PROYECTO DE TP
Expediente 3458-D-2010
Sumario: REGIMEN DE PRESUPUESTOS MINIMOS DE PROTECCION AMBIENTALES DE LA CALIDAD ACUSTICA.
Fecha: 19/05/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 59
El Senado y Cámara de Diputados...
LEY DE
PRESUPUESTOS MINIMOS DE PROTECCIÓN AMBIENTAL DE LA
CALIDAD ACUSTICA
CAPITULO I
Disposiciones
Generales
Artículo 1º. La presente ley
establece los presupuestos mínimos de protección ambiental de la calidad
acústica.
Artículo 2º. Se encuentran
alcanzadas por el régimen de la presente ley todas las actividades emisoras de
ruidos o vibraciones susceptibles de producir contaminación acústica.
Artículo 3º Quedan excluidas
del ámbito de aplicación de la presente ley las siguientes actividades:
a) Las desarrolladas por las fuerzas
armadas y de seguridad;
b) La laboral, dentro de dicho
ámbito, que se regirá por lo dispuesto en la legislación sobre seguridad e higiene
del trabajo;
c) Las que deban ejecutarse por
razones de emergencia o salvataje.
Artículo 4º. Son objetivos de la
presente ley:
a) Contribuir a la mejora de la
calidad de vida de la población y la preservación ambiental.
b) Prevenir y reducir la
contaminación acústica.
c) Evitar o mitigar los efectos
negativos derivados de la contaminación acústica para la salud humana, otros
seres vivos y el entorno natural o cultural.
d) Promover la utilización y
transferencia de tecnologías adecuadas para el logro de las metas de calidad
acústica previstas por esta ley.
Artículo 5º. Toda persona
física o jurídica tiene derecho, en los términos de la ley 25.831, a acceder a la
información que surja a partir de la aplicación de la presente ley.
CAPITULO II
Metas de calidad
acústica
Artículo 6º. Las actividades
alcanzadas por la presente ley deben tomar los recaudos necesarios para que su
funcionamiento, en forma individual, no produzca niveles de inmisión sonoros o
de vibraciones por encima de los niveles límites de calidad acústica establecidos
en el anexo I, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7º de esta Ley.
Aquellas actividades que al momento de la sanción de la presente superen
dichos niveles, deben adecuarlos en un plazo máximo de dos años contado a
partir de la aprobación del Plan Acústico contemplado en el artículo 11.
Artículo 7º. Cuando por la
concurrencia de actividades en una zona acústica se superen los niveles límites
establecidos en el Anexo I, la autoridad competente debe implementar las
medidas necesarias a fin de alcanzar dichos niveles, pudiendo fijar niveles de
inmisión menores para cada actividad en forma individual.
En los edificios destinados a usos
sanitarios, educativos y culturales ubicados en dichas zonas deben aplicarse
medidas protectoras a fin de garantizar que los niveles de inmisión no superen lo
establecido en el Anexo I.
Artículo 8º. Se establece un
plazo máximo de adecuación de cinco años, contados a partir de la aprobación
del Plan Acústico, para mantener los niveles de inmisión de cada zona acústica
por debajo de los establecidos en la presente ley.
CAPITULO III
Autoridades
Artículo 9º. Será
Autoridad de Aplicación de la presente ley el organismo que la Nación,
las provincias y la ciudad de Buenos Aires determinen para actuar en el
ámbito de cada jurisdicción.
Artículo 10º. Será
Autoridad de Aplicación en jurisdicción nacional la Secretaría de
Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación o el organismo de mayor
jerarquía con competencia ambiental que en el futuro la reemplace.
Artículo 11º. Son funciones de
la Autoridad de Aplicación Nacional:
a. Consensuar los
lineamientos políticos en materia de calidad acústica, en forma
coordinada con las autoridades competentes de las Provincias y la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el ámbito del Consejo Federal de
Medio Ambiente (COFEMA);
b. Mantener
actualizados los niveles límite de calidad acústica y los procedimientos de
medición y evaluación de la calidad acústica, establecidos en el Anexo I.
c. Incluir en el
informe anual establecido en el artículo 18 de la ley 25.675, de acuerdo
a la información que provean las distintas jurisdicciones, la información
acerca del cumplimiento de la presente ley;
d. Establecer
programas de promoción e incentivo a la investigación, desarrollo e
incorporación de tecnologías y métodos tendientes a prevenir, mitigar,
remediar y reducir la contaminación acústica y sus consecuencias;
e. Crear programas
de educación ambiental, conforme a los objetivos de la presente ley;
f. Promover la
participación de la ciudadanía en todo lo referente a la aplicación de la
presente ley;
g. Establecer y
mantener actualizado un catálogo de actividades susceptibles de
producir contaminación acústica en los términos de esta ley, sin perjuicio
de las que pudieran determinar las autoridades competentes, a los
efectos de la aplicación de los artículos 22, 23 y 24.
