PROYECTO DE TP
Expediente 3467-D-2014
Sumario: CONTROL DE LAS EXPORTACIONES SENSITIVAS, DUALES Y DE MATERIAL BELICO. REGIMEN.
Fecha: 13/05/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 43
El Senado y Cámara de Diputados...
Art. 1: El control de las
Exportaciones Sensitivas, Duales y de Material Bélico se regirá por las
disposiciones de la presente ley.
Art. 2: La implementación del
control de las Exportaciones Sensitivas, Duales y de Material Bélico, se realizará
a través de la "Comisión Nacional de Control de Exportaciones Sensitivas y
Material Bélico" (CONCESYMB),
Art. 3: Son objetivos de la política
de control de las Exportaciones Sensitivas, Duales y de Material Bélico:
a) Evitar la proliferación de armas
de destrucción masiva, sus partes, componentes, repuestos y medios de
lanzamiento.
b) Evitar las acumulaciones
desestabilizantes de armas convencionales.
c) Prevenir y eliminar el comercio
ilícito de armas convencionales, sus partes, repuestos y municiones, y prevenir
el desvío de los materiales mencionados anteriormente.
d) Ayudar a combatir las
violaciones al derecho internacional de los derechos humanos y al derecho
internacional humanitario.
e) Ayudar a combatir las
violaciones a las convenciones internacionales en materia de terrorismo y de
crimen organizado transnacional.
f) Coadyudar al desarrollo y acceso
por parte de nuestro país a bienes, servicios y conocimientos vinculados con las
industrias sensitivas, duales y de materiales bélicos.
En tal sentido, las operaciones
internacionales que comprendan materiales sensitivos, duales y bélicos que
caigan fuera de los objetivos de la política de control de las Exportaciones
Sensitivas, Duales y de Material Bélico de la República Argentina, están exentos
de los alcances de la presente norma.
Art. 4: Dentro de la presente
norma:
a) "Negociación": Significa
cualquier etapa de un intercambio entre partes que buscan finalizar una
acuerdo para la transferencia, cesión o préstamo a título oneroso o no de
bienes o servicios listados y sus tecnologías asociadas, anterior al pedido en
firme de los bienes o servicios listados y sus tecnologías asociadas
b) Exportación: Significa el
desplazamiento de un bien listado:
i. Desde un punto del territorio
argentino a otro punto fuera del territorio argentino.
ii. Desde un punto fuera del
territorio argentino a otro punto fuera del territorio argentino, cuando la
operación está bajo el control de una persona argentina.
iii. Desde un punto fuera del
territorio argentino a otro punto fuera del territorio argentino, cuando durante
la operación los bienes permanezcan en territorio argentino a los efectos de un
trasbordo o una reexportación.
iv. La transferencia desde el
territorio argentino o por personas argentinas hacia el exterior de tecnología
y/o datos técnicos relacionados con los objetivos de esta norma. La información
de libre acceso queda fuera de esta categoría.
c) "Territorio argentino": Significa
todo el territorio argentino legalmente definido, incluyendo las zonas francas y
áreas aduaneras especiales semejantes.
d) "Persona argentina": Significa
toda persona física nacional de la República Argentina, residente legal o
persona jurídica argentina.
e) "Bienes Listados": Significa
todos aquellos bienes que aparecen en los Anexos A, B, C, D y E de esta
norma.
f) "Anexo A": Significa los listados
surgidos del Régimen de Control de Tecnología Misilística ("MTCR"), o bien de
otro acuerdo que lo sucediera o listado con igual consenso técnico y político
que viniera a reemplazarlo.
g) "Anexo B": Significa los listados
surgidos de la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el
Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción, y del
Grupo Australia, o bien de otros acuerdos que los sucedieran, o listados con
igual consenso técnico y político que vinieran a reemplazarlos en forma
individual o a ambos.
h) "Anexo C": Significa los listados
surgidos del Grupo de Proveedores Nucleares ("NSG") y del Comité Zangger, o
bien de otros acuerdos que los sucedieran, o listados con igual consenso
técnico y político que vinieran a reemplazarlos en forma individual o a
ambos.
i) "Anexo D": Significa la "Lista de
Material Militar" del Arreglo Wassenaar, o bien de otro acuerdo que lo sucediera
o listado con igual consenso técnico y político que viniera a reemplazarlo.
j) "Anexo E": Significa la "Lista de
Productos y Tecnologías de Doble Uso" del Arreglo Wassenaar, o bien de otro
acuerdo que lo sucediera o listado con igual consenso técnico y político que
viniera a reemplazarlo.
k) "Trasbordo": Significa el cambio
de medio de transporte de un bien listado con vistas a su reexportación desde
el territorio argentino, o por motivos de conveniencia logística.
l) "Corretaje": Significa la actividad
llevada a cabo por una persona física o jurídica argentina para intermediar en
exportaciones de los elementos listados en los Anexos A, B, C, D y E de esta
norma.
m) "Exportaciones Sensitivas" y
"Duales": Significa todas aquellas que implican los elementos listados en los
Anexos A, B, C y E de esta norma y sus tecnologías y servicios asociados.
n) "Material Bélico": Significa todos
los elementos listados en el Anexo D de esta norma y sus tecnologías y
servicios asociados.
o) "Armas de destrucción masiva":
Significa las armas nucleares, químicas, biológicas, sus partes y competentes y
sus vectores de lanzamiento, partes y componentes.
p) "Proliferación de armas de
destrucción masiva": Significa cualquier actividad tendiente a o relacionada con
el desarrollo, producción, operación, adquisición, almacenamiento,
mantenimiento o diseminación de armas de destrucción masiva.
q) "Transferencia": Significa el
traspaso fuera del territorio argentino o dentro de él, a quienes no sean
personas argentinas por medios electrónicos y no electrónicos, o de acciones
(por ejemplo aunque no limitadas a cursos, entrenamientos, seminarios o
talleres), de información y conocimientos relacionados con los elementos
listados en los Anexos A, B, C, D y E.
r) "Proyectos": Significa una planta
llave en mano y sus planos, sin importar el medio por el que estos fueran
transmitidos.
s) "Tecnología": Significa los
conocimientos necesarios para diseñar, desarrollar, reparar, fabricar, montar,
ensamblar, probar, usar o mantener un bien listado.
t) "Servicios relacionados":
Significa la asistencia técnica necesaria para diseñar, desarrollar, reparar,
fabricar, montar, ensamblar, probar, usar o mantener un bien listado.
u) "Datos técnicos": Significa la
información necesaria para diseñar, desarrollar, reparar, fabricar, montar,
ensamblar, probar, usar o mantener un bien listado.
v) "Asistencia técnica": Significa el
apoyo técnico relativo a reparaciones, desarrollos, fabricación, montaje,
ensamblaje, prueba, uso, mantenimiento o cualquier otro servicio técnico
relacionado a un bien listado.
w) "Destinos de Riesgo": Significa
los destinos que aparecen en el Anexo de Destinos de Riesgo, a donde han sido
inscriptos en virtud de la información y análisis aportadas por los miembros
correspondientes de la Comisión, o de mandatos internacionales, dado que se
sabe o sospecha que realizan actividades contrarias a los objetivos
mencionados en el Art. 3 acápites a) a e) de esta norma.
x) "Entidades de Riesgo": Significa
los actores no estatales que aparecen en el Anexo de Entidades de Riesgo, a
donde han sido inscriptos en virtud de la información y análisis aportadas por
los miembros correspondientes de la Comisión, o de mandatos internacionales,
dado que se sabe o sospecha que realizan actividades contrarias a los objetivos
mencionados en el Art. 3 acápites a) a e) de esta norma.
y) "Personas de Riesgo": Significa
las personas físicas y jurídicas que aparecen en el Anexo de Personas de
Riesgo, a donde han sido inscriptos en virtud de la información y análisis
aportadas por los miembros correspondientes de la Comisión o de mandatos
internacionales, dado que se sabe o sospecha que realizan actividades
contrarias a los objetivos mencionados en el Art. 3 acápites a) a e) de esta
norma.
Art. 5: La intervención de la
"Comisión Nacional de Control de Exportaciones Sensitivas y Material Bélico"
será obligatoria con carácter previo a las operaciones a que se refiere este
acto.
Art. 6: "La Comisión Nacional de
Control de Exportaciones Sensitivas y Material Bélico" ostentará las siguientes
facultades:
a) Proponer los reglamentos,
procedimientos y mecanismos de control a ser adoptados para otorgar "Licencia
Previa de Exportación", "Certificado de Importación", "Autorización de
Negociación" y "Permiso de Corretaje" de los elementos comprendidos en los
Anexos correspondientes de esta norma.
b) Elaborar, traducir al español
cuando corresponda, actualizar con frecuencia no mayor a un año y divulgar las
Listas de Control correspondientes, en base a los mecanismos internacionales
de control de exportaciones de diferente naturaleza para con los cuales se
comprometa la República, y a la legislación nacional en la materia.
c) Otorgar la "Licencia Previa de
Exportación" de los elementos comprendidos en los Anexos correspondientes
de la presente norma y según los requisitos previstos en los artículos
siguientes.
d) Otorgar el "Certificado de
Importación", conforme los requisitos que establezca la correspondiente
reglamentación.
e) Emitir "Autorización de
Negociación" a las personas físicas y jurídicas que pretendan iniciar
negociaciones para exportar bienes y servicios sensitivos, duales y material
bélico por cuenta propia o de terceros, comprometiendo a la Administración
Pública centralizada o descentralizada, empresas del Estado, entidades
autárquicas, sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación
estatal mayoritaria o cualquier otro ente del sector público, sea cual fuere su
naturaleza jurídica.
f) Emitir "Permiso de Corretaje",
conforme los requisitos que establezca la correspondiente reglamentación.
g) Revocar una Licencia Previa de
Exportación, Autorización de Negociación o Permiso de Corretaje ya acordados
ante un cambio de las circunstancias que permitieron su otorgamiento, o ante
el incumplimiento del exportador de las condiciones requeridas para ello por
esta norma.
h) Instaurar el debido proceso
administrativo para investigar una eventual actividad prohibida o una violación
a las normas en el ámbito de los controles de exportaciones sensitivas, duales y
de material bélico.
i) Remitir, en caso de indicio de
delito, copia del proceso administrativo al Ministerio Público para la debida
investigación.
j) Proponer nuevas normas legales
que se correspondan tanto con los compromisos internacionales que la
República haya asumido o asuma, como con los propios lineamientos adoptados
o por adoptarse en el país, que conduzcan en ambos casos al eficaz control de
la exportación e importación de bienes, servicios y tecnologías sensitivas, en un
todo de acuerdo con la preservación del principio de su exclusiva utilización con
fines pacíficos.
k) Dictar su propio reglamento
interno.
l) Llevar un registro detallado de
las Licencias Previas de Exportación, Autorizaciones de Negociación, Permisos
de Corretaje y Certificados de Importación solicitados, otorgados, denegados,
cancelados y revocados.
Art. 7: La Comisión Nacional de
Control de Exportaciones Sensitivas y Material Bélico estará constituida en todos
los casos por los Ministerios de Defensa, de Relaciones Exteriores y Culto, de la
Producción, y por Autoridad Nacional de la Convención contra la Armas
Químicas (ANCAQ), o representantes que estas autoridades designen al efecto.
En tal sentido, y más allá de las funciones que el propio reglamento de la
Comisión pueda establecer, corresponderá:
a) Al Ministerio de Defensa:
i. Emitir opinión sobre la
conveniencia y los factores de naturaleza técnica o estratégica de las Licencias
Previas de Exportación, Autorizaciones de Negociación y Permisos de Corretaje,
en particular sobre la protección de conocimientos técnicos que deberían ser
protegidos desde el punto de vista de la defensa nacional.
ii. Informar a la Comisión de
cualquier nuevo elemento que desde el punto de vista técnico, militar o de la
protección de conocimientos específicos deberían ser protegidos en el interés
de la defensa nacional, haciendo así aconsejable suspender un trámite en curso
o revocar una Licencia Previa de Exportación, Autorización de Negociación o
Permiso de Corretaje ya acordados.
b) Al Ministerio de Relaciones
Exteriores y Culto:
i. Analizar y emitir opinión sobre la
conveniencia de cada Licencia Previa de Exportación, Autorización de
Negociación o Permiso de Corretaje, a la luz de los compromisos internacionales
de la República y de sus objetivos de Política Exterior.
ii. Crear y mantener actualizada la
lista de Destinos de Riesgo, la lista de Entidades de Riesgo y la lista de
Personas de Riesgo que aparecen como Anexos a esta norma.
iii. Informar a la Comisión de
cualquier nuevo elemento que desde el punto de vista de los compromisos
internacionales de la República y de sus objetivos de Política Exterior, haga
aconsejable suspender un trámite en curso o revocar una Licencia Previa de
Exportación, Autorización de Negociación o Permiso de Corretaje ya
acordadas.
c) A la Autoridad Nacional de la
Convención contra la Armas Químicas (ANCAQ), entender en materia de su
competencia en todos los aspectos concernientes a la exportación e importación
de sustancias químicas, de la Comisión.
d) Al Ministerio de la Producción,
controlar los contratos de exportaciones desde la perspectiva argentina de la
protección de sus leyes industriales, de propiedad intelectual y en lo
relacionado a la transferencia de tecnología para la República, cuando fuera el
caso. Asimismo, integrará la Comisión, según corresponda, un funcionario de
los siguientes Organismos:
i. La Autoridad Regulatoria Nuclear
(ARN), en los casos relativos a exportaciones de bienes y servicios nucleares
listados;
ii. La Comisión Nacional de
Actividades Espaciales (CONAE) y el Instituto de Investigaciones Científicas y
Tecnológicas para la Defensa (CITEDEF), en los casos relativos a exportaciones
de bienes y servicios relacionados con la tecnología misilística;
iii. El Instituto de Investigaciones
Científicas y Tecnológicas para la Defensa (CITEDEF), en los casos relativos a
exportaciones de bienes y servicios relacionados con las sustancias químicas y
bacteriológicas; de sustancias químicas y bacteriológicas; de material bélico en
general y de materiales y tecnologías de doble uso.
iv. La Dirección General de
Aduanas dependiente de la Administración Federal de Ingresos Públicos,
entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, será la autoridad
competente para fiscalizar el cumplimiento de la presente ley en lo referente a
las normas vinculadas con las exportaciones sensitivas, de material bélico y de
materiales y tecnologías de doble uso. Asimismo, deberá inspeccionar la carga y
verificar el material bélico objeto de una operación de exportación desde la
República Argentina.
v. La Secretaría de Inteligencia,
dependiente de la Presidencia de la Nación, a efectos de aportar la información
y su correspondiente análisis específico referido a los hechos, amenazas,
riesgos y conflictos que afecten la seguridad exterior e interior de la Nación
desde el ámbito de los objetivos de la política de control de exportaciones
sensitivas, duales y de material bélico, especialmente en lo concerniente a
redes de proliferación de ADM y sus vectores, que envuelvan a empresas o
grupos de empresas nacionales o extranjeras en transferencias de bienes y
servicios listados.
Art. 8: La Comisión Nacional de
Control de Exportaciones Sensitivas y Material Bélico evaluará las solicitudes de
Licencia Previa de Exportación, de Autorización de Negociación y de Permiso de
Corretaje, caso por caso, de manera coherente, objetiva y no discriminatoria, y
se expedirá teniendo en cuenta los objetivos planteados en el Artículo 3 de esta
norma y las condiciones específicas establecidas en los artículos
siguientes.
Art. 9: A la fecha de la entrada en
vigor de la presente, los listados donde figuran los bienes, servicios y
tecnologías controlados son los siguientes:
a) Anexo A: Los Listados surgidos
del Grupo de Proveedores Nucleares y del Comité Zangger para los bienes,
servicios y tecnologías nucleares.
b) Anexo B: Los Listados surgidos
del Régimen de Control de Tecnología Mislística para los bienes, servicios y
tecnologías misilísticas.
c) Anexo C: Los Listados surgidos
de la Convención para la Prohibición de las Armas Químicas y del Grupo
Australia para sustancias, bienes, servicios y tecnologías químicos y
biológicos.
d) Anexo D: Los Listados surgidos
del Arreglo Wassenaar para los bienes, servicios y tecnologías bélicas.
e) Anexo E: Los Listados surgidos
del Arreglo Wassenaar para los bienes, servicios y tecnologías de uso dual.
Art. 10: En adición a lo establecido
en los Anexos A, B, C, D y E de esta norma, cualquier transferencia al exterior
de proyectos, tecnología, datos técnicos, asistencia técnica o servicios
relacionados con cualquiera de los elementos listados, y/o de cualquier
intangible que caiga dentro de los objetivos del Artículo 3, acápites a) a e),
estará sujeta a la obtención de una Licencia Previa de Exportación, con
independencia del soporte físico o virtual a través del cual se realice la
transferencia. En ese sentido, deberá entenderse también como una
transferencia al exterior sujeta a Licencia Previa de Exportación, la carga de
datos o información en las aplicaciones informáticas que crean dimensiones
virtuales de almacenamiento y/o procesamiento de datos, sobre proyectos,
tecnología, datos técnicos, asistencia técnica o servicios relacionados con
cualquiera de los elementos listados, y/o de cualquier intangible que permita
contribuir a las acciones del Artículo 3, acápites a) a e).
Art. 11: Como regla general, no se
autorizará la exportación de materiales, equipos, tecnología, asistencia técnica
y/o servicios vinculados con la conversión y el enriquecimiento de uranio, el
reprocesamiento de combustible, la producción de agua pesada y la fabricación
de plutonio.
Art. 12: La exportación de
reactores y uranio enriquecido o de tecnología vinculada con ellos podrá ser
autorizada a condición de que esté en vigor un acuerdo bilateral de cooperación
nuclear con fines pacíficos con el país involucrado o bien que dicho país sea
parte del Tratado sobre la No- Proliferación de Armas Nucleares y haya
adherido a los regímenes multilaterales de control de exportaciones nucleares
de los que participa la República Argentina.
El país destinatario de la
exportación deberá además:
a) Ser parte de un acuerdo de
salvaguardias completa con el Organismo Internacional de Energía Atómica
(OIEA);
b) Comprometerse expresamente
a no usar el material exportado por la República Argentina para fines
relacionados con explosivos nucleares;
c) Adoptar normas de seguridad
idóneas para el material exportado;
d) Comprometerse a solicitar el
consentimiento del gobierno Argentino previo a la transferencia del material
exportado o derivado de este último o al reprocesamiento de dicho
material.
Art. 13: El criterio mencionado en
el artículo 12 se aplicará asimismo a la asistencia técnica nuclear y a la
exportación de ciertos productos no nucleares que potencialmente podrían
tener utilidad para desarrollos nucleares no pacíficos. La Comisión Nacional de
Control de Exportaciones Sensitivas y Material Bélico propondrá al Poder
Ejecutivo la lista de productos alcanzados por dicha disposición, para su
eventual aprobación.
Art. 14: La exportación,
reexportación o transferencia de cualquier material, equipo, tecnología,
asistencia técnica y/o servicios incluidos en el Anexo B, estará sujeta a una
Licencia Previa de Exportación, según lo dispuesto en el Artículo 5 de la
presente norma.
Art. 15: Como regla general, no se
autorizarán las exportaciones, reexportaciones o transferencias que puedan
contribuir en cualquier grado al desarrollo de misiles. Se incluyen dentro de esta
categoría aquellos componentes destinados al desarrollo de vehículos
lanzadores satelitales, de conformidad con el MTCR.
Art. 16: De acuerdo con lo
dispuesto en el Artículo 5 de la presente norma, las exportaciones,
reexportaciones o transferencias de bienes y servicios relacionados con las
sustancias químicas y bacteriológicas y de sustancias químicas y bacteriológicas
comprendidas en el Anexo C, estarán sujetas a licencias de exportación. Como
regla general, no se autorizará la exportación, reexportación o transferencia de
tales bienes, servicios y sustancias si existiere la presunción de que serán
destinadas a la producción de armas de destrucción en masa, o contribuyen a
las acciones mencionadas en el Artículo 3, acápites a), d) y e).
Art. 17: De acuerdo con lo
dispuesto en el Artículo 5 de la presente norma, las exportaciones,
reexportaciones o transferencias los elementos comprendidos en los Anexos D y
E estarán sujetos a licencias de exportación. Como regla general, no se
autorizará la exportación, reexportación o transferencia de tales elementos si
existiere la presunción de que ellos contribuyen a las acciones mencionadas en
el Artículo 3, acápites a) a e).
Art. 18: Al emitir una "Licencia
Previa de Exportación" esta Comisión deberá contar con las garantías
apropiadas de que:
a) Los elementos serán utilizados
solamente para los propósitos indicados en la solicitud de Licencia Previa de
Exportación, y su uso no será modificado.
b) Ningún elemento será
modificado, copiado, reproducido, reexportado, retransferido, revendido,
prestado, donado o puesto a disposición para uso por terceros sin el
consentimiento previo de esta Comisión.
c) Adicionalmente, ningún
elemento ni sus copias, réplicas o derivados serán reexportados, retransferidos,
revendidos, prestados, donados o puesto a disposición para uso por terceros sin
el consentimiento previo de esta Comisión.
Art. 19: El exportador estará
exento del requisito de obtener una Licencia Previa de Exportación para los
bienes listados en los Anexos A, B, C, D y E, lo que será reemplazado por una
notificación formal, cuyos requisitos serán definidos por la Comisión en su
Reglamento Interno, cuando:
a) En el marco de la operación
consultada:
a.1) Se dieran los todos los
supuestos mencionados a continuación:
i. El exportador fuera, dentro del
ámbito nacional, la Administración Pública centralizada o descentralizada,
empresas del Estado, entidades autárquicas, sociedades del Estado, sociedades
anónimas con participación estatal mayoritaria o cualquier otro ente del sector
público, sea cual fuere su naturaleza jurídica.
ii. La exportación fuera de
naturaleza temporaria.
iii. Existiera una fecha cierta para
el regreso al país no mayor a 360 días, salvo circunstancias especiales
debidamente certificadas.
iv. No se transfiriera la propiedad
de los bienes exportados temporalmente.
v. La entidad que exporta
temporariamente el bien se hace cargo de su custodia, entendiendo por tal que
ella garantiza que los bienes no serán utilizados en forma contraria a los
objetivos perseguidos por esta norma.
vi. La entidad que exporta
temporariamente el bien garantiza además su vuelta al país en los plazos
acordados.
a.2) En adición al acápite anterior,
se diera al menos uno de los supuestos mencionados a continuación, siendo el
motivo de la exportación temporaria:
i. La reparación, el mantenimiento,
la mejora o la modernización de los bienes.
ii. La prestación de ayuda
humanitaria o de socorro en caso de desastres causados o no por la
naturaleza.
iii. La prestación de un servicio por
parte del Estado Argentino.
iv. La participación en misiones de
mantenimiento de la paz o tareas similares acordadas en el marco de un
mandato de un organismo internacional o regional.
v. La participación en maniobras,
ejercicios o entrenamientos junto con fuerzas armadas o de seguridad de otros
países.
vi. La participación en
competiciones entre fuerzas armadas o de seguridad.
vii. La participación en desfiles,
revistas u otros actos similares en su significado protocolar.
b) Sin ser contraria al objeto y fin
de esta norma, se tratare de una venta de material bélico acordada de Estado a
Estado.
c) Cuando posteriormente a la
emisión de la Licencia Previa de Exportación correspondiente, se tratara de la
reexportación de los mismos bienes listados autorizados por el documento
antes mencionado, que hubieren sido objeto de un proceso de reparación,
mantenimiento, mejora o modernización en la República, retornando a su país
de propiedad.
d) Cuando se tratara de bienes no
listados vinculados al elemento listado exportado.
Art. 20: Si en virtud de cualquiera
de las situaciones mencionadas en el Art. 19 acápite
a), junto a los elementos listados
objeto de la exportación temporaria debieran desplazarse otros bienes listados
esenciales para su funcionamiento que se consumirán total o parcialmente
durante el período mencionado, la entidad estatal responsable de la operación
deberá:
i. Informar dicha situación
previamente, al momento de presentar a la Comisión la notificación formal
informando la exportación temporaria de los bienes principales.
ii. Presentar, al momento del
reingreso a la República de los bienes principales objeto de la exportación
temporaria, los registros correspondientes intervenidos por las máximas
autoridades ministeriales pertinentes, y cuando ello fuera posible, cualquier otra
prueba en ese sentido.
Art. 21: Cuando atendiendo a
intereses de la política exterior, de la política de defensa, de la política de
promoción tecnológica o de desarrollo de la Nación, la Administración Pública
centralizada o descentralizada, empresas del Estado, entidades autárquicas,
sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación estatal
mayoritaria o cualquier otro ente del sector público, sea cual fuere su
naturaleza jurídica, o empresas privadas, se vincularan con otros Estados, sus
instituciones o empresas del sector público y privado para la investigación,
desarrollo, prueba, producción mejora o adaptación de bienes listados, y en el
caso de que el exportador fuera alguna de las mencionadas instancias
nacionales, éste podrá solicitar una Licencia Previa de Exportación global. Ella
será válida por un período idéntico a la vigencia y atado a lo establecido en el
contrato o acuerdo de partes semejante que creara el vínculo para la
investigación, desarrollo, prueba, producción, mejora o adaptación de bienes
listados exportados. Este tipo de Licencia Previa de Exportación cubrirá al bien
listado en su totalidad, con independencia de los distintos embarques parciales
de sus partes, piezas o componentes, siempre que la exportación se diera hacia
el o los países socios del emprendimiento, y contra la obligación del exportador
de informar a la Comisión sobre cada uno de los eventuales embarques
parciales. Si, fruto del mismo contrato, otros bienes diferentes de aquellos para
los que se obtuvo la Licencia Previa de Exportación especial debieran ser
exportados, sumándolos así al bien globalmente licenciado, se requerirá una
nueva Licencia, que también podrá ser de carácter global.
Art. 22: El exportador de
materiales, equipos, tecnologías, asistencia técnica y/o servicios de naturaleza
nuclear, química, bacteriológica, misilística, militar o dual no incluidos en la
presenta norma ni en sus Anexos A, B, C, D o E, estará obligado igualmente a
obtener Licencia Previa de Exportación cuando:
a) Sepa o sospeche que los
mismos serán utilizados en proyectos o actividades relacionados con armas de
destrucción en masa.
b) La operación estuviera
destinada a los Estados, entidades y personas que aparecen mencionadas en
los Anexos de Destinos de Riesgo, Entidades de Riesgo y Personas de Riesgo de
esta norma.
Art. 23: El Poder Ejecutivo no
autorizará la participación directa o indirecta de funcionarios o personal
dependiente del Estado Nacional en proyectos o actividades de terceros países
en forma contraria a los fines de la presenta norma.
Art. 24: Toda persona argentina
está obligada a obtener una autorización especial por parte de la Comisión
antes de ser contratada, empleada, prestar un servicio o cualquier vínculo
laboral semejante en el exterior si sabe o sospecha que las actividades que
llevará a cabo son contrarias a los fines de esta norma.
Art. 25: Las exportaciones
realizadas sin la observancia de lo dispuesto en esta norma, darán lugar a las
sanciones penales que sean de aplicación, sin perjuicio de que el
incumplimiento resulte en la aplicación de otras sanciones contempladas en el
Código Aduanero.
Art. 26: La Administración Nacional
de Aduanas será la autoridad competente para fiscalizar el cumplimiento de la
presente norma, en lo referente a las normas vinculadas con las exportaciones
sensitivas, duales y de material bélico.
Art. 27: El Poder Ejecutivo
promoverá la actualización periódica del Código Penal y del Código Aduanero
para incorporar normas específicas para sancionar el incumplimiento de estas
disposiciones.
Art. 28: La República Argentina
coordinará su política con otros Estados proveedores de los elementos a que se
refiere esta norma, a fin de contribuir al establecimiento de un sistema
internacional efectivo de control sobre las exportaciones vinculadas con armas
de destrucción masiva, sus partes, piezas y medios de lanzamientos, así como
con armas convencionales y materiales duales que puedan contribuir a las
acciones mencionadas en el Artículo 3, acápites a) a e).
Art. 29: El Poder Ejecutivo
informará regularmente al Honorable Congreso de la Nación sobre las
solicitudes de las licencias, certificados, autorizaciones y permisos que al
respecto sean otorgadas o denegadas por la Comisión.
Art. 30: Los Decretos N° 1.097 del
14 de junio de 1 985 y N° 603 del 9 de abril de 1992, quedan derogados a
partir de la entrada en vigor de la presente.
Art. 31: Comuníquese, publíquese,
dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El control de exportaciones
sensitivas, duales y material bélico (especialmente este último segmento), no es
una actividad reciente en nuestro país. En efecto, el Artículo 34 de la Ley N°
12.709 (09/10/1941), modificado por la Ley N° 20.010 (19/12/1972), ya
preveía para el Poder Ejecutivo Nacional, en forma exclusiva, la correspondiente
intervención para la exportación de material bélico de carácter esencialmente
militar.
Con la modificación del panorama
global en esta materia, esencialmente fruto de la caída de la Unión Soviética
(con la consiguiente disponibilidad de equipos, materiales y conocimientos para
Armas de Destrucción Masiva o ADM, originados en la implosión de ese país),
del temor a una nueva ola proliferante a partir de la primera Guerra del Golfo,
de la entrada en vigor de la Convención para la Prohibición de las Armas
Químicas y de una creciente aproximación entre tecnologías civiles y militares,
entre 1985 y 1995, asistimos a un proceso en el que comienzan a generalizarse
las preocupaciones con la proliferación de ADM.
Ello a su vez se manifiesta en un
aumento en el número de normas y estructuras destinadas al control de las
exportaciones que potencialmente podrían contribuir a estos desarrollos en
ciertos Estados de preocupación.
Paralelamente, tanto la cadena de
A. K. Khan como los sucesos del 11-S, traducidos en el consenso global contra
esta proliferación que implica la Resolución CSNU 1540(2004), va a significar un
nuevo empuje a estas cuestiones, agregándose los elementos relativos a los
controles para prevenir el desarrollo de ADM por parte de actores no
estatales.
Adelantada en este tema en el
marco de esta nueva ola, la Argentina estableció legislación y mecanismos
sobre la materia en 1992. Efectivamente, por el Decreto Nº 603/1992 de ese
año se crea la Comisión Nacional de Control de Exportaciones Sensitivas y
Material Bélico (CONCESYMB), y con ella se organiza el sistema de control de
exportaciones sensitivas, duales y de material bélico. No se puede dejar
entonces de reconocer el papel pionero de nuestro país en la materia. Sin
embargo, tampoco pueden dejar de verse las falencias de la norma y del
sistema que ella creó.
Tal vez motivada por necesidades
provenientes de otros aspectos de la política exterior y por un hiperdinamismo
de resultados, la Argentina concibió una norma que, luego de más de dos
décadas de vigor, precisa ser actualizada a la luz de sus propias carencias tanto
como de la razonable evolución de los tiempos. No puede dejar de notarse que
una normativa directamente relacionada con un aspecto como éste (relaciones
exteriores, defensa, comercio internacional y desarrollo tecnológico), precisa
mantenerse lo más actualizada posible, no obstante su buen desempeño todos
estos años.
Un par de aclaraciones iniciales. La
primera de ellas es que estas pocas líneas no son más que un humilde ejercicio
de reflexión y análisis personal en un tema de capital importancia para las
relaciones exteriores, la defensa y el desarrollo nacional, que muchas veces
queda subsumido por necesidades y urgencias más apremiantes, inclusive de
sus mismos actores.
Cabe aclarar que además de la
legislación nacional y de la experiencia personal en la Dirección de Seguridad
Internacional y Asuntos Nucleares y Espaciales (DIGAN) del Ministerio de
Relaciones Exteriores y Culto (y a través de ella en la CONCESYMB), para estas
líneas se han tenido en cuenta los mecanismos legislativos de la materia
vigentes en Alemania, Australia, Brasil, Canadá, China (muy parcialmente),
Corea del Sur, España, Estados Unidos, Federación de Rusia, Francia, Israel,
Japón, México, Reino Unido, Singapur, Suiza y la Unión Europea. La elección de
los países puede parecer aleatoria, pero creemos que refleja en buena medida
un universo geopolítico representativo de esta temática.
La segunda aclaración es que
disponer de una agencia específicamente dedicada a estas funciones es una
aproximación interesante al tema. Por más que la actividad científica y
productiva de nuestro país no sea de las mayores del mundo dentro de los
sectores de tecnologías sensitivas, duales y de material bélico, y que buena
parte de ella se lleve a cabo bajo la órbita del propio Estado, es dable pensar
que en una etapa fundacional o de reforma, existe un gran cúmulo de tareas a
desarrollar (establecimiento de estructuras, difusión, creación de capacidades,
entrenamiento de recursos humanos, actividad reglamentaria y normativa,
entre otras) hasta dejar la maquinaria funcionando, que podrían hacer pensar
en la conveniencia de una estructura separada. No sabemos si sea el momento
político o si existen los recursos o la voluntad de colocarlos en este
emprendimiento. Y lo más importante, el tema escapa a estas pocas y humildes
reflexiones.
Efectuadas estas precisiones,
podemos intentar realizar potenciales aportes para enmendar o eliminar
carencias originales, o bien para reforzar la necesaria evolución normativa. Pero
tal vez más importantes aún, sean algunas carencias que van al objeto y fin de
la norma, o a la política que el decreto pretende exteriorizar.
La Argentina de la recuperación
democrática ha mostrado siempre un compromiso con la paz y la seguridad
internacional, con la resolución pacífica de conflictos y finalmente, como parte
de un proceso político interno y externo de maduración estratégica de
costo/beneficio, con la no-proliferación. Es ese el espíritu que surge del Decreto
N° 603/1992.
En una primera aproximación al
tema, y aunque en el decreto no está negado, la primera carencia normativa es
no declarar expresamente el hecho de que la Argentina participa de estos
mecanismos no sólo debido a estos principios antes mencionados, sino para
aportar un elemento más que coadyuve al objetivo final de un mayor desarrollo
para nuestro país. Así, en el marco de los compromisos internacionales de la
República y de sus normas internas con estos mecanismos, no se limitan,
prohíben ni restringen la investigación, el desarrollo, la fabricación o la
exportación/importación de tecnologías sensitivas, duales y de material bélico
por parte de nuestro país, sino que se someten estos últimos tipos de
operaciones al requisito de una determinada autorización específica.
Se trata en definitiva de asegurar
por este medio que, merced a la cooperación y el intercambio internacional sin
restricciones ni desconfianzas, nuestros planes e industrias de tecnologías de
punta aporten más recursos y mejores conocimientos para el desarrollo
nacional. Tal vez la gran falencia política del Decreto, sea no declarar este
objetivo nacional.
El segundo elemento es la forma
jurídica de la norma. Creemos que si bien tal vez la urgencia por implementar
una política específica de control de exportaciones sensitivas, duales y de
material bélico para apoyar la candidatura argentina a diversos regímenes,
tratados y mecanismos, no permitió contar con los tiempos necesarios.
Actualmente sin embargo, la adhesión argentina a estos principios, su difusión
(al menos en los círculos encargados de estas tareas) y su clara relación con
determinados aspectos del desarrollo de tecnologías e industrias sensitivas,
duales y de material bélico, y con la política exterior, permitirían que, con la
adecuada explicación y el necesario trabajo Poder Ejecutivo - Poder Legislativo,
se pudiera lograr el consenso necesario para basar el sistema argentino en una
ley nacional.
Así, yendo a la norma propiamente
dicha, podemos señalar los siguientes elementos que podrían ser reforzados o
modificados:
a) Falta de declaración de
objetivos para guiar el trabajo de la Comisión. El Decreto simplemente declara
que un tipo de actividad, la exportación de materiales sensibles y bélicos, se
regirá por la norma (Art. 1). Establecer cuál es el fin de esta construcción
jurídica y de la política sobre la que se asienta, puede ser un valioso aporte
tanto para los ejecutores "macro" de esta política (Relaciones Exteriores,
Defensa, Economía), como para los "micro" (la Comisión misma, los órganos
que la componen, la Aduana). En el primer caso ello servirá para basarse en los
elementos que deben guiar la lógica de su acción, y en el segundo para
desempeñar mejor el trabajo del día a día en prode esos lineamientos
estratégicos.
Creemos entonces por lo antes
dicho y por el contenido actual del Decreto que los seis objetivos que se
deberían plantear serían evitar la proliferación de armas de destrucción masiva,
sus partes, componentes, repuestos y medios de lanzamiento; evitar las
acumulaciones desestabilizantes de armas convencionales (lineamiento surgido
del Arreglo Wassenaar para estos elementos y las tecnologías duales
asociadas); prevenir y eliminar el comercio ilícito de armas convencionales, sus
partes, repuestos y municiones, y prevenir el desvío de los materiales
mencionados anteriormente; ayudar a combatir las violaciones al derecho
internacional de los derechos humanos y al derecho internacional humanitario;
y permitir el desarrollo y acceso por parte de nuestro país a bienes, servicios y
conocimientos vinculados con las industrias duales y de materiales bélicos.
b) Carencia de una vinculación de
los listados con actores proliferantes Este elemento en parte quedaría
subsanado con el punto anterior. Sin embargo, cabe señalar que en un país de
desarrollo económico medio, con relaciones externas diversificadas y con
lineamientos de política exterior a veces cambiantes a la luz de distintos
momentos políticos (es decir, sin demasiados objetivos de política exterior o de
defensa de carácter permanente), sus administraciones (aún los cuadros
permanentes), tienden a morigerar definiciones y análisis concluyentes en esta
esfera, por temor a que su decisión (correcta en lo técnico) termine siendo
desautorizada por razones que escapan a esta lógica.
Se requiere entonces un
sinceramiento, ya que en áreas tanto o más sensibles como esta, el Estado
Argentino posee categorizaciones de países que en base a un criterio objetivo o
a definiciones políticas, establece "discriminaciones". Podemos mencionar aquí
las importaciones y exportaciones comerciales, los criterios migratorios (para la
emisión de visados), las alertas sanitarias (humanas y animales) o las acciones
derivadas de decisiones de organismos internacionales.
Entonces, en este contexto se
debería elaborar y avaluar periódicamente o cuando las circunstancias así lo
exigieran, un listado de actores y personas a los que debería vincularse este
tipo de requisitos (es decir, los "usuarios finales"). Tal como en otros campos
una visa a un ciudadano de determinado país tiene más requisitos, mayores
tiempos de obtención y se presta más atención a un solicitante que a otro, o
una importación de un territorio aduanero ingresa libre de aranceles mientras
que desde otro los paga, estos listados dinámicos permitirían agilizar el trabajo
de la Comisión, especialmente de la Aduana, reforzando el logro de los
objetivos de política exterior en esta materia.
c) Excepciones
Concomitantemente, si definimos
los objetivos de la norma, en virtud de ellos podemos imaginar al menos tres
tipos de situaciones excepcionales.
i. La primera de ellas es toda una
amplia gama de situaciones en las que pese a la existencia de determinadas
circunstancias que en primera instancia harían presumir como necesaria la
participación de la Comisión, escapan en realidad al objeto y fin de la norma.
En la práctica esto ha redundado en una enorme "zona gris", ante cual los
funcionarios encargados de la implementación han preferido que la Comisión se
expida (aún para poder manifestar que no corresponde su intervención). Esto
ha introducido un elemento de ineficacia en el proceso interno y un uso
ineficiente del tiempo en la operatoria comercial de los potenciales
presentadores de operaciones. Entran en esta situación por ejemplo las
maquetas de bienes efectivamente controlados, o partes y piezas de bienes
controlados pero que ellas mismas individualmente no lo son.
ii. Adicionalmente, la actividad
cotidiana de la Comisión ha llevado a identificar diferentes situaciones en las
que, una vez más, si se definiera el objeto y fin de la norma, se podrá evitar el
paso por la Comisión, o hacerlo de una manera simplificada. Se trataría de
ofrecer las máximas garantías a los objetos de la norma, contemplando aquí
solamente situaciones que atañen exclusivamente al Estado Argentino y
particularmente a sus Fuerzas Armadas, en las que elementos efectivamente
controlados sean exportados temporariamente, quedando en todo momento
bajo propiedad y responsabilidad del Estado Argentino o de sus instituciones,
para luego reingresar a la República. Este es el caso de materiales controlados
exportados temporariamente para desfiles, competiciones, ferias y
exposiciones, mantenimiento y reparaciones de equipos militar, desplazamiento
de equipo en el marco de misiones de mantenimiento de la paz o de auxilio de
catástrofes, prestación de un servicio (como por ejemplo mediciones de una
Plataforma Continental), entre otros. De manera parecida, podría evaluarse un
mecanismo semejante (con el acento más en la "información y registro" antes
que en la "autorización"), para las exportaciones de material bélico acordadas
de Estado a Estado o para una eventual salida de material bélico de terceros
Estados reparado en la República.
iii. Una tercera categoría, una vez
más reflejando los objetivos de la norma, serían aquellas situaciones en las que,
requiriéndose de hecho la intervención de la Comisión, esta pudiera darse en
una forma especial, a determinar por la misma Comisión, para atender al fin de
la adquisición nacional de conocimientos y creación de industrias de punta
desde la perspectiva de la defensa, las relaciones exteriores o de desarrollo
nacional. Esta situación se configuraría en aquellos casos en los que en el
marco de eventuales programas de desarrollo a través actores públicos y
privados de nuestro país con socios extranjeros, merced a un contrato o plan
de negocios a desarrollarse durante un tiempo más o menos prolongado
debieran fabricarse, probarse, importarse y exportarse diversas piezas y partes
controlables de un bien final igualmente controlable. En tal caso, se podría
emitir una Licencia global para todo el proceso (o para períodos de tiempo
relativamente extensos) que elimine la participación de la Comisión en cada una
de las operaciones menores en las que se descompone la operación mayor,
sujeta simplemente a la obligación de informar cada operación, y de solicitar
una nueva licencia en caso de que el listado original fuera alterado.
d) Autorización para iniciar
negociaciones
Un elemento que merece la pena
evaluar si mantener o no dentro de la legislación es la función de la Comisión
de emitir autorizaciones para iniciar negociaciones, derivada de la obligación
previa de realizar este trámite.
El Art. 3 párrafo primero del
Decreto N° 603/1992 establece que la Comisión "conservará las competencias
otorgadas" a la antigua "Comisión de Coordinación de Políticas de Exportación
de Material Bélico, creada por el Decreto N° 1.097 del 14 de junio de 1985"
(Art. 2). A su vez, en el Art. 3 del antiguo Decreto, aparecen como
funciones:
"a) Autorizar a los productores de
materiales bélicos de carácter esencialmente militar para iniciar y concluir
negociaciones tendientes a la colocación de sus productos en el extranjero, y
designar representantes a tales efectos.
b) Definir las reglas y pautas de la
negociación."...
Sobre este particular cable realizar
algunas acotaciones. No era y no es poco usual que las legislaciones sobre la
materia incluyan este tipo de disposiciones. La racionalidad de la medida es
lógica: permitir a las autoridades tener un panorama de hacia dónde las
personas físicas y jurídicas que caen bajo esta normativa dirigen exportaciones
políticamente sensibles para las relaciones exteriores de un Estado (como es el
caso de los armamentos). Esto tiene una importancia mayor si pensamos en
países con grandes o importantes conglomerados industriales para la defensa,
sin propiedad estatal principalmente. No es el caso de la Argentina.
Sin embargo, autorizar a concluir
negociaciones y definir las reglas y pautas de ese proceso, escapa no sólo a lo
habitual, sino a la capacidad, a la conveniencia y a la posibilidad de un Estado
de imponer sus reglas y su voluntad a sus agentes o nacionales en una
negociación de este tipo, en la que la otra parte además, no tiene necesidad de
reconocer esta instancia en particular (pensemos por ejemplo en las
negociaciones informales que pueden iniciarse en el marco de una feria
sectorial, o derivadas de una operatoria comercial distinta).
Finalmente, y aunque "Ignorantia
juris non excusat", la experiencia demuestra que merced al desconocimiento
por parte de las empresas, esta instancia se suele soslayar. También la
experiencia demuestra que el Estado, en caso de que privados hayan avanzado
hacia un acuerdo en un tema de semejante importancia estratégica y de que no
existan impedimentos de fondo, está dispuesto a pasar por alto esta omisión, y
llegado el caso emitir la Licencia Previa de Exportación. Por otra parte, aun
privando al Estado de esta posibilidad, quedan numerosas instancias anteriores
a lo que podríamos definir como el final de una negociación exitosa (el pedido
en firme) para que la Comisión pueda aun ejercer sus facultades de contralor
(muestras, demostraciones, pruebas, licitaciones, por sólo nombrar
algunas).
Es decir, actualmente el objetivo
planteado por el legislador no se cumple y el propio Estado condona esta falla.
Ergo, creemos que la formulación actual de la norma simplemente agrega
complicaciones jurídicas y burocráticas por lo que al menos, debería
reformularse.
Esto podría lograrse manteniendo
la obligatoriedad del requisito para el Estado (a efectos de evitar situaciones en
las que dos instancias del Estado llevan adelante políticas contradictorias), pero
eliminándolo para los privados, los que de todos modos quedan sujetos a la
autorización estatal al momento de avanzar en firme en la provisión. Esto hace
pensar que en un artículo de "Definiciones", se debería especificar qué es una
negociación, así como sus límites temporales. Creemos que esto, junto con la
derogación del Decreto N° 1.097/1985 aporta claridad, simplicidad y
transparencia al proceso, sin menoscabar los objetivos de la norma.
Sobre este punto además, y aquí
sí, en relación directa con los objetivos de la norma, los compromisos
internacionales en la materia y la racionalidad subyacente, lo que se debería
licenciar son las actividades de "brokering" o corretaje. Ello requiere entonces
que el acápite dedicado a las "Licencias Previas de Exportación" se abra para
incluir esta actividad.
e) Reformulación de la cláusula de
"catch all"
Sabemos que la aplicación de esta
cláusula (que en español se conoce como "cláusula escoba" pero que es más
conocida por su formulación en inglés) es compleja desde el punto de vista
técnico, político y práctico. Sin embargo, creemos que en el caso argentino, han
atentado contra ella dos elementos adicionales: una formulación con énfasis en
la exportación (es decir, en el bien o el servicio), y una remisión al uso. Esto es,
la cláusula "catch all" se asienta en los controles de uso y usuario final de los
productos civiles y de la tecnología que no figuran en la lista de control de
productos, mas que en los bienes y servicios listados. Entonces, carecer de una
lista de usuarios finales de riesgo es una falla importante en el control.
De la misma manera, aunque la
norma argentina establece un principio general para controlar el uso ("se sepa
o sospeche que los mismos -bienes o servicios serán utilizados en proyectos o
actividades relacionados con armas de destrucción en masa", según el Art. 15),
la práctica actual fruto de la experiencia esencialmente, muestra que limitar los
controles a una declaración general que cubra todas las armas de destrucción
masiva y misiles (como la argentina), sin ofrecer al exportador (responsable
último de disparar esta cláusula) una mayor elaboración, es insuficiente para
que los controles sean eficientes y para que sean entendidos e incorporados. Si
lo que se busca es simplemente salvar las formas, tal vez esto sea suficiente. Si
por el contrario entendemos que los intentos proliferantes que forman parte de
un fenómeno global, pueden llegar a nuestro país, produciendo eventualmente
graves consecuencias para la República y para los objetivos que tiene esta
política (y que proponemos expresar en la norma reformada), esta cláusula
debe ser reformulada y reforzada indirectamente para remitir a los usos y
usuarios finales de preocupación.
f) Mecanismo ágil de actualización
de las listas
En esta actividad, podemos decir
que las listas son "el alma" del control. La normativa argentina actual prevé casi
en su final (Art. 21) la actualización de los listados que vienen a configurar los
Anexos a través del "Poder Ejecutivo", "periódicamente" y "de conformidad con
los criterios internacionales".
En primera instancia esto significa
que se requiere un acto administrativo originado en el Poder Ejecutivo, que a
intervalos temporales (no definidos), actualice los listados de conformidad con
ciertos criterios internacionales, tampoco especificados.
En la práctica, debido a los
limitados recursos humanos y financieros, las listas no han podido ser
traducidas y giradas a los órganos encargados del control con suficiente
celeridad. Esto a su vez ha producido un desfasaje, en el que las nuevas
entradas en las listas terminan siendo más que las antiguas, haciendo que
efectivamente el trabajo se acumule y sea cada vez difícil de encarar.
También en la práctica y como
medida de paliar esta situación, los organismos de control han mostrado su
buena disposición, su compromiso profesional y su elevado nivel técnico al
aplicar en el día a día las listas de control últimas, según van surgiendo de las
modificaciones de los regímenes. Sin embargo existe una grave debilidad en
este procedimiento. Es decir, esta forma de paliar la situación, permite llevar
adelante el trabajo mientras de hecho no exista un intento de violar la
normativa vía un elemento controlado en virtud de las listas "nuevas" (es decir,
las que no han sido formalmente actualizadas conforme la evolución surgida de
sus fuentes). Sin embargo, si esto sucediera, (y dado el carácter dinámico y
evolutivo de las redes proliferantes apoyadas en el crimen organizado
transnacional, puede suceder), la Argentina se vería impedida de ser un
engranaje efectivo en este campo global, y de atender sus propios intereses, ya
que con razón, la Justicia no podría actuar en el caso de que los imputados
reclamaran, que el elemento que se pretende exportar sin el debido control, no
se encuentra dentro de las listas de control que aparecen en la norma. Ergo, la
operación en donde se produce la conducta, no está criminalizada.
De estos tres elementos de la
norma podemos inferir los siguientes puntos:
i. Las listas que surjan y/o sus
eventuales modificaciones, no son incorporadas automáticamente a la
normativa de control. En una esfera como es esta, en la que asistimos a una
verdadera carrera entre quienes establecen las normas y aquellos actores
dedicados a burlarlas, y siendo que esta competición se asienta en el
permanente cambio tecnológico (nuevas tecnologías o utilizaciones de otras
existentes), basar un sistema de control en listas desfasadas, equivale a hacer
ineficaz cualquier estructura que pueda existir para este fin.
ii. A eso se suma una periodicidad
indefinida en la norma, que teniendo en cuenta la evolución tecnológica y la
agenda de los foros de los que surgen las listas (y de los que la Argentina
debería participar muy activamente no sólo en lo político sino además en lo
técnico), bajo ningún punto de vista debería sobrepasar el periodo anual desde
que una y otra lista son publicadas y por lo tanto entran en vigor.
Por otra parte, creemos que estos
dos puntos anteriores tienen como resultado no buscado el de desincentivar el
trabajo técnico, la participación activa en los foros internacionales y debates en
los que se generan o modifican los listados, y la interrelación con los
productores nacionales en esta área.
Ahora bien, si evaluamos los
motivos por los que una entrada en una lista es modificada o introducida (y a
veces retirada), vemos que las causas son esencialmente dos. Una es una
evolución tecnológica que permite utilizar cierto bien para producir o para
facilitar la producción de un ADM o de sus medios de lanzamiento. La otra es
un proceso más relacionado con lo comercial, a través del cual un Estado lleva
a un régimen un producto que su industria ha creado, y para el cual mediante
el control, busca puntualmente obtener una cierta "protección" para que ese
bien (usualmente un insumo de otro producto de alta tecnología) se vea más o
menos restringido en su circulación a potenciales competidores. Las
declaraciones en contrario (para no controlar un bien), obedecen inversamente
al interés de evitar que un determinado insumo de una industria estratégica
nacional sea limitado en su disponibilidad y precio.
Entonces, basado en lo anterior,
creemos que si el compromiso con los objetivos que subyacen a esta política es
verdadero, la solución a estos puntos es establecer la obligatoriedad automática
de las listas reformadas. De esta manera, la maquinaria de control se impone a
sí misma un compromiso impostergable para hacer operativa cada lista, dentro
del plazo antes mencionado por ejemplo. Por otra parte, tener actualizadas las
listas es una garantía para trabajar en forma activa, interrelacionando al control
con los sectores productivos y llevando una política "ofensiva" de modificación
de los listados a los distintos regímenes según los intereses científicos y
productivos nacionales y las necesidades de los planes y los proyectos de
tecnologías sensibles, duales y de material bélico que utilizan estos bienes y
servicios.
iii. El tercer elemento, los criterios
internacionales, tal vez sea el más confuso de todos, ya que no explica cuales
son tales criterios. Si bien esto no brinda ninguna guía al trabajo de la
Comisión, puede aportar un elemento de flexibilidad importante para la política
nacional en esta materia, al permitir seguir a organismos, regímenes o Estados.
