PROYECTO DE TP
Expediente 3449-D-2010
Sumario: EJERCICIO DE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES. MEDIDAS CONTRA ACTOS DISCRIMINATORIOS - LEY 23592 -. MODIFICACIONES, SOBRE PENALIDADES.
Fecha: 19/05/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 59
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º.- Modifíquese el artículo 1°
de la ley 23.592, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 1°.- Quien
arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno
ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales
reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a
dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño
moral y material ocasionados.
A los efectos del presente artículo se
considerarán particularmente los actos u omisiones discriminatorios determinados
por pretextos tales como etnia, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o
gremial, edad, sexo, orientación sexual, identidad de genero, posición económica,
condición social, de salud, discapacidad, caracteres físicos o por cualquier otra
circunstancia que implique distinción, exclusión, restricción o menoscabo.".
Artículo 2º.- Modifíquese el artículo 2°
de la ley 23.592, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 2°.- Elévese en un tercio
el mínimo y en un medio el máximo de la escala penal de todo delito reprimido por
el Código Penal o leyes complementarias cuando sea cometido por persecución u
odio a una etnia, religión, nacionalidad, o motivado en cualquiera de las causales
identificadas como discriminatorias, o con el objeto de destruir en todo o en parte
a un grupo nacional, étnico, racial o religiosa.
En ningún caso se podrá exceder del
máximo legal de la especie de pena de que se trate.":
Artículo 3º.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto reproduce el
proyecto de ley correspondiente al expediente 3067-D-2008. A continuación se
reproducen los fundamentos que acompañaron dicho proyecto, aclarando que en
el artículo 1º se ha introducido una modificación a fin de reemplazar la palabra
"motivo" por "pretexto", ya que de esa forma se enfatiza en el texto de la ley la
naturaleza de los actos discriminatorios. Asimismo, respecto del proyecto
reproducido, se ha agregado explícitamente en el artículo 1º a la
discapacidad.
La modificación que se propone en el
presente proyecto tiene como antecedente la sanción del Senado de la Nación con
fecha 26 de diciembre de 2005 recaída en el expediente 269-S-05 que caducó a
fines del período parlamentario 2006.
Los proyectos que fueron tenidos en
consideración en el Orden del día N° 1353/05 correspondiente al dictamen de las
comisiones de Derechos Humanos y Garantías y de Justicia y Asuntos Penales,
fueron presentados por los senadores (MC) Diana CONTI y Luis FALCO.
Sin perjuicio de los antecedentes
mencionados, el presente proyecto introduce modificaciones a la sanción del año
2005, las que serán mencionadas a continuación.
El artículo 1º amplía las causales de
discriminación e incorpora una aclaración respecto del carácter enunciativo de
dichas causales. La enunciación de ciertas causales no significa la exclusión de
categorías no explicitadas, sino que se corresponde con la necesidad de atender a
grupos o personas más expuestos a sufrir hechos de este tipo en nuestra
sociedad.
En el artículo 1º se
modifica el término "raza" por "etnia". Dicha modificación tiene como basamento
las teorías antropológicas actuales. El entonces presidente del INADI, Sr. Enrique
OTEIZA, cuestionando el término "raza", manifestó en la reunión de la Comisión de
Justicia y Asuntos Penales del Senado de la Nación, celebrada el día 29 de julio de
2004 que, "esto viene de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que fue
un aporte realmente histórico a la formulación de los derechos humanos en
términos jurídicos, étnicos, etc, y una doctrina de aplicación universal. Fue
establecida inmediatamente después de la Segunda Guerra Mundial, pero luego -
con la biología de la genética molecular- se derrumbó porque fueron
desacreditándose gradualmente las teorías racistas de los siglos XVIII y XIX.
Actualmente, el término "raza" fue desplazado por el de "etnia", en virtud de que
esta noción es una construcción histórica relacionada con el homo sapiens...". La
idea respecto de la discriminación es que la raza humana tiene diversidad, la cual
es parte de la riqueza de todas las especies.
En dicho artículo, a su vez, se
agregaron explícitamente las causales de discriminación por: edad, orientación
sexual, identidad de género y condición de salud.
Las causales de orientación sexual e
identidad de género son las que incorporaba la senadora (MC) Diana CONTI en el
proyecto mencionado. En los fundamentos del mismo se expresa que "... como
introducción a los conceptos vertidos podemos citar la opinión de varios autores,
entre ellos Gale Rubin y Marta Lamas, quienes indican que 'el sistema sexo-género
es el conjunto de disposiciones por el que una sociedad transforma la sexualidad
biológica en productos de la actividad humana y en el cual se satisfacen esa
necesidades humanas transformadas'. Este sistema engloba un conjunto de
prácticas, símbolos, representaciones, normas y valores sociales que las
sociedades elaboran a partir de la diferencia sexual y que varía históricamente..."
"... el término género siempre debemos entenderlo como concepto relacional
cultural entre identidades femeninas y masculinas, con la múltiple
interseccionalidad descripta. Respecto a la orientación o preferencia sexual, la
Declaración del Foro Internacional de las Nacional Unidas Contra la Intolerancia
(Estocolmo, 2001), explica que 'la orientación sexual es un aspecto fundamental
de la personalidad humana. El derecho a la libre determinación de la orientación
sexual de una persona y el derecho a poder expresarla sin miedo, son por lo tanto
derechos humanos en el más completo sentido. Sin embargo, a pesar de sus
declaraciones a favor de la protección de los derechos humanos de todas las
personas sin discriminación, los gobiernos de todo el mundo continúan privando a
hombres gays y mujeres lesbianas de sus derechos básicos a la vida, a la
seguridad y la igualdad ante la ley'."
En la reunión conjunta
de las Comisiones de Derechos y Garantías y de Justicia y Asuntos Penales del
Senado, de fecha 21 de abril de 2005, el Sr. Presidente de la Comunidad
Homosexual Argentina (CHA), manifestó: "Si bien es cierto que algunos jueces han
interpretado que existe discriminación cuando se dice que somos una desviación
de la naturaleza que se puede corregir con endocrinólogos infantiles, etcétera,
nosotros quedamos, por ausencia o por omisión de la ley, fuera de todo
mecanismo de protección. Si bien es cierto que fallos esporádicos dicen que esto
es discriminatorio, quedamos fuera del mecanismo de protección con que esta ley,
en forma discutible o no, protege o ampara a otras comunidades, otros grupos de
personas, o a la sociedad en su conjunto... son innumerables los litigios que,
históricamente, hemos perdido por estas cuestiones."
En cuanto a las otras incorporaciones
explícitas al artículo 1º, como edad y condición de salud, responden a causales que
recurrentemente violentan el derecho a la igualdad. La necesidad de incluir la
"condición de salud" se corresponde con la existencia de diversas leyes y
Convenciones que prevén la no discriminación de quienes no gozan del pleno
bienestar biopsicosocial. Asimismo debe entenderse que el concepto de salud
abarca no sólo la ausencia de afecciones o enfermedades sino el acceso a las
condiciones mínimas que significan el ejercicio del derecho a la salud como
derecho humano. A modo de ejemplo mencionamos la ley 25.404 de Adopción de
medidas de Protección para las personas que padecen Epilepsia; la ley 23.753
sobre la Problemática y Prevención de la Diabetes; la ley 23.798 de Prevención y
Lucha contra el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA); la Convención
Interamericana para la Eliminación de todas formas de discriminación contra las
personas con Discapacidad, incorporada a nuestro derecho a través de la ley
25.280 y la Convención de Derechos de Personas con Discapacidad aprobada por
la Asamblea de la ONU el 13 de diciembre del 2006, incorporada a nuestro derecho
a través de la ley 26.378.
Por último, respecto al artículo 1º, se
incorpora la referencia a la no taxatividad de la enunciación de causales de actos
discriminatorios, a través del texto "o por cualquier otra circunstancia que implique
distinción, exclusión, restricción o menoscabo."
Finalmente, el siguiente artículo de la
presente iniciativa reforma el artículo 2º de la ley, en concordancia con las
modificaciones propuestas para el artículo 1º de la misma.
En virtud de lo expuesto solicito la
aprobación del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
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IBARRA, VILMA LIDIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | NUEVO ENCUENTRO POPULAR Y SOLIDARIO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS |