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PROYECTO DE TP


Expediente 3449-D-2007
Sumario: REGLAMENTACION DEL DERECHO DE ACCESO A LOS DOCUMENTOS PUBLICOS ESTATALES: ALCANCES, INFORMACION, LEGITIMACION, EXCEPCIONES, CLASIFICACION, CONTROL JUDICIAL, GRATUIDAD, CREACION DE LA COMISION NACIONAL DE ACCESO A LA INFORMACION COMO ORGANISMO DE CONTROL, SANCIONES.
Fecha: 13/07/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 89
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1° : Objeto: La presente ley es de orden público y tiene como finalidad reglamentar el derecho de acceso a los documentos públicos estatales y, establecer la obligación de la administración central y descentralizada de los poderes del estado de hacer pública la información que obre en su poder o bajo su control o que haya sido producida por o para dicha administración.
Artículo 2 : Alcances: El derecho de acceso a la información comprende la libertad de buscar, solicitar, recibir y difundir informaciones pertenecientes a la administración del Estado.
Artículo 3 :Información: Se considera información pública a todos los expedientes, archivos, bases de datos y documentos escritos, fotografías, grabaciones, en soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato, que se encuentre en poder de las personas jurídicas estatales o instituciones públicas; o personas jurídicas privadas con participación estatal o subvención del Estado, sea total o parcial; o personas jurídicas privadas que tengan a su cargo la prestación de un servicio público esencial.
Artículo 4 :Legitimación activa: Toda persona, física o jurídica, tiene el derecho de acceder, por si o por medio de sus representantes a la información existente en los archivos gubernamentales de conformidad con el principio de publicidad de los actos de gobierno, sin necesidad de acreditar un interés legítimo.
Artículo 5 :Legitimación pasiva: Están obligados a dar información, los tres poderes del Estado -Ejecutivo, Legislativo y Judicial-, en todos los niveles de descentralización. Asimismo quedan comprendidos en la presente ley los organismos de control establecidos por la Constitución Nacional; la Auditoria General de la Nación, la Defensoría del Pueblo de la Nación y el Ministerio Público Nacional. Quedan también comprendidos todos los entes que forman parte del sector público nacional, y en los casos que corresponda en sus respectivos niveles de descentralización; y las organizaciones privadas a las que se hayan otorgado subsidios o aportes provenientes del sector público nacional, provincial o municipal. También a las instituciones o fondos cuya administración, guarda o conservación esté a cargo del Estado nacional a través de sus jurisdicciones o entidades y; las empresas privadas a quienes se les haya otorgado mediante permiso, licencia, concesión o cualquier otra forma contractual la prestación de un servicio público o la explotación de un bien del dominio público.
Respecto de la información del poder judicial y del ministerio público, deberá proporcionarse toda aquella que se encuentre relacionada con las actividades que se realice en ejercicio de funciones administrativas y publicaciones de sentencias una vez finalizado el proceso.
Artículo 6 : Principio de libre acceso a la información. Toda información producida u obtenida por los organismos mencionados en los artículos anteriores, o que obre en su poder, se presume pública.
Artículo 7 : Excepciones al principio de libre acceso a la información: Los órganos obligados solo pueden exceptuarse de proveer la información que se les solicita cuando:
1. Ponga en juego intereses públicos superiores o igualmente justificables, calificados así por ley.
2. Corresponda a materias calificadas de reserva, debiendo el Estado o la entidad poseedora de la información, probar la necesidad de secreto.
3. Se trate de datos personales protegidos por la ley 25.326, de Protección de datos personales.
4. Pueda verse afectada la seguridad, defensa, inteligencia o salud pública, secreto bancario, financiero o fiscal.
Solo se dispondrá la reserva, previa sanción de una ley que así lo establezca y con plazo de reserva razonablemente determinado. La denegatoria de la información solicitada siempre debe estar fundada y dicha información debe estar comprendida entre aquellas legalmente calificada por autoridad competente como reservada o violatoria del derecho a la intimidad de las personas.
