PROYECTO DE TP
Expediente 3433-D-2010
Sumario: CODIGO DE MINERIA; MODIFICACIONES, SOBRE TRABAJOS EN LAS MINAS Y CONCESIONES.
Fecha: 19/05/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 59
El Senado y Cámara de Diputados...
Modificación Integral del Código
de Minería
ARTÍCULO 1º: Deróguense los
artículos 13º, 34º, 35º, 154º, 162º, 169 y 239 del Código de Minería (Ley 1919 - Texto
ordenado por decreto 456/97)
ARTÍCULO 2º: Modifíquese el Artículo
9º del Código de Minería (Ley 1919 - Texto ordenado por decreto 456/97), el que queda
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 9º: Los Estados Nacional, provincial
y municipal podrán explotar y disponer minas con arreglo a las disposiciones de este
Código"
ARTÍCULO 3º: Modifíquese el Artículo
17 del Código de Minería (Ley 1919 - Texto ordenado por decreto 456/97), el que queda
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 17º.- Los trabajos de las minas
pueden ser impedidos o suspendidos cuando así lo exija la seguridad pública, la
conservación de las pertenencias, la salud o existencia de los trabajadores y la conservación
o protección del ambiente."
ARTÍCULO 4º: Modifíquese el Artículo
22 del Código de Minería (Ley 1919 - Texto ordenado por decreto 456/97), el que queda
redactado de la siguiente manera:
"Art. 22. - No pueden adquirir minas, ni tener
en ellas parte, interés ni derecho alguno:
1- Los jueces, cualquiera que sea su jerarquía,
en la sección o distritos mineros donde ejercen su jurisdicción en el ramo de minas.
2- Los ingenieros rentados por el Estado, los
escribanos de minas y sus oficiales en la sección o distritos en donde desempeñan sus
funciones.
3- Las cónyuges no divorciados y los hijos
bajo la patria potestad de las personas mencionadas en los números precedentes.
ARTÍCULO 5º: Modifíquese el Artículo
25 del Código de Minería (Ley 1919 - Texto ordenado por decreto 456/97), el que queda
redactado de la siguiente manera:
"Art. 25. - Toda persona física o jurídica
puede solicitar de la autoridad permisos exclusivos para explorar un área determinada, por
el tiempo y en la extensión que señala la ley.
Los titulares de permisos de exploración
tendrán el derecho exclusivo a obtener concesiones de explotación dentro de las áreas
correspondientes a los permisos.
Para obtener el permiso se presentará una
solicitud que consigne las coordenadas de los vértices del área solicitada y que exprese el
objeto de esa exploración, el nombre y domicilio del solicitante y del propietario del
terreno.
La solicitud contendrá también el programa
mínimo de trabajos a realizar, con una estimación de las inversiones que proyecta efectuar e
indicación de los elementos y equipos a utilizar.
Asimismo, contendrá las autorizaciones
ambientales previas previstas en este Código, leyes nacionales y las normas ambientales
locales.
Incluirá también una declaración jurada sobre
la inexistencia de las prohibiciones resultantes de los Artículos 29 segundo párrafo y 30
quinto párrafo, cuya falsedad se penará con una multa igual a la del Artículo 26 y la
consiguiente pérdida de todos los derechos, que se hubiesen peticionado u obtenido, los
que en su caso serán inscriptos a favor del Estado, nacional o provincial según
corresponda. Cualquier dato complementario que requiera la autoridad minera no
suspenderá la graficación de la solicitud, salvo que la información resulte esencial para la
determinación del área pedida, y deberá ser contestado en el plazo improrrogable de
QUINCE (15) días posteriores al requerimiento, bajo apercibimiento de tenerse por
desistido el trámite. La falta de presentación oportuna de esta información originará, sin
necesidad de acto alguno de la autoridad minera, la caducidad del permiso, quedando
automáticamente liberada la zona.
El peticionante abonará en forma provisional,
el canon de exploración correspondiente a las unidades de medida solicitadas, el que se hará
efectivo simultáneamente con la presentación de la solicitud y será reintegrado totalmente
al interesado en caso de ser denegado el permiso, o en forma proporcional, si accediera a
una superficie menor. Dicho reintegro deberá efectivizarse dentro del plazo de DIEZ (10)
días de la resolución que dicte la autoridad minera denegando parcial o totalmente el
permiso solicitado. La falta de pago del canon determinará, el rechazo de la solicitud por la
autoridad minera, sin dar lugar a recurso alguno.
Los lados de los permisos de exploración que
se soliciten deberán tener necesariamente la orientación Norte-Sur y Este-Oeste.
ARTÍCULO 6º: Modifíquese el Artículo
26 del Código de Minería (Ley 1919 - Texto ordenado por decreto 456/97), el que queda
redactado de la siguiente manera:
Art. 26. - El permiso es indispensable para
hacer cualquier trabajo de exploración. Sin perjuicio de las sanciones penales que
correspondan, el explorador que no ha tenido el consentimiento del propietario del suelo ni
los permisos administrativos y ambientales, pagará a más de los daños y perjuicios
ocasionados, una multa a favor de aquél cuyo monto será de treinta (30) a Trescientos (300)
veces el canon de exploración correspondiente a UNA (1) unidad de medida, según la
naturaleza del caso.
Asimismo, cualquier descubrimiento realizado
sin los permisos correspondientes conllevará la consiguiente pérdida de todos los derechos,
que se hubiesen peticionado u obtenido, los cuales serán inscripto a favor del Estado,
nacional o provincial según corresponda.
ARTÍCULO 7º: Modifíquese el Artículo
33 del Código de Minería (Ley 1919 - Texto ordenado por decreto 456/97), el que queda
redactado de la siguiente manera:
"Art. 33. - Ni el permiso para explorar ni la
concesión de una mina dan derecho a ocupar la superficie con trabajos y construcciones
mineras sin el formal consentimiento del propietario:
1 - En el recinto de todo edificio y en el de los
sitios murados.
2- En los jardines, huertos y viñedos, murados
o sólidamente empalizados; y no estando así, la prohibición se limitará a un espacio de
QUINCE MIL (15.000) metros cuadrados en los jardines, y de TREINTA Y CINCO MIL
(35.000) en los huertos y viñedos.
3- A menor distancia de Doscientos (200)
metros de las casas, y de Veinte (20) a cincuenta (50) metros, de los demás edificios.
4- A una distancia menor de TREINTA (30)
metros de los acueductos, canales, vías férreas, abrevaderos y vertientes.
ARTÍCULO 8º: Modifíquese el Artículo
36 del Código de Minería (Ley 1919 - Texto ordenado por decreto 456/97), el que queda
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 36: Se prohíbe todo tipo de trabajo
minero, en cualquier etapa, en los siguientes lugares:
a) ejidos urbanos,
b) cementerios
c) calles, caminos y espacios
públicos
d) nacientes de los ríos,
e) ríos y lagos públicos,
f) glaciares,
g) ambiente periglacial, entendiéndose
como tal al área de alta montaña con suelos congelados que actúan como regulador del
recurso hídrico.
h) áreas protegidas nacionales,
provinciales o municipales.
i) territorios que tradicionalmente
ocupan las comunidades indígenas originarias del país.
La prohibición se extenderá a un radio de 750
metros de los lugares señalados, o a la mayor distancia que establezcan las autoridades por
cuestiones técnicas o ambientales."
ARTÍCULO 9º: Modifíquese el Artículo
146 del Código de Minería (Ley 1919 - Texto ordenado por decreto 456/97), el que queda
redactado de la siguiente manera:
Art. 146. - Verificada la concesión, los fundos
superficiales, quedan sujetos a las servidumbres siguientes, previa indemnización:
1) La de ser ocupados en la extensión
conveniente, con habitaciones, oficinas, depósitos, hornos de fundición, máquinas de
extracción, máquinas de beneficio para los productos de la mina, terreros y escoriales.
2) La ocupación del terreno para la
apertura de vías de comunicación y transporte, sea por los medios ordinarios, sea por
tranvías, ferrocarriles, canales u otros, hasta arribar a las estaciones, embarcaderos,
depósitos, caminos públicos o particulares más próximos o más convenientes, y a los
abrevaderos, aguadas y pastos.
3) El uso de las aguas naturales para las
necesidades de la explotación, para la bebida de las personas y animales ocupadas en la
faena y para el movimiento y servicio de las máquinas. Para el uso o disposición de aguas,
se deberá contar con el permiso previo de la autoridad competente. En el caso de
utilización de aguas de carácter interjurisdiccional, será vinculante la aprobación previa de
dicha utilización por el Comité de Cuenca correspondiente en su caso, o bien de las
autoridades competentes de las jurisdicciones potencialmente afectadas.
ARTÍCULO 10º: Modifíquese el
Artículo 147 del Código de Minería (Ley 1919 - Texto ordenado por decreto 456/97), el
que queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 147: Si la conducción de las aguas
corrientes ofrece perjuicios al cultivo del fundo, a establecimientos industriales ya
instalados o en estado de construcción o al ecosistema regional, la servidumbre se limitará a
la cantidad de agua que, sin ese perjuicio, pueda conducirse."
ARTÍCULO 11º: Modifíquese el
Artículo 155 del Código de Minería (Ley 1919 - Texto ordenado por decreto 456/97), el
que queda redactado de la siguiente manera:
"Art. 155. - El concesionario puede establecer
en el ámbito de la pertenencia, exclusivamente los trabajos necesarios para la explotación,
con previa autorización administrativa o del propietario en los casos que sea
necesario.
El propietario podrá oponerse a la iniciación
o prosecución de esos trabajos cuando se ocupe un terreno, cuya indemnización no haya
sido pagada o afianzada.
Podrá oponerse cualquier persona cuando con
ellos se contravenga a alguna disposición, obligación legal o se afecten intereses colectivos.
ARTÍCULO 12º: Modifíquese el
Artículo 158 del Código de Minería (Ley 1919 - Texto ordenado por decreto 456/97), el
que queda redactado de la siguiente manera:
"Art. 158. - Si el terreno correspondiente a
una concesión, es del Estado nacional, provincial o municipal, serán de aplicación las
mismas disposiciones y tratamiento que las de los propietarios particulares. En el caso que
se trate de bienes de dominio público del Estado, su desafectación será dada
exclusivamente por ley."
ARTÍCULO 13º: Modifíquese el Artículo 161 del Código de Minería (Ley 1919 - Texto
ordenado por decreto 456/97), el que queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 161: El propietario de una mina es
responsable de los daños causados a terceros, tanto por los trabajos superficiales como por
los subterráneos, aunque estos daños provengan de accidentes o casos fortuitos. Los daños
no podrán reclamarse después de transcurrido un (1) año a partir de que el afectado tuvo
conocimiento cierto de los mismos. En el supuesto de perjuicios continuados, el plazo
comienza a correr al momento del cese total de los mismos. Todo ello, sin perjuicio de las
responsabilidades que pudieren establecer las normas de protección del ambiente aplicables
y las disposiciones penales."
ARTÍCULO 14º: Modifíquese el
Artículo 163 del Código de Minería (Ley 1919 - Texto ordenado por decreto 456/97), el
que queda redactado de la siguiente manera:
"Art. 163. - Se debe indemnización al
propietario que deja de trabajar o producir, o ve perturbado su trabajo, por cualquier causa
relacionada con las tareas mineras, en todas sus etapas."
ARTÍCULO 15º: Modifíquese el
Artículo 167 del Código de Minería (Ley 1919 - Texto ordenado por decreto 456/97), el
que queda redactado de la siguiente manera:
"Art. 167. - El concesionario de una mina no
puede oponerse al establecimiento de caminos, canales y otras vías públicas de circulación,
cuando las obras deban ejecutarse por el Estado, o por particulares que hayan obtenido el
derecho de expropiación por causa de utilidad pública. Tampoco puede oponerse a
cualquier acción, medida, obra o actividad dirigida a la conservación o protección
ambiental."
ARTÍCULO 16º: Modifíquese el
Artículo 170 del Código de Minería (Ley 1919 - Texto ordenado por decreto 456/97), el
que queda redactado de la siguiente manera:
"Art. 170. - Los establecimientos públicos de
fundición y beneficio de minerales se sujetarán a las disposiciones que rigen las empresas
industriales comunes, especialmente a las disposiciones y restricciones ambientales."
ARTÍCULO 17º: Modifíquese el
Artículo 218 del Código de Minería (Ley 1919 - Texto ordenado por decreto 456/97), el
que queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 218: La concesión de la mina
caducará:
a. Cuando las inversiones estimadas a
que se refiere el Artículo precedente, no tuvieren el destino previsto en dicha norma.
b. Cuando dichas inversiones fueren
inferiores a una suma igual a QUINIENTAS (500) veces el canon anual que le corresponda
a la mina de acuerdo con su categoría y con el número de pertenencias.
c. Por falta de presentación de la
estimación referida en el Artículo precedente.
d. Por falta de presentación de las
declaraciones juradas exigidas por el mismo artículo.
e. Por falsedad en tales declaraciones.
f. Cuando no se hubieren efectuado las
inversiones proyectadas.
g. Cuando el concesionario hubiere
introducido modificaciones a las inversiones estimadas sin aviso previo, reduciendo el
monto de las mismas.
h. Cuando hubiere desafectado bienes
comprendidos en las inversiones ya practicadas, reduciendo el monto de las
estimadas.
i. Por falsedad u ocultación de
información o datos en los Informes de Impacto Ambiental.
En los casos de los incisos a), b), c) y d), la
caducidad se declarará si el concesionario no salva el error o la omisión dentro de los
TREINTA (30) días de la intimación previa que debe practicarle la autoridad minera.
En los casos de los incisos e), f), g), h) e i) se
dará previa vista de lo actuado al concesionario por QUINCE (15) días para su defensa.
Los recursos contra las declaraciones de
caducidad se concederán con efecto suspensivo.
En ningún caso de caducidad, el
concesionario podrá reclamar indemnización alguna por las obras que hubiere ejecutado en
la mina, pero tendrá derecho a retirar con intervención de la autoridad minera, los equipos,
máquinas, herramientas y demás bienes destinados a la explotación y al tratamiento y
beneficio de los productos, que pudieren separarse sin perjudicar a la mina, así como
también el mineral ya extraído que se encontrare en depósito. No podrá usarse de este
derecho si existieren acreedores hipotecarios o privilegiados."
ARTÍCULO 18º- Modifíquese el Artículo 219 del Código de Minería (Ley 1919 - Texto
ordenado por decreto 456/97), el que queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 219: En cualquier caso de caducidad
la mina volverá al dominio originario del Estado y será inscrita como vacante, en
condiciones de ser adquirida como tal de acuerdo con las prescripciones de este Código,
teniendo prioridad los Estados Nacional o Provincial para tal adquisición.
Cuando la caducidad fuera dispuesta por falta
de pago del canon minero, será notificada al concesionario en el último domicilio
constituido en el expediente de concesión. El concesionario tendrá un plazo improrrogable
de CUARENTA Y CINCO (45) días para rescatar la mina, abonando el canon adeudado
más un recargo del VEINTE POR CIENTO (20%) operándose automáticamente la
vacancia si la deuda no fuera abonada en término. Si existieran acreedores hipotecarios o
privilegiados registrados o titulares de derechos reales o personales relativos a la mina,
también registrados, éstos podrán solicitar la concesión de la mina dentro de los
CUARENTA Y CINCO (45) días de notificados en el respectivo domicilio constituido, de
la declaración de caducidad, abonando el canon adeudado hasta el momento de haberse
operado la caducidad. Los acreedores hipotecarios o privilegiados tendrán prioridad para la
concesión respecto a los demás titulares de derechos registrados.
Cuando la caducidad fuera dispuesta por falta
de pago del canon la concesión quedará supeditada a que el concesionario no haya ejercido
en término el derecho de rescate. Inscripta y publicada la mina como vacante, el solicitante
deberá abonar el canon adeudado hasta el momento de haberse operado la caducidad,
ingresando con la solicitud el importe correspondiente. Caso contrario la solicitud será
rechazada y archivada sin dar lugar a recurso alguno.
No podrá solicitar la mina el anterior
concesionario, sino después de transcurrido UN (1) año de inscripta la vacancia. Si la
caducidad ha sido dispuesta por falsedad, ocultación de información o datos en los
Informes de Impacto Ambiental o incumplimiento de las disposiciones de protección
ambiental, el anterior concesionario perderá de manera perpetua el derecho a solicitar la
mina."
ARTÍCULO 19º- Modifíquese el Artículo 233 del Código de Minería (Ley 1919 - Texto
ordenado por decreto 456/97), el que queda redactado de la siguiente manera:
"Articulo 233.- La actividad minera se
desarrollará con especial sujeción a los principios preventivo, precautorio y de
sustentabilidad y conforme a las reglas de seguridad, policía y conservación del
ambiente.
La protección del ambiente y la conservación
del patrimonio natural y cultural en el ámbito de la actividad minera estarán sujetas a las
disposiciones de la Sección Segunda de este Título, a las que se establezcan en virtud del
Artículo 41 de la Constitución Nacional y a la normativa nacional, provincial y municipal de
protección ambiental y cultural."
ARTÍCULO 20º: Modifíquese el
Artículo 240 del Código de Minería (Ley 1919 - Texto ordenado por decreto 456/97), el
que queda redactado de la siguiente manera:
"Art. 240. - En caso de sobrevenir algún
accidente que ocasione muertes, heridas o lesiones u otros daños, los dueños, directores o
encargados de las minas darán aviso al juez del mineral o al más inmediato, quien lo
transmitirá sin dilación a la autoridad minera y ambiental, en su caso.
Desde el momento en que el juez adquiera
conocimiento del suceso, adoptará las medidas preventivas y precautorias necesarias para
hacer desaparecer todo peligro; valiéndose al efecto del ingeniero o perito que exista en el
asiento minero. Esto, sin perjuicio de las medidas y acciones que establezcan las
autoridades mineras y ambientales. Tanto el juez como las autoridades mineras y
ambientales podrán ordenar la paralización de la actividad o suspender los trabajos.
Sin perjuicio de esas medidas, procederá a
levantar información sumaria de los hechos y de sus causas."
ARTÍCULO 21º: Modifíquese el
Artículo 243 del Código de Minería (Ley 1919 - Texto ordenado por decreto 456/97), el
que queda redactado de la siguiente manera:
"Art. 243. - Sin perjuicios de las sanciones
civiles, ambientales y penales, las infracciones a lo dispuesto en los artículos anteriores
serán penadas:
a) Las de los Artículos 234 y 240, con una
multa cuyo monto será QUINCE (15) a OCHENTA (80) veces el canon anual que
devengare la mina.
b) Las del Artículo 235, con una multa cuyo
monto será TREINTA (30) veces el canon anual que devengare la mina, que podrá
extenderse hasta TRESCIENTAS (300) veces según el valor de los minerales extraídos y
sin perjuicio de la responsabilidad personal del infractor.
c) Las de los Artículos 236, 237 y 238, con
una multa cuyo monto será OCHO (8) a CINCUENTA (50) veces el canon que devengare
la mina.
d) Las del Artículo 239 con una multa cuyo
monto será de TRES (3) a QUINCE (15) veces el canon que devengare la mina.
e) Las infracciones a la normativa de policía
minera y de preservación del ambiente, serán penadas con una multa cuyo monto será de
treinta (30) a cien (100) veces el canon que devengare la mina, si no tuvieren otras
sanciones previstas en tales normativas."
ARTÍCULO 22º: Modifíquese el
Artículo 244 del Código de Minería (Ley 1919 - Texto ordenado por decreto 456/97), el
que queda redactado de la siguiente manera:
"Art. 244. - Siempre que el juez del mineral,
el Ingeniero oficial o la autoridad minera o ambiental tengan de cualquier manera
conocimiento de algún accidente o de alguna contravención a las precedentes
disposiciones, concurrirán a la mina, verificarán los hechos y extenderán la correspondiente
constancia.
Se adoptarán las medidas que la gravedad y
urgencia del caso requieran, incluso la inmediata suspensión de los trabajos o la
actividad.
ARTÍCULO 23º: Modifíquese el
Artículo 346 del Código de Minería (Ley 1919 - Texto ordenado por decreto 456/97), el
que queda redactado de la siguiente manera:
Art. 346. - La investigación geológico-minera
de base que realice el Estado Nacional en todo el país y las que efectúen las provincias en
sus territorios es libre y no requiere permiso de la autoridad minera. Aquella que realice el
Estado Nacional se efectuará con consentimiento previo de las provincias donde se
practicará la actividad.
La autoridad provincial o, en su caso, y en
forma excluyente, la empresa o entidad estatal provincial que tenga a su cargo la
investigación podrá disponer, mediante comunicación cursada a la autoridad minera, zonas
exclusivas de interés especial para la prospección minera, que realizará en forma directa o
con participación de terceros.
Las zonas de interés especial podrán tener en
conjunto una extensión máxima de CIENTO CINCUENTA MIL (150.000) hectáreas por
provincia y su duración no excederá el plazo de DOS (2) años, que podrá ser prorrogado
por otros dos (2) años.
En caso de decidir la intervención de terceros,
los organismos a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, sin perjuicio de los
trabajos propios que se proponga desarrollar en el área, deberán convocar a un concurso
invitando públicamente a empresas a presentar sus antecedentes, un programa de trabajos y
un compromiso de inversión compatibles con los objetivos de investigación
propuestos.
La invitación se publicará por TRES (3) días
en el plazo de QUINCE (15) días en el Boletín Oficial y en oficinas de la autoridad minera
y del organismo convocante y contendrá los objetivos de la investigación, los requisitos
mínimos que deberán contener las propuestas, el lugar de presentación, el plazo dentro del
cual serán recibidas y las bases para la comparación de las propuestas. Asimismo deberá
contener las condiciones de exploración y de explotación de eventuales descubrimientos
con la efectiva y mayoritaria participación del Estado. Cuando se estime conveniente podrá
optarse por desarrollar las condiciones del llamado en un pliego.
Las minas que descubran los organismos
antes mencionados en el curso de sus investigaciones y, en las zonas de interés especial que
establezcan éstos, podrán ser explotadas por los Estados provinciales o nacional, según el
caso, de acuerdo a las disposiciones establecidas en el presente Código.
Asimismo, las empresas o entidades estatales
provinciales autorizadas por ley para efectuar exploraciones y explotaciones mineras
podrán encuadrar sus investigaciones en las disposiciones del presente artículo, sin
perjuicio de su derecho a solicitar permisos y concesiones con arreglo a las normas
generales de este Código.
ARTÍCULO 24º: Incorpórese como
artículo 346 bis del Código de Minería (Ley 1919 - Texto ordenado por decreto 456/97), el
siguiente:
Art. 346 bis.- Los Estados provinciales, y el
Estado Nacional con el consentimiento de las provincias, podrán declarar zonas de reserva
minera con el objeto de establecer áreas exclusivas de interés geológico y minero para el
aprovechamiento de los recursos minerales por las generaciones futuras.
Dichas zonas quedarán reservadas para una
futura y eventual explotación y serán declaradas por ley, nacional o provincial, según sea el
caso. No habrá actividad minera en ninguna modalidad durante el plazo que establezca la
norma que cree la zona de reserva minera. Su duración no excederá el plazo de veinte (20)
años prorrogables.
ARTÍCULO 25º: Modifíquese el
Artículo 347 del Código de Minería (Ley 1919 - Texto ordenado por decreto 456/97), el
que queda redactado de la siguiente manera:
"Art. 347. - Las zonas de protección y las
áreas comprendidas en función de las disposiciones de los anteriores Títulos XVIII y XIX,
continuarán vigentes hasta el vencimiento de sus respectivos plazos, obligaciones
contraídas o procedimientos ya iniciados y hasta el momento de su extinción."
ARTÍCULO 26º: Modifíquese el
Artículo 356 del Código de Minería (Ley 1919 - Texto ordenado por decreto 456/97), el
que queda redactado de la siguiente manera:
"Art. 356. - De conformidad con lo
prescripto por el artículo anterior, las acciones conducentes a la corrección de impactos
futuros, consecuencia de la continuidad de las actividades, serán exigidas a los responsables
por la autoridad de aplicación, quedando a cargo de los primeros la ejecución de las
mismas."
ARTÍCULO 27º- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Este proyecto de ley tiene como antecedente
inmediato un proyecto de ley de mi autoría (Expte. 4393-D-2008) al cual se le introdujeron
modificaciones, que amplía la protección ambiental, transforma la relación del Estado con
la actividad y revisa los vínculos entre los propietarios y los concesionarios mineros.
En efecto, en primer lugar, el presente
proyecto pretende revisar integralmente el actual Código de Minería con el objeto de que
los principios ambientales sean incorporados expresamente en su articulado. Aquí resulta
importante aclarar que las presentes modificaciones en materia ambiental minera, no son
las únicas propuestas que hemos presentado en esta Honorable Cámara, sino que
conjuntamente con este proyecto presentamos, con modificaciones, el proyecto de Ley
sobre "PRESUPUESTOS MINIMOS DE PROTECCION AMBIENTAL PARA LA
ACTIVIDAD MINERA" que obraba bajo el número de expediente 4165-D-2008.
Entendemos que la preocupación social por el
ambiente es, sin dudas, un dato de realidad distintivo de nuestro tiempo que, por lo tanto,
no podemos desconocer.
La sanción de la Ley 24.585 en 1995, incorporó como Sección segunda