PROYECTO DE TP
Expediente 3449-D-2007
Sumario: REGLAMENTACION DEL DERECHO DE ACCESO A LOS DOCUMENTOS PUBLICOS ESTATALES: ALCANCES, INFORMACION, LEGITIMACION, EXCEPCIONES, CLASIFICACION, CONTROL JUDICIAL, GRATUIDAD, CREACION DE LA COMISION NACIONAL DE ACCESO A LA INFORMACION COMO ORGANISMO DE CONTROL, SANCIONES.
Fecha: 13/07/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 89
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1° : Objeto:
La presente ley es de orden público y tiene como finalidad reglamentar el
derecho de acceso a los documentos públicos estatales y, establecer la
obligación de la administración central y descentralizada de los poderes del
estado de hacer pública la información que obre en su poder o bajo su
control o que haya sido producida por o para dicha administración.
Artículo 2 : Alcances:
El derecho de acceso a la información comprende la libertad de buscar,
solicitar, recibir y difundir informaciones pertenecientes a la administración
del Estado.
Artículo 3
:Información: Se considera información pública a todos los expedientes,
archivos, bases de datos y documentos escritos, fotografías, grabaciones, en
soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato, que se encuentre
en poder de las personas jurídicas estatales o instituciones públicas; o
personas jurídicas privadas con participación estatal o subvención del
Estado, sea total o parcial; o personas jurídicas privadas que tengan a su
cargo la prestación de un servicio público esencial.
Artículo 4
:Legitimación activa: Toda persona, física o jurídica, tiene el derecho de
acceder, por si o por medio de sus representantes a la información existente
en los archivos gubernamentales de conformidad con el principio de
publicidad de los actos de gobierno, sin necesidad de acreditar un interés
legítimo.
Artículo 5
:Legitimación pasiva: Están obligados a dar información, los tres poderes
del Estado -Ejecutivo, Legislativo y Judicial-, en todos los niveles de
descentralización. Asimismo quedan comprendidos en la presente ley los
organismos de control establecidos por la Constitución Nacional; la
Auditoria General de la Nación, la Defensoría del Pueblo de la Nación y el
Ministerio Público Nacional. Quedan también comprendidos todos los entes
que forman parte del sector público nacional, y en los casos que
corresponda en sus respectivos niveles de descentralización; y las
organizaciones privadas a las que se hayan otorgado subsidios o aportes
provenientes del sector público nacional, provincial o municipal. También a
las instituciones o fondos cuya administración, guarda o conservación esté a
cargo del Estado nacional a través de sus jurisdicciones o entidades y; las
empresas privadas a quienes se les haya otorgado mediante permiso,
licencia, concesión o cualquier otra forma contractual la prestación de un
servicio público o la explotación de un bien del dominio público.
Respecto de la información del
poder judicial y del ministerio público, deberá proporcionarse toda aquella
que se encuentre relacionada con las actividades que se realice en ejercicio
de funciones administrativas y publicaciones de sentencias una vez
finalizado el proceso.
Artículo 6 : Principio
de libre acceso a la información. Toda información producida u obtenida
por los organismos mencionados en los artículos anteriores, o que obre en
su poder, se presume pública.
Artículo 7 :
Excepciones al principio de libre acceso a la información: Los
órganos obligados solo pueden exceptuarse de proveer la información que
se les solicita cuando:
1. Ponga en juego intereses
públicos superiores o igualmente justificables, calificados así por ley.
2. Corresponda a materias
calificadas de reserva, debiendo el Estado o la entidad poseedora de la
información, probar la necesidad de secreto.
3. Se trate de datos personales
protegidos por la ley 25.326, de Protección de datos personales.
4. Pueda verse afectada la
seguridad, defensa, inteligencia o salud pública, secreto bancario, financiero
o fiscal.
Solo se dispondrá la reserva,
previa sanción de una ley que así lo establezca y con plazo de reserva
razonablemente determinado. La denegatoria de la información solicitada
siempre debe estar fundada y dicha información debe estar comprendida
entre aquellas legalmente calificada por autoridad competente como
reservada o violatoria del derecho a la intimidad de las personas.