CAPITULO IV
Plan acústico
Artículo 12º. El Plan Acústico
tiene por objeto el diseño e implementación de las medidas orientadas a
reducir y mantener los niveles sonoros y de vibraciones por debajo de los
niveles límites de calidad acústica previstos en el Anexo I de la presente ley,
sobre la base del diagnóstico de las condiciones acústicas de cada zona.
Artículo 13º. Las autoridades
de aplicación deben, en un plazo que no supere los dos años contados a partir
de la promulgación de la presente ley, elaborar un Plan Acústico para aquellas
áreas urbanas con más de veinticinco mil (25.000) habitantes. Este contendrá
como mínimo:
a) Zonificación acústica,
conforme lo establecido en el Artículo 13.
b) Evaluación de la situación
acústica existente, conforme lo establecido en el artículo 16
c) Programas para la reducción y
control de la contaminación acústica, en los casos que fuera necesario, conforme
lo establecido en el artículo 17.
d) Programas de educación
ambiental orientados a modificar el conjunto de prácticas sociales que
perjudiquen la calidad acústica.
e) Programas de capacitación del
personal de gestión de los sectores público y privado, a los efectos de contar con
planteles de profesionales, técnicos e idóneos capaces de gestionar acciones en
la lucha contra la contaminación acústica.
Artículo 14º. Zonificación
acústica. En el marco del Plan Acústico, la autoridad de aplicación, basándose
en los usos actuales o previstos del suelo, debe delimitar el territorio en
diferentes zonas de igual sensibilidad acústica respecto a los ruidos
comunitarios, las que se clasificarán de manera dispuesta en el Anexo I.
A fin de evitar que colinden zonas
de muy diferente sensibilidad acústica deben establecerse zonas de
transición.
Cuando los usos del suelo
o la concurrencia de causas lo justifiquen pueden establecerse otras
zonas, además de las determinadas en el Anexo I u omitirse algunas de
ellas.
Artículo 15º. En áreas
limítrofes entre dos o más provincias las distintas jurisdicciones cooperarán para
que haya concordancia en los planes acústicos aplicables a dichas zonas.
Artículo 16º. El plan acústico y
la delimitación de las zonas acústicas quedan sujetos a revisión periódica, la que
debe realizarse como máximo cada cinco años.
Artículo 17º. Evaluación de
la situación acústica existente. Tiene por objeto el diagnóstico, análisis e
identificación de las fuentes sonoras y actividades causantes de la
contaminación acústica y de los niveles de ruido comunitario existentes. Esta
evaluación será efectuada por la autoridad de aplicación y debe proporcionar
información suficiente para la elaboración y aplicación de los planes de
reducción y control de la contaminación acústica que correspondan.
Artículo 18º. Programas de
reducción y control. Tienen por objeto establecer las medidas a aplicar con el
objeto de reducir, si fuera necesario, y mantener los niveles de inmisión acústica
y de vibraciones límites establecidos en el Anexo I de esta Ley. Los programas
que integren el plan acústico pueden contener las siguientes medidas:
a) Limitar las habilitaciones de
actividades que pudieren producir contaminación acústica o agravar la situación;
b) Establecer horarios
restringidos para el desarrollo de aquellas actividades que directa o
indirectamente contribuyan a elevar el grado de contaminación acústica;
c) Prohibir la circulación de
alguna clase de vehículos, restringir su velocidad, limitar el tráfico rodado en
determinados intervalos horarios o aplicar otro tipo de restricción sobre los
mismos;
d) Exigir las adecuaciones
técnicas que permitan reducir la contaminación acústica.
Artículo 19º. El Plan Acústico,
previo a su aprobación y ejecución, debe ser sometido a consideración de la
comunidad a través del mecanismo de Audiencia Pública, en el marco de lo
establecido en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley 25675.
CAPITULO V
Información
Artículo 20º. Es de carácter
obligatorio para todos los fabricantes o importadores de maquinaria y
herramientas, equipamiento o cualquier otro producto o dispositivo susceptibles
de producir contaminación acústica, y que se comercialice o pretendan
comercializar en el territorio de la República Argentina, la inclusión de las
especificaciones técnicas dónde consten los niveles sonoros y de vibraciones
generadas. La Autoridad de Aplicación especificará la metodología de medición
y formalidad en la presentación de los resultados. En caso de corresponder se
debe incluir una etiqueta que advierta sobre las consecuencias nocivas para la
salud humana que la exposición a los niveles sonoros o vibraciones generados
puedan provocar.
Artículo 21º. En aquellos sitios
con acceso público en los que pueda superarse un nivel sonoro continuo
equivalente (Leq) de 85 dBA o un nivel máximo (Lmáx) de 120 dBA, medidos
durante el tiempo de funcionamiento de la actividad de los mismos, deberá
advertirse sobre las consecuencias nocivas de la exposición a los niveles de
sonido allí existentes.
CAPITULO VI
Prevención de
la contaminación acústica
Artículo 22º. Previo a la
realización de toda obra o actividad, pública o privada, catalogada como
susceptible de generar contaminación acústica debe presentarse, ante las
autoridades competentes, una Evaluación de Impacto Acústico (EIAc) a fin de
obtener la correspondiente autorización para su funcionamiento.
En caso que la obra o actividad,
previo a su autorización, deba someterse al procedimiento de evaluación de
impacto ambiental según la legislación vigente, la EIAc formará parte de ella.
Artículo 23º. La EIAc deberá
estar suscripta por profesional idóneo y contener, como mínimo, los siguientes
aspectos:
a. Análisis acústico
del entorno al emplazamiento de la obra o actividad, tipo de zona y
descripción del entorno natural y cultural.
b. Análisis acústico
de la actividad que desea desarrollarse, niveles supuestos de emisión y
horarios de funcionamiento, tipo de fuentes (móviles o fijos).
c. Análisis físico del
lugar en el que se desarrollará la actividad y su entorno.
d. Métodos de
evaluación y normas utilizadas.
e. Instrumental
utilizado, si correspondiere.
f. Niveles sonoros
máximos a generar en puntos determinados del interior o del área en
donde se desarrollará la actividad, ya sea en espacio cerrado o abierto.
g. Condiciones
operativas adicionales deberán desarrollar las actividades para cumplir
con los niveles de emisión y/o inmisión dispuestos en la presente ley.
Artículo 24º. Todas las
actividades catalogadas como susceptibles de producir contaminación acústica,
que se encuentren habilitadas para funcionar con anterioridad a la sanción de la
presente ley, deberán presentar un EIAc, en la que conste la incorporación de
medidas correctoras de la contaminación acústica, en caso de corresponder.
Artículo 25º. Las actividades
alcanzadas por la presente ley deberán, de la forma y con la frecuencia que
establezca la autoridad de aplicación, establecer procedimientos de gestión
internos para evaluar sistemáticamente la incidencia del ruido generado en el
ambiente y para adoptar las medidas necesarias a fin de mantener los niveles
sonoros y de vibraciones por debajo de los niveles límite de calidad acústica
establecidos en el Anexo I.
CAPITULO VII
Infracciones y
Sanciones
Artículo 26º. Las sanciones al
incumplimiento de la presente ley y de las reglamentaciones que en su
consecuencia se dicten, sin perjuicio de las demás responsabilidades que
pudieran corresponder, serán las que se fijen en cada una de las jurisdicciones
conforme el poder de policía que les corresponde, las que no podrán ser
inferiores a las aquí establecidas.
Las jurisdicciones que no cuenten
con un régimen de sanciones aplicarán supletoriamente las siguientes sanciones
que corresponden a la jurisdicción nacional:
a) Apercibimiento.
b) Multa de 10 (diez) a 1000 (mil)
sueldos básicos de la categoría inicial de la administración pública nacional. El
producido de estas multas será afectado al área de protección ambiental que
corresponda;
c) Suspensión o clausura
temporaria, parcial o total de la actividad.
d) Cese definitivo de la actividad y
clausura de las instalaciones, según corresponda.
Estas sanciones serán aplicables
previo sumario sustanciado en la jurisdicción en donde se realizó la infracción y
se regirán por las normas de procedimiento administrativo que corresponda,
asegurándose el debido proceso legal, y se graduarán de acuerdo a la naturaleza
de la infracción.
Artículo 27º. Cuando el
infractor fuere una persona jurídica, los que tengan a su cargo la dirección,
administración o gerencia, serán solidariamente responsables de las sanciones
establecidas en la presente Ley.
Artículo 28º. El Poder
Ejecutivo Nacional reglamentará la presente ley en el plazo de 90 días de su
sanción.
Artículo 29º. Integran la
presente ley los siguientes anexos:
I. Metas de Calidad.
II. Definiciones.
Artículo 30º. Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Este proyecto de ley cuyo tratamiento y
aprobación proponemos fue presentado en el 2006 por la Diputada Marta Maffei, (expte.
2736-D-06). El mismo fue objeto de debate y modificaciones por las comisiones de
Recursos Naturales y Conservación del Ambiente Humano y la de Salud de esta Cámara
y aprobado en sesión del 9 de mayo de 2.007. Pasó al Senado y allí no fue tratado en el
plazo reglamentario por lo que caducó.
Siendo que las circunstancias que
motivaron la elaboración del mismo no han variado, sino contrariamente se han
agravado es que decidimos presentarlo nuevamente pero esta vez con todas las
modificaciones y aportes de las que fue objeto durante su discusión y media sanción.
Hacemos nuestras las palabras de la
compañera Maffei al fundamentar el mismo. En las últimas décadas la población
mundial ha crecido significativamente provocando la expansión de conglomerados
urbanos sin una planificación adecuada. Redes ferroviarias, industrias, autopistas, se
entremezclan hoy con viviendas y escuelas, en barrios que sufren las consecuencias
nefastas de actividades que deberían desarrollarse a distancia considerable de los lugares
en los que el silencio es un requisito indispensable. De la misma manera, el avance de los
conocimientos tecnológicos y la mecanización de gran parte de las actividades humanas
han incrementado las cargas ambientales en desmedro de la calidad de vida de algunos
sectores sociales.
La cantidad de vehículos particulares
aumenta cada año generando en las ciudades enormes embotellamientos y tránsito
caótico, mientras que el parque automotor destinado al transporte público está
compuesto, en la mayoría de los casos, por unidades obsoletas, que no reciben el
mantenimiento adecuado. Ambas circunstancias contribuyen a que el ruido, en la
mayoría de los conglomerados urbanos, sea varias veces superior al que el hombre
puede tolerar. Por otro lado, las infraestructuras de transporte, como las autopistas, pese
a constituir un importante beneficio para miles de automovilistas producen una
importante metamorfosis en los barrios aledaños y forma de vida de los vecinos afectados
quienes se ven obligados a convivir con niveles de ruido y vibraciones nocivos para su
salud.
El impacto acústico ambiental
afecta cada vez a mayor número de personas, tanto en zonas urbanas como suburbanas o
rurales, incrementándose en la cercanía de aeropuertos, puertos e industrias. Desde 1990 la
Organización Mundial de la Salud (OMS) lanzó distintos programas para alertar a todos los
países sobre los males relacionados con el ruido excesivo, exhortándolos a tomar medidas para
evitar las numerosas enfermedades causadas por la contaminación acústica.
El ruido se mide en decibeles (dB). La
Organización Mundial de la Salud considera los 50 dB como el límite superior
deseable, mientras que establece el límite de tolerancia en 65 dB.
A modo de ejemplo podemos decir que
los 65 dB se consiguen con un aspirador, un televisor con volumen alto o un radio
despertador. El ruido fuerte se alcanza entre 75 dB y 100 dB. En un embotellamiento
el ruido puede llegar hasta los 90 dB. Una persona esperando un colectivo debe
soportar un promedio de 80 dB y picos superiores a los 100 dB. A partir de 100 dB,
estamos ante un ruido intolerable que es propio de una pista de baile de una
discoteca o de una vivienda muy próxima a un aeropuerto. A partir de 120 dB el
umbral del dolor es sobrepasado pudiendo provocar trastornos auditivos muy graves.
Cualquiera puede pensar que un decibel
más o un decibel menos no cambia mucho las cosas. Pero esto no es así, en este terreno
las diferencias son geométricas. La energía sonora se duplica cada tres decibeles por lo
que un sonido cuyo nivel sonoro sea de 115 decibeles tiene 32 veces más energía que un
sonido con un nivel sonoro de 100.
Los estudios médicos coinciden en que solo
son suficientes 70 decibeles para producir alteraciones que van desde la falta de
concentración, jaquecas e irritabilidad, hasta taquicardias y úlceras.
"Al superar los niveles que perjudican el
sistema auditivo comienza a aparecer la fatiga auditiva o el trauma acústico. Esto trae
aparejado la falta de equilibrio, irritabilidad, nerviosismo, alteraciones del ritmo
cardíaco y falta de concentración.
La contaminación acústica produce
desordenes del sueño. La alteración crónica del sueño puede provocar que las personas
sufran más accidentes de tráfico, debido a la desatención, así como que estén más
predispuestas a sufrir trastornos psiquiátricos.
El estrés y la pérdida de energías indican
una impactante verdad: La contaminación sonora enferma tanto al espíritu como al
cuerpo." (Téc. Cristian Frers. Artículo publicado en www.ambienteecológico.com, sept-
dic. 2002.)
Los pronósticos de la
Organización Mundial de la Salud estiman que en un plazo de diez años y, solo en los
EEUU, habrá cerca de veinte millones de personas que necesitarán prótesis auditivas.
Nuestro país, no es ajeno a la cuestión
planteada anteriormente. Grandes ciudades como Capital Federal, La Plata, Mar del
Plata, Bahía Blanca, Rosario, Córdoba, Mendoza, etc., se ven seriamente afectadas
con este problema, situación que se ve reflejada en la cantidad de denuncias que sus
Municipios reciben diariamente.
Los estudios y trabajos realizados sobre
la contaminación acústica en la República Argentina durante los últimos años han
puesto en evidencia la existencia de niveles ruido que superan los límites máximos
admisibles por los organismos internacionales y en particular por la Organización
Mundial de la Salud (O.M.S.).