Artículo 8: Clasificación. La ley que clasifique determinada información como reservada deberá indicar:
1. La identidad y cargo de quien adopta la clasificación
2. El organismo o fuente que produjo la información;
3. La fecha o el evento establecido para el acceso público o la fecha correspondiente a los diez (10) años de la clasificación original;
4. Las razones que fundamentan la clasificación;
5. Las partes de información que son sometidas a la clasificación y las que están disponibles para acceso al público.
Artículo 9 : Duración de la clasificación: Al clasificar la información como reservada, se podrá establecer una fecha o evento en el cual la información será de acceso público en los términos de la presente ley. Esta fecha o evento no podrá exceder el límite establecido en el segundo párrafo de este artículo.
Si no se pudiere determinar una fecha específica o evento anterior, la información será de acceso público a los diez (10) años de la fecha de la decisión que la clasificó como reservada.
Se podrá extender la clasificación o reclasificar una información específica por dos períodos sucesivos que no podrán exceder cada uno de ellos el plazo de 10 años, si se cumplen los requisitos exigidos por la presente ley para la clasificación de la información.
La información no podrá ser reclasificada como reservada si ya ha sido abierta al acceso público.
Ninguna información podrá mantenerse como reservada por más de treinta (30) años contados desde su clasificación original, a excepción de la que hubiera sido proporcionada por una fuente diplomática.
Artículo 10 : Apertura al público de la información clasificada: Dentro de los doce meses de entrada en vigor de la presente ley, toda información clasificada como reservada será de inmediato y libre acceso público, si la clasificación tiene más de 10 años, a excepción de la que sea expresamente reclasificada.
La información clasificada como reservada será accesible al público aún cuando no se hubiera cumplido el plazo fijado en el párrafo anterior cuando no concurrieran las circunstancias que fundaron su clasificación como secreta o concurriere un interés público superior que justificare su apertura al público, lo cual será determinado mediante sentencia judicial o por una ley de igual jerarquía a la presente.
Artículo 11 : Control Judicial: Un juez de la Nación podrá solicitar información oficial de carácter reservado para el caso concreto de un juicio en trámite, al solo fin de la resolución del mismo siempre que se reúnan los siguientes requisitos:
1. Que el juez sea competente;
2. Que el petitorio de las partes este referido a hechos vinculados a normas o actos de carácter reservado;
3. Que las partes invoquen en su petición la vulneración de derechos amparados por la Constitución Nacional;
4. Que para la dilucidación de la causa sea necesario el acceso a la información reservada.
Si del análisis de la información solicitada el juez concluye que la misma efectivamente vulnera los derechos individuales alegados por las partes, podrá dictar sentencia recogiendo aspectos de la información reservada necesarios para la fundamentación de su resolución. Por el contrario, si del análisis de la información solicitada el juez no concluye que existe la vulneración alegada por la parte, no se incluirá en el fallo la información secreta y/o reservada.
Artículo 12: Información parcialmente reservada: En el caso que existiere un documento que contenga información reservada, los órganos comprendidos en la presente ley deberán permitir el acceso a la parte de aquella que no se encuentre contenida entre las excepciones detalladas en el artículo 7°.
Artículo 13: Acceso: El procedimiento para acceder a la información se rige por el principio de informalidad. Todos los órganos obligados a brindar información deben poner a disposición del público, de manera permanente, actualizada y en la medida de lo posible en Internet, la información necesaria para permitir un acceso directo para conocer funciones, acciones, resultados, estructuras y recursos de los órganos del Estado .
Artículo 14: Procedimiento para solicitar información particular: En caso de requerirse el acceso a documentos públicos en particular, la solicitud debe formularse, por escrito, en forma personal o por apoderado presentando la solicitud ante la oficina de acceso a la información correspondiente. La petición debe realizarse ante la oficina del organismo central o en el ente descentralizado respectivo que posea la información que se requiere.
A tal fin, deberán consignarse los siguientes datos del requirente: a) nombre completo; b) domicilio en el que pueda ser notificado el solicitante; c) identificación o descripción con el máximo detalle posible del acto, dato, expediente, libro, documento o elemento solicitado y c) manifestación en el sentido de haber consultado previamente los índices y demás elementos de libre acceso a la información estatal. La solicitud de información no implica la obligación para el órgano requerido de crear o producir información ad-hoc, o sea con la que no cuente porque no tenga obligación de contar al momento de efectuarse el pedido.
Artículo 15: Gratuidad: Rigen como principios generales la informalidad, celeridad y gratuidad del acceso a la información pública.
El órgano requerido pueda fijar aranceles diferenciados destinados a solventar los costos que demandaran la búsqueda y reproducción muy específica de información, cuando la misma sea solicitada como parte de una actividad con fines de lucro.
En el caso del párrafo anterior, se exceptúa del pago de arancel alguno la reproducción de aquella información solicitada por asociaciones sin fines de lucro, ya sean educativas o científicas, y para los individuos sin recursos, previa acreditación en forma fehaciente de tal condición. A tal fin se podrán presentar documentos que indiquen que se trata de beneficiarios de planes sociales, jubilados, etc.
Artículo 16: Plazos: Para la entrega de la información, el órgano requerido cuenta con un plazo de 15 días hábiles
Artículo 17: Amparo: En caso que no se brinde la información requerida o la misma sea insuficiente queda expedita la vía del amparo, como el medio judicial idóneo para tutelar el derecho de acceso a la información estatal.
Artículo 18: Órgano de control: Crease a los fines de realizar todas las acciones necesarias para el cumplimiento de los objetivos y demás disposiciones de la presente ley, la Comisión Nacional de Acceso a la Información (CNAI)
Artículo 19: Comisión Nacional de Acceso a la Información: La CNAI es un ente con autarquía financiera y autonomía funcional que funcionará en la órbita del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Es la autoridad de aplicación y garante de cumplimiento de las disposiciones de la ley reglamentaria, para lo cual se le asignará una partida presupuestaria correspondiente a los fines de satisfacer los objetivos que tendrá a su cargo.
Artículo 20: Composición: La CNAI estará compuesta por tres (3) miembros designados por el presidente de la nación, con acuerdo del senado. Los mismos serán elegidos por concurso público debiendo registrar amplios antecedentes personales en la materia que hagan idónea su postulación. Durarán 4 años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos por una única vez, salvo que dejare pasar otro período de 4 años, antes de una nueva reelección.
Artículo 21: Funciones: Son funciones de la Comisión Nacional de Acceso a la Información.
1. Solicitar informes, documentos, antecedentes y todo otro elemento que se estime útil para que ejerza sus funciones el órgano de control a cualquier organismo público, nacional, provincial o municipal, y a personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, en los términos del artículo 3, todos los cuales estarán obligados a proporcionarlos dentro del término que se les fije, bajo apercibimiento de ley. No podrá oponerse a la autoridad de aplicación disposición alguna que establezca el secreto de la información requerida, salvo que sea información reservada por ley.
2. Recibir quejas y declaraciones voluntarias.
3. Recomendar la aplicación de las sanciones previstas en la ley reglamentaria.
4. Emitir directivas e instrucciones que deberán cumplir e implementar los organismos comprendidos por la ley para garantizar el libre y pleno ejercicio del derecho de acceso a la información.
5. Organizar y administrar archivos y antecedentes relativos a la actividad propia de la comisión o datos obtenidos en el ejercicio de sus funciones. En tal sentido se Creará un Registro en el que se ordene todo el material recibido de los organismos obligados.
Artículo 22: Sanciones: Artículo 18: Responsabilidad. El órgano requerido que obstruyere el acceso del peticionante a la información solicitada, o la suministre injustificadamente en forma incompleta u obstaculice de cualquier modo el cumplimiento de esta ley, incurrirá en grave falta a sus deberes, resultándole de aplicación al funcionario responsable de la infracción el régimen disciplinario pertinente, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran caberle conforme lo previsto en los Códigos Civil y Penal de la Nación.
En caso de tratarse de una Organización no gubernamental o personas jurídicas privadas en los términos del artículo 3, la Comisión Nacional de Información aplicará las multas que ejerciendo su potestad reglamentaria determine.
Artículo 23 : La presente ley entrará en vigencia en el plazo de NOVENTA (90) días contados desde su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 24: De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


En el diseño constitucional de los sistemas democráticos, la división de poderes constituye uno de los pilares fundamentales para el ejercicio del control del poder. El otro pilar, está constituido por los derechos fundamentales, que garantizan el margen de la acción propia de los ciudadanos, quienes a través del voto, ejercerán el último control sobre el poder.
Sin embargo, el juicio de la ciudadanía sobre el desempeño de su gobierno no puede darse por sentado. Presupone que el ciudadano tiene la capacidad de emitir un juicio sobre el gobierno y que cuenta con los elementos para hacer de este juicio un asunto razonado e informado, pudiendo su opinión ser divulgada y confrontada con la de otros ciudadanos. (Conf. LÓPEZ AYLLÓN, Sergio "Acceso a la Información Pública", en Derechos Fundamentales y Estado, Memoria del VII Congreso Iberoamericano de Derecho Constitucional; Coordinador; Miguel CARBONELL, UNAM, México, 2002, p. 470/471)
La transparencia en el ejercicio de las funciones públicas y la participación ciudadana en los asuntos de interés general requiere el conocimiento pleno de todo el sistema normativo y de los actos de gobierno.
El derecho de acceso a la información es un derecho íntimamente ligado a la forma democrática de gobierno, cuyo fin reside en la búsqueda de control, en la necesidad de transparencia y en la fundamentación de todo acto público. Se trata de un derecho que nace ante la necesidad de reglamentar y organizar el ejercicio de un derecho natural del hombre. (Conf. NAVA GOMAR, Salvador, PLA, Issa Luna, VILLANUEVA, Ernesto. Derecho de acceso a la información pública parlamentaria" Ed Porrúa. México. 2006, p. 8.)
El bien tutelado es el acceso, pero este, como todo derecho no puede ejercerse en forma abusiva ni ilimitada. Siendo un derecho reconocido como "de la democracia" no puede ser insensible a la existencia de otros derechos de raigambre constitucional.
Es preciso tener en cuenta que por un lado funciona como el derecho individual de toda persona de solicitar información o datos acerca de si misma, y por otro funciona como un derecho colectivo debido a que el bien requerido es un bien colectivo, la información pública en virtud del cual todo habitante en forma individual o grupal, puede ejercerlo.
También, debemos recordar que en un Estado constitucional de derecho el control del poder se lleva a cabo a través del juicio de la ciudadanía, para lo cual el ciudadano debe tener la capacidad de obtener y analizar por sí mismo la información relativa a la gestión pública, lo que supone una doble condición; por un lado, una alta dosis de transparencia en el gobierno, y por el otro, la posibilidad de que los ciudadanos o sus organizaciones tengan acceso a los documentos elaborados por la propia administración que documentan y justifican sus acciones. (Conf. BASTERRA, Marcela. El Derecho Fundamental de acceso a la información Pública, Lexis Nexis, 2006. Buenos Aires, p. 39/40)
Sentado ello, podemos sostener que el derecho de acceso a la información consiste en el derecho que tiene el ciudadano común de recopilar, acceder y difundir toda la información que genera el Estado.
Sin embargo, no toda la información que genera el Estado es accesible para los ciudadanos. El principio general es el acceso a "toda" la información y la excepción es aquella información con carácter de reservada -legalmente establecido- cuando la divulgación de la misma pudiera poner en juego intereses públicos superiores.
Hasta la reforma constitucional de 1994, sólo estaba amparado implícitamente en la norma de los artículos 1°, 14 y 33 de la Constitución. A partir de la última reforma, si bien no se encuentra en reconocido en forma expresa, el mismo se desprende del artículo 38 en relación a los partidos políticos, en el artículo 41 en cuanto al medio ambiente, en el artículo 42 respecto de los consumidores de bienes y servicios y por último en el artículo 43, párrafo tercero, en lo referente al acceso a los datos personales obrantes en los registros o archivos estatales y en el artículo 75 inciso 22 por el cual se incorporan los tratados con jerarquía constitucional.
En Argentina, todavía no contamos con una ley de acceso a la información pública, aun cuando se trata de un derecho reconocido en nuestra Constitución. Sin embargo, se han sancionado leyes en las que se prevé el acceso a la información en materias concretas, como ser la "Ley General del Ambiente", Nº 25.675; la ley sobre "Régimen de Libre acceso a la Información Pública Ambiental" Nº 25.831; la ley de "Protección a Usuarios y consumidores", Nº 24.240 y la ley de "Protección de datos personales o habeas data" Nº 25.326.
La única norma reglamentaria del mandato constitucional genérica que se refiere al acceso a la información es el decreto de "Acceso a la Información Pública" Nº 1172//2003 sólo está previsto para el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional. El mismo tiene como objetivo fundamental la reglamentación de cinco mecanismos que aseguran el acceso igualitario de los ciudadanos a la información estatal y la consiguiente participación en las decisiones de los asuntos públicos para los casos que corresponda según esta normativa. Estos son: 1) la Audiencia Pública; 2) La publicidad de la Gestión de Intereses "lobby"; 3) La Elaboración Participativa de Normas; 4) El derecho de Acceso a la Información Pública en el área del Poder Ejecutivo Nacional y 5) Las Reuniones Abiertas de los Entes Reguladores de los Servicios Públicos.
De otro lado, es del caso destacar que algunas provincias como Chubut (Ley n° 3764, sancionada el 15/10/92); Jujuy (Ley nº 4444, Ley de Publicidad de los Actos de Gobierno y de Libre Acceso a la Información del Estado 9/8/89); Río Negro (Ley N° 1829 de Derecho al Libre Acceso a las Fuentes de Información Pública, Sancionada el 07/06/1984 y Ley 3441, Sancionada el 12/10/2000); Córdoba (Ley N° 8803, sancionada el 6/10/1999); La Pampa (Ley Nº 1612, publicada en el BO del 3/2/1995); Tierra del Fuego (Ley Nº 653, sancionada el 02/12/2004, publicada en el BO del 3/1/2005); Santiago del Estero (Ley 6715, publicada en el BO del 10/3/2005); Buenos Aires (Ley 12.475, sancionada el 5/7/00, publicada en el BO del 29/8/2000) y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Ley N° 104 de 1998, Publicada en el BOCBA N° 600 del 29/12/98), cuentan con leyes que regulan el derecho de acceso.
Reglamentar el derecho de acceso a la información pública, importa hacer efectivo el derecho de tomar conocimiento de los documentos, expedientes, archivos y bases de datos existentes en la administración pública, así como a aquellos que obran en mano de los poderes legislativo y judicial, dedicados al ejercicio de la función administrativa.
El presente proyecto persigue como objetivo apoyar la vigencia del principio de igualdad ante la ley; contribuir a la concreción de los derechos de los ciudadanos a participar en igualdad de condiciones en los asuntos públicos y en la gestión estatal, de peticionar ante las autoridades; promover la vigencia de los principios republicanos de publicidad de los actos de gobierno y de responsabilidad de los gobernantes ante los gobernados; y contribuir a la transparencia y legitimidad en el ejercicio de la función administrativa.
El derecho de acceso a la información se constituye como herramienta legal para alcanzar la transparencia de los actos del Estado, pero también como medio de fiscalización y participación efectiva de todos los sectores de la sociedad sin discriminación, lo que habilitará la participación activa e informada sobre el diseño de políticas y medidas públicas que afectan directamente a la población
Que un Estado no sancione una Ley Nacional de Acceso a la Información Pública, implica la obstaculización el acceso a la información relacionada con la gestión estatal, a la que tienen derecho todos los habitantes de la nación, como destinatarios de las prerrogativas que la propia constitución les otorga
El sistema de contrapesos depende de la capacidad de los ciudadanos de distinguir y juzgar las políticas públicas; la que a su vez, dependerá de las posibilidades reales de confrontar sus ideas con otras y de tener acceso a la información básica requerida para formar su propia opinión. Así, un sistema eficaz supone que el ciudadano esté en condiciones de hacer un juicio fundamentado de la acción del Estado, y de lo que de ella dicen los medios de comunicación y los demás ciudadanos. Para tal efecto, el ciudadano debe tener la capacidad de obtener y analizar por sí mismo la información relativa a la gestión pública.
Los derechos son considerados incondicionales, esto es, que la autoridad pública debe hacerlos respetar con independencia de las preferencias personales o de mayorías coyunturales. (Conf. GARGARELLA, Roberto, "Las Amenazas del constitucionalismo: Constitucionalismo, Derechos y Democracia", Texto preparado para el SELA, 2001, http.islandia.law.yale.edu, p.5. ). Si bien los mismos, pueden ejercerse según determinadas circunstancias de modo más o menos pleno, sí es seguro que la ausencia de reglamentación no puede ser un obstáculo al efectivo ejercicio del mismo.
Sin embargo, la necesidad de una reglamentación surge con claridad de lo motivos referidos precedentemente. Además, la propia Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha reiterado el deber de los Estados miembros de adoptar disposiciones legislativas o de otro carácter que sean necesarias para asegurar el reconocimiento y aplicación efectiva del derecho de acceso a la información pública. ("Acceso a la Información Pública: Fortalecimiento de la Democracia. Resolución aprobada en la cuarta sesión plenaria, 2004" y Comunicado de prensa. Asamblea General de la OEA aprueba resoluciones sobre la importancia de la libertad de expresión y el acceso a la información pública)
En efecto, del Informe Nro 60/03. (Petición 12.108. Admisibilidad Marcel Claude Reyes, Sebastián Cox Urrejola y Arturo Longton Guerrero. Chile. 10/10/2003. Publicado en www.oea.org.ar, demanda presentada ante la CorteIDH el 7/7/2005), puede verse que la Comisión consideró que el Estado chileno violó los artículos 1, 2, 13, 25 de la CADH al no brindar acceso adecuado a información pública y al no otorgar un recurso judicial efectivo por la negación de un derecho fundamental protegido por la Convención, a saber, el derecho a la información pública.
Consideró que un Estado americano que no asegura a los ciudadanos el derecho de acceso a la información pública viola determinadas normas expresas que en la mayoría de los Estados tienen jerarquía constitucional (tal es el caso de Argentina).
Asimismo, debe recordarse que la Corte y la Comisión, priorizan el desarrollo del DAIP, instruyendo a organismos internos afines al tema para que colaboren con los Estados americanos en la elaboración y sanción de normas que aseguren el derecho de acceso a la información a los ciudadanos ("Acceso a la Información Pública: Fortalecimiento de la Democracia. Resolución aprobada en la cuarta sesión plenaria, 2004")
Por todo lo expuesto, solicito Señor Presidente, la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
AGUAD, OSCAR RAUL CORDOBA UCR
HERNANDEZ, CINTHYA GABRIELA RIO NEGRO UCR
LEMOS, SILVIA BEATRIZ MENDOZA UCR
COMELLI, ALICIA MARCELA NEUQUEN MOV POP NEUQUINO
ACUÑA KUNZ, JUAN ERWIN B. SANTA CRUZ UCR
STORERO, HUGO GUILLERMO SANTA FE UCR
ABDALA, JOSEFINA MENDOZA UCR
AZCOITI, PEDRO JOSE BUENOS AIRES UCR
GARIN DE TULA, LUCIA CATAMARCA UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
JUSTICIA
PRESUPUESTO Y HACIENDA