Artículo 8:
Clasificación. La ley que clasifique determinada información como
reservada deberá indicar:
1. La identidad y cargo de
quien adopta la clasificación
2. El organismo o fuente que
produjo la información;
3. La fecha o el evento
establecido para el acceso público o la fecha correspondiente a los diez (10)
años de la clasificación original;
4. Las razones que
fundamentan la clasificación;
5. Las partes de información
que son sometidas a la clasificación y las que están disponibles para acceso
al público.
Artículo 9 : Duración
de la clasificación: Al clasificar la información como reservada, se podrá
establecer una fecha o evento en el cual la información será de acceso
público en los términos de la presente ley. Esta fecha o evento no podrá
exceder el límite establecido en el segundo párrafo de este artículo.
Si no se pudiere determinar
una fecha específica o evento anterior, la información será de acceso público
a los diez (10) años de la fecha de la decisión que la clasificó como
reservada.
Se podrá extender la
clasificación o reclasificar una información específica por dos períodos
sucesivos que no podrán exceder cada uno de ellos el plazo de 10 años, si
se cumplen los requisitos exigidos por la presente ley para la clasificación de
la información.
La información no podrá ser
reclasificada como reservada si ya ha sido abierta al acceso público.
Ninguna información podrá
mantenerse como reservada por más de treinta (30) años contados desde
su clasificación original, a excepción de la que hubiera sido proporcionada
por una fuente diplomática.
Artículo 10 : Apertura
al público de la información clasificada: Dentro de los doce meses de
entrada en vigor de la presente ley, toda información clasificada como
reservada será de inmediato y libre acceso público, si la clasificación tiene
más de 10 años, a excepción de la que sea expresamente reclasificada.
La información clasificada como
reservada será accesible al público aún cuando no se hubiera cumplido el
plazo fijado en el párrafo anterior cuando no concurrieran las circunstancias
que fundaron su clasificación como secreta o concurriere un interés público
superior que justificare su apertura al público, lo cual será determinado
mediante sentencia judicial o por una ley de igual jerarquía a la
presente.
Artículo 11 : Control
Judicial: Un juez de la Nación podrá solicitar información oficial de carácter
reservado para el caso concreto de un juicio en trámite, al solo fin de la
resolución del mismo siempre que se reúnan los siguientes requisitos:
1. Que el juez sea
competente;
2. Que el petitorio de las partes
este referido a hechos vinculados a normas o actos de carácter
reservado;
3. Que las partes invoquen en
su petición la vulneración de derechos amparados por la Constitución
Nacional;
4. Que para la dilucidación de
la causa sea necesario el acceso a la información reservada.
Si del análisis de la información
solicitada el juez concluye que la misma efectivamente vulnera los derechos
individuales alegados por las partes, podrá dictar sentencia recogiendo
aspectos de la información reservada necesarios para la fundamentación de
su resolución. Por el contrario, si del análisis de la información solicitada el
juez no concluye que existe la vulneración alegada por la parte, no se
incluirá en el fallo la información secreta y/o reservada.
Artículo 12:
Información parcialmente reservada: En el caso que existiere un
documento que contenga información reservada, los órganos comprendidos
en la presente ley deberán permitir el acceso a la parte de aquella que no se
encuentre contenida entre las excepciones detalladas en el artículo 7°.
Artículo 13: Acceso:
El procedimiento para acceder a la información se rige por el principio de
informalidad. Todos los órganos obligados a brindar información deben
poner a disposición del público, de manera permanente, actualizada y en la
medida de lo posible en Internet, la información necesaria para permitir un
acceso directo para conocer funciones, acciones, resultados, estructuras y
recursos de los órganos del Estado .
Artículo 14:
Procedimiento para solicitar información particular: En caso de
requerirse el acceso a documentos públicos en particular, la solicitud debe
formularse, por escrito, en forma personal o por apoderado presentando la
solicitud ante la oficina de acceso a la información correspondiente. La
petición debe realizarse ante la oficina del organismo central o en el ente
descentralizado respectivo que posea la información que se requiere.
A tal fin, deberán consignarse
los siguientes datos del requirente: a) nombre completo; b) domicilio en el
que pueda ser notificado el solicitante; c) identificación o descripción con el
máximo detalle posible del acto, dato, expediente, libro, documento o
elemento solicitado y c) manifestación en el sentido de haber consultado
previamente los índices y demás elementos de libre acceso a la información
estatal. La solicitud de información no implica la obligación para el órgano
requerido de crear o producir información ad-hoc, o sea con la que no
cuente porque no tenga obligación de contar al momento de efectuarse el
pedido.
Artículo 15:
Gratuidad: Rigen como principios generales la informalidad, celeridad y
gratuidad del acceso a la información pública.
El órgano requerido pueda fijar
aranceles diferenciados destinados a solventar los costos que demandaran la
búsqueda y reproducción muy específica de información, cuando la misma
sea solicitada como parte de una actividad con fines de lucro.
En el caso del párrafo anterior,
se exceptúa del pago de arancel alguno la reproducción de aquella
información solicitada por asociaciones sin fines de lucro, ya sean educativas
o científicas, y para los individuos sin recursos, previa acreditación en forma
fehaciente de tal condición. A tal fin se podrán presentar documentos que
indiquen que se trata de beneficiarios de planes sociales, jubilados,
etc.
Artículo 16: Plazos:
Para la entrega de la información, el órgano requerido cuenta con un plazo
de 15 días hábiles
Artículo 17: Amparo:
En caso que no se brinde la información requerida o la misma sea
insuficiente queda expedita la vía del amparo, como el medio judicial idóneo
para tutelar el derecho de acceso a la información estatal.
Artículo 18: Órgano
de control: Crease a los fines de realizar todas las acciones necesarias para
el cumplimiento de los objetivos y demás disposiciones de la presente ley, la
Comisión Nacional de Acceso a la Información (CNAI)
Artículo 19: Comisión
Nacional de Acceso a la Información: La CNAI es un ente con autarquía
financiera y autonomía funcional que funcionará en la órbita del Ministerio
de Justicia y Derechos Humanos. Es la autoridad de aplicación y garante de
cumplimiento de las disposiciones de la ley reglamentaria, para lo cual se le
asignará una partida presupuestaria correspondiente a los fines de satisfacer
los objetivos que tendrá a su cargo.
Artículo 20:
Composición: La CNAI estará compuesta por tres (3) miembros
designados por el presidente de la nación, con acuerdo del senado. Los
mismos serán elegidos por concurso público debiendo registrar amplios
antecedentes personales en la materia que hagan idónea su postulación.
Durarán 4 años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos por una única
vez, salvo que dejare pasar otro período de 4 años, antes de una nueva
reelección.
Artículo 21:
Funciones: Son funciones de la Comisión Nacional de Acceso a la
Información.
1. Solicitar informes,
documentos, antecedentes y todo otro elemento que se estime útil para que
ejerza sus funciones el órgano de control a cualquier organismo público,
nacional, provincial o municipal, y a personas físicas o jurídicas, públicas o
privadas, en los términos del artículo 3, todos los cuales estarán obligados a
proporcionarlos dentro del término que se les fije, bajo apercibimiento de
ley. No podrá oponerse a la autoridad de aplicación disposición alguna que
establezca el secreto de la información requerida, salvo que sea información
reservada por ley.
2. Recibir quejas y
declaraciones voluntarias.
3. Recomendar la aplicación de
las sanciones previstas en la ley reglamentaria.
4. Emitir directivas e
instrucciones que deberán cumplir e implementar los organismos
comprendidos por la ley para garantizar el libre y pleno ejercicio del derecho
de acceso a la información.
5. Organizar y administrar
archivos y antecedentes relativos a la actividad propia de la comisión o
datos obtenidos en el ejercicio de sus funciones. En tal sentido se Creará un
Registro en el que se ordene todo el material recibido de los organismos
obligados.
Artículo 22:
Sanciones: Artículo 18: Responsabilidad. El órgano requerido que
obstruyere el acceso del peticionante a la información solicitada, o la
suministre injustificadamente en forma incompleta u obstaculice de
cualquier modo el cumplimiento de esta ley, incurrirá en grave falta a sus
deberes, resultándole de aplicación al funcionario responsable de la
infracción el régimen disciplinario pertinente, sin perjuicio de las
responsabilidades que pudieran caberle conforme lo previsto en los Códigos
Civil y Penal de la Nación.
En caso de tratarse de una
Organización no gubernamental o personas jurídicas privadas en los
términos del artículo 3, la Comisión Nacional de Información aplicará las
multas que ejerciendo su potestad reglamentaria determine.
Artículo 23 : La
presente ley entrará en vigencia en el plazo de NOVENTA (90) días contados
desde su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 24: De
forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
En el diseño constitucional de
los sistemas democráticos, la división de poderes constituye uno de los
pilares fundamentales para el ejercicio del control del poder. El otro pilar,
está constituido por los derechos fundamentales, que garantizan el margen
de la acción propia de los ciudadanos, quienes a través del voto, ejercerán
el último control sobre el poder.
Sin embargo, el juicio de la
ciudadanía sobre el desempeño de su gobierno no puede darse por sentado.
Presupone que el ciudadano tiene la capacidad de emitir un juicio sobre el
gobierno y que cuenta con los elementos para hacer de este juicio un
asunto razonado e informado, pudiendo su opinión ser divulgada y
confrontada con la de otros ciudadanos. (Conf. LÓPEZ AYLLÓN, Sergio
"Acceso a la Información Pública", en Derechos Fundamentales y Estado,
Memoria del VII Congreso Iberoamericano de Derecho Constitucional;
Coordinador; Miguel CARBONELL, UNAM, México, 2002, p. 470/471)
La transparencia en el ejercicio
de las funciones públicas y la participación ciudadana en los asuntos de
interés general requiere el conocimiento pleno de todo el sistema normativo
y de los actos de gobierno.
El derecho de acceso a la
información es un derecho íntimamente ligado a la forma democrática de
gobierno, cuyo fin reside en la búsqueda de control, en la necesidad de
transparencia y en la fundamentación de todo acto público. Se trata de un
derecho que nace ante la necesidad de reglamentar y organizar el ejercicio
de un derecho natural del hombre. (Conf. NAVA GOMAR, Salvador, PLA, Issa
Luna, VILLANUEVA, Ernesto. Derecho de acceso a la información pública
parlamentaria" Ed Porrúa. México. 2006, p. 8.)
El bien tutelado
es el acceso, pero este, como todo derecho no puede ejercerse en forma
abusiva ni ilimitada. Siendo un derecho reconocido como "de la democracia"
no puede ser insensible a la existencia de otros derechos de raigambre
constitucional.
Es preciso tener en cuenta que
por un lado funciona como el derecho individual de toda persona de solicitar
información o datos acerca de si misma, y por otro funciona como un
derecho colectivo debido a que el bien requerido es un bien colectivo, la
información pública en virtud del cual todo habitante en forma individual o
grupal, puede ejercerlo.
También, debemos recordar
que en un Estado constitucional de derecho el control del poder se lleva a
cabo a través del juicio de la ciudadanía, para lo cual el ciudadano debe
tener la capacidad de obtener y analizar por sí mismo la información relativa
a la gestión pública, lo que supone una doble condición; por un lado, una
alta dosis de transparencia en el gobierno, y por el otro, la posibilidad de
que los ciudadanos o sus organizaciones tengan acceso a los documentos
elaborados por la propia administración que documentan y justifican sus
acciones. (Conf. BASTERRA, Marcela. El Derecho Fundamental de acceso a
la información Pública, Lexis Nexis, 2006. Buenos Aires, p. 39/40)
Sentado ello, podemos sostener
que el derecho de acceso a la información consiste en el derecho que tiene
el ciudadano común de recopilar, acceder y difundir toda la información que
genera el Estado.
Sin embargo, no toda la
información que genera el Estado es accesible para los ciudadanos. El
principio general es el acceso a "toda" la información y la excepción es
aquella información con carácter de reservada -legalmente establecido-
cuando la divulgación de la misma pudiera poner en juego intereses públicos
superiores.
Hasta la reforma constitucional
de 1994, sólo estaba amparado implícitamente en la norma de los artículos
1°, 14 y 33 de la Constitución. A partir de la última reforma, si bien no se
encuentra en reconocido en forma expresa, el mismo se desprende del
artículo 38 en relación a los partidos políticos, en el artículo 41 en cuanto al
medio ambiente, en el artículo 42 respecto de los consumidores de bienes y
servicios y por último en el artículo 43, párrafo tercero, en lo referente al
acceso a los datos personales obrantes en los registros o archivos estatales
y en el artículo 75 inciso 22 por el cual se incorporan los tratados con
jerarquía constitucional.
En Argentina,
todavía no contamos con una ley de acceso a la información pública, aun
cuando se trata de un derecho reconocido en nuestra Constitución. Sin
embargo, se han sancionado leyes en las que se prevé el acceso a la
información en materias concretas, como ser la "Ley General del Ambiente",
Nº 25.675; la ley sobre "Régimen de Libre acceso a la Información Pública
Ambiental" Nº 25.831; la ley de "Protección a Usuarios y consumidores", Nº
24.240 y la ley de "Protección de datos personales o habeas data" Nº
25.326.
La única norma
reglamentaria del mandato constitucional genérica que se refiere al acceso a
la información es el decreto de "Acceso a la Información Pública" Nº
1172//2003 sólo está previsto para el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional.
El mismo tiene como objetivo fundamental la reglamentación de cinco
mecanismos que aseguran el acceso igualitario de los ciudadanos a la
información estatal y la consiguiente participación en las decisiones de los
asuntos públicos para los casos que corresponda según esta normativa.
Estos son: 1) la Audiencia Pública; 2) La publicidad de la Gestión de
Intereses "lobby"; 3) La Elaboración Participativa de Normas; 4) El derecho
de Acceso a la Información Pública en el área del Poder Ejecutivo Nacional y
5) Las Reuniones Abiertas de los Entes Reguladores de los Servicios
Públicos.
De otro lado, es del caso
destacar que algunas provincias como Chubut (Ley n° 3764, sancionada el
15/10/92); Jujuy (Ley nº 4444, Ley de Publicidad de los Actos de Gobierno
y de Libre Acceso a la Información del Estado 9/8/89); Río Negro (Ley N°
1829 de Derecho al Libre Acceso a las Fuentes de Información Pública,
Sancionada el 07/06/1984 y Ley 3441, Sancionada el 12/10/2000); Córdoba
(Ley N° 8803, sancionada el 6/10/1999); La Pampa (Ley Nº 1612, publicada
en el BO del 3/2/1995); Tierra del Fuego (Ley Nº 653, sancionada el
02/12/2004, publicada en el BO del 3/1/2005); Santiago del Estero (Ley
6715, publicada en el BO del 10/3/2005); Buenos Aires (Ley 12.475,
sancionada el 5/7/00, publicada en el BO del 29/8/2000) y la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires (Ley N° 104 de 1998, Publicada en el BOCBA N°
600 del 29/12/98), cuentan con leyes que regulan el derecho de
acceso.
Reglamentar el derecho de
acceso a la información pública, importa hacer efectivo el derecho de tomar
conocimiento de los documentos, expedientes, archivos y bases de datos
existentes en la administración pública, así como a aquellos que obran en
mano de los poderes legislativo y judicial, dedicados al ejercicio de la
función administrativa.
El presente proyecto persigue
como objetivo apoyar la vigencia del principio de igualdad ante la ley;
contribuir a la concreción de los derechos de los ciudadanos a participar en
igualdad de condiciones en los asuntos públicos y en la gestión estatal, de
peticionar ante las autoridades; promover la vigencia de los principios
republicanos de publicidad de los actos de gobierno y de responsabilidad de
los gobernantes ante los gobernados; y contribuir a la transparencia y
legitimidad en el ejercicio de la función administrativa.
El derecho de acceso a la
información se constituye como herramienta legal para alcanzar la
transparencia de los actos del Estado, pero también como medio de
fiscalización y participación efectiva de todos los sectores de la sociedad sin
discriminación, lo que habilitará la participación activa e informada sobre el
diseño de políticas y medidas públicas que afectan directamente a la
población
Que un Estado no sancione una
Ley Nacional de Acceso a la Información Pública, implica la obstaculización
el acceso a la información relacionada con la gestión estatal, a la que tienen
derecho todos los habitantes de la nación, como destinatarios de las
prerrogativas que la propia constitución les otorga
El sistema de contrapesos
depende de la capacidad de los ciudadanos de distinguir y juzgar las
políticas públicas; la que a su vez, dependerá de las posibilidades reales de
confrontar sus ideas con otras y de tener acceso a la información básica
requerida para formar su propia opinión. Así, un sistema eficaz supone que
el ciudadano esté en condiciones de hacer un juicio fundamentado de la
acción del Estado, y de lo que de ella dicen los medios de comunicación y
los demás ciudadanos. Para tal efecto, el ciudadano debe tener la capacidad
de obtener y analizar por sí mismo la información relativa a la gestión
pública.
Los derechos son considerados
incondicionales, esto es, que la autoridad pública debe hacerlos respetar
con independencia de las preferencias personales o de mayorías
coyunturales. (Conf. GARGARELLA, Roberto, "Las Amenazas del
constitucionalismo: Constitucionalismo, Derechos y Democracia", Texto
preparado para el SELA, 2001, http.islandia.law.yale.edu, p.5. ). Si bien los
mismos, pueden ejercerse según determinadas circunstancias de modo más
o menos pleno, sí es seguro que la ausencia de reglamentación no puede
ser un obstáculo al efectivo ejercicio del mismo.
Sin embargo, la
necesidad de una reglamentación surge con claridad de lo motivos referidos
precedentemente. Además, la propia Comisión Interamericana de Derechos
Humanos ha reiterado el deber de los Estados miembros de adoptar
disposiciones legislativas o de otro carácter que sean necesarias para
asegurar el reconocimiento y aplicación efectiva del derecho de acceso a la
información pública. ("Acceso a la Información Pública: Fortalecimiento de la
Democracia. Resolución aprobada en la cuarta sesión plenaria, 2004" y
Comunicado de prensa. Asamblea General de la OEA aprueba resoluciones
sobre la importancia de la libertad de expresión y el acceso a la información
pública)
En efecto, del
Informe Nro 60/03. (Petición 12.108. Admisibilidad Marcel Claude Reyes,
Sebastián Cox Urrejola y Arturo Longton Guerrero. Chile. 10/10/2003.
Publicado en www.oea.org.ar, demanda presentada ante la CorteIDH el
7/7/2005), puede verse que la Comisión consideró que el Estado chileno
violó los artículos 1, 2, 13, 25 de la CADH al no brindar acceso adecuado a
información pública y al no otorgar un recurso judicial efectivo por la
negación de un derecho fundamental protegido por la Convención, a saber,
el derecho a la información pública.
Consideró que un Estado
americano que no asegura a los ciudadanos el derecho de acceso a la
información pública viola determinadas normas expresas que en la mayoría
de los Estados tienen jerarquía constitucional (tal es el caso de
Argentina).
Asimismo, debe
recordarse que la Corte y la Comisión, priorizan el desarrollo del DAIP,
instruyendo a organismos internos afines al tema para que colaboren con los
Estados americanos en la elaboración y sanción de normas que aseguren el
derecho de acceso a la información a los ciudadanos ("Acceso a la
Información Pública: Fortalecimiento de la Democracia. Resolución aprobada
en la cuarta sesión plenaria, 2004")
Por todo lo expuesto, solicito
Señor Presidente, la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
AGUAD, OSCAR RAUL | CORDOBA | UCR |
HERNANDEZ, CINTHYA GABRIELA | RIO NEGRO | UCR |
LEMOS, SILVIA BEATRIZ | MENDOZA | UCR |
COMELLI, ALICIA MARCELA | NEUQUEN | MOV POP NEUQUINO |
ACUÑA KUNZ, JUAN ERWIN B. | SANTA CRUZ | UCR |
STORERO, HUGO GUILLERMO | SANTA FE | UCR |
ABDALA, JOSEFINA | MENDOZA | UCR |
AZCOITI, PEDRO JOSE | BUENOS AIRES | UCR |
GARIN DE TULA, LUCIA | CATAMARCA | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |