PROYECTO DE TP
Expediente 3466-D-2014
Sumario: DERECHO A CONOCER LA IDENTIDAD DE ORIGEN Y BIOLOGICA. REGIMEN.
Fecha: 13/05/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 43
El Senado y Cámara de Diputados...
PROYECTO DE LEY DERECHO A LA
IDENTIDAD
DE ORIGEN Y BIOLÓGICA.
CAPITULO I
DERECHO A CONOCER LA
IDENTIDAD DE ORIGEN Y BIOLÓGICA
Artículo 1º - El Estado Nacional
debe garantizar el acceso gratuito de todas las personas nacidas en el territorio
Nacional a toda la información relacionada con la búsqueda de la identidad de
origen y biológica, que consten en los diversos registros de organismos públicos
y privados, además de brindar los medios y los recursos necesarios a quienes
presumiblemente se le haya suprimido o alterado su verdadera identidad de
origen y biológica, y que a los fines de constatar su identidad de origen y
biológica necesiten la realización de exámenes de ácido desoxirribonucleico
(ADN) o cualquier otro tipo de investigación.
Artículo 2º - Ningún funcionario
podrá denegar, demorar o retrasar injustificadamente la información que
hubiera en los registros y que fuera solicitada por un habitante de la Nación,
respecto de su identidad de origen y biológica, la de sus presuntos hijos/as,
hermanos/as, nietos/as, padres, madres y/o abuelos/as, la que debe poner a su
disposición en un plazo de sesenta (60) días. Del mismo modo, las autoridades
de las instituciones públicas y privadas que cuenten con algún tipo de
información al respecto deben facilitarla al solicitante, no pudiendo ser la misma
gravada con ninguna tasa, derecho o cargo.
Artículo 3º - En todos los casos,
las instituciones públicas y privadas deben exigir de manera fehaciente la
identificación de la persona que solicite la información, quien debe realizar una
declaración jurada por escrito en la que haga constar los motivos de su pedido
cuando los mismos se presenten en forma particular; la que será archivada en
la institución con carácter de confidencial. Asimismo, se le debe notificar por
escrito a toda persona a quien se le permita acceder a los registros de las
instituciones de su obligación de resguardar la información que se le brinde,
haciéndole saber que la misma no podrá ser difundida ni utilizada para ningún
otro fin, y debiendo asumir el solicitante las eventuales responsabilidades
legales que el uso indebido que dicha información pudiera ocasionar.
Artículo 4º - Los hospitales
nacionales y provinciales públicos o privados que adhieran a esta ley deben
preservar los registros de los partos, nacimientos, neonatología, historias
clínicas de parturientas, defunciones y libros de entrada y salida de los
hospitales y clínicas que se hubieran producido en dicho establecimiento
poniéndolos siempre a disposición del nacido o de sus presuntos hijos/as,
hermanos/as, nietos/as, padres, madres y/o abuelos/as, que lo requirieran, con
los recaudos previstos por el artículo 3° de la presente Ley. Dichos registros
deben ser preservados de acuerdo a las técnicas de conservación y seguridad
vigentes y/o digitalizados al menos por el término de veintiún (21) años en el
nosocomio y luego deberán ser remitidos para su archivo definitivo al Ministerio
de Salud de la Nación para su adecuada conservación, manteniendo una copia
digitalizada en el nosocomio de origen.
Artículo 5º - En el supuesto que a
partir de esta Ley la documentación buscada no se encuentre en los registros
en uso o archivos regulares de las instituciones mencionadas en el Artículo 4, el
funcionario a cargo del establecimiento requerido debe consignar por escrito lo
siguiente:
a) causa atribuible a la ausencia
de documentación; o
b) destino certero o presunto de
los archivos que no se encuentran; y
c) si lo conociere, identificación de
los funcionarios responsables de la ausencia, extravío o destrucción de la
documentación.
Artículo 6º- La Autoridad de
Aplicación deberá realizar un relevamiento y sistematización de los datos,
archivos, bases de datos y registros existentes hasta el momento de la
reglamentación de esta Ley. La finalidad de este relevamiento es generar una
base de datos única y garantizar su estricta custodia. Este relevamiento deberá
ser realizado por un equipo especializado y en el plazo de ciento ochenta (180)
días corridos a partir de la reglamentación de esta Ley.
Artículo 7° - Toda persona que
contravenga la presente Ley haciendo lo que ella prohíbe, omitiendo lo que
ordena o impidiendo a otro el cumplimiento de sus preceptos será reprimida
con una multa del diez (10) a veinticinco (25) por ciento del sueldo que perciba
básico de la categoría inicial del Agrupamiento Administrativo, con régimen de
treinta (30) horas semanales de labor, según decreto 1428/73 sin perjuicio de
la responsabilidad civil y/o penal que les pudiera corresponder.
Artículo 8° - Cuando el que incurra
en un error por acción u omisión, fuera un funcionario público se le aplicará el
régimen disciplinario que rige para los empleados públicos, sin perjuicio de la
responsabilidad administrativa, civil y/o penal que les pudiera
corresponder.
Artículo 9º - En los casos en que
existiera presunción de supresión y/o alteración de identidad de una persona,
los profesionales médicos, el personal de enfermería, las obstétricas y
asistentes sociales serán dispensados de guardar secreto profesional, a los fines
de poder declarar ante la autoridad judicial competente.
CAPITULO II
CREACIÓN DEL INSTITUTO
NACIONAL
PARA LA BÚSQUEDA DE LA
IDENTIDAD DE ORIGEN Y BIOLÓGICA DE LAS PERSONAS
Artículo 10º - Créase el Instituto
Nacional para la Búsqueda de la Identidad de Origen Y Biológica de las
Personas, en la órbita del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la
Nación, como un órgano desconcentrado con autonomía funcional y autarquía
financiera, con el objeto de promocionar las acciones tendientes a la
averiguación de la propia identidad de origen y biológica de las personas, sus
familiares ascendentes, descendentes o colaterales a quienes presumiblemente
se les haya suprimido o alterado su verdadera identidad de origen y biológica o
desconozca el origen de la propia identidad biológica.
Artículo 11º- Créase en el ámbito
de este Instituto el Banco Nacional de Datos Genéticos para la Identidad de
Origen y Biológica de las Personas, con el objetivo de registrar y almacenar
información asociada a una huella genética digitalizada a efectos de la
aplicación de la presente Ley. Hasta tanto o si se entiende que el actual Banco
de Datos Genéticos es suficiente para el aprovechamiento de recursos técnicos
o humanos podrá consolidarse en una sola institución.
Artículo 12º- Constitúyase en el
ámbito de este Instituto el Observatorio para la Identidad de Origen y Biológica
de las Personas, que se integrará por las asociaciones civiles, fundaciones,
organizaciones no gubernamentales y particulares afectados por la temática. La
conformación del Observatorio realizarse por porcentajes entre las
organizaciones y los particulares y su organización debe ser de carácter
horizontal. El tiempo de duración de mandato de sus integrantes es de 4 años
debiendo renovarse por mitades conforme se reglamentará.
Artículo 13º - Son funciones del
observatorio:
a) Velar por el cumplimiento de la
presente Ley e informar si existiera algún inconveniente, anomalía o
arbitrariedad en su aplicación.
b) Recibir los antecedentes de los
postulantes a ocupar cargos en el Consejo Asesor y realizar el estudio
pertinente.
c) Emitir opinión que será
vinculante sobre la designación de los candidatos propuestos por el Poder
Ejecutivo a cubrir cargos en el Consejo Asesor conforme lo dispuesto en el art.
14.
d) Proponer un plan de trabajo
anual del Instituto y velar por su cumplimiento.
e) Emitir un informe anual sobre la
gestión del Instituto.
f) Aprobar en consenso con el
Consejo Asesor a los miembros del equipo mencionado en el Artículo 18 inc.
5
Artículo 14º - El Instituto estará
integrado por un (1) Presidente, un (1) Vicepresidente, designados por Decreto
del PEN, y un Consejo Asesor de cinco (5) miembros, también designados por
Decreto del PEN conformado por personas con experiencia específica y
comprobable en la temática de la presente Ley, en materia de Derechos
Humanos y de búsqueda de personas, provenientes de las áreas y/o
instituciones que se enumeran a continuación:
Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos de la Nación,
Ministerio del Interior y Transporte
de la Nación,
Ministerio de Salud de la Nación de
la Nación,
Universidad de Buenos Aires.
La Secretaria Nacional de Niñez,
Adolescencia y Familia (SENAF)
Artículo 15º - Cada uno de los
mencionados organismos propone su candidato a efectos de la elección de los
integrantes del Consejo Asesor mencionado en el artículo anterior de la
presente Ley.
Artículo 16º- El Instituto tendrá su
domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 17º - El Instituto tiene las
siguientes funciones:
1 - Recibir y centralizar denuncias
sobre conductas que hagan incierta, alteren o supriman la identidad de las
personas y llevar un registro de ellas;
2 - Intervenir en todos los casos
de supresión y/o alteración de la identidad de origen y biológica de una persona
en los que se le de participación a través de una solicitud de un particular o
asociación; a los fines de colaborar e impulsar las acciones e investigaciones
necesarias para determinar la verdadera identidad de origen y biológica.
3 - Constituir un registro en el que
se reunirán todos los documentos, pruebas y evidencias vinculadas con los
objetivos del Instituto;
4 - Realizar acciones tendientes a
almacenar los datos genéticos brindados voluntariamente u obtenidos en las
investigaciones promovidas por este Instituto;
5 - Brindar contención integral y
gratuita a las personas afectadas requirentes por un equipo multidisciplinario
de profesionales idóneos en el tema cuya selección estará a cargo del Instituto
en consenso con el Observatorio;
6 - Poner a disposición de los
afectados grupos de mediación especializados en la temática a fin de intervenir
en la resolución de conflictos entre las partes intervinientes;
7- Proporcionar patrocinio jurídico
gratuito y, a pedido de parte interesada, solicitar vistas de las actuaciones
judiciales o administrativas relativas a los temas de su competencia;
8 - Promover la participación de
toda la población en las búsquedas de la identidad de origen y biológica;
9 - Difundir, previa autorización
del afectado, la problemática y los diferentes casos, arbitrando todos los medios
de comunicación que estén al alcance del Estado para lograr este fin;
10 - Promover la capacitación de
agentes especializados en la temática;
11 - Promover estrategias de
trabajo y procesos de investigación arbitrando los instrumentos legales
necesarios para la obtención de las pruebas;
12 - Arbitrar los medios para el
resguardo de las fuentes de información;
13 - Requerir a los diferentes
órganos de la Administración e instituciones privadas todo tipo de información
para llevar adelante sus objetivos;
14 - Crear delegaciones en todo el
territorio de la Nación;
15 - Celebrar convenios de
colaboración con asociaciones civiles, fundaciones, organizaciones no
gubernamentales, las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los
municipios y diferentes organismos públicos y privados;
16 -Recopilar y mantener
actualizada la información sobre el Derecho Internacional Público y Privado en
materia de derecho a la identidad de origen y biológica, estudiar esos
materiales y elaborar informes comparativos sobre los mismos;
17 - Establecer vínculos de
colaboración con organismos nacionales o extranjeros, públicos y privados, que
tengan similares objetivos a los asignados al Instituto;
18 - Coadyuvar en el cumplimiento
de los compromisos asumidos por el Estado Nacional al ratificar instrumentos
internacionales sobre Derechos Humanos, en lo atinente al derecho a la
identidad biológica;
19 -Solicitar expedientes, informes,
documentos, antecedentes a la Administración Pública u otras Instituciones y
el Poder Judicial y todo otro elemento que estime útil a los efectos de la
fiscalización, dentro del término que se fije. No se puede oponer disposición
alguna que establezca el secreto de lo requerido;
20 - Proporcionar al Poder Judicial
y al Ministerio Público asesoramiento técnico especializado en los asuntos
relativos a la temática de su competencia;
21 -Celebrar convenios con
organismos y/o entidades públicas, nacionales o internacionales, a efectos de
propender a dar cabal cumplimiento a los objetivos asignados a este
Instituto;
22 -Proponer al Congreso de la
Nación las modificaciones normativas necesarias para garantizar el goce del
derecho a la identidad biológica;
23 -Elevar al Poder Ejecutivo el
anteproyecto de presupuesto de gastos;
Artículo 18º - El Poder Ejecutivo
debe designar a los integrantes del Consejo Asesor, teniendo en cuenta la
trayectoria e idoneidad de los postulantes.
Asimismo debe con una antelación
de sesenta ( 60) días enviar al Observatorio los antecedentes de las personas
propuestas.
Los candidatos deben ser
entrevistados en audiencia pública por el Observatorio quienes evaluarán la
formación teórico-práctica y el comportamiento ético y aprobarán o no la
propuesta de designación como miembros de Consejo Asesor, siendo vinculante
la opinión emitida.
Artículo 19º - El Consejo Asesor
sesionará con la presencia de al menos cuatro (4) de sus integrantes, decidirá
por mayoría simple de sus miembros presentes, designará a sus propias
autoridades dentro de su seno y dictará su propio reglamento interno con la
presencia de al menos tres (3) integrantes del observatorio.
Artículo 20º - El Presidente y
Vicepresidente serán designados por el Poder Ejecutivo Nacional, en forma
simultánea. En caso de vacancia de alguno de los dos cargos, se iniciará
proceso de selección a los fines de completar el mandato respectivo.
El procedimiento de selección del
Presidente y Vicepresidente se establece de la siguiente manera:
a) Se publicará en el Boletín Oficial
y en por lo menos dos (2) diarios de circulación nacional, durante tres (3) días,
el nombre y apellido y los antecedentes curriculares de la o las personas que se
encuentren en consideración para la cobertura de los cargos.
Simultáneamente se difundirá en
la página oficial de la red informática de los respectivos Ministerios,
b) Las personas incluidas en la
publicación a que se refiere el inciso anterior deberán presentar una declaración
jurada con la nómina de todos los bienes propios, los de su cónyuge y/o los del
conviviente, los que integren el patrimonio de la sociedad conyugal y los de sus
hijos menores, en los términos y condiciones que establece el Artículo 6º de la
Ley de Ética de la Función Pública Nº 25.188 y su reglamentación. Deberán
adjuntar otra declaración en la que incluirán la nómina de las asociaciones
civiles y sociedades comerciales que integren o hayan integrado en los últimos
ocho (8) años, la nómina de clientes o contratistas de por lo menos los últimos
ocho (8) años, en el marco de lo permitido por las normas de ética profesional
vigentes, los estudios de abogados o contables a los que pertenecieron o
pertenecen, según corresponda, y en general, cualquier tipo de compromiso
que pueda afectar la imparcialidad de su criterio por actividades propias, de su
cónyuge, de sus ascendientes y de sus descendientes en primer grado, ello con
la finalidad de permitir la evaluación objetiva de la existencia de
incompatibilidades o conflictos de intereses;
c) Los ciudadanos en general, las
organizaciones no gubernamentales y las entidades académicas podrán, en el
plazo de quince (15) días a contar desde la última publicación en el Boletín
Oficial, presentar al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, por escrito y de
modo fundado y documentado, las posturas, observaciones y circunstancias
que consideren de interés expresar respecto de los incluidos en el proceso de
preselección, con declaración jurada de su propia objetividad respecto de los
propuestos. No serán consideradas aquellas observaciones irrelevantes o que se
funden en cualquier tipo de discriminación.
Sin perjuicio de las presentaciones
que se realicen, en el mismo lapso podrá requerirse opinión a organizaciones de
relevancia en el ámbito profesional, judicial, académico, social, político y de
derechos humanos a los fines de su valoración;
d) Se requerirá a la Administración
Federal de Ingresos Públicos, preservando el secreto fiscal, informe relativo al
cumplimiento de las obligaciones impositivas de las eventuales
propuestas;
Artículo 21º - El Presidente,
Vicepresidente e integrantes del Consejo Asesor, tendrán dedicación exclusiva
en sus tareas, encontrándose alcanzados por las incompatibilidades y
obligaciones fijadas por ley para los funcionarios públicos.
Artículo 22º - El Presidente,
Vicepresidente e integrantes del Consejo Asesor durarán cuatro (4) años en sus
cargos, pudiendo ser reelegidos una (1) vez, percibiendo los dos primeros una
remuneración equivalente a la de Secretario. Los integrantes del Consejo
Asesor percibirán una remuneración equivalente a la de Subsecretario. El
Presidente, en caso de impedimento o ausencia transitorios, será reemplazado
por el Vicepresidente.
CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTO
PRIMERA PARTE
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 23º - Toda persona que
presuma que su identidad de origen y biológica o la de un familiar ascendente,
descendente o colateral ha sido hecha incierta, alterada o suprimida, puede
formular en cualquier tiempo, la pertinente presentación ante el Instituto
Nacional para la Búsqueda de la Identidad de Origen y Biológica de las
Personas, a fin de garantizar el goce de su derecho a la identidad de origen y
biológica.
Artículo 24º - Las actuaciones del
Instituto están exentas de toda tasa, derecho o sellado.
Artículo 25º - Las actuaciones del
Instituto se realizarán sin la necesidad de patrocinio letrado.
Artículo 26º - En las actuaciones
del Instituto no será procedente la caducidad de la instancia.
Artículo 27º - Las actuaciones
serán reservadas. Sólo tendrán acceso a ellas el peticionante, los autorizados y
los peritos.
Artículo 28º - Toda persona física
o jurídica, pública o privada, está obligada a cumplir con los requerimientos del
Instituto Nacional para la Identidad de Origen y Biológica de las Personas, sin
que en ningún caso sea oponible normativa de ninguna especie que establezca
el secreto de lo requerido. En caso de desobediencia, el Instituto debe requerir
al Juez competente las medidas necesarias a fin de garantizar el acceso a la
documentación.
El Instituto cuando solicite
información debe realizar las advertencias conforme a los Artículos 5º, 6º, 7º y
8º.-
SEGUNDA PARTE
TRÁMITE
Artículo 29º - La presentación se
formulará por escrito, debiendo contener:
a) Nombre, apellido, y domicilio
del requirente;
b) Detallada y pormenorizada
exposición de los hechos;
c) Los medios de prueba de que
intente valerse.
Artículo 30º - Presentada la
petición, el Instituto examinará si ésta reúne los requisitos del artículo 29º,
solicitando al requirente que subsane las omisiones de que adolezca y
posteriormente se ordenará la producción de la prueba ofrecida que resulte
pertinente.
Artículo 31º - El procedimiento
será impulsado de oficio, pudiendo producirse toda medida de prueba
pertinente y útil, aun cuando ésta no hubiera sido ofrecida por el
requirente.
Artículo 32º - Producida la
totalidad de la prueba ofrecida y de la ordenada se comunicará al peticionante
su resultado. El resultado no será oponible a terceros, debiendo a tal fin
promoverse las acciones pertinentes.
Artículo 33º - Es de aplicación
supletoria la Ley Nº 19.549 y sus modificatorias, el Código Civil y el Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Artículo 34º - Se invita a las
provincias, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los municipios a adherir a
la presente Ley.
Artículo 35º - El Poder Ejecutivo
debe reglamentar la presente Ley dentro de los sesenta (60) días de
sancionada.
Artículo 36º - Comuníquese,
etc.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto busca facilitar
la tarea de aquellas personas que emprenden la búsqueda de su identidad de
origen o biológica o la de algún pariente cercano, como consecuencia de
desconocerla o de haberle sido sustraída.
Se calcula que cerca de 3 millones
de personas en nuestro país no conocen su identidad de origen o biológica. Se
trata de víctimas de uno de los delitos más abyectos: la apropiación de
menores.
Esa problemática de meridiana
importancia, tiene a su vez una gran incidencia en otras problemáticas sociales
relacionadas, por ejemplo, con los vínculos familiares. En efecto, además de
generar incertidumbre por cuanto quienes carecen de antecedentes médico-
genéticos ignoran si son portadores de alguna enfermedad hereditaria
transmisible e incluso muchos se ven imposibilitados de recibir trasplantes, la
crisis de identidad padecida por niños y adolescentes resulta ser una de las
causas con mayor incidencia en los casos de pérdidas de chicos menores de
edad.
Según estadísticas realizadas por
la agrupación "Missing Children" de Argentina, sobre el total de denuncias sobre
chicos perdidos recibidas durante los años 2003/2006, el 44,5 % habría
desaparecido por "crisis de identidad", siendo en su mayoría adolescentes de
entre 13 y 17 años.
Los Artículos 7º y 8º de la
Convención sobre los Derechos del Niño, establecen el derecho de todo niño a
conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos, en la medida de lo posible;
poniendo en cabeza del Estado el deber de prestar la asistencia y protección
apropiadas a fin de restablecer rápidamente la identidad de todo niño que
hubiera sido privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o
de todos ellos.
En consonancia con esta
normativa de raigambre constitucional, el Estado argentino debe procurar
obtener, conservar y proporcionar toda la información posible respecto de los
nacimientos producidos en su territorio, para que la misma pueda ser utilizada
por todas las personas que desconozcan o tengan sospecha respecto de su
verdadera identidad de origen y biológica. Del mismo modo, el Estado debe
prestar asistencia a quienes pretendan determinar la identidad de origen y
biológica de sus presuntos hijos, hermanos, nietos, padres y/o abuelos.
En Argentina, la plena conciencia
sobre el derecho a la identidad biológica se produce como consecuencia de la
desaparición forzada de personas y, en particular, por la apropiación ilegítima
de menores llevada a cabo durante la década del ´70. De esta forma, una
práctica que estaba naturalizada en la sociedad se cristalizó por parte del
Estado y luego se convirtió en el eje de la lucha de un conjunto de actores
sociales que lo impulsaron como uno de los principales Derechos Humanos
vulnerados por la dictadura.
El derecho a la identidad se
encuentra protegido con rango constitucional desde la reforma de 1994, ya
que el Artículo 75º inciso 22 da jerarquía constitucional a los pactos y/o
tratados internacionales.
La Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre en su Artículo 6º, la Convención Americana de
Derechos Humanos, (Pacto de San José de Costa Rica) en sus Artículos 17º, inc
1 y los Artículos 18º y 19º), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos y la Convención de los Derechos del Niño en sus Artículos 7º y 8º son
algunos de los ejemplos mencionados en el párrafo anterior.
Por otra parte, tanto el Artículo
12º de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires como el Artículo 12º de
la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establecen el derecho a
la identidad personal, disponiendo que todas las personas gozan entre otros
del derecho a conocer su identidad de origen y, en el caso de la ciudad de
Buenos Aires, se garantiza además el examen de ADN gratuito.
La trata de personas ocupa el
tercer lugar como actividad lucrativa ilegal en el mundo, después del tráfico de
drogas y el de armas, involucrando anualmente 32.000 millones de dólares
(datos obtenidos por UNICEF).
El tráfico de bebés (y de personas
en general) tiene varias finalidades: la de integrarlos a las familias apropiadoras
como hijos, pero también otras mucho más escabrosas, como el tráfico de
órganos, la explotación sexual de niños/as y adolescentes, el trabajo esclavo,
etc.
El objeto del Banco Nacional de
Datos Genéticos, creado mediante la ley 23.511, en su Artículo 1º hace
referencia a la incumbencia del mismo, entre las que se encuentra la de
determinar o esclarecer la filiación no solo de los casos de lesa humanidad. Esto
ha cambiado a partir de la sanción de la ley 26.548, por lo que el Banco de
Datos Genéticos ha sido afectado solamente a garantizar la obtención,
almacenamiento y análisis de la información genética que sea necesaria como
prueba para el esclarecimiento de delitos de lesa humanidad cuya ejecución se
haya iniciado en el ámbito del Estado Nacional hasta el 10 de diciembre de
1983 y que permita la identificación de los hijos de desaparecidos durante la
dictadura militar, y auxiliar a la justicia a los fines de identificación de los restos
de personas víctimas de desaparición forzada. Por lo antedicho, queda un vacío
legal para el resto de los casos, como puede corroborarse en el texto publicado
en la página del Ministerio de Ciencia y Tecnología donde se expresa: "(...) A
partir de la promulgación de la ley 26548, y para cumplir con sus disposiciones,
el BNDG dejó de hacer análisis genéticos a personas que no eran sospechadas
de ser víctimas de crímenes de lesa humanidad, como pruebas de paternidad y
otras de índole civil o criminal. La realización de pruebas de identificación
genética de índole criminal están en la órbita de la justicia, que las asigna a
laboratorios de genética forense con los cuales tiene convenios. (...)"
Con el presente proyecto se
pretende abarcar y garantizar el derecho inalienable a todas las personas de
conocer la verdadera identidad de origen y biológica, propia o de sus
ascendentes, descendentes o colaterales que, como hemos señalado en otros
párrafos, es un derecho constitucional.
Por dichos motivos es que en el
Artículo 1º se establece el deber del Estado Nacional de facilitar el acceso
gratuito de todos los nacidos en el territorio nacional a toda información
relacionada con la propia identidad de origen o biológica, de sus ascendentes,
descendientes o colaterales que consten en los diversos registros de
organismos públicos, así como el de garantizar la realización del cotejo de
material genético cuando fuera necesario para ello.
A su vez, en el Artículo 2º se le
prohíbe a todo funcionario público y a toda autoridad de instituciones privadas
que cuenten en sus archivos con algún tipo de información al respecto, negar o
retrasar injustificadamente la información a aquel que estuviera en busca de su
identidad de origen y biológica, la de sus presuntos hijos, hermanos, nietos,
padres y/o abuelos; que para el caso de las entidades privadas no podrá ser
gravada salvo los costos que genere la obtención o entrega de la misma -
verbigracia el costo de las fotocopias, del CD si fuera entregada en formato
digital, etc.-.
El Artículo 3º establece la
obligación de los hospitales, sanatorios y clínicas de jurisdicción nacional y del
propio Ministerio de Salud y Ambiente, de preservar los registros de los
nacimientos y de los partos, fijándose un plazo mínimo por el que deberán ser
conservados en el nosocomio o en el que destine el Ministerio a tal fin. Esto,
para que el derecho de acceso a dicha información no se torne ilusorio por el
mero paso del tiempo.
Es decir, la obligación impuesta
reside no sólo en poner a disposición la información, sino que también consiste
en resguardar la misma.
Todo ello, sin necesidad de que
exista intervención judicial en cada caso, exigencia que muchas veces termina
siendo un factor desalentador.
En cuanto a la dispensa del
Artículo 4º respecto del secreto profesional, la misma puede llegar a ser
necesaria a los fines de tomar mejor conocimiento respecto de las
circunstancias en que se hubiera producido un parto o nacimiento, e incluso de
su inscripción.
El Artículo 10º propone la creación
de un Instituto para la Búsqueda de la Identidad de Origen y Biológica de las
personas, órgano responsable de efectivizar la búsqueda y tratar la temática
de una forma integral.
Asimismo, el Artículo 12º dispone
la creación de un Observatorio para la Búsqueda de la Identidad de Origen y
Biológica, en el que las organizaciones y particulares que han venido trabajando
en la visualización de esta temática a nivel social y por la solución a estos
conflictos, serán quienes aporten su experiencia desde el recorrido transitado
en este tema.
En procura del esclarecimiento
efectivo de los casos que se presentaran, resulta vital la inclusión en el Banco
Nacional de Datos Genéticos o en su defecto la creación de un Banco Genético
de Datos a los fines de almacenar y registrar muestras genéticas para el
entrecruzamiento de datos, tal como se propone en el artículo... y se explaya
líneas arriba, ya que el existente funciona en exclusividad para casos de lesa
humanidad.
Hemos tomado como antecedentes
los proyectos de ley de autoría de los Diputados Adrián Pérez (Expte. Nº 7115-
D-2006), Juan Carlos Tinnirello (Expte. Nº 1222-D-2007), la Diputada Elisa
Carrió (Expte. Nº 1449-D-2011), la Diputada Maricel Etchecoin Moro (Expte.
Nº 2671-D-2010/11) y los Senadores Eugenio Artaza y Ernesto Sanz (Expte. Nº
3339-D-2012) con modificaciones que a la fecha se han hecho necesarias
incorporar, las que han sido propuestas y consensuadas a partir del trabajo
realizado por las diferentes organizaciones, entre ellas ¿Quiénes somos?, Raíz
Natal, Búsquedas Verdades Infinitas, Fundación Nueva Identidad y personas
autoconvocadas afectadas en esta temática.
Por todo lo expuesto es que
pedimos el apoyo de nuestros pares en la aprobación de este proyecto
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
STOLBIZER, MARGARITA ROSA | BUENOS AIRES | GEN |
DUCLOS, OMAR ARNALDO | BUENOS AIRES | GEN |
LINARES, MARIA VIRGINIA | BUENOS AIRES | GEN |
BINNER, HERMES JUAN | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA | BUENOS AIRES | LIBRES DEL SUR |
RASINO, ELIDA ELENA | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
PERALTA, FABIAN FRANCISCO | SANTA FE | GEN |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
22/09/2015 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER ADHERENTE DEL DIPUTADO PINEDO (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | SOLICITUD DE SER ADHERENTE DEL DIPUTADO MARTINEZ JULIO CESAR (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO PERALTA (A SUS ANTECEDENTES) |