo,
solicitamos la aprobación del siguiente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
LOZANO, CLAUDIO RAUL | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNIDAD POPULAR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia) |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | MANIFESTACIONES EN MINORIA | 21/05/2014 | |
Diputados | MANIFESTACIONES EN MINORIA | 03/06/2014 |