A modo de ejemplo, la Dirección General
de Control de la Calidad Ambiental del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires elaboró
un informe, en mayo de 2.001, que concluyó que en las viviendas linderas a la autopista
AU1 se registran niveles de ruido que superan los máximos tolerados por la
Organización Mundial de la Salud (OMS). Las mediciones practicadas desde la ventana
del living y de la cocina de un domicilio vecino a la citada autopista, entre las 19.30 y
19.50, arrojaron niveles de ruido que oscilan entre 84.1 dB(A) y 86.0 dB(A). Asimismo,
en las mediciones efectuadas en otros sectores, desde Flores hasta Constitución, se
detectaron niveles de ruido entre 75 dB(A) y 85 dB(A). Si bien el informe tiene casi cinco
años está situación lejos de mejorar ha empeorado dado que el nivel de ruido
proveniente de la AU1 se ha incrementado proporcionalmente con el aumento del
tránsito que circula por la misma.
Así también, un estudio elaborado por el
Colegio de Fonoaudiólogos de la Provincia de Buenos Aires, que abarcó
establecimientos educacionales de la ciudad de La Plata, reveló que en las aulas y
salones no se respetan las medidas elementales de acústica y como consecuencia el
exceso de rebote del sonido producido, tanto por la actividad escolar como por
diversos factores ambientales, deteriora el proceso de aprendizaje y los docentes y
alumnos se exponen a diversos problemas de salud como disfunciones auditivas y en
las cuerdas vocales. Se llego a la conclusión de que por falta de acústica en las aulas
y excesivo nivel de ruido que llega de la calle, en algunas escuelas, los alumnos no
alcanzan a retener un porcentaje mínimo de los mensajes para que puedan ser
comprendidos correctamente
Los fonoaudiólogos consideran que una
sobrecarga de estímulos auditivos en la escuela trae aparejada la aparición en la vida
cotidiana de trastornos de atención y de conducta como fatiga agresividad,
hiperactividad, que emergen como estrategias para escapar o desintonizarse del
ambiente ruidoso.
Aunque las estadísticas indican
claramente que las ciudades grandes son más ruidosas que las pequeñas, sin lugar a
dudas, la contaminación acústica es un fenómeno generalizado y constituye un
problema medioambiental que genera múltiples enfermedades y ve en desmedro de
la calidad de vida y la dignidad humana.
El problema del ruido, por su propia
naturaleza, requiere un profundo análisis y replanteo de las costumbres y forma de
vida de cada región. Por esta razón, la respuesta pública debe provenir
fundamentalmente del ámbito de actuación de las Administraciones Locales, y a ellas
les corresponde la identificación, el estudio y la preservación de los espacios sonoros
representativos, a fin de mantener su calidad acústica característica.
Por ello hay que tener presente que la
lucha contra la contaminación acústica no debe restringirse exclusivamente a la mera
reducción de los niveles sonoros como último objetivo, sino plantearla como una
lucha por la calidad sonora estableciendo la correspondencia entre cada situación
acústica representativa enmarcada en su contexto físico y cultural.
Hasta ahora, los Estados locales han
brindado soluciones parciales para esta problemática, mediante leyes u ordenanzas
con objetivos diferentes pero que incluyen en alguno de sus artículos el ruido, ya que
no existe una norma general que determine estándares de calidad, límites de ruidos o
vibraciones permitidos, parámetros para su evaluación, y fiscalización, etc, resultando
un factor negativo de relevancia en la lucha contra el ruido.
En ese sentido, el presente proyecto tiene
por objeto salvar ese vacío legal, brindar una base normativa homogénea en la materia y
suministrar herramientas que permitan prevenir, reducir y controlar la contaminación
acústica en el ámbito nacional.
Fundamentos Jurídicos
La reforma constitucional de 1994 facultó a
la Nación para dictar las llamadas normas de presupuestos mínimos de protección
ambiental a las que las provincias deberán adecuar su legislación en la materia. Esta
atribución, que quedó plasmada en el artículo 41 de la Carta Magna instaura un nuevo
reparto de competencias, "dándole una función primaria, estructural en materia
legislativa a la Nación y de ulterior desarrollo complementario a las provincias" (Nestor
A. Cafferatta). En ese sentido, la Ley 25.675, expresa en su artículo 6, que se entiende
por presupuesto mínimo a toda norma que concede una tutela ambiental uniforme o
común para todo el territorio nacional y tiene por objeto imponer las condiciones
necesarias para garantizar la protección del medio ambiente.
Breve análisis del
proyecto
La ley propuesta se construye sobre un eje
que es el de planificación acústica territorial, con el fin de diagnosticar e identificar los
problemas de cada zona y diseñar las medidas adecuadas para alcanzar, gradualmente,
las metas de calidad establecidas. En ese sentido propone una serie de instrumentos que
le permitirán al Estado recolectar información sobre la situación sonora local, como la
división del territorio en zonas con características similares. El proyecto está
esencialmente dirigido a la prevención del ruido, en ese sentido, establece el requisito de
la aprobación de un informe de impacto ambiental para cada actividad susceptible de
causar contaminación sonora, previo a la autorización de la misma por parte de las
autoridades competentes. Sin perjuicio del fin preventivo que anima esta iniciativa no se
dejan de establecer procedimientos de control y fiscalización a los que estarán sujetas las
actividades generadoras de ruido y vibraciones.
Aquellas actividades, obras y/o
instalaciones habilitadas con anterioridad a esta ley, que superen los valores límites
establecidos, tendrán un plazo de dos años para
presentar una evaluación de impacto
ambiental en la que conste la incorporación de medidas correctoras de la contaminación
acústica, a fin de dar cumplimiento con los niveles establecidos en la misma.
El proyecto aspira a garantizar el acceso a la
información y la participación ciudadana en la planificación acústica. Por ejemplo, previo a la
aprobación del plan acústico a aplicarse en cada jurisdicción, el mismo debe ser sometido a
consideración de la comunidad a través del mecanismo de Audiencia Pública, en el marco de
lo establecido en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley 25675.
Finalmente se establecen una serie de
sanciones en caso de incumplimientos con las obligaciones dispuestas.
El proyecto se completa con dos anexos:
uno de definiciones y otro, quizás la parte más importante del presente, en el que se
establecen los procedimientos de medición y evaluación de ruido y vibraciones y las
metas de calidad aspiradas. Este último podrá ser periódicamente revisado por la
Autoridad de Aplicación de acuerdo a los avances tecnológicos.
Este proyecto fue elaborado con la
colaboración de los Ingenieros Ariel Velis, Nilda Vechiatti y Federico Iasi
(Laboratorio de Acústica y Luminotecnia, Comisión de Investigaciones Científicas de
la Provincia de Buenos Aires -LAL-CIC-), Federico Miyara (Laboratorio de Acústica
y Electroacústica, Universidad Nacional de Rosario), Mario René Serra (CINTRA-
Centro de Investigación y Transferencia en Acústica - Universidad Tecnológica
Nacional-Regional Córdoba), Gustavo Basso (Facultad de Bellas Artes de la
Universidad Nacional de La Plata) y la Arquitecta Ana María Rizzo La Malfa
(Especialista en Ingeniería Ambiental).
Si se tiene en cuenta todo lo expresado en el
primer apartado de esta fundamentación, se encontrarán razones más que suficientes
para justificar la necesidad de sancionar una ley que contribuya a resolver la
contaminación sonora en el ámbito de nuestro país, de manera holística. Esto es lo que
pretende el presente proyecto, brindando las herramientas necesarias para tal fin, por
ello es que solicito a los Sres/Sras. Diputados/as su apoyo.
ANEXO
ANEXO I
METAS DE
CALIDAD
Zonas Acústicas
Con el objeto de contribuir al
diagnóstico de la situación acústica de cada área y de establecer los niveles de
ruido y vibraciones admisibles para cada una, se dividirá el territorio en diferentes
zonas de igual sensibilidad acústica respecto a los ruidos comunitarios, las que se
clasificarán de la siguiente manera:
Tipo I. zonas rurales o
espacios protegidos.
Tipo II. zonas residenciales
suburbanas con escaso tránsito vehicular.
Tipo III. zonas con uso
exclusivamente residencial.
Tipo IV. zonas con predominio
de uso residencial, comercial y alguna industria liviana o rutas principales.
Tipo V. zonas de uso
comercial o industrial intermedio entre zonas Tipo IV y VI.
Tipo VI. zonas de uso
industrial.
Tipo VII. zonas destinadas a
aquellas actividades que generen altos niveles de contaminación acústica (tales
como aeropuertos).
NIVELES LÍMITE
DE CALIDAD ACÚSICA
NIVELES SONOROS DE
INMISIÓN LÍMITE Y MÉTODOS DE MEDICIÓN Y EVALUACIÓN DE LOS
MISMOS.
1. Ambiente Público Exterior.
La medición de los niveles sonoros
del ruido comunitario en el ambiente público exterior se hará de acuerdo al
procedimiento explicitado en la Norma ISO 1996 o la normativa nacional que se
dicte en concordancia con aquella.
Los límites máximos
admisibles para los niveles sonoros de inmisión en cada zona acústica,
de acuerdo con la clasificación dispuesta en la zonificación, como meta
de calidad acústica del ruido comunitario en el ambiente público exterior,
se dan en la tabla siguiente:
(1) Los
valores estadísticos L10 y L90, así como también los valores de LMAX son
niveles guía, no obstante, la autoridad competente podrá (si lo considera
conveniente) establecerlos como de cumplimiento obligatorio.
Los niveles L90, Leq y L10,
tendrán un periodo de integración no mayor de 30 minutos, y deberá ser
representativo de la condición más desfavorable durante todo el periodo
nocturno o diurno, según el caso.
El nivel LMAX deberá ser
medido durante todo el periodo nocturno o diurno, según el caso.
En todos los casos se
utilizará la curva de compensación en frecuencia "A" y respuesta
temporal "fast".
2. Ambiente Público Interior.
La medición de los niveles
sonoros del ruido comunitario en el ambiente público interior se realizará
de acuerdo con la metodología de medición e instrumental a utilizar que
están especificados en la Norma IRAM 4062 vigente, o la que se dicte en
su reemplazo.
Los niveles sonoros de
inmisión límite máximos aceptables como meta de calidad acústica del
ruido comunitario en el ambiente público interior, y producidos por
actividades no-inherentes a dicho ambiente, se dan en la tabla
siguiente:
(1) Los valores de LMAX revisten el
carácter de niveles guía, no obstante, la autoridad competente podrá, si
lo considera conveniente, establecerlos como de cumplimiento
obligatorio.
3. Ambiente Privado Interior.
La medición de los niveles
sonoros del ruido comunitario en el ambiente privado interior se
realizará de acuerdo a la metodología especificada por la Norma IRAM
4062 o la que se dicte en su reemplazo
Los niveles sonoros de
inmisión límite máximo aceptable como meta de calidad acústica para el
ambiente privado interior de cada zona acústica, producido por a
actividades no-inherentes a este ámbito, son tres (3) dB(A) menores que
el nivel sonoro continuo equivalente (leq) que se establece en el punto 1
del presente Anexo.
4. Interior de Vehículos de
Transporte Público de Pasajeros (Automotor y Ferroviario)
Los interiores de los
vehículos de Transporte público de pasajeros (ya sea automotor o
ferroviario) se considerarán, a fin de establecer los máximos niveles
sonoros admisibles, como zonas de tipo IV, ambiente exterior. Los ruidos
a evaluar serán aquellos inherentes al funcionamiento del vehículo,
descartándose todo tipo de fuente externa no-inherente al vehículo como
así también las fuentes correspondientes a los pasajeros mismos. Las
mediciones se realizarán utilizando la metodología que se especifique en
la reglamentación de esta Ley.
5. Niveles Sonoros en Andenes y
Terminales.
Las zonas correspondientes a
andenes e interiores de terminales de transportes públicos de pasajeros, se
considerarán como zonas de Tipo IV, ambiente exterior. En consecuencia los
niveles se evaluarán de la forma establecida para el ambiente público exterior y
los niveles sonoros máximos admisibles serán los especificados en la tabla
correspondiente.
NIVELES DE VIBRACIONES
DE INMISIÓN LÍMITE Y MÉTODOS DE MEDICIÓN Y EVALUACIÓN DE LOS
MISMOS.
1. Ambiente Interior Público y
Privado.
La determinación de los
niveles de vibración en el ambiente interior, público y privado, se
realizará de acuerdo con lo establecido en la Norma IRAM 4078 o la que
surja de su actualización o reemplazo.
La cuantificación de la
vibración se hará conforme a la Norma IRAM 4078 parte II (o la que
surja de su actualización o reemplazo) utilizando para ello las curvas
combinadas para la exposición humana a vibraciones según ejes
indeterminados.
Los niveles de vibración de
inmisión límite máximos admisibles para cada zona de sensibilidad
acústica, de acuerdo a la clasificación dispuesta en este Anexo, como
meta de calidad acústica en el ambiente interior, público y privado, se
dan en la tabla siguiente
2. Interior de Vehículos de
Transporte Público de Pasajeros (automotor y Ferroviario)
Para la evaluación de los
niveles de vibraciones a los cuales se ven sometidos los pasajeros en el
interior de vehículos de transporte público, tanto sea automotor como
ferroviario, deberá utilizarse la Norma IRAM 4078 parte I o lo que surja
de su actualización o reemplazo. Los valores máximos admisibles serán
los correspondientes al "límite de confort reducido" que dicha norma
especifica. Los tiempos de exposición que se utilizarán para su
evaluación, deberán ser, en cada caso, el tiempo máximo posible de
permanencia de un pasajero en dicho transporte, considerando el
recorrido completo y tomando el promedio del tiempo real empleado
desde el inicio hasta el fin del recorrido, en condiciones normales de
funcionamiento. Deberán tomarse en consideración los tres ejes
ortogonales de exposición.
ANEXO II
DEFINICIONES
A los efectos de la presente Ley se
entiende por:
Calidad acústica: Estado de
ausencia de contaminación acústica.
Contaminación acústica:
presencia de ruidos o vibraciones en el ambiente, generados por la actividad
humana, en niveles tales que resulten perjudiciales para la salud de los seres
humanos, otros seres vivos o produzcan deterioros en el entorno natural o
cultural.
Decibel (dB): unidad en la
que se expresa el nivel de presión sonora. Su definición podrá tomarse de la
Norma IRAM 4036/72 o de la que surja de su actualización o reemplazo.
Decibel "A" (dBA): unidad
en la que se expresa el nivel de presión sonora utilizando para ello la curva de
compensación en frecuencia normalizada "A", definida en la norma IRAM 4074-
1/88 o en la que surja de su actualización o reemplazo. Esta curva de
compensación en frecuencia, tiene en cuenta la sensibilidad del oído humano en
ciertas condiciones, la cual no es igual para todo el rango audible de frecuencias.
De este modo se tiene una idea más apropiada de la molestia que un sonido
puede producir al ser humano.
Emisión: sonido o vibración
generado por una fuente o actividad, medido en su entorno conforme a un
protocolo establecido.
Inmisión: sonido o vibración
existente en la posición del receptor expuesto al mismo.
LAeq, T O Nivel sonoro
continuo equivalente "A" : nivel sonoro de un sonido constante con el mismo
contenido de energía que el sonido variable que está siendo medido. La letra "A"
expresa que ha sido incluida la curva de compensación A, y "eq, T" indica que se
ha calculado un nivel equivalente durante un intervalo de tiempo "T".
Leq Nivel equivalente: Nivel
sonoro continuo equivalente
LMAX: valor máximo que
alcanza el nivel sonoro en cualquier instante.
L10: valor que es superado
durante el 10% del tiempo de medición.
L90: valor que es superado
durante el 90% del tiempo de medición.
Metas de calidad: objetivos o
requisitos que deben cumplir las características acústicas de una zona en un
tiempo determinado.
Nivel de emisión: nivel de
presión sonora (o, en su caso, nivel de potencia sonora), que caracteriza a la
emisión de una fuente sonora dada, determinada por procedimientos
normalizados a adoptar en cada caso
Nivel de inmisión: nivel de
presión sonora del sonido originado por una fuente sonora medido en la posición
del receptor expuesto a la misma de acuerdo con procedimientos
normalizados.
Nivel límite de emisión:
máximo valor admisible de emisión de una actividad o fuente sonora o de
vibración de acuerdo con lo dispuesto por la normativa aplicable.
Nivel límite de inmisión:
máximo valor admisible de inmisión en un ambiente o receptor de acuerdo, con
los criterios establecidos por la presente ley
Nivel sonoro: nivel de
presión sonora medido con intercalación de un filtro de ponderación apropiado.
Ruido: sonido que produce
una sensación auditiva considerada molesta o incómoda y que puede resultar
perjudicial para la salud de las personas u otros seres vivos.
Ruido comunitario: ruido
generado por la actividad humana existente en ambientes naturales y urbanos.
Ruido inherente a la
actividad: se refiere al ruido vinculado a la actividad que se desarrolla,
incluyéndose los ruidos generados en el entorno como consecuencia de dicha
actividad.
Transporte ferroviario:
todos los vehículos que se movilizan sobre vías o binarios destinados al transporte
de carga o pasajeros y, a todos los artefactos de tracción mecánica cuyo tránsito
se realiza por vías o binarios.
Vibración: Perturbación
producida por una actividad o fuente que provoca la oscilación periódica de los
cuerpos sobre su posición de equilibrio.
Zona de igual sensibilidad
acústica: parte del territorio que presenta un mismo rango de percepción
acústica y por ende el mismo objetivo de calidad acústica.
Zona de transición: área en la
que se definen valores intermedios de niveles de presión sonora admisibles entre dos
zonas acústicamente diferentes y que no pueden ser colindantes.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
BENAS, VERONICA CLAUDIA | SANTA FE | SI POR LA UNIDAD POPULAR |
FEIN, MONICA HAYDE | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
MACALUSE, EDUARDO GABRIEL | BUENOS AIRES | SI POR LA UNIDAD POPULAR |
DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA | BUENOS AIRES | LIBRES DEL SUR |
ITURRASPE, NORA GRACIELA | BUENOS AIRES | SI POR LA UNIDAD POPULAR |
MERCHAN, PAULA CECILIA | CORDOBA | LIBRES DEL SUR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
RECURSOS NATURALES Y CONSERVACION DEL AMBIENTE HUMANO (Primera Competencia) |
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA |
Giro a comisiones en Senado
Comisión |
---|
AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE |
JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
12/10/2010 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
19/10/2010 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia con modificaciones |
16/11/2010 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia con modificaciones |
16/11/2010 | DICTAMEN | Aprobado por unanimidad con modificaciones |
05/04/2011 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 1808/2010 | CON MODIFICACIONES; ARTICULO 108 DEL REGLAMENTO DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION | 25/11/2010 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | CONSIDERACION Y APROBACION | 16/03/2011 | MEDIA SANCION |
Senado | PASA A SENADO - | ||
Senado | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | 11/07/2012 |