PROYECTO DE TP
Expediente 3471-D-2008
Sumario: IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, LEY 20631 (TO 1997 Y SUS MODIFICATORIAS): SUSTITUCION DEL ARTICULO 28 (REDUCCION DE LA ALICUOTA AL 18 %, INCREMENTO AL 23 % PARA LA VENTA DE GAS, ELECTRICIDAD Y AGUA).
Fecha: 26/06/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 74
El Senado y Cámara de Diputados...
Modificación régimen
del Impuesto al Valor Agregado
ARTICULO 1º - Sustitúyase el artículo
28 de la Ley Nº 20.631 del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado de 1997 y
sus modificatorios, por el siguiente:
"ARTICULO 28 - La
alícuota del impuesto será del dieciocho por ciento (18%).
Esta alícuota se
incrementará al veintitrés por ciento (23%) para las ventas de gas, energía
eléctrica y aguas reguladas por medidor y demás prestaciones comprendidas en
los puntos 4, 5 y 6, del inciso e) del artículo 3º, cuando la venta o prestación se
efectúe fuera de domicilios destinados exclusivamente a vivienda o casa de recreo
o veraneo o en su caso, terrenos baldíos y el comprador o usuario sea un sujeto
categorizado en este impuesto como responsable inscripto o se trate de sujetos
que optaron por el Régimen Simplificado para pequeños contribuyentes.
Facúltase al Poder
Ejecutivo para reducir hasta en un diez por ciento (10%) las alícuotas establecidas
en los párrafos anteriores.
Estarán alcanzados
por una alícuota equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la establecida en el
primer párrafo:
a) Las ventas, las
locaciones del inciso d) del artículo 3º y las importaciones definitivas de los
siguientes bienes:
1.- Animales vivos
de las especies de ganados bovinos, ovinos, camélidos y caprinos, incluidos los
convenios de capitalización de hacienda cuando corresponda liquidar el gravamen.
2.- Carnes y
despojos comestibles de los animales mencionados en el punto anterior, frescos,
refrigerados o congelados que no hayan sido sometidos a procesos que impliquen
una verdadera cocción o elaboración que los constituya en un preparado del
producto.
3. Frutas,
legumbres y hortalizas, frescas, refrigeradas o congeladas, que no hayan sido
sometidas a procesos que impliquen una verdadera cocción o elaboración que los
constituya en un preparado del producto.
4. Miel de abejas a
granel.
5. Granos -cereales
y oleaginosos, excluido arroz- y legumbres secas -porotos, arvejas y lentejas-
.
Inc. s/n) Las
ventas, las locaciones del inciso d) del artículo 3 y las importaciones definitivas de
cuero bovino fresco o salado, seco, encalado, piquelado o conservado de otro
modo pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma, incluso depilado o
dividido, comprendidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR, 4101.10.00, 4101.21.10, 4101.21.20, 4101.21.30, 4101.22.10,
4101.22.20, 4101.22.30, 4101.29.10, 4101.29.20, 4101.29.30, 4101.30.10,
4101.30.20 y 4101.30.30.
6. Harina de trigo,
comprendida en la Partida 11.01 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(NCM).
7. - Pan, galletas,
facturas de panadería y/o pastelería y galletitas y bizcochos, elaborados
exclusivamente con harina de trigo, sin envasar previamente para su
comercialización, comprendidos en los artículos 726, 727, 755, 757
b) Las siguientes
obras, locaciones y prestaciones de servicios vinculadas con la obtención de bienes
comprendidos en los puntos 1, 3 y 5 del inciso a):
1. Labores
culturales -preparación, roturación, etcétera, del suelo-.
2. Siembra y/o
plantación.
3. Aplicaciones de
agroquímicos.
4. Fertilizantes su
aplicación.
5. Cosecha.
c) Los hechos
imponibles previstos en el inciso a) del artículo 3º destinados a vivienda, excluidos
los realizados sobre construcciones preexistentes que no constituyan obras en
curso y los hechos imponibles previstos en el inciso b) del artículo 3º destinados a
vivienda;
d) Los intereses y
comisiones de préstamos otorgados por las entidades regidas por la ley 21.526,
cuando los tomadores revistan la calidad de responsables inscriptos en el impuesto
y las prestaciones financieras comprendidas en el inciso d) del artículo 1º, cuando
correspondan a préstamos otorgados por entidades bancarias radicadas en países
en los que sus bancos centrales u organismos equivalentes hayan adoptado los
estándares internacionales de supervisión bancaria establecidos por el Comité de
Bancos de Basilea.
e) Las ventas, las
locaciones del inciso c) del artículo 3º y las importaciones definitivas, que tengan
por objeto los bienes comprendidos en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR -con las excepciones previstas para
determinados casos-, incluidos en la Planilla Anexa al presente inciso.
Los fabricantes o
importadores de los bienes a que se refiere el párrafo anterior, tendrán el
tratamiento previsto en el artículo 43 respecto del saldo a favor que pudiere
originarse, con motivo de la realización de los mismos, por el cómputo del crédito
fiscal por compra o importaciones de bienes, prestaciones de servicios y locaciones
que destinaren efectivamente a la fabricación o importación de dichos bienes o a
cualquier etapa en la consecución de las mismas.
El tratamiento
previsto en el párrafo anterior se aplicará hasta el límite que surja de detraer del
saldo a favor de la operación, el saldo a favor que se habría determinado si se
hubieran generado los débitos fiscales utilizando la alícuota establecida en el
primer párrafo de este artículo
A los fines de
efectivizar el beneficio previsto en el segundo párrafo de este inciso, las solicitudes
se tramitarán conforme a los registros y certificaciones que establecerá la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA,
dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, respecto de la
condición de fabricantes o importadores de los bienes sujetos al beneficio y los
costos límites para la atribución de los créditos fiscales de cada uno de ellos, así
como a los dictámenes profesionales cuya presentación disponga la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, respecto a la existencia y
legitimidad de los débitos y créditos fiscales relacionados con el citado beneficio.
Por vía de la reglamentación se establecerá los requisitos, plazos y condiciones
para la instrumentación del procedimiento dispuesto.
f) Las ventas, las
locaciones del inciso c) del artículo 3° y las importaciones definitivas, que tengan
por objeto los bienes comprendidos en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR, incluidas en la planilla anexa al presente
inciso.
g) Las ventas -
excluidas las comprendidas en el inciso a) del primer párrafo del artículo 7°-, las
locaciones del inciso c) del artículo 3° y las importaciones definitivas de diarios,
revistas y publicaciones periódicas. En el supuesto de editores que encuadren en
las previsiones del artículo 1° de la Ley 25.300 y cuya facturación en el año
calendario inmediato anterior al período fiscal de que se trata, sin incluir el
Impuesto al valor Agregado, sea inferior a PESOS CUARENTA Y TRES MILLONES
DOSCIENTOS MIL ($ 43.200.000), el tratamiento dispuesto en este inciso también
será de aplicación para la locación de espacios publicitarios.
La reducción de
alícuota prevista precedentemente para la locación de espacios publicitarios,
alcanza asimismo a los ingresos que obtengan todos los sujetos intervinientes en
tal proceso comercial, sólo por dichos conceptos y en tanto provengan del
mismo.
h) Los servicios de
taxímetros, remises con chofer y todos los demás servicios de transporte de
pasajeros, terrestres, acuáticos o aéreos, realizados en el país, no alcanzados por
la exención dispuesta por el punto 12. del inciso h) del artículo 7º.
Lo dispuesto
precedentemente también comprende a los servicios de carga del equipaje
conducido por el propio viajero y cuyo transporte se encuentre incluido en el precio
del pasaje.
i) Los servicios de
asistencia sanitaria médica y paramédica a que se refiere el primer párrafo del
punto 7, del inciso h), del artículo 7º, que brinden o contraten las cooperativas, las
entidades mutuales y los sistemas de medicina prepaga, que no resulten exentos
conforme a lo dispuesto en dicha norma.
j) Las ventas,
obras, locaciones y prestaciones de servicio efectuadas por las Cooperativas de
Trabajo, promocionadas e inscriptas, en el Registro Nacional de Efectores de
Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de Desarrollo Social, cuando el
comprador, locatario o prestatario sea el Estado Nacional, las provincias, las
municipalidades o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sus respectivas
reparticiones y entes centralizados o descentralizados, excluidos las entidades y
Organismos comprendidos en el artículo 1° de la ley 22.016.)
k) Las ventas de
propano, butano y gas licuado de petróleo, su importación y las locaciones del
inciso c) del artículo 3º de la presente ley, para la elaboración por cuenta de
terceros.
1) Las ventas, las
locaciones del inciso c) del artículo 3º y las importaciones definitivas que tengan
por objeto los fertilizantes químicos para uso agrícola.
Los fabricantes o
importadores de los bienes a que se refiere el párrafo anterior tendrán el
tratamiento previsto en los párrafos segundo, tercero y cuarto del inciso e)
precedente, respecto del saldo a favor que pudiere originarse con motivo de la
realización de los mismos, por el cómputo del crédito fiscal por compra o
importaciones de bienes, prestaciones de servicios y locaciones que se destinaren
efectivamente a la fabricación o importación de dichos bienes o a cualquier etapa
en la consecución de las mismas, siendo la Secretaría de Agricultura, Ganadería,
Pesca y Alimentos del Ministerio de Economía y Producción la que deberá tomar la
intervención que le compete a efectos de lo dispuesto en el citado cuarto
párrafo.
Facúltase a la
Administración Federal de Ingresos Públicos para establecer un procedimiento
optativo de determinación estimativa, con ajuste anual, del monto de la
devolución".
ARTICULO 2º - Deróguese el artículo
48 del Decreto 1387, texto ordenado de 2001 y sus modificatorios.
ARTICULO 3º - Comuníquese al
PODER EJECUTIVO.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Este proyecto corresponde a una
versión actualizada al presentado en el 2006 bajo el Expte. N° 2459, en función de
que el mismo incorpora los cambios que se produjeron en el texto de la Ley de IVA
desde ese momento hasta la fecha.
El objetivo de este proyecto es
introducir algunas modificaciones en la normativa del Impuesto al Valor Agregado,
proponiendo la reducción de la alícuota prevista en el artículo 28 de la Ley Nº
20.621 del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones.
Dicha medida responde, tal como se
explicitara en el proyecto presentado en el 2006 se fundamenta en la necesidad de
reducir la carga de un impuesto de carácter regresivo puesto que afecta en mayor
proporción los ingresos de los hogares de menores recursos que deben destinar la
casi totalidad del ingreso al consumo.
El desequilibrio estructural en la
composición del sistema tributario de nuestro país se explica por el excesivo peso
de los impuestos indirectos al consumo; desequilibrio que le confiere un rasgo de
profunda regresividad al sistema tributario. Al mismo tiempo, para algunos
sectores, particularmente los pequeños y medianos contribuyentes, tan elevada
carga nominal constituye un obstáculo adicional para su propia evolución
económica.
Al respecto, cabe recordar que el nivel
general de las alícuotas de este impuesto experimentó sucesivos incrementos,
habitualmente justificados en función de la necesidad de atender situaciones de
emergencia fiscal. El aumento sostenido de la recaudación tributaria de los últimos
años y la vigencia de altos niveles de superávit fiscal permiten entonces la
posibilidad de revisar y corregir las distorsiones que imperan en el sistema
tributario. En este aspecto, la experiencia internacional comparada permite
comprobar también el carácter inusualmente alto de la carga nominal del impuesto
al valor agregado aplicado en la Argentina.
De esta forma, consideramos
conveniente proceder a reducir la tasa general actual del 21% al 18%, un nivel
más acorde con los patrones internacionales y con un peso recaudatorio del tributo
más balanceado en la estructura tributaria nacional. Dicha rebaja se trasladará
también a los bienes y servicios esenciales que la normativa vigente favorece con
una rebaja del 50%. En consecuencia, se manifestará un impacto adicional sobre
los hogares de menores ingresos atento a que un amplio conjunto de sus
consumos pasarán serán alcanzados con una tasa de 9% en vez del 10,5%
actual.
No dudamos que la menor carga
impositiva nominal no impactará en igual proporción sobre la recaudación total de
este impuesto. En primer lugar, por cuanto se disminuye el aliciente a la evasión.
En segundo lugar, por cuanto liberará mayor poder adquisitivo real en los
consumidores, incrementando en consecuencia el nivel de transacción. Finalmente,
por cuanto se propicia eliminar el tratamiento excepcional y de privilegio que
actualmente se otorga a las compras con tarjetas de débito.
Este mecanismo implica un privilegio
a los sectores de ingresos medio y altos, sectores bancarizados, a los cuales se les
reintegra 5 puntos porcentuales de la tasa del IVA.
En consecuencia, el presente proyecto
propicia la derogación de la facultad delegada sobre el Ministerio de Economía
para establecer devoluciones parciales de lo tributado en concepto del Impuesto al
Valor Agregado, previsto en el artículo 48 del Decreto 1387, texto ordenado de
2001 y sus modificatorios, cuya vigencia implica un uso inconsistente del tributo,
ya que se estaría lesionando uno de los elementos característicos de este impuesto
que es el de la neutralidad económica, propiedad que debe ser preservada.
De aprobarse las reformas aquí
propuestas, la normativa del impuesto ganará en simplicidad y transparencia,
favoreciendo de esta forma la administración tributaria y el control de la evasión.
La mayor equidad tributaria supondrá un mayor nivel de ingreso disponible para
los sectores más desprotegidos, un más amplio mercado interno para las
actividades locales -en particular, las orientadas a los productos de consumo
masivo, los denominados "bienes-salario"- y, por lo tanto, mayor ocupación (lo
cual tendería, de modo dinámico, a realimentar sus efectos positivos).
Por lo expuesto anteriormente es que
pedimos la aprobación de este proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
PEREZ, ADRIAN | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
REYES, MARIA FERNANDA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
CARCA, ELISA BEATRIZ | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia) |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0676-D-10 |