PROYECTO DE TP
Expediente 3437-D-2011
Sumario: REGIMEN DE COOPERATIVAS DE TRABAJO.
Fecha: 29/06/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 79
El Senado y Cámara de Diputados...
COOPERATIVAS DE
TRABAJO
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES
GENERALES
Art. 1.- Las cooperativas de trabajo
tienen por objeto la producción de bienes, servicios o ambos, mediante el trabajo
personal de sus asociados, quiénes asumen conjuntamente el riesgo empresario,
los riesgos del trabajo y las responsabilidades derivadas de la responsabilidad
social.
Art. 2.- La naturaleza jurídica de la
relación entre la cooperativa de trabajo y sus integrantes es de tipo asociativo y
laboral, eligiéndose administradores desde la primera elección, con los derechos y
obligaciones propios de esta función y las emergentes de los estatutos y
disposiciones reglamentarias vigentes, pero también encuadrados en las normas
que regulen su condición de trabajadores.
Art. 3.- Se considera acto cooperativo
el realizado entre la cooperativa de trabajo y sus asociados, en cumplimiento del
objeto social y la consecución de los fines institucionales.
Art. 4.- El domicilio legal de las
cooperativas de trabajo debe constituirse en el
lugar principal de desarrollo del objeto
social.
Art. 5.- La autoridad de aplicación de la
presente ley es el Instituto Nacional de
Asociativismo y Economía Social, sin
perjuicio de las cuestiones que hagan a la competencia específica en el ámbito
laboral.
Art. 6.- Las cooperativas de trabajo
quedan habilitadas para funcionar conforme
a sus estatutos, y luego de tramitada y
aprobada su inscripción por ante el Registro Nacional de Cooperativas del Instituto
Nacional de Asociativismo y Economía Social.
Para ello deberá acompañarse:
a) Reglamento interno que
establezca la normativa relacionada con el desarrollo y ejecución del trabajo
cooperativo;
b) Organización interna;
c) Normas a aplicar en la
distribución de excedentes;
d) Procedimiento y condiciones
exigidas para la suspensión y exclusión de asociados;
e) Régimen disciplinario;
f) Garantías para el ejercicio de
participación democrática de los asociados;
g) Normas para ejercer el derecho a
la información social;
h) Jornadas de trabajo, descansos
obligatorios y régimen de licencias.
Art. 7.- El reglamento deberá incluir
disposiciones mínimas que garanticen a los asociados la tutela al trabajador
establecidas en la legislación laboral para los trabajadores dependientes,
conforme a:
a) Derecho a la jornada legal de
trabajo, descanso nocturno, semanal y en feriados nacionales, de acuerdo a la ley
N° 11.544 y artículos 165 y concordantes del régimen de contrato de trabajo
aprobado por la ley N° 20.744 y modificatorias;
b) Licencia anual ordinaria, licencias
especiales y por exámenes conforme a los artículos 150, 158 y 161 del
R.C.T.;
c) Licencias por maternidad y
descansos por lactancia conforme artículos 177 y 179 del R.C.T.;
d) Jornada de trabajo reducida de
menores conforme artículo 190 del R.C.T.;
e) Jornada de trabajo nocturno o
insalubre conforme artículo 200 del R.C.T.;
f) Licencia por accidentes y
enfermedades inculpables conforme artículo 208 del R.C.T.;
g) Reserva del puesto de trabajo por
convocatorias especiales o el desempeño de cargos electivos, conforme artículo
208 del R.C.T.
Art. 8.- Rigen para las cooperativas de
trabajo las disposiciones previstas para tareas penosas, peligrosas y/o insalubres,
por los artículos 175, 176, 189 y 190 del R.C.T.
Art. 9.- Las acciones emergentes por la
aplicación de la presente ley tramitarán por ante la justicia civil y conforme al
procedimiento sumario aplicado en cada jurisdicción, excepto el supuesto de
materia laboral, a dirimir ante el fuero competente y el procedimiento vigente.
La prescripción de las acciones
emergentes de las relaciones asociativas de trabajo es de tres años.
Art. 10.- Las cooperativas de trabajo
podrán ser intervenidas por la autoridad de aplicación en los supuestos previstos
en el artículo 100 inc. 10° de la ley N° 20.337 y cuando sus administradores
incurrieren en fraude laboral y manifiesta violación de la ley, el estatuto o el
reglamento, y por lo cual resultare una lesión, restricción, alteración o amenaza
actual o inminente a los derechos de los asociados y no existieren otras
posibilidades de hacer cesar esa situación.
La intervención, cuya procedencia
deberá ser considerada por el Juez actuante competente con criterio restrictivo, se
dispondrá por un máximo de noventa días, sólo excepcionalmente prorrogables
por otros tantos, y tendrá por objeto la inmediata normalización de la entidad
mediante la participación democrática de sus asociados.
CAPÍTULO II. DE LA
ADMINISTRACIÓN
Art. 11.- Las cooperativas con menos
de diez asociados podrán contar con una administración unipersonal o de dos
administradores en forma conjunta o indistinta. En estas cooperativas cualquier
asociado tendrá derecho a acceder a los libros sociales y contables.
Las cooperativas no podrán contar
para su funcionamiento en ningún caso con menos de cinco asociados. Las
cooperativas con diez asociados o más, deberán ser administradas por un
Consejo de Administración.
En ambos supuestos deberá llevarse la
contabilidad conforme a las normas dictadas por la autoridad de aplicación.
CAPÍTULO III. DE LOS
ASOCIADOS
Art. 12.- Las cooperativas de trabajo
deberán asegurar a sus asociados los beneficios de la seguridad social, conforme
a las siguientes normas:
a) Realizarán los aportes y
contribuciones previsionales que establezcan las leyes para los trabajadores en
relación de dependencia, al Instituto Nacional de Jubilados y Pensionados;
b) Efectuaran los aportes y
contribuciones establecidos por la ley N° 23.660, su reglamentación y normas en
su consecuencia dictadas, a la obra social de la actividad que corresponda;
c) Cubrir accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales, de conformidad a la ley N° 24.557 sobre riesgos de
trabajo, actuando en estos supuestos la cooperativa como empleadora;
d) Cubrir cargas de familia,
garantizando el cobro de las asignaciones establecidas por la ley 24.714;
e) Proteger el desempleo.
Art. 13.- Los asociados a una
cooperativa de trabajo tienen obligación de trabajo personal en la misma como
condición esencial para mantener la relación cooperativa. Por tanto sólo las
personas físicas pueden asociarse a una cooperativa de trabajo, quiénes deberán
reunir los requisitos exigidos por esta ley, su reglamentación y las disposiciones
estatutarias.
Los menores entre 14 y 18 años
requieren autorización de sus padres para ser asociados.
Art. 14.- El Consejo de Administración
deberá garantizar a todos sus asociados el derecho de defensa, pudiendo
disponer su suspensión o exclusión conforme a las disposiciones legales y
estatutarias, todo de acuerdo el debido proceso, y conforme a las formas
normadas en el reglamento interno.
Art. 15.- La suspensión por causas
disciplinarias no podrá exceder de treinta días corridos, pudiendo disponérsela
provisoriamente si hubiere suficiente razonabilidad para ello. Las mismas no
podrán superar los noventa días en el año, pasados los cuáles quedará sin efecto
de pleno derecho por el sólo transcurso del tiempo.
Tanto la suspensión como la exclusión
serán apelables por ante la asamblea de asociados, que podrá ser convocada a
solicitud del sancionado, con carácter de extraordinaria y dentro de los tres días
hábiles; todo ello sin perjuicio de las acciones judiciales a las que tuviere
derecho.
Asimismo podrá requerir la intervención
de árbitros amigables componedores, los que deberán constituirse en el seno de
la federación o confederación a la que estuviere adherida la cooperativa de
trabajo.
CAPÍTULO IV. DE LOS
TRABAJADORES EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA.
Art. 16. Las cooperativas de trabajo no
pueden actuar como empresas de provisión de servicios eventuales, ni de
temporada, ni brindar servicios propios de las agencias de colocación.
CAPÍTULO V. DE LOS
EXCEDENTES.
Art. 17.- Los excedentes repartibles,
previa deducción del anticipo periódico percibido por los asociados durante el
ejercicio, se destinarán:
a) El 5 % a reserva legal;
b) El 5 % al fondo de educación,
capacitación y formación cooperativa;
c) El 5 % al fondo de asistencia
social;
d) Una suma a determinarse en
estatuto, y sólo modificable por asamblea, para pagar un interés a las cuotas
sociales, el cuál no podrá exceder más de un punto al cobrado por el Banco de la
Nación Argentina en sus operaciones de descuento;
e) El resto será distribuido entre los
asociados en proporción al trabajo aportado por cada uno, salvo que la asamblea,
por mayoría de dos tercios de los presentes, resolviere destinarlo a una reserva
indivisible.
Durante los tres primeros ejercicios
deberá destinarse a ser distribuido en cuotas sociales un porcentaje no menor al
50 %.
Art. 18.- El reglamento interno deberá
establecer los requisitos para determinar los anticipos periódicos a cuenta de
excedentes. La determinación de los valores es facultad del Consejo de
Administración.
Art. 19.- Los excedentes a distribuir
entre los asociados en concepto de anticipos periódicos, no podrán ser inferiores
al salario básico que por igual período se hubiere previsto en la convención
colectiva de trabajo aplicable a la actividad que realice la cooperativa.
CAPÍTULO VI. DE LA
FISCALIZACIÓN.
Art. 20.- El Instituto Nacional de
Asociativismo y Economía Social ejercerá la fiscalización pública de las
cooperativas con las facultades previstas en la ley N° 20.337. Cuando el objeto de
la fiscalización consistiere en el cumplimiento de obligaciones de naturaleza
propiamente laboral y de seguridad social, se tendrá en cuenta especialmente las
normas previstas en el artículo 7° de esta ley y el control será ejercido por cada
jurisdicción. El control será ejercido por los servicios de inspección del trabajo de
conformidad con lo estipulado en el artículo 40 de la ley Nº 25.877.
Art. 21.- Cuando se comprobare que
una cooperativa de trabajo fue constituida a los efectos de eludir normas laborales
o de seguridad social, o que por cualquier causa posterior a su constitución se
tornare un mero recurso a tales fines, se la considerará que incurre en fraude
laboral, con los efectos previstos en al artículo 14° del R.C.T. y precedentes de
esta ley.
Son elementos indicativos de fraude
laboral:
a) El aprovechamiento por parte de
los administradores de la necesidad, ligereza o inexperiencia de los trabajadores
asociados a fin de imponerles anticipos periódicos o condiciones de trabajo
inferiores a los mínimos que se tornarían aplicables si se desempeñaran en
relación de dependencia;
b) La imposibilidad de los asociados
a participar democráticamente en la administración o control de la cooperativa
como consecuencia de maniobras de cualquier tipo por parte de los
administradores.
En ningún caso serán elementos
indicativos de fraude laboral:
a) La subordinación de los asociados al
orden y disciplina de trabajo establecidos por el reglamento de trabajo;
b) La provisión de servicios de mano
de obra a terceros cuando fueren efectuados bajo la dirección de la
cooperativa;
c) El pago de remuneraciones
inferiores a los mínimos legales para los trabajadores en relación de dependencia
o el atraso del pago en aportes a la seguridad social cuando ello se debiere a
dificultades económicas de la cooperativa.
Art. 22.- Ante la comprobación de la
existencia reiterada de simulación o fraude laboral por parte de los
administradores de la cooperativa, esta podrá ser sancionada con el retiro de la
autorización para funcionar, previa instrucción del sumario previsto por el artículo
101 de la ley N° 20.337, y sin perjuicio de las acciones judiciales que ejercieren los
trabajadores afectados contra la entidad y sus administradores y
fiscalizadores.
Art. 23.- El sumario se hará extensivo a
los integrantes del Consejo de Administración o administradores ocultos, éstos
serán solidariamente responsables de los créditos laborales originados por tal
conducta, los que podrán ser sancionados en la medida de su respectiva
responsabilidad, conforme a las previsiones del artículo 101 de la ley N° 20.337,
con más la inhabilitación entre uno a cinco años para desempeñarse en esos
cargos en cooperativas o mutuales.
Art. 24.- Las sanciones podrán ser
aplicadas tanto a las cooperativas como a las personas físicas mencionadas en el
artículo anterior, siempre fundadas en los mismos hechos. En estos supuestos, las
primeras no podrán asumir pago de multas que fueren aplicadas como sanción a
sus directivos o fiscalizadores.
Art. 25.- La autoridad de aplicación
deberá llevar un registro de entidades sancionadas, de sus administradores, de los
fiscalizadores, carácter de la sanción, su cumplimiento y otras observaciones que
fundadamente se considere deben allí insertarse.
Art. 26.- Las obras sociales y las
organizaciones sindicales con personería gremial ejercerán las facultades de
fiscalización y acción judicial establecidas por las leyes Nos. 23.660 y 24.642
respecto de los trabajadores asociados a las cooperativas de trabajo, beneficiarios
de sus prestaciones o afiliados a las mismas.
CAPÍTULO VII. DISPOSICIONES
TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS
Art. 27.- Esta ley entrará en vigencia a
los sesenta días de de su promulgación. Dentro de los ciento veinte días de esa
vigencia, las cooperativas de trabajo inscriptas deberán adecuar sus estatutos a
las disposiciones de esta ley.
Art. 28.- Las sociedades de hecho que
se identificaren a sí mismas como cooperativas o las que distribuyeren sus
resultados operativos en proporción al trabajo aportado por cada integrante, se
regirán supletoriamente por las normas de la presente ley.
Art. 29.- La autoridad de aplicación no
podrá dictar reglamentación, resolución o disposición alguna que alteren las
previsiones de esta ley o impongan obligaciones a las cooperativas que no
hubieren sido establecidas en la misma.
Art. 30.- 1) Derógase el artículo 4° de la
ley 24.250;
2) Agregase al artículo 2° de la ley
23.660 el siguiente inciso:....e) los asociados de las cooperativas de trabajo;
3) Agrégase al artículo2°, ap.1 de la ley
N° 24.557 el siguiente inciso: ...... e) los asociados de las cooperativas de
trabajo
4) Sustitúyese el inc. a) del art. 1° de la
ley N° 24.714 por el siguiente: .... A) un subsistema contributivo fundado en los
principios de reparto de aplicación a los trabajadores en relación de dependencia
en la actividad privada, cualquiera sea la modalidad de la contratación laboral, y a
los asociados de las cooperativas de trabajo, beneficiarios de la ley sobre riesgos
de trabajo y beneficiarios del seguro de desempleo, el que financiará con los
recursos previstos en el artículo 5° de la presente ley.
5) Sustitúyese el primer párrafo del art.
112° de la ley N° 24.013 por el siguiente: ... "Las disposiciones de este título serán
de aplicación a los trabajadores cuyo contrato se rija por la ley de contrato de
trabajo (t.o. 1976), y a los asociados de cooperativas de trabajo".
Art. 31.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Hoy ya no puede discutirse la
importancia del accionar de la cooperativas de trabajo, en permanente
crecimiento; producto en gran parte de las actuales condiciones socioeconómicas
del país, cuando la actividad privada cede paso a la gestión por parte de los
propios trabajadores de aquellos establecimientos a los cuales sus dueños ya no
pueden sostener.
La necesidad de establecer alguna
regulación frente a estas formas de asociativismos emergente de la actuación de
los trabajadores afectados, se convierte en imprescindible para evitar que dichos
nuevos emprendimientos no posean normas que los comprenda y regularice.
La salida que proponemos en el
proyecto de ley hoy puesto a consideración de nuestros pares trata de brindar
condiciones mínimas tutelares de derechos y obligaciones de los socios-
trabajadores, evitando - entre otros - el fraude a la normativa laboral, pero también
respetando la responsabilidad empresaria y la condición de socios.
Así, criteriosamente, fijamos normas
que hacen al objeto, la naturaleza jurídica, la sustentación de habilitación y
organización, y competencia y jurisdicción en procedimiento a ejercer (Capítulo I
Disposiciones Generales); administración (Capítulo II); derechos y obligaciones de
los asociados (Capítulo III); trabajadores en relación de dependencia (Capítulo IV);
destino y distribución de excedentes (Capítulo V); autoridades, modo de
fiscalización, entidades intervinientes y sus facultades y derechos (Capítulo VI),
como así también disposiciones transitorias y complementarias sobre todo en
cuanto hacen a la entrada en vigencia, autoridades de aplicación y normas que se
derogan, especialmente de las leyes 24.250, 23.660, 24.557, 24.714 y 24.013
(Capítulo VII).
Convencidos de estar abriendo un
vacío legal necesario y reclamado desde hace muchos años, pedimos el pronto
tratamiento del proyecto aquí fundamentado, solicitando de nuestros pares su
aprobación.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
CAMAÑO, GRACIELA | BUENOS AIRES | PERONISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ASUNTOS COOPERATIVOS, MUTUALES Y DE ORG.NO GUBERNAMENTALES (Primera Competencia) |
LEGISLACION DEL TRABAJO |