PROYECTO DE TP
Expediente 3465-D-2008
Sumario: REGIMEN PARA LA REPRODUCCION HUMANA MEDICAMENTE ASISTIDA: BENEFICIARIOS; MODIFICACIONES AL CODIGO CIVIL: SUSTITUCION DE LOS ARTICULOS 63 (DEFINICION DE PERSONA POR NACER) Y 70 (COMIENZO DE LA EXISTENCIA DE LAS PERSONAS), MODIFICACION DE LOS INCISOS 1) (NULIDAD) Y 3) (IMPOTENCIA) DEL ARTICULO 220, INCORPORACION DEL INCISO 4) AL ARTICULO 248 (CONSENTIMIENTO PRESTADO POR INSTRUMENTO PUBLICO).
Fecha: 26/06/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 74
El Senado y Cámara de Diputados...
CAPITULO I
Artículo 1º.- La presente ley regula
la aplicación de las técnicas de Reproducción Humana Médicamente Asistida, la
actividad y responsabilidad de los establecimientos sanitarios y de los profesionales
de la medicina intervinientes, los requisitos, derechos y obligaciones de los
beneficiarios de estas técnicas y los derechos de los sujetos concebidos por la
aplicación de las mismas.
Artículo 2º.- Estas técnicas podrán
efectuarse en forma homóloga, teniendo sólo un fin terapéutico como consecuencia
de patologías, donde otras terapias hayan demostrado su ineficacia y no como forma
alternativa.
Artículo 3º.- La fecundación podrá
ser de hasta tres óvulos, los que deberán implantarse en el seno materno en una sola
oportunidad y únicamente cuando no impliquen riesgo grave para la salud de la
mujer o de la persona por nacer.
CAPITULO II
Artículo 4º.- Será autoridad de
aplicación el Ministerio de Salud, que cumplirá su cometido a través del organismo
creado por el artículo 6º de la presente ley.
Artículo 5º.- El Ministerio de Salud
determinará los requisitos que deberán acreditar los establecimientos sanitarios y los
profesionales de la medicina, para la realización de las prácticas, así como también
determinará y controlará la implementación de las mismas.
Artículo 6º.- Crease en el ámbito del
Ministerio de Salud un organismo específico que cumplirá las funciones de:
a) Llevar un registro de los
establecimientos sanitarios y profesionales de la medicina habilitados;
b) Llevar un registro de
procedimientos;
c) Llevar un registro en el que
constará la identidad de los pacientes, el número de fecundaciones efectuadas en
cada intervención y el resultado de las mismas;
d) Realizar el seguimiento de cada
caso tratado con estas técnicas;
e) Registrar la cantidad de
embriones existentes y sus datos filiatorios;
f) Ejercer toda otra función que la
autoridad de aplicación determine;
g) Verificar el estricto
cumplimiento de esta ley.
Artículo 7º.- El organismo a que se
refiere el artículo anterior así como los establecimientos sanitarios y los profesionales
de la medicina, serán responsables de mantener el carácter reservado de la
información incluida en cada historia clínica.
CAPITULO III
Artículo 8º.- La autoridad de
aplicación determinará los requisitos que deberán reunir los profesionales de la
medicina y establecimientos sanitarios habilitados para aplicar estas técnicas.
Artículo 9º.- Los profesionales de la
medicina y establecimientos sanitarios habilitados deberán utilizar exclusivamente los
métodos prescriptos y regulados por la autoridad de aplicación.
Articulo 10º.- El profesional de la
salud que se desempeñe en una Institución autorizada para la realización de estas
técnicas, invocando razones de conciencia, podrá rehusarse a participar en programas
de Reproducción Humana Médicamente Asistida.
CAPITULO IV
Artículo 11º.- Serán beneficiarias las
parejas compuestas por un hombre y una mujer mayores de edad, capaces, en buen
estado de salud psicofísica y que se encuentren dentro de los límites biológicos de
aptitud reproductiva, casadas o con una convivencia de hecho no menor de cinco
años judicialmente corroborada.
Artículo 12º.- Será responsabilidad
del establecimiento sanitario interviniente, dar a conocer a sus beneficiarios sus
técnicas, sus riesgos y resultados, información que éstos reconocerán por
escrito.
Artículo 13º.- Sólo serán realizadas
estas técnicas, previa solicitud, con el reconocimiento mencionado en el artículo
anterior y una vez que la pareja las acepte mediante instrumento público, expresado
ante el funcionario con autoridad fedante.
Artículo 14º.- El convenio acordado
entre el establecimiento sanitario interviniente y los beneficiarios deberá especificar:
la técnica a utilizar, la historia clínica de los destinatarios con la patología que impide
la procreación natural y el diagnóstico por el cual se aconseje su aplicación.
Artículo 15º.- Los beneficiarios
gozan del derecho de revocar, en forma individual o conjunta, la autorización para la
aplicación de las técnicas en cualquier momento antes de la transferencia de los
gametos masculinos en el cuerpo de la mujer o de la fecundación del óvulo.
Artículo 16º.- El consentimiento a
que se refiere el artículo 13º por parte de la pareja, implica el reconocimiento de la
filiación del hijo así concebido.
CAPITULO V
Artículo 17º.- A los efectos de esta
ley, se considera embrión al óvulo humano fecundado por espermatozoide humano,
dentro o fuera del seno materno.
Artículo 18º.- El embrión tiene
derecho a nacer, a que se respete su medio ambiente natural, a la vida, a la
identidad genética, biológica y jurídica, a la igualdad, a la intimidad y a la
familia.
CAPITULO VI
Artículo 19º.- Está prohibido
emplear embriones humanos para otros fines que los previstos en esta ley.
Artículo 20º.- Están prohibidos los
bancos de semen u óvulos, crioconservar embriones humanos, donarlos, enajenarlos,
destruirlos, investigar científicamente sobre ellos o utilizarlos para terapia fetal.
Artículo 21º.- Está prohibida la
implantación de embriones de la pareja beneficiaria en otra mujer, método conocido
como maternidad subrogada o alquiler de vientres
Articulo 22º.- En el caso de mujer
viuda no se admitirá la aplicación de estas técnicas.
CAPITULO VII
Artículo 23º.- Será responsabilidad
de los profesionales de la medicina y/o establecimientos sanitarios, que tengan
embriones crioconservados a la fecha de la entrada en vigor de la presente ley, dar a
conocer dentro de los 30 días al organismo creado por el artículo 6º , todos los datos
filiatorios de los mismos.
Artículo 24º.- Los embriones
crioconservados existentes a la fecha de la entrada en vigor de la presente ley,
deberán ser implantados en la mujer solicitante que tenga derecho sobre él o los
óvulos fecundados, en un término máximo de tres meses.
Artículo 25º.- Transcurrido el plazo
previsto en el artículo anterior, la Autoridad de Aplicación comunicará al Poder
Judicial, los datos filiatorios de los embriones crioconservados que no hayan sido
implantados.
Artículo 26º.- El Juzgado
interviniente emplazará a la pareja responsable a los efectos de que en el término de
treinta días notifiquen, si se llevará a cabo la implantación de los embriones, si existe
algún impedimento médico avalado por el establecimiento sanitario interviniente o si
solicitan un plazo mayor, el cual no excederá de un año.
Artículo 27º.- Si estuvieran las
condiciones sanitarias convenientes para la implantación de los embriones y existiese
negativa del hombre, el Juzgado dispondrá se lleve a cabo el implante en el cuerpo
de la mujer solicitante, que tenga derecho sobre el o los óvulos fecundados, en virtud
a la aceptación descripta en el artículo 16º.
Artículo 28º.- Si la negativa fuese de
la mujer o ambos miembros de la pareja beneficiaria a realizar la implantación, o
transcurridos los treinta días de plazo previsto en el artículo 26º, los embriones
crioconservados serán destinados para su adopción plena.
Artículo 29º.- Para acceder a la
adopción deberán cumplimentarse todos los requisitos que prevé la Ley de Adopción
y una vez que exista el reconocimiento médico que designe el Juzgado, certificando
que la mujer se encuentra dentro de las aptitudes psicofísicas convenientes para la
implantación.
Artículo 30º.- En caso de violación al
inciso c) del artículo 33º, serán aplicables los alcances de los artículos 26º, 27, 28º y
29º.
CAPITULO VIII
Artículo 31º.- Sin perjuicio de los
ilícitos penales en los que puedan incurrir, los establecimientos sanitarios que violaren
las disposiciones administrativas de esta ley, serán sancionados con la clausura e
inhabilitación provisoria o definitiva.
Artículo 32º.- Será reprimido con
prisión de un mes a un año e inhabilitación especial por el doble de la condena:
a) El que empleare las técnicas
de reproducción humana médicamente asistida, sin contar con la autorización
correspondiente o que la misma hubiese revocado antes de la fecundación.
b) El profesional de la medicina
que incumpliera las obligaciones previstas en la presente ley.
Artículo 33º.- Será reprimido con
prisión de uno a seis años e inhabilitación especial por el doble de la condena, el
que:
a) El que empleare gametos ajenos
a la pareja beneficiaria.
b) El que entregare por cualquier
concepto, embriones de una pareja a tercera persona ajena a la misma.
c) El que sometiere a conservación
embriones humanos.
Articulo 34°.- Será reprimido con
prisión de tres a diez años e inhabilitación especial por el doble de la condena:
a) El que diere muerte o sometiere
a practicas de manipulación genética a embriones humanos no implantados,
b) El que realice fecundación y
gestación 'ínter especies', para la obtención de híbridos.
c) El que realice prácticas de
partenogénesis, ectogénesis, eugenesia o selección de atributos hereditarios, clonado
o cualquier tipo de procedimiento dirigido a la obtención de seres humanos idénticos,
fusión y fisión gemelar.
d) El que altere el patrimonio
genético de la especie, ya sea manipulando células germinales o modificando la
composición genética de óvulos fecundados.
CAPITULO IX
Artículo 35º.- Sustitúyese el artículo
63º del Código Civil por el siguiente:
Son personas por nacer, las que no
habiendo nacido están concebidas dentro o fuera del seno materno.
Artículo 36º.- Sustitúyese el
artículo 70º del Código Civil por el siguiente:
Desde la concepción dentro o fuera
del seno materno comienza la existencia de las personas. Antes de su nacimiento
adquieren derechos, los que quedan irrevocables, si nacen con vida, aunque fuere
por unos instantes después de separados de la madre.
Artículo 37º.- Modifíquense los
incisos 1 y 3 del artículo 220º del Código Civil, que quedarán redactados de la
siguiente manera:
Inc. 1) Cuando fuere celebrado con
el impedimento establecido en el inciso 5 del artículo 166º. La nulidad puede ser
demandada por el cónyuge incapaz y por los que en su representación podrían
haberse opuesto a la celebración del matrimonio. No podrá demandarse la nulidad
después que el cónyuge o los cónyuges hubieran llegado a la edad legal si hubiesen
sometido a técnicas de fecundación médicamente asistida.
Inc.3) En caso de impotencia de uno
de los cónyuges o de ambos que impida absolutamente las relaciones sexuales entre
ellos. La acción corresponde al cónyuge que alega la impotencia de otro o la común
de ambos. No podrá demandarse la nulidad si la mujer hubiera sido sometida a una
técnica de reproducción médicamente asistida con material genético de su marido y
ambos cónyuges hubieran consentido expresamente el tratamiento.
Artículo 38º.- Incorporase el
siguiente inciso al artículo 248º del Código Civil:
4) Del consentimiento prestado por
instrumento público para la aplicación de las técnicas de reproducción humana
médicamente asistida.
Artículo 39º.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
En los últimos años,
hemos asistido al desarrollo de técnicas médicas y de laboratorio que permiten, frente
a la infertilidad y esterilidad de la pareja o de algunos de sus miembros, la concepción
de seres humanos dentro o fuera del seno materno. Esto nos ha planteado problemas
éticos, jurídicos y médicos que han originado el análisis de tal problemática. Son
numerosas las legislaciones extranjeras que se han expedido sobre el tema en
cuestión, tratando de enmarcar y limitar el avance de la tecnociencia. También
hemos observado cómo las primeras legislaciones de países desarrollados, que en
principio establecieron pautas amplias para el ejercicio de estas técnicas, ya han sido
modificadas, puesto que los nuevos descubrimientos científicos nos permitirán en un
futuro no muy lejano, aplicar solamente las técnicas homólogas (con material
genético de la pareja), que no atenten contra el derecho a la identidad de la persona
por nacer, ni genere conflictos de filiación.
Asimismo cabe destacar que recientemente se han dictado
distintos fallos que avalan la jurisprudencia sobre el tema, lo cual fortalece la
necesidad de legislar sobre el ejercicio y aplicación de estas técnicas.
Debemos considerar que los valores universales, vida y dignidad
humana, deben ser respetados y el derecho debe salir en su defensa. El avance de la
ciencia no debe vulnerar estos valores, y si bien la ciencia avanza sin cesar, la ciencia
jurídica le debe otorgar el marco legal para el justo desarrollo del fenómeno científico.
Somos conscientes de que la investigación científica con fines terapéuticos y
humanitarios debe promoverse, pero nunca a un costo tan alto como es el atentado
a la vida humana. La vida humana comienza en el momento de la concepción, ya sea
dentro o fuera del seno materno, y continúa con el ciclo vital del ser humano.
Pensemos que desde el momento de la fusión del material genético materno y
paterno, surge una realidad nueva, un ser humano potencialmente nacedero, pero lo
más importante y decisivo es que esta vida nueva, y humana actio vita, es distinta de
cualquier otra, tiene intrínsecamente su propia identidad diferente de la vida humana
(seno materno que lo sustenta) que porta esa realidad nueva con su propio código o
programa genético.
El ser humano cuenta con 46 cromosomas, que serán los
mismos que poseerá hasta el final de sus días. Por lo tanto no creemos pertinente
que se establezcan distintos estadios prenatales, lo que sólo originaría la posibilidad
de manipular genéticamente seres humanos.
El valor intrínseco de un embrión humano no puede depender
de su utilidad para la vida de los demás, o de las funciones que pueda ejercer en el
contexto de la vida social. Nos hallamos ante un valor absoluto, el de la vida, que no
puede ser objeto de negociaciones o de consensos cívicos o ideológicos.
Establecemos el razonamiento arguyendo la ineludible protección de la vida del
embrión, en cuanto existe desde aquel momento un derecho a respetar la vida del
embrión, de modo que éste ya es titular, per se, de ese derecho de nacer, y por
consiguiente, merecedor de la tutela efectiva desde su nacimiento por parte de los
poderes públicos.
Sabemos que la actividad de los establecimientos sanitarios y
de los profesionales del arte de curar, debe ser contenida por una ley que contemple
todas las necesidades de las parejas estériles que se encuentran deseosas de tener
un hijo y a la vez que posibilite a la ciencia seguir investigando dentro de un marco
ético y humano, basado en el respeto a la vida y a su individualidad.
Muchas investigaciones, en cambio, además de carecer de
utilidad práctica, pueden llegar a dañar a la humanidad. Es en estos casos cuando la
curiosidad científica parece desprovista de todo altruismo, cuando se justifica la real
acusación al científico de querer usurpar por vanidad, un lugar no reservado a él, si
no a un ser superior.
También debe sancionarse criminalmente otras actividades que
suponen una manipulación genética que, aunque no pongan en peligro la vida o la
salud de toda la sociedad, sí ofenden la dignidad de la especie humana, sin otro
beneficio que el de colmar la curiosidad científica.
Después de esta
advertencia, examinemos la clonación, entendida como el método que, partiendo de
la manipulación químico-celular, nos permite obtener individuos idénticos a partir de
un sólo sujeto. El procedimiento consiste en aislar el núcleo de una célula somática e
implantarlo en un óvulo de la misma especie animal desnucleado previamente. El
óvulo, transformado así en cigoto, desarrolla a posteriori un ejemplar clónico, es
decir, idéntico al que proporcionó la carga cromosómica completa. Estas son las
primeras reproducciones asexuadas, puesto que prescinden de la unión del óvulo con
el espermatozoide.
Esto no es nuevo. En el reino animal,
especies inferiores como los protozoos se reproducen de manera clónica por
autodivisión. En 1952, Briggs y King obtuvieron ejemplares de ranas idénticas por
introducción de óvulos, de núcleos celulares procedentes del intestino de renacuajos
embrionarios. Años más tarde, en 1975, Bromhall logró la multiplicación por clonación
de conejos, también realizada en ratones.
Las próximas etapas
pueden ser la partenogénesis, es decir, el desarrollo de un huevo no fertilizado.
Con relación a la
ectogénesis, o sea, la gestación integral de un ser humano en laboratorio, ya se han
realizado intentos en Estados Unidos. Se trata de una cámara llena con líquido
amniótico sintético, conectada con un oxigenador para la sangre fetal, que ha
mantenido vivos a fetos de ovejas durante dos días. Los científicos rusos han
anunciado que habían logrado mantener vivos más de 250 embriones humanos. Se
informó que un feto había vivido seis meses y llegó a un peso de 500 gramos antes
de morir.
La Escuela de Medicina de la Universidad
de Nueva York estudia, desde hace años, la posibilidad de construir en el laboratorio
una placenta artificial que alimente y transmita oxígeno al feto. Otros científicos
indican que las bombas corazón-pulmón, utilizadas para mantener la circulación
extracorporal de la sangre durante una operación cardíaca, y el riñón artificial pueden
ser la base, en un futuro, del mantenimiento de embarazos en laboratorio.
Por otro lado, la fusión
gemelar es la técnica que consiste en poner en contacto dos embriones en un estadio
precoz de evolución, ambos procedentes de la fusión de distintos pares de gametos y
lograr que los dos cigotos se adhieran generando una formación artificial. Los
resultados en animales conocidos técnicamente con el nombre de 'quimeras', fueron
perfectamente viables en ratones, conejos, ratas e incluso ovejas.
En la fisión gemelar se
trocea un embrión en partes, de acuerdo con un proceso similar al que naturalmente
da origen a gemelos. Hoy en día la microcirugía ayuda a abordar la división de un
embrión que de lugar a la multiplicación de individuos exactamente iguales.
Por esto es necesario
adelantarnos a los avances de la ciencia, quizás haciendo uso de nuestra imaginación
y prohibir la clonación, creación de seres idénticos ; la partenogénesis, gestación de
huevo no fecundado ; la ectogénesis, gestación integral de un ser humano en el
laboratorio, desde su fecundación in vitro ; la fusión gemelar, fusión de dos
embriones para formar un ser humano con cuatro derivaciones biológicas y la fisión
gemelar, la división de un embrión que de lugar a la multiplicación de individuos
iguales.
Los criterios enunciados los debemos
ubicar entre los delitos contra la humanidad, porque la dignidad de la especie
humana constituye una exigencia de carácter universal. Habrá investigaciones que
deban ser autorizadas e incluso promovidas, porque la humanidad necesita de nuevas
terapias para curar gran parte de sus males. Muchas otras sólo merecerán la crítica
moral o la sanción reglamentaria, cuando no el repudio del derecho civil, pero sólo las
que dañen a la naturaleza humana, lesionando la dignidad del hombre, son las que,
debidamente identificadas, deberían engrosar el catálogo de delitos.
Sin embargo, mientras no exista una
legislación que limite este tipo de experimentos, ni una institución encargada de
vigilar la investigación científica en el área genética, no faltará quien, argumentando
que actúa en beneficio de la humanidad y aprovechando la falta de control, pudiera
llegar a materializar las más extrañas fantasías a través de estas técnicas.
Ante todo, la regulación de la materia en
análisis, pretende proteger a los seres humanos por nacer, ya que son ellos los que al
momento no tienen voz, y es nuestra voluntad expresarnos por aquellos que aún no
pueden hacerlo.
Cabe hacer notar que presenté el
presente proyecto en el H. Senado de la Nación, en mi carácter de Senador de la
Nación como Expediente S- 272/97 O.D. 538/97 el cual fue aprobado y caducó en la
H. Cámara de Diputados, luego fue reproducido como Expediente S-652/00.
Quienes debemos por mandato de
nuestro pueblo legislar, nos hallamos insertos en el centro de la situación,
apremiados por el tiempo y las circunstancias, sumado al agravante de la inmensa
responsabilidad que significa crear un marco legal, que regule la aplicación de las
técnicas de reproducción humana asistida y sus efectos, sin olvidarnos que no legislar
es la manera más amplia de normativizar, puesto que lo que no está prohibido esta
permitido.
Por todo lo expuesto, señor Presidente,
solicito la aprobación del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
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VILLAVERDE, JORGE ANTONIO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia) |
LEGISLACION GENERAL |
LEGISLACION PENAL |