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PROYECTO DE TP


Expediente 3472-D-2014
Sumario: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - LEY 20628, TEXTO ORDENADO DECRETO 649/97 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 23, SOBRE DEDUCCION DE GANANCIAS.
Fecha: 13/05/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 43
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1°: Modificase el artículo 23 de la ley de Impuestos a las Ganancias, Texto Ordenado por Decreto 649/97 (B.O. 06/08/97), Anexo I, con las modificaciones posteriores de la siguiente forma:
"Las personas de existencia visible tendrán derecho a deducir de sus ganancias netas:
a) en concepto de ganancias no imponibles la suma de PESOS CUARENTA Y TRES MIL DOCIENTOS OCHENTE Y UNO ($ 43.281.-), siempre que sean residentes en el país;
b) en concepto de cargas de familia siempre que las personas que se indican sean residentes en el país, estén a cargo del contribuyente y no tengan en el año entradas netas superiores a PESOS CUARENTA Y TRES MIL DOCIENTOS OCHENTE Y UNO ($ 43.281.-), cualquiera sea su origen y estén o no sujetas al impuesto.
1. PESOS VEINTE Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UNO ($ 21.641.-) anuales por el cónyuge.
2. PESOS DIEZ MIL OCHOCIENTO VEINTE ($ 10.820.-) anuales por cada hijo, hija, hijastro o hijastra y por cada descendiente en línea recta (nieto, nieta, bisnieto o bisnieta) menor de veinticuatro (24) años o incapacitado para el trabajo; por cada ascendiente (padre, madre, abuelo, abuela, bisabuelo, bisabuela, padrastro y madrastra); por cada hermano o hermana menor de veinticuatro (24) años o incapacitado para el trabajo; por el suegro, por la suegra; por cada yerno o nuera menor de veinticuatro (24) años o incapacitado para el trabajo.
Las deducciones de este inciso sólo podrán efectuarlas el o los parientes más cercanos que tengan ganancias imponibles.
c) en concepto de deducción especial, hasta la suma de PESOS CUARENTA Y TRES MIL DOCIENTOS OCHENTE Y UNO ($ 43.281.-), cuando se trate de ganancias netas comprendidas en el artículo 49, siempre que trabajen personalmente en la actividad o empresa y de ganancias netas incluidas en el artículo 79.
Es condición indispensable para el cómputo de la deducción a que se refiere el párrafo anterior, en relación a las rentas y actividad respectiva, el pago de los aportes que como trabajadores autónomos les corresponda realizar, obligatoriamente, al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES o a las cajas de jubilaciones sustitutivas que corresponda.
El importe previsto en este inciso se elevará tres coma ocho (3,8) veces cuando se trate de las ganancias a que se refieren los incisos a), b) y c) del artículo 79 citado. La reglamentación establecerá el procedimiento a seguir cuando se obtengan además ganancias no comprendidas en este párrafo.
No obstante lo indicado en el párrafo anterior, el incremento previsto en el mismo no será de aplicación cuando se trate de remuneraciones comprendidas en el inciso c) del citado Artículo 79, originadas en regímenes previsionales especiales que, en función del cargo desempeñado por el beneficiario, concedan un tratamiento diferencial del haber previsional, de la movilidad de las prestaciones, así como de la edad y cantidad de años de servicio para obtener el beneficio jubilatorio. Excluyese de esta definición a los regímenes diferenciales dispuestos en virtud de actividades penosas o insalubres, determinantes de vejez o agotamiento prematuros y a los regímenes correspondientes a las actividades docentes, científicas y tecnológicas y de retiro de las fuerzas armadas y de seguridad.
Artículo 2°: Dejase sin efecto los Incisos "k" y "w" del artículo 20 de la ley de Impuestos a las Ganancias, Texto Ordenado por Decreto 649/97 (B.O. 06/08/97), Anexo I, con las modificaciones posteriores.
Artículo 3°: Modifícase el tercer párrafo del inciso i) del artículo 20 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, Texto Ordenado por Decreto 649/97 (B.O. 06/08/97), Anexo I, con las modificaciones posteriores, el que quedará redactado del siguiente modo:
"No están exentas las remuneraciones que se continúen percibiendo durante las licencias o ausencias por enfermedad, las indemnizaciones por falta de preaviso en el despido y los beneficios o rescates, netos de aportes no deducibles, derivados de planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, excepto los originados en la muerte o incapacidad del asegurado".
Artículo 4°: Agregase como Inciso "d" el artículo 23 de la ley de Impuestos a las Ganancias, Texto Ordenado por Decreto 649/97 (B.O. 06/08/97), Anexo I, con las modificaciones posteriores la redacción siguiente:
"d) Los sujetos personas físicas y sucesiones indivisas podrán deducir el importe de los alquileres en concepto de casa habitación del contribuyente, hasta la suma de CUARENTA Y CINCO MIL PESOS ($ 45.000) anuales, considerando la siguiente escala."
Tabla descriptiva
Artículo 5°: Modificase el artículo 69 de la ley de Impuestos a las Ganancias, Texto Ordenado por Decreto 649/97 (B.O. 06/08/97), Anexo I, con las modificaciones posteriores de la siguiente forma:
"b) Al cuarenta y uno por ciento (41%):
Artículo 6°: Sustitúyase la escala del artículo 90 de la ley de Impuestos a las Ganancias, Texto Ordenado por Decreto 649/97 (B.O. 06/08/97), Anexo I, con las modificaciones posteriores por la siguiente:
Tabla descriptiva
Artículo 7°: Agregase como Inciso "z" en el artículo 20 de la ley de Impuestos a las Ganancias, Texto Ordenado por Decreto 649/97 (B.O. 06/08/97), Anexo I, con las modificaciones posteriores la redacción siguiente:
"z) Quedan exentas del impuesto previsto en esta norma las remuneraciones accesorias de los trabajadores en relación de dependencia que de conformidad con disposiciones legales o de convenios colectivos de trabajo se liquiden mensualmente en concepto de adicional y/o zona inhóspita y/o desarraigo y su incidencia en el sueldo anual complementario y horas extras."
Artículo 8°: Modificase el tercer párrafo del artículo 25 de la ley de Impuestos a las Ganancias, Texto Ordenado por Decreto 649/97 (B.O. 06/08/97), Anexo I, con las modificaciones posteriores presentando la redacción siguiente:
"Artículo 25º.- Los importes a que se refiere el artículo 20 Inciso x) y 23 serán fijados anualmente considerando la variación de la remuneración imponible promedio de los trabajadores estables (RIPTE)
Artículo 9°: Creáse en el ámbito del Congreso Nacional la Comisión Bicameral de Seguimiento y Análisis de las exenciones y regímenes de promoción que afectan al Impuestos a las Ganancias, Texto Ordenado por Decreto 649/97 (B.O. 06/08/97), Anexo I, con las modificaciones posteriores. Esta comisión deberá en el plazo de sesenta (60) días un informe que el Parlamento deberá tratar en un plazo no mayor a treinta (30) días, sobre la conveniencia de mantener, modificar o eliminar las distintas exenciones que afectan al al Impuestos a las Ganancias, Texto Ordenado por Decreto 649/97 (B.O. 06/08/97), Anexo I, con las modificaciones posteriores.
Artículo 10°: Derógase el artículo 46 de la ley de Impuesto a las Ganancias, Texto Ordenado por Decreto 649/97 (B.O. 06/08/97), Anexo I, con las modificaciones posteriores.
Artículo 11°: Derogase toda norma que se oponga a la presente ley.
Artículo 12°: Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Como ya es una costumbre, resulta imperativo evitar que la no actualización del mínimo no imponible, así como de las escalas del Impuesto a las Ganancias, supongan un detracción del poder de compra de los salarios, aumentando la recaudación del impuesto sobre la base de expandir su regresividad, mientras se mantienen sin modificaciones importantes exencios y beneficios que afectan a los sectores de mayor capacidad contributiva.
En este sentido, nuestro proyecto plantea las siguientes modificaciones:
a) Actualizar las deducciones del Mínimo No Imponible (MNI) y de las escalas en función del RIPTE
Se hace imprescindible fijar las deducciones en función de la variación del Indice RIPTE (Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables) que elabora el Ministerio de Trabajo. Presentamos su evolución desde el año 1999 al 2013 conjuntamente con la variación del Mínimo no Imponible
Tabla descriptiva
El ejercicio consiste en comparar la variación anual de la remuneración imponible promedio de los trabajadores estables (RIPTE) vs la variación del Mínimo no Imponible del Impuesto a las Ganancias. Se puede observar en el cuadro que los mínimos y deducciones han sido ajustados proporcionalmente menos que lo que ha aumentado el salario promedio. Esto tiene su origen en el incremento que los salarios han experimentado desde el año 2002 sin elevar el MNI. Si el gobierno no actualiza los mínimos y deducciones en un porcentaje similar al de los incrementos salariales, se producirá una nueva incorporación de trabajadores al universo de contribuyentes del impuesto y un nuevo aumento en la tasa efectiva de aquellos que ya estaban alcanzados por el tributo.
Por ejemplo, un trabajador dependiente casado más dos hijos que tiene ingresos que supera los $ 15.000 dentro del período enero - agosto 2013 pasaría a tributar impuesto a las ganancias, aún cuando el componente del mínimo se haya incrementado en un 20%.
Las causas de esta situación son fundamentalmente dos:
a) Los incrementos en mínimos y deducciones han sido menores a los incrementos salariales nominales y
b) Los tramos de la escala de cálculo del impuesto han permanecido sin ajustar desde el año 1999 y por ese motivo los trabajadores, aún cuando no hayan visto ver incrementado su salario real, quedan sujetos cada año a alícuotas superiores.
Por tal razón proponemos actualizar tanto las deducciones, como las escalas del tributo por la evolución que ha tenido el RIPTE desde 1999 al 2013, cuya variación fue de 801.71%. De este modo, como muestra el cuadro, en nuestra propuesta, las deducciones aumentan en relación con la situación actual, desde un 25,2% en el caso de las correspondientes a "hijos" y "esposa" y en un 178,3% en "ganancia no imponible" y "deducción especial", permitiendo un aumento del 144,1% en el "Total de Deducciones Anuales". En términos concretos, para el caso del Mínimo No Imponible del Soltero, pasa de $15.552 a $19.360, lo que supone un aumento del 24,2%; y para el caso del casado con 2 hijos, el mínimo no imponible pasa de $15.552 a $22.640, es decir un aumento del 45,6%
Tabla descriptiva
Al mismo tiempo, resulta fundamental dos correciones: a) actualizar el valor de las escalas por la evolución del RIPTE (que no se actualizan desde el año 2000) y b) crear un nuevo tramo de imposición para personas con altos ingresos, cuya ganancia neta imponible anual supere los $1.441.600 a los que se les cobrará un 41% como nuevo tramo. De este modo la nueva escala queda del siguiente modo:
Tabla descriptiva
b) Dota de mayor progresividad al Impuesto a las ganancias:
En este punto se requiere agregar tres grandes criterios al pago del impuesto a las ganancias, a saber:
b.1 Alquiler de Vivienda
Esta deducción se derogó en el año 1985 por la Ley 23.260. El Art. 74 inciso f) permitía la deducción de las sumas abonadas en concepto de alquiler de la casa habitación. Debe reimplantarse la deducción de los alquileres mencionados.
A partir de la información que publica la Unión Argentina de Inquilinos se puede observar que un alquiler promedio de un departamento de 3 ambientes, para una familia tipo, cuesta a valores de octubre del corriente año $ 3.750 mensuales, es decir, $ 45.000 anual.
En ese sentido, proponemos una tabla que incluye una escala de deducciones que tiene su valor máximo de $ 45.000 anual y que disminuye para los niveles de mayor ingreso.
Tabla descriptiva
b.2 Incorporar Exenciones en los ítems salariales y previsionales
Se entiende por salario básico el estipulado en las convenciones colectivas de trabajo o disposiciones administrativas en orden a la categoría, naturaleza de la tarea y horario cumplido que integra el contrato. El complementario, también denominado adicional o plus son aquellos que puede percibir el dependiente en virtud de determinadas circunstancias: antigüedad, posesión de títulos, asistencia, puntualidad, presentismo, altas calorías, altura, fallas de caja, desarraigo, zona inhóspita, etc. que se agregan al anterior. Los adicionales de convenio pueden o no ser remunerativos conforme lo pacten en negociación colectiva. Los remunerativos integran la remuneración del trabajador a todos los efectos legales y previsionales. Por otra parte los adicionales pueden establecerse a través de una suma fija o bien, cuando se pactan en porcentajes, sirve como base para su cálculo el salario básico de convenio. Los adicionales están previstos en los convenios colectivos de trabajo y en los estatutos profesionales. A fin de que a los trabajadores se los exima del pago de ganancias respecto de este salario complementario se introduce en el artículo 20 un nuevo inciso, el "z", con dicho objetivo
Del mismo modo, para eximir del pago del impuesto a las jubilaciones y pensiones, modificamos el inciso "i" del articulo 20, en la consideración que es irracional persistir en el cobro de ganancias en las jubilaciones que son el fruto del aporte que los trabajadores realizaron en su vida activa, y donde ya aportaron al pago del impuesto en sí.
c) Creación en el ámbito del Congreso Nacional de una Comisión Bicameral para eliminar las exenciones y regímenes que benefician a los sectores de mayor capacidad contributiva.
Según la información de la AFIP, en la Argentina hay 283 personas que declararon ingresos correspondientes a 2012 por más de 10 millones de pesos cada una, acumulando entre todos 4.799 millones. Ese conjunto pagó de Ganancias un total de 849 millones, es decir que la tasa efectiva fue del 17,7 por ciento; la mitad que el 35 por ciento de alícuota máxima. Agregando contribuyentes, se tiene que hay 90.245 contribuyentes que declararon ingresos anuales por más de medio millón de pesos y que en conjunto suman 99.500 millones; ese grupo pagó un total de 17.900 millones, de lo que se desprende que la tasa efectiva tampoco fue del 35 por ciento sino del 18. Si hubieran pagado la alícuota máxima el fisco hubiera obtenido una recaudación adicional de 16.800 millones de pesos. La diferencia entre la tasa de imposición efectiva y la teórica radica en el conjunto de exenciones y regímenes de promoción que beneficia a los sectores de mayor capacidad contributiva. Según la información del Presupuesto Nacional, al 2014, en razón de exenciones y regímenes de promoción se detraen del Impuesto a las ganancias prácticamente $40.000 millones anuales.
GASTOS TRIBUTARIOS INCLUIDOS EN LAS NORMAS DE LOS IMPUESTOS
ESTIMACIONES PARA LOS AÑOS 2012- 2014
Tabla descriptiva
Por tal motivo, en nuestro proyecto proponemos la creación en el ámbito del Congreso Nacional de una Comisión Bicameral de seguimiento y análisis de las exenciones del Impuestos a las Ganancias. Entendemos que es el momento de revisar si lo que se pretendió oportunamente con el otorgamiento de esas exenciones continúa hoy dando resultados beneficiosos para el Estado ó si por el contrario, requiere su eliminación y eventual correción
d) Eliminar Exenciones
Con las modificaciones introducidas en el presente proyecto de Ley se dejan sin efecto exenciones sobre;
a- Las ganancias derivadas de intereses de títulos, acciones, cédulas, letras, obligaciones, etc. y
b- los resultados provenientes de operaciones de compraventa, cambio, permuta, o disposición de acciones, títulos, bonos, etc.
c- Intereses de depósitos en entidades financieras
Esto permitiría compensar el costo fiscal de la pretendida reforma. En ese sentido, según estimaciones oficiales que se incluyen en la Ley de Presupuesto de la Administración Nacional para el ejercicio 2014, nos muestra que sólo por el concepto de exenciones intereses de títulos públicos se obtendrían ingresos por $ 3.543,5 millones.
Por tal motivo, solicitamos la aprobación del siguiente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
LOZANO, CLAUDIO RAUL CIUDAD de BUENOS AIRES UNIDAD POPULAR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia)
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados MANIFESTACIONES EN MINORIA 21/05/2014
Diputados MANIFESTACIONES EN MINORIA 03/06/2014