Por ello, creemos que se debe insertar uno o varios criterios para guiar la
fuente de la que surgen los listados.
g) Falta de definiciones
Como mencionamos en numerosas
oportunidades aquí, no establecer los objetivos de la norma es un fallo
importante. Ahora bien, si además ella trabaja con categorías demasiado
amplias, que mutan y que pueden tener un significado diferente para los
distintos actores del proceso, estamos poniendo en riesgo la especificidad de la
tarea por un lado, y por el otro cargando indebidamente de trabajo a los
mecanismos de control con obligaciones que tal vez, no son necesarias para los
objetivos y fines de la política en la materia y de la norma. En virtud de ello, se
debería incluir un artículo con definiciones.
h) Ausencia de determinadas
figuras usuales en este tipo de operaciones Desde el momento en que estas
categorías (corretaje o trasbordo por ejemplo) fueran contempladas por la
norma, también deberían ser claramente limitadas con una definición.
i) Una aproximación deficiente al
tema de las transferencias de intangibles El Decreto N° 603/1992 no ignora
totalmente el camp o de las transferencias de tecnologías intangibles. De hecho
se las menciona en los Artículos 3, 4.d, 6, 8, 11 y 15. Sin embargo, pareciera
ser más que estas menciones han formado parte del "lenguaje profesional
habitual" de los proponentes y redactores de la norma que de un ejercicio
pensado para volcarlas claramente en un enunciado operativo. Esto se
demuestra por el hecho de que estas entradas antes mencionadas, no guardan
coherencia entre sí (se los menciona para las exportaciones nucleares -Art. 6 y
8- y las misilísticas -Art. 11-, pero no para las químicas y biológicas -Art. 14-, a
las que sólo abarca en la cláusula "catch all"), ni uniformidad ("tecnología",
"asistencia técnica" y "servicios" aparecen como sinónimos), ni universalidad en
el texto (el Art. 22 requiere que se informe sobre los "materiales"
solamente).
Entonces, por un lado esta base es
un buen inicio. Dado que estos temas ya existían hace dos décadas y se han
convertido en una preocupación permanente de distintos Estados y regímenes
en el último lustro, la Argentina simplemente debe refinar y definir una
obligación ya impuesta por su propia normativa, a través de las mencionadas
definiciones. Con este elemento en la mano, la Argentina podrá negociar en los
regímenes con un panorama más claro, e incluso llevar adelante allí las políticas
que puedan surgir de sus sectores científicos y productivos.
j) Falta de lineamientos sobre las
funciones específicas de cada representante Si bien se debería dejar a la
Comisión el establecimiento de su propio reglamento, también en este punto el
Decreto ha tomando una ruta intermedia. En efecto, mientras que por una
parte establece en cierto sentido los casos en los que debería intervenir (y
concomitantemente las funciones) de algunos miembros de la Comisión (Art.
4.a a 4.d.), no sucede lo mismo con los representantes mencionados en la
primera parte de este mismo artículo. Incluir al menos un lineamiento, basado
en la Ley de Ministerios sobre las funciones de estos representantes, permitirá
realizar un trabajo más específico, eficaz y eficiente.
k) Los que faltan
Por otra parte, creemos que el
mencionado Art. 4 comete algunas omisiones. Ellas son tanto de carácter
formal como material.
Entre las primeras,
comprensiblemente debido al momento político de la Argentina al momento de
redactar el Decreto N° 603/ 1992, creemos que la exclusión de la participación
del Ministerio de Defensa/CITEDEF en lo relativo a los temas misilísticos es una
debilidad que debe ser corregida. Así, si bien la CONAE tiene merecidamente su
lugar profesional y jurídico en la Comisión (Decreto N° 995/1991, Art. 3.e y 4.f),
la especificidad de su trabajo para con las tecnologías civiles (obviamente
duales) y aeroespaciales, y no para con las aplicaciones militares y misilísticas,
haría necesario que en este campo participe también el Ministerio de
Defensa/CITEDEF.
En el segundo caso, en virtud de
ostentar un Registro Nacional y de poseer las facultades relativas el control de
exportaciones (Decreto N° 920/1997, Art. 7.l), la Autoridad Nacional para la
Convención de Armas Químicas debería ser otro de los integrantes de la
Comisión (en la primera parte del Art. 4).
Finalmente, por tratarse de un
mecanismo de control en el que se hace preciso el seguimiento de
determinadas tendencias delictivas internacionales que afectan a paz y la
seguridad, se precisa la información más específica y actualizada que el Estado
pueda tener sobre estos elementos. En virtud de ello, debería incluirse en un
apartado 4.e la membresía de la Secretaría de Inteligencia.
l) Funciones investigativas y mayor
peso a la criminalización de la ofensa Esencialmente aquí podemos ver que para
constituir una verdadera normativa que disuada el tráfico ilícito de bienes y
servicios sensitivos, duales y bélicos, la Comisión debería tener algún tipo de
facultad de iniciativa jurisdiccional a efectos de que quede claro que
eventualmente no se trata de una violación meramente a la normativa
comercial, sino de faltas mucho más graves que puedan dar origen a distintas
sanciones penales.
Por otra parte, siguiendo este
mismo razonamiento, se debería invertir la redacción del actual Art. 17. De esta
manera, se pondría el acento en que se trata de una normativa que, si bien se
expresa mediante el accionar de las autoridades aduaneras, corporiza una
política distinta de lo meramente aduanero, con objetos tutelados diferentes (la
seguridad internacional y el desarrollo de la República), cuya violación
constituye un tipo penal específico, más allá de que concomitantemente puedan
existir sanciones aduaneras. Esto además constituye una guía para la Justicia,
que conoce de esta manera la gravedad de la falta.
m) Se debería modificar el actual
Artículo 14
La redacción del artículo es
incorrecta, ya que se incluye un doble requisito erróneo para que se requiera
emitir Licencia Previa de Exportación: la inclusión en el Anexo y la potencialidad
para el desarrollo de ADM. Se ignora así que las consideraciones técnicas
proliferantes del elemento listado, ya han sido discutidas antes de incluirlo en la
Lista (a donde aparece debido a esa potencialidad proliferante), y que de
mediar consideraciones políticas diferentes (agravantes), ellos deberían
contemplarse mediante la cláusula "catch all", la que dispone de un artículo
específico.
n) Opiniones adicionales
Si bien toda norma conlleva un
asesoramiento y participación de otros actores diferentes a los legisladores,
más o menos formales y directos, el control de exportaciones sensitivas, duales
y de material bélico posee algunos aspectos que hacen necesario consultar con
otros actores como la Academia, y muy especialmente el mundo empresario. Si
bien esta es una verdad de alcance general, ella adquiere particular importancia
para algunos sectores científicos y productivos de la norma propuesta que
podrían llegar a tener gran implicancia en su desempeño e implementación, y
en los cuales la Argentina posee y se proyecta como un destacado actor global
(como por ejemplo el software y los servicios informáticos, el desarrollo y
producción de reactores de investigación, de radares o de satélites).
Dicho esto, correspondería tal vez
ensayar un proyecto de reforma del Decreto N° 603/1992, para que,
manteniendo los múltiples elementos provechosos que contiene actualmente,
se agreguen otros que lo potencien en pro de los intereses nacionales en la
materia.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
STOLBIZER, MARGARITA ROSA | BUENOS AIRES | GEN |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
COMERCIO (Primera Competencia) |
DEFENSA NACIONAL |
RELACIONES EXTERIORES Y CULTO |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |