PROYECTO DE TP
Expediente 3453-D-2011
Sumario: JUICIO POR JURADOS. REGIMEN; REGLAMENTACION DEL ARTICULO 24, DEL INCISO 12) DEL ARTICULO 75 Y ARTICULO 118 DE LA CONSTITUCION NACIONAL
Fecha: 29/06/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 79
El Senado y Cámara de Diputados...
JUICIO POR JURADOS
Capítulo I
De la institución del juicio por jurados
Creación. Competencia. Ambito de
aplicación. Función: principios generales
Artículo 1º - Creación. La presente ley
instituye y regula el juicio por jurados en virtud de la directiva establecida en los
artículos 24, 75, inciso 12, y 118 de la Constitución Nacional.
Art. 2º - Competencia ámbito material
de aplicación. Serán juzgados por jurado, según lo establece la presente ley, todas
las causas penales cuyo conocimiento, instrucción y sentencia corresponda a los
tribunales federales o nacionales cuando, de acuerdo con la calificación realizada
al requerirse la elevación a juicio, la imputación versare sobre aquellos delitos que
tengan previsto en el Código Penal de la Nación una pena privativa de libertad
superior a los ocho (8) años, así como los que con ellos concurran de acuerdo con
los artículos 54 y 55.
Art. 3º - Pluralidad de imputados.
Cuando haya más de un imputado dentro de una misma causa, todos ellos serán
sometidos a juzgamiento por parte de un único jurado.
Art. 4º - Función del jurado.
Corresponderá al jurado solamente conocer de los hechos imputados y decidir
mediante el dictado de un veredicto si el acusado es culpable o inocente.
Art. 5º - Cuestiones de derecho. El
derecho aplicable al caso, todas las cuestiones jurídicas conexas, y
particularmente la determinación de la pena que en definitiva corresponda aplicar,
serán de única y exclusiva incumbencia del tribunal.
Capítulo II
De los integrantes del jurado
De la naturaleza y demás caracteres
de la función. Excusación. Requisitos. Incompatibilidades. Inhabilidades. Garantías
y demás resguardos.
Art. 6º - Naturaleza de la función.
Derechodeber. Todo ciudadano comprendido dentro de las condiciones
habilitantes previstas en esta ley tiene el derecho y el deber de participar en la
administración de justicia en el ámbito y condiciones descriptos en la presente ley
mediante su integración como miembro de un jurado. Carga pública. Principio
general. Su desempeño como tal constituye una carga pública que ningún
ciudadano puede rehusar.
Art. 7º - Excusación. Será admitida la
excusación del ciudadano convocado a cumplir la función de jurado, a su solicitud,
si invocase algún impedimento atendible o motivo legítimo de excusación
debidamente fundados, y demostrado de resultar pasible de comprobación
material, los cuales a menos que se trate de las circunstancias contenidas en el
artículo siguiente serán valorados exclusivamente por el tribunal con criterio
restrictivo.
Art. 8º - Causales particulares de
legítima excusación. Se considerarán particularmente causales legítimas de
excusación para el desempeño de la función de jurado las siguientes:
a) Haber sido denunciante, acusador o
querellante o actor civil de alguna de las partes intervinientes en el proceso, o
hubiera actuado como perito o declarado como testigo en alguna causa incoada a
favor o en contra de alguno de los interesados en el proceso para el que fuera
convocado;
b) La intervención en la causa de algún
pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;
c) Ser pariente, en los grados
preindicados, de alguna de las partes o del alguno de los jueces que integran el
tribunal interviniente en el proceso;
d) Que el jurado o alguno de sus
parientes -en los grados señalados- o amigos tuvieren juicio pendiente o
comunidad de intereses con alguno de los interesados en la causa;
e) Que el jurado, su cónyuge, padres o
hijos u otras personas que estén a su cargo fueren acreedores, deudores o
fiadores de alguno de los interesados;
f) Que el jurado o alguno de sus
parientes -en los grados señalados- hubiesen sido denunciados, querellados o
acusados por alguno de los interesados;
g) Haber sido testigo de los hechos
traídos al debate;
h) Tener amistad o enemistad, relación
de dependencia u otra contractual directa de cualquier tipo o naturaleza con
alguno de los interesados;
i) Que el jurado, su cónyuge o alguno
de sus parientes en los grados señalados hubieran recibido o recibieren, de
alguno de los interesados, dádivas o beneficios de cualquier naturaleza;
j) Haber ejercido como jurado en tres
(3) o más oportunidades durante el año precedente o en dos (2) oportunidades
durante el mismo año en que se lo designa. A los efectos de las causales de
excusación enumeradas en el presente escrito, se considerarán interesados: el
imputado, el ofendido o damnificado y el demandado o tercero que pudieren
civilmente responder con motivo de los hechos debatidos en la causa, aun cuando
no se constituya en parte en esta última. La excusación deberá plantearse antes
del inicio del debate, por escrito ante el tribunal, que deberá resolver la incidencia,
con conocimiento de las partes, en el plazo de dos (2) días.
Art. 9º - Requisitos. Para ser jurado se
requiere:
1. Haber cumplido a la fecha del sorteo
veinticinco (25) años de edad y no haber sobrepasado los setenta (70) años.
2. Gozar del pleno ejercicio de los
derechos políticos.
3. Haber completado la educación
básica obligatoria.
4. Tener una residencia permanente
inmediata anterior de tres (3) años en el territorio de jurisdicción del tribunal
competente.
5. Contar con domicilio conocido y
profesión, industria, empleo u ocupación habitual, aunque transitoriamente se halle
desocupado.
6. Gozar de plena salud mental y de las
condiciones físicas adecuadas para el desempeño del cargo.
Art. 10. - Incompatibilidades. No
podrán conformar jurados durante el tiempo en que ejerzan sus funciones o
profesiones, y hasta dos (2) años después de haber cesado en las mismas:
a) El presidente y vicepresidente de la
nación, los gobernadores y vicegobernadores de provincias y el jefe y vicejefe de
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
b) El jefe de Gabinete de Ministros, los
ministros, secretarios y subsecretarios de los Poderes Ejecutivos de la Nación y de
las provincias;
c) Los miembros de los Poderes
Legislativos de la Nación y de las provincias;
d) Los magistrados y funcionarios del
Poder Judicial de la Nación y del Ministerio Público de la Nación y de las
provincias;
e) Quienes ocupen cargos directivos en
un partido político reconocido;
f) Los abogados, escribanos y
procuradores matriculados;
g) Los integrantes de las fuerzas
armadas y de seguridad;
h) Los ministros de un culto
reconocido;
i) El auditor general de la Nación, el
procurador penitenciario nacional y el defensor del Pueblo.
Art. 11. - Inhabilidades. Se encuentran
inhabilitados para desempeñarse como miembros del jurado:
1. Quienes carezcan de aptitud física y
psíquica suficiente;
2. Los fallidos no rehabilitados;
3. Los imputados en causa penal
contra quienes se hubiera requerido la iniciación del juicio;
4. Los condenados a pena privativa de
libertad hasta cinco (5) años después de agotada la pena, y hasta diez (10) años
después si fueren reincidentes; y los condenados a pena de inhabilitación absoluta
o especial para ejercer cargos públicos, mientras dure la pena.
Art. 12. - Gratuidad. Excepción.
Transporte. Viáticos. La condición de jurado a que es llamado el ciudadano es
honoraria, a menos que su efectivo cumplimiento le demandase más de dos días
con relación a una misma causa. En este último caso, y a pedido del miembro del
jurado interesado formulado dentro de los treinta (30) días de cumplido su
cometido, éste será resarcido según el sueldo básico correspondiente a los jueces
del tribunal en proporción al tiempo que le demandase su labor por encima de ese
lapso. Los gastos de movilidad, alojamiento y viáticos serán resarcidos
inmediatamente, conforme se lo reglamente al efecto.
Art. 13. - Licencia. Los empleadores de
un miembro del jurado deberán otorgarle una licencia especial por el tiempo que le
demandare a éste su actividad sin deducción alguna de salario ni ulterior recargo
horario. Asimismo, están obligados a conservarle el puesto de trabajo por igual
período.
Art. 14. - Inmunidad y demás
resguardos. En orden a asegurar que llene cabalmente su cometido, a partir de su
incorporación para el debate los jurados gozarán de inmunidad y resguardo en los
términos del artículo 24 de la presente ley.
Capítulo III
Del jurado
Selección de sus miembros.
Recusación. Integración y constitución del cuerpo
Art. 15. - Integración. El jurado para la
decisión de las causas a que se refiere el artículo 1º estará integrado por doce (12)
miembros titulares y doce (12) suplentes.
Art. 16. - Padrón general de jurados.
La Cámara Nacional Electoral elaborará el padrón general de ciudadanos que
reúnan los requisitos para integrar el jurado, separados por la provincia en la cual
residen. Comunicará este padrón a las cámaras penales el primer día hábil del
mes de diciembre de cada año, las que a su vez tendrán a su cargo distribuirlo en
cada tribunal penal antes de que comience el siguiente año judicial.
Art. 17. - Selección de sus miembros.
Sorteo. Recibidas las actuaciones por el tribunal de juicio, el secretario elaborará
por sorteo una lista de jurados eventuales, compuesta por treinta y seis (36)
miembros para integrar el tribunal y la hará conocer a las partes.
Art. 18. - Recusación sin causa. El
Ministerio Público Fiscal, el acusador particular y la defensa podrán, en el plazo de
cinco (5) días computado a partir de la notificación, recusar sin causa al número
de jurados resultantes de dividir la mitad de la lista por el número de sujetos
procesales intervinientes. En caso de existir más de dos (2) acusadores
particulares, deberá unificarse personería, a los efectos de la recusación, en no
más de dos (2) sujetos. En caso de existir pluralidad de imputados, deberá
unificarse en no más de cinco (5). Cualquiera de los sujetos mencionados podrá
solicitar, dentro de dicho plazo y a fin de analizar la recusación sin causa de los
jurados, que se convoque a una audiencia en que todos y cualquiera de aquéllos
podrán interrogar a los jurados eventuales sobre sus circunstancias personales, el
conocimiento que tuvieren del hecho, de los imputados y de las víctimas. Los
integrantes de la lista prestarán juramento de decir verdad y tendrán las mismas
obligaciones de comparecencia y de manifestarse con veracidad que los testigos.
Estos trámites se realizarán ante el secretario del tribunal y constarán en actas.
Depurada la lista, serán sorteados los jurados que integrarán el tribunal; los demás
podrán ser incorporados como suplentes. Si el jurado convocado fuera apartado
se designará sucesivamente a los restantes de la lista, según el ordene del sorteo.
La lista definitiva de jurados será notificada antes de la citación a juicio.
Art. 19. - Recusación con causa. Con
posterioridad a la selección a que alude el artículo precedente, cualquiera de las
personas que resultase seleccionada como jurado podrá se recusada por las
partes por cualquiera de las causales enumeradas en el artículo 8º, por
prejuzgamiento público u otro impedimento que pudiera afectar su imparcialidad,
dentro de los tres (3) días de haber tomado conocimiento de la circunstancia que
justifique el apartamiento del jurado. Si se tomara conocimiento de la causal de
recusación una vez comenzado el debate y hasta la emisión del veredicto, deberá
plantearse a lo sumo dentro de los dos (2) días, e inmediatamente a partir de
momento en que el jurado se encontrase reunido para dictar veredicto.
La recusación se formulará por ante el
mismo tribunal interviniente por vía incidental, de la que se dará traslado a todos
los sujetos procesales por un término común no superior a tres (3) días. Con la
presentación del pedido deberá ser ofrecida toda la prueba pertinente. Si la
recusación se planteara durante el debate, se suspenderá su curso hasta que se
decida la cuestión, que deberá ser tramitada y resuelta dentro de los términos
previstos en el párrafo precedente.
Si se hiciere lugar a la recusación, el
jurado será reemplazado por el suplente que siga en orden de turno y si hubiere
ocultado maliciosamente en el interrogatorio preliminar la causal de recusación
que motivó el apartamiento, se remitirán testimonios al juez competente para que
investigue su conducta conforme lo previsto en el artículo 25 de esta ley.
Art. 20. - Citación. El secretario citará a
los jurados designados para integrar el tribunal, verificará su domicilio, el
cumplimiento de los requisitos del artículo 5º de la presente ley y la existencia de
incompatibilidades e inhabilidades (artículos 6º y 7º).
Capítulo IV
Del juicio
Actuaciones preliminares. Preparación
del debate. Reglas del debate. Veredicto. Sentencia. Recursos
Art. 21. - Instrucciones al jurado.
Previo a la constitución del cuerpo, una vez que todos el jurado hubiese asumido
el compromiso de juzgar, cada uno de sus miembros será instruido por el tribunal
con relación a la función que le compete, tanto individualmente como en su
conjunto, y especialmente sobre las cuestiones de hecho que tengan relevancia
para arribar a la mejor y más justa decisión en la causa, cuidando de que de
ningún modo signifiquen influencia o sugerencia en orden a dar un determinado
sentido a esta última. Asimismo, será instruido por el tribunal acerca de las
penalidades previstas para los delitos vinculados con la función asignada, su
importancia, del honor que significa ser llamado a administrar justicia y de los
deberes y responsabilidades del cargo.
Art. 22. - Dirección del proceso. El
miembro del tribunal que resulte designado presidente del mismo en ocasión de
cada debate estará a cargo de la dirección del proceso en que intervenga el
jurado, tanto en su etapa preliminar como en la del debate. Su designación se
hará de conformidad con la reglamentación correspondiente, y por acuerdo entre
sus miembros en tanto no se reglamente sobre el particular.
Art. 23. - Preparación del debate. El
tribunal citará a las partes a una audiencia para que propongan las pruebas que
pretendan producir durante el debate e interponga los planteos de nulidad sobre lo
actuado en la instrucción, las cuestiones de competencia y las excepciones que
estimen procedentes. El tribunal resolverá sobre la procedencia de las pruebas en
forma inmediata, y respecto de las otras cuestiones que se hubieren planteado
dentro del tercer día, sin recurso alguno. Las partes podrán protestar para recurrir
oportunamente en casación y respecto de las otras cuestiones dentro del tercer
día. El secretario labrará un acta donde constará las partes que concurrieron, las
pruebas ofrecidas, la resolución del tribunal, las cuestiones de nulidad, de
competencia, las excepciones planteadas y las protestas para recurrir en cesación
que se hubieran producido.
Art. 24. - Incorporación,
incomunicación e inmunidades. Los (12) jurados titulares y los (12) suplentes
convocados se incorporarán en la oportunidad prevista para el debate, prestando
ante el tribunal el siguiente compromiso solemne: "Asumo el compromiso de
juzgar en este caso, en nombre del pueblo, con justicia e imparcialidad, según la
Constitución Nacional y la ley". Si las circunstancias del caso así lo requiriesen,
podrá tribunal disponer, de oficio o a pedido de parte, que los miembros del jurado
y suplentes no mantengan contacto alguno con terceros, inclusive el periodismo y
los medios de comunicación, durante todo o parte del curso del juicio. A este
último fin dispondrá el alojamiento en lugares adecuados y los viáticos pertinentes
en favor de los jurados. Si por cualquier circunstancia estimare el tribunal que el
debate podrá extenderse por más de dos (2) días, podrá convocar a un número
mayor de jurados suplentes para que lo presencien íntegramente ante la
eventualidad de que se requiera del reemplazo de alguno de los titulares. A partir
de su incorporación al debate, ningún jurado titular o suplente podrá ser molestado
en el desempeño de su función ni privado de su libertad, salvo el caso de flagrante
delito o cuando existiera orden de juez competente en razón de haberse dictado
en su contra auto de prisión preventiva. Ante esto últimos supuestos, se procederá
conforme lo previsto para el caso de recusación con causa.
Art. 25. - Facultades del tribunal.
Prohibiciones. Además de la de dirigir el debate, el tribunal, representado en la
ocasión por el miembro del mismo que resulte designado conforme a las pautas
establecidas en el artículo 22, ejercerá todas las facultades de dirección, policía y
disciplina de la audiencia previstas en las reglas comunes, pero no podrá
interrogar a los testigos, peritos o interpretes, que serán preguntados en primer
término por quien los propuso y de haber sido ofrecidos por más de una de las
partes, comenzarán interrogando las acusadoras. Tampoco podrá disponer de
oficio la incorporación de pruebas no propuestas por las partes.
Art. 26. - Reglas para el debate. Una
vez abierto el debate y leída la imputación, las partes comenzando por el fiscal y
los otros acusadores, podrán presentar el caso brevemente al jurado, explicando
los hechos y circunstancias que pretenden probar. Toda la prueba deberá ser
objeto de producción durante el curso de la audiencia, no admitiéndose en
absoluto ninguna pretensión de hacer valer la realizada durante la instrucción,
salvo que existiese una imposibilidad de hecho para su reproducción, en cuyo
caso el tribunal podrá autorizar la incorporación de los actos de la instrucción
definitivos e irreproducibles, siempre que se hubiesen practicado con previa
citación a las partes pertinentes y respeto de los demás recaudos formales
exigidos por la ley.
Art. 27. - Lectura de documentos.
También podrá disponer el tribunal, cuando hubiere sido oportunamente solicitado,
la incorporación por lectura de la denuncia cuando fuere materialmente imposible
encontrar a quien la formuló para su declaración en el debate; de documentos
probatorios aportados por las partes, y de las siguientes actas judiciales de la
causa o de otro proceso agregado a las actuaciones: las actas de inspección o
constatación, registro domiciliario, requisa personal y secuestro, que se hubiesen
practicado con los recaudos formales exigidos por la ley. Podrá omitirse la lectura
de todos o algunos de los instrumentos mencionados en este párrafo, cuando con
la conformidad de las partes, pudiere ser suplida por la entrega de copias a los
integrantes del jurado.
Art. 28. - Prohibición. Bajo ningún
concepto los integrantes del jurado podrán conocer las constancias de la
instrucción, excepto las mencionadas en los dos (2) artículos precedentes, que el
tribunal autorice incorporar al debate, ni interrogar a los imputados, testigos o
peritos.
Art. 29. - Actuaciones fuera de la sala
de audiencias. Si fuera necesaria la realización de actos fuera de la sala de
audiencias, se arbitrarán los medios para la concurrencia de los jurados o, si por la
naturaleza del acto esto no fuera posible, para la filmación de la totalidad de lo
ocurrido durante su producción, con el fin de su posterior exhibición a los jurados
en la sala de audiencias al continuarse con el debate público.
Art. 30. - Nulidad del debate. La
violación a cualquiera de las reglas previstas en los tres (3) artículos anteriores
acarreará la nulidad del debate.
Art. 31. - Conclusiones. Terminada la
recepción de las pruebas, las partes presentarán oralmente sus conclusiones
frente a los jurados, proponiendo su veredicto. Sólo el fiscal, la parte querellante y
el defensor del imputado podrán replicar, y sólo para refutar argumentos adversos
a su postura que antes no hubieran sido discutidos. La última palabra le
corresponderá siempre al defensor del imputado.
Art. 32. - Instrucciones para el
veredicto. El tribunal, una vez clausurado el debate, informará al jurado sobre su
deber de pronunciar un veredicto en sesión secreta y continua, las cuestiones
técnicas relevantes y las normas que rigen la deliberación. Previamente y sin la
concurrencia de los jurados, el tribunal celebrará una audiencia con los letrados de
las partes, a quienes informará sobre el tenor de las instrucciones y escuchará
propuestas al respecto. Tras ello decidirá en forma definitiva cuales serán las
instrucciones a impartir a los jurados, sin perjuicio de que las partes dejen
constancia en el acta, que el secretario labrará al efecto, de las disidencias u
oposiciones para el caso de interposición de recursos contra el fallo. Si durante la
deliberación los integrantes del jurado tuviesen dudas sobre el alcance de las
instrucciones, en cualquiera de sus aspectos, lo harán saber por escrito al tribunal
y se reiterará el procedimiento previsto en el párrafo precedente para su
aclaración.
Art. 33. - Deliberación. El jurado
pasará a deliberar en sesión secreta y continua, en la que únicamente deberán
estar la totalidad de sus miembros, bajo pena de nulidad.
El jurado elegirá su presidente y bajo
su dirección analizará los hechos. El veredicto deberá versar, respecto de cada
hecho y cada acusado, sobre las cuestiones siguientes:
A) ¿Está probado el hecho en que se
sustenta la acusación o no lo está?
B) El acusado: ¿es culpable o no es
culpable?
El veredicto de culpabilidad requerirá
nueve (9) votos y el de no culpabilidad, sea por no estar probado el hecho o por no
considerarse culpable el imputado, simple mayoría de los miembros del jurado. En
caso de no alcanzarse ninguna de las mayorías mencionadas se debatirá y votará
nuevamente la cuestión hasta tres (3) veces y, de mantenerse la situación, se
absolverá al acusado. La sesión terminará cuando se arribe a un veredicto.
Art. 34. - Obligación de denunciar
presiones para el voto. Los miembros del jurado tendrán obligación de denunciar
ante el tribunal por escrito, a través del presidente, sobre las presiones, influencias
o inducciones que hubiesen recibido para emitir su voto en un sentido
determinado.
Art. 35. - Reserva de opiniones. Los
miembros del jurado están obligados a mantener en absoluta reserva su opinión y
la forma en que han votado. En caso de haberse optado por votación secreta, las
boletas utilizadas serán incineradas de inmediato una vez obtenido el veredicto,
cuidándose de que no tomen conocimiento de ellas personas ajenas al jurado.
Art. 36. - Pronunciamiento del
veredicto. Logrado el veredicto se lo comunicará al tribunal, quien convocará de
inmediato al jurado a la sala de la audiencia. Una vez allí reunido el jurado y
presentes todas las partes, procederá el tribuna a hacer lectura del mismo por
intermedio de su presidente. Con su resultado se declarara, en nombre del pueblo,
culpable o inocente al imputados. Con el pronunciamiento del veredicto finalizara
la intervención de los jurados.
Art. 37. - Determinación de la pena. Si
el veredicto fuere de culpabilidad, el tribunal procederá a individualizar la pena y, si
se hubiera reclamado oportunamente, la reparación civil correspondiente. Si el
veredicto fuere de no culpabilidad, será vinculante para el tribunal y, en su caso el
debate continuará solamente para resolver las cuestiones civiles que se hubiesen
planteado.
Art. 38. - Constancias y acta del
debate. El tribunal deberá disponer de oficio que se tome versión taquigráfica,
grabada o filmada del debate. Sin perjuicio de ella, se levantará por el secretario
acta del debate que contendrá:
a) El lugar y la fecha de la audiencia;
b) Nombre, apellido de los miembros
del tribunal, fiscal, defensor y mandatarios;
c) Los datos de identificación, domicilio
o lugar de detención de los imputados;
d) Nombre y apellido de los jurados;
e) Datos personales de los testigos,
peritos e intérpretes y mención del juramento;
f) Las demás circunstancias que
indiquen el tribunal y las partes con su anuencia;
g) Las conclusiones de los alegatos de
las partes;
h) El resultado del veredicto.
Art. 39. - Sentencia. La sentencia se
ajustará a las reglas comunes del Código Procesal de la Nación con la siguiente
modificación: en lugar de los fundamentos de la decisión sobre los hechos
probados y la culpabilidad del imputado, transcribirá el veredicto del jurado. Rigen,
en lo que no resultan modificadas por las normas precedentes, las causales de
nulidad previstas para la sentencia en dicho código.
Art. 40. - Pedido de absolución.
Cuando por razones fundadas en el curso del debate, aun antes de la etapa de
alegatos, el fiscal decidiere solicitar la absolución, cesará de inmediato la función
de los jurados y el tribunal deberá dictar sentencia absolutoria. El procedimiento
continuará según lo establecido en el artículo 36 último párrafo. Si el pedido de
absolución no fuera por todos los hechos investigados o en favor de todos los
imputados, se deberá plantear al momento de los alegatos y vinculará al tribunal
en la medida requerida.
Art. 41. - Aplicación supletoria. Será de
aplicación supletoria el Código Procesal Penal de la Nación.
Art. 42. - Casación. Serán aplicables
las reglas del recurso de casación. Además de los previstos constituirán motivos
de casación:
a) La inobservancia o errónea
aplicación de las reglas referidas a la constitución y recusación del jurado y a la
capacidad de sus miembros;
b) La arbitrariedad de la decisión que
rechace medidas de prueba, de modo que se hubiera cercenado el derecho de
defensa y juicio y condicionado la decisión del jurado;
c) Cuando se hubieran cuestionado las
instrucciones del jurado y se entendiera que éstas pudieron condicionar su
decisión. No procederá el recurso de casación contra la sentencia absolutoria.
Capítulo V
Régimen sancionatorio
Art. 43. - Incumplimiento. Sanciones.
El ciudadano que, convocado para integrar un jurado, no cumpliere con la
obligación de concurrir a la citación para aceptar el cargo, la de integrarlo hasta la
finalización del juicio, o la de guardar reserva, será sancionado por el tribunal con
la privación de todos sus derechos políticos por dos (2) años.
Capítulo VI
De los delitos y de las penas
Art. 44. - Las personas que resulten
designadas para integrar un jurado que maliciosamente se negaren a comparecer
al debate, ocultaren datos tendientes a evaluar su imparcialidad, falsearen los
datos para obtener resarcimiento o indemnización por la función o de cualquier
modo faltaren a los deberes y obligaciones previstos en la presente ley, serán
reprimidos con prisión de seis (6) meses a dos (2) años e inhabilitación absoluta
por el doble de tiempo.
Art. 45. - Será reprimido con prisión de
dos (2) a cinco (5) años e inhabilitación absoluta por el doble de tiempo el que de
cualquier forma intentare presionar o condicionar a una o más personas
designadas para integrar un jurado, como titular o suplente, para inducirlos,
decidirlos u obligarlos a emitir un veredicto en determinado sentido. Si se hubiese
obtenido el resultado buscado, la pena será de cinco (5) a diez (10) años e
inhabilitación absoluta perpetua.
Capítulo VII
Disposiciones transitorias
Art. 46. - Esta ley será aplicable a los
hechos cometidos a partir de los ciento ochenta (180) días de su entrada en
vigencia.
Art. 47. - El Consejo de la Magistratura
de la Nación creará una oficina dedicada a las tareas de índole administrativa que
la puesta en ejecución y desenvolvimiento del sistema de juicio por jurados
requiera.
Art. 48. - Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El tema del jurado en nuestro país
tiene raigambre antes y después de 1853; se puede afirmar, sin embargo, que no
ha existido a partir de la sanción de la Ley Suprema voluntad legislativa en la
definitiva y efectiva institucionalización del mismo.
En efecto, repárese en que el jurado
representa una institución que cautivó irresistiblemente a nuestros hombres
públicos a partir de que éstos conocieran e internalizaran el principio de la
soberanía popular, por el que concluían que si el pueblo intervenía decisivamente
en la elección de sus gobernantes y legisladores, no existía motivo valedero y de
fuste para alinearlo en orden a que también interviniese en la administración de
justicia.
Ya en el seno de la Asamblea del año
XIII la hallamos presente, en el proyecto constitucional de la Comisión Oficial
(Cap. XXI, art. 22) como en el de la Sociedad Patriótica (art. 175).
Una vez emancipados, y avanzando
hacia nuestra organización definitiva como Estado, tanto la Constitución de 1919
(Cap. II, Secc. V, art. 164) cuanto la de 1926, que reproduce el texto de la anterior,
reeditan el interés por la adopción del sistema de juicio por jurados.
La Constitución Nacional histórica de
1853 alude en tres oportunidades al juicio por jurados y, en definitiva, a esta
institución, habiéndose mantenido inalterable cuanto refiere sobre el tópico a
través de todas las reformas introducidas.
Permiten así corroborarlo los siguientes
preceptos en aquélla contenidos:
- El artículo 24, cuando indica que "el
Congreso promoverá la reforma de la actual legislación en todos sus ramos, y el
establecimiento del juicio por jurados";
- El artículo 75 en su inciso 12, al
obligar al Congreso a dictar "leyes generales para toda la Nación... y las que
requiera el establecimiento del juicio por jurados";
- y el artículo 118 cuando explica que
"todos los juicios criminales ordinarios, que no se deriven del derecho de
acusación concedido a la Cámara de Diputados, se terminarán por jurados, luego
que se establezca en la República esta institución. La actuación de estos juicios se
hará en la misma provincia donde se hubiera cometido el delito".
Dos cosas se desprenden claramente
de tales prescripciones:
La primera, que la Constitución propició
desde siempre la existencia de tribunales por jurados en materia de juicios
criminales.
La segunda, que la fórmula empleada
en ellas contiene un deber para el legislador, más allá de la interpretación que
pudiere conducir a sostener que el constituyente dejaba librado a la
discrecionalidad del Congreso la oportunidad en que a éste le pareciese necesario
o conveniente cumplir con su deber de implantarlo.
En efecto, siguiendo la imperativa
pauta interpretativa elaborada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el
sentido de que "cuando las palabras de la ley son claras, los intérpretes deben
ajustarse a su texto, con el significado que ellas tienen en la vida diaria, con el fin
primordial que se otorgue pleno efecto a la voluntad del legislador" (Fallos 200-
176), cabe colegir que nuestros Convencionales Constituyentes no crearon la
norma en vano, sino para que sus designios se cumpliesen y llevasen a cabo.
Ello no obstante, lo real y concreto es
que habiendo ya transcurrido más de un siglo y medio desde la sanción de la
Constitución Nacional, el Congreso no estableció la institución del juicio por
jurados y, consecuentemente, la reglamentación legal del mismo.
La más calificada doctrina
constitucional de nuestro medio coincide en sostener que frente a un mandato
constitucional claro y conminante se ha contrapuesto la evidente renuencia del
legislador en cumplirlo, produciéndose una suerte de mutación por sustracción que
pudo si haber privado a nuestra Carta Magna de vigencia sociológica en el punto,
pero que en absoluto se la ha restado normológica o jurídicamente.
De modo, pues, que la Constitución
formal ha retenido desde siempre su aptitud de verse recreada mediante las
normas legislativas que se impone sancionar en correspondencia fiel con lo que la
Ley Suprema establece.
Y es aquí y ahora, en el presente que
nos toca vivir, como testigos fieles de una coyuntura que fuerza la realización de
cambios estructurales, cuando hacerlo de una vez por todas se impone
definitivamente. Ello, sobre la base de fundamentos de todo orden, comenzando
siempre por los estrictamente jurídicoconstitucionales arriba reseñados que sirven
de cauce atemporal para la instrumentación de la modificación impetrada.
En otras palabras: ante un tema que
está presente desde los mismos orígenes de nuestra vida institucional, definida
como expresamente mandada conforme al texto constitucional de 1853,
refrendado por la reforma del '94, podemos decir que una primerísima razón que
conduce a una específica atención de esta cuestión no es otra que la de un
objetivo criterio de positividad jurídica. Esto es, más allá de las opiniones
subjetivas y de los pro y los contra que se expresen sobre el particular, no se pone
en tela de juicio que la Constitución Nacional es clara y terminante en disponer
que los juicios criminales requieren de la institución del jurado, que contiene un
expreso mandato secularmente incumplido que se nos presenta como una
asignatura pendiente en lo institucional.
Rendido ante la evidencia del derecho
que descansa en la base del texto y espíritu de la Constitución, el legislador
común tiene la inexcusable responsabilidad de cumplir sin más dilaciones,
cediendo a ello toda discusión sobre la conveniencia o inconveniencia del instituto
que, de todos modos corresponde ir adelantando, habrá de resolverse en favor de
la primera, si bien no cayendo en el simplismo de dejar de soslayar la complejidad
del asunto y dejar de ponderar las más diversas razones u opiniones esgrimidas.
El primer fundamento reposa en la
propia Constitución Nacional, estando presente nada menos que en tres artículos
situados, conviene también tenerlo presente, tanto en la primera como en la
segunda parte de la misma.
Conlleva el tratamiento que el
convencional constituyente suministrara entonces al estatuto a colegir su particular
atención e interés sobre el punto, pero muy especialmente denota que hay un
derecho al jurado desde el punto de vista de las personas. Constituye su
establecimiento en este sentido una garantía constitucional individual que
promueve la plena vigencia y eficacia del debido proceso en aras de un adecuado
servicio de justicia.
Y por otra parte conduce igualmente a
advertir en el instituyo la expresión del régimen democrático republicano que
fomenta los principios de oralidad, publicidad, inmediación e igualdad de las partes
en el sistema de enjuiciamiento penal. La dirección de nuestra Carta Magna se
orienta hacia la obtención de una base legítimamente a través de la presencia
directa y operativa de un grupo de ciudadanos a quienes asigna y les corresponde
la función de legitimar el acto jurisdiccional decisorio con su presencia,
intervención y veredicto.
Demás argumentos y razones, a más
de una exigencia del orden jurídico cuya base es la Constitución Nacional,
conducen a entender como necesaria la puesta en marcha de una experiencia
que, como miembros de una comunidad democrática, inmersos en el sistema
republicano y conscientes del valor individual de la persona en un tal marco, nos
debemos aún, pese a que aparece como diseño de vida desde los orígenes de
nuestra propia nacionalidad.
Lo están aquéllos de sustrato político,
no por ello carentes de valor institucional, que se vinculan con la democracia como
sistema y valor consagrado por nuestra Constitución en sus artículos 1º y 33,
recalcándose en este último el principio de soberanía del pueblo.
Si bien en forma reciente se comienza
a hablar de una democratización del Poder Judicial de la Nación, tendencia a la
que no ha sido ajena la reforma del 94, lo cierto es que con ello no estarnos
haciendo una interpretación actual de la Constitución Nacional, puesto que ya al
dictarse la ley 483 -cuyo proyecto fuera presentado en 1870- estableciendo el
juicio por jurados diría el senador Zavalía:
"Yo sé que el jurado es el complemento
del sistema democrático. Es la justicia administrada al pueblo, por el pueblo
mismo."
Es decir, es el pueblo mismo ocupado
del menester más alto de todos: ayudar a la instauración de la justicia.
Por su parte, Joaquín V. González
pudo decir: "...así como el pueblo participa a través del sufragio en la creación de
la ley, a través del jurado interviene en su aplicación".
Y Juan María Gutiérrez, amigo de
Alberdi y prohombre de la generación del '37 decía, refiriéndose a la institución y
sentando lo que bien podía reputarse su base o raíz filosófica, que "descarga
sobre el pueblo una gran parte de la responsabilidad del gobierno, dándole a éste
una fuerza legítima proporcional al grado de dignidad que adquiere el ciudadano.
Ennoblece al juez, le convierte en un magistrado popular a quien mira la sociedad
con favor, circunstancia de mucha importancia bajo todos respectos, pero muy
especialmente para la libertad basada sobre la justicia. El jurado en las repúblicas
es como un comité del pueblo, que puede defenderle contra sus propios extravíos.
Sólo el jurado hace posible la conciliación de las leyes antiguas y crueles con el
espíritu de humanidad y civilización, en caso que el Poder Legislativo se negase a
modificarlas. Sin él, apenas puede imaginarse un derecho común, vigoroso y
expansivo. A par del sistema representativo, es una de las más grandes
instituciones que desenvuelven el amor a la ley en el verdadero sentido de esta
palabra. Es una parte, una porción del self government de los pueblos ingleses.
Da, por último, al abogado, la posesión independiente y honorable que el
procedimiento acusatorio y la libertad de la defensa requiere y proporciona teatro
para que en él se formen elocuentes y profundos patrocinadores de los derechos
de sus clientes".
Es correcto afirmar que la reforma de
1994 nos ha acercado aún más a esta institución, pues por un lado mantuvo en el
texto constitucional todo lo relativo a jurados, en tanto por el otro resulta claro que
las enmiendas se han inspirado en la democratización del proceso político, la
mayor participación popular, la democratización del Poder Judicial, un mayor
control sobre los poderes del Estado y un aumento de la representatividad
popular.
Hay que incentivar mecanismos de
participación que tengan al pueblo por protagonista, ensayando en nuestro medio
al jurado no a título de dogma, sino como instrumento procesal y participativo.
Por otra parte, se compadece todo lo
expuesto sobre el instituto con las recomendaciones dadas en el marco del
Congreso Internacional de Juicio por Jurados en materia Penal celebrado en
nuestro país durante los días 4º, 5º y 6º de septiembre de 1997 en la ciudad de La
Plata, provincia de Buenos Aires, particularmente aquellas señaladas bajo los
números 1, 2 y 3 de la Comisión Nº 1.
En otro orden de cosas, verificase en la
actualidad una situación de crisis del sistema de administración de la justicia en
sede penal, inocultablemente sumido en el atraso y en el desprestigio, que obliga
hoy más que nunca antes en el pasado a prestar mayor atención a nuevas ideas
fuerza -aun cuando no novedosas, por cierto- impulsoras de cambios dentro del
contexto a que aludíamos, y ha de estar claro entonces que la continuidad de la
vida democrática del país y la estabilidad institucional conducen a seguir
avanzando -como se lo ha venido haciendo en los últimos años, vía reforma
constitucional inclusive- en la senda de una apertura participativa y de una
legitimación popular de todas las funciones públicas. Y la Justicia no puede
mantenerse al margen.
No cabe duda de que el jurado tiene un
sentido político eminente: es el control del pueblo sobre uno de los órganos del
Estado.
Pero además, hay razones de orden
procedimental que conducen a la prédica en favor del instituto.
Convéngase en que el jurado
constituye el instituto procesal que desarrolla mejor que cualquier otro los
principios básicos del procedimiento penal: publicidad, igualdad de partes, oralidad
e inmediación, obligando históricamente a sustituir el sistema de prueba tasada
por el de libre convicción y a la reproducción de la totalidad de la prueba en el
debate.
Podrá decirse que no es la justicia
técnica, la de sutiles silogismos ni abstrusas teorías.
Pero no podrá controvertirse que esta
justicia de la gente común es también y a la vez la de los hombres libres que
recuperan su dignidad individual.
De todos modos, no se pierda de vista
que será el juez letrado quien elaborará su sentencia con acopio de doctrina y
jurisprudencia, eso sí, sobre la base fáctica del veredicto.
No es casual que las grandes
democracias de Occidente y los países más progresistas de otras partes del
mundo tienen jurado popular.
Tampoco puede dudarse que, de modo
tradicional, el instituto del juzgamiento ante jurados siempre estuvo ligado a
momentos de fortalecimiento y apertura democrática y que en el decurso de las
muchas discusiones en tomo a los métodos de aplicar justicia, fue predominante la
posición integradora entre un pensamiento progresista en materia política y una
defensa de la institución del jurado, lo cual entraña su lógica en tanto admitirlo
implica ampliar niveles de intervención de la ciudadanía en la cosa pública.
Permítaseme transcribir la lista de
argumentos en favor de la institución con la que coincido plenamente que
enumera en su obra el doctor Alfredo Mooney:
1) La división de poderes,
piedra basal de la Constitución: desconfianza en los jueces ligados al poder del
gobierno y a los partidos políticos.
2) Es una institución
republicana por excelencia, en tanto: el pueblo ejercita su control soberano;
asegura la división de poderes; expresa la representatividad; aumenta la
publicidad y transparencia de los actos de gobierno.
3) Acrecienta el control del
pueblo.
4) Su veredicto expresa el
sentimiento público.
5) El alto número de
componentes del jurado da un abanico de opiniones posibles.
6) Eleva el sentido de
responsabilidad personal.
7) Estimula la participación
popular.
8) Acrecienta la autoestima
de la gente, sobre todo en tiempos de desesperanza y escepticismo.
9) Es un poderoso elemento
civilizador.
10) Es una justicia rápida,
expeditiva y barata.
11) Crea hábitos de orden en
la gente que siente que el gobierno no es algo lejano, abstracto y hostil para sus
vidas.
12) Incrementa el respeto a
la ley.
13) Entre la hipótesis de
autismo de la clase dirigente y de desborde popular, es un punto intermedio de
sana democracia de control.
14) El ideal de una
democracia es siempre el auto- gobierno.
15) No hay mejor gobierno
que aquel en que la gente participa; y el jurado fomenta el hábito en tal sentido.
En conclusión: debemos, por una vez y
para siempre, abandonar el prejuicio, apriorístico y sin base empírica ni
confrontación con los hechos, que conduzca a afirmar que en nuestro medio el
juicio por jurados no sirve.
El presente proyecto se propone que
por el sistema de jurados sean solamente llevados a cabo los juicios motivados en
hechos de los que pueda resultar la comisión de delitos de suma gravedad, de
modo que su competencia esté acotada a los temas que revisten el mayor interés
de la comunidad.
Se pronuncia igualmente el proyecto en
favor de la variante del jurado popular integrado por legos en la materia,
desechando el escabinado o mixto. Además de comulgar mejor con la idea
representativa, convencen de su adopción los distintos achaques que
justificadamente recibe el último de los sistemas, entre los que cuentan:
a) Constituye un sistema
híbrido que no tiene las ventajas de ninguno de los dos sistemas que se propone
superar;
b) Carece de la lógica
intrínseca de un sistema original y propio y tiene un perfil vago e indefinido;
c) No tiene la tradición que
los siglos han dado a los otros sistemas;
d) Pareciera tener los
defectos de los otros dos y ninguna de sus virtudes;
e) En Europa la experiencia
de los escabinos ha sido negativa: el sistema no es eficaz y no goza de prestigio
en la sociedad;
f) Si importar instituciones es
siempre complicado y peligroso, no tiene sentido apostar a lo que funciona mal
donde se aplica.
Por otra parte, conforme al proyecto
presentado, los integrantes del jurado, a partir del hecho de cumplimentar
requisitos objetivos de idoneidad para el cargo, serán elegidos por sorteo sobre la
base del padrón elaborado anualmente por la Cámara Nacional Electoral,
asegurándose de tal modo:
- la salvaguarda del principio de
igualdad y el logro de una muestra representativa de la sociedad al no excluir
discriminatoriarnente a personas y sectores;
- la mayor transparencia y
participación popular posible.
El desempeño como jurado constituye
una carga pública en principio ad honórem, ello para evitar convertir el cargo en
una suerte de oficio, más allá del límite impuesto para reincidir en la función.
Sin perjuicio de ello, se garantiza al
ciudadano electo como jurado la conservación de su empleo mientras dure su
desempeño y la compensación de los gastos y viáticos consiguientes.
Conteste con la doctrina mayoritaria,
que ha entendido que es excesivo exigir la unanimidad para el veredicto de
culpabilidad, el proyecto atempera el rigor dogmático del esquema clásico
reemplazándoselo por una mayoría agravada de las tres cuartas (3/4) partes de
los miembros del jurado.
Ha llegado la hora de que este
Congreso, de una vez por todas, sancione la ley que instituya y regule el instituto,
pues el tiempo pudo haber adormecido el empuje de las normas constitucionales,
pero aún no han muerto; allí están escritas, recordándonos su vigencia.
Y para los detractores del sistema y
quienes dudan al respecto, para quienes prefieren seguir bajo el despotismo
ilustrado de los que piensan en nombre de la gente como vanguardias iluminadas
a pasar a la adultez de un pueblo que quiere ser protagonista de su devenir,
permítaseme la cita de un gran argentino para refutar su cerrazón intelectual,
desterrar la suspicacia y aventar los temores de enfrentar el cambio propugnado:
"Las instituciones son hechos prácticos
y se los conoce, como a los árboles, por sus frutos"
NICOLAS AVELLANEDA
Por los fundamentos expuestos, solicito
del señor presidente la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
CAMAÑO, GRACIELA | BUENOS AIRES | PERONISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
09/10/2012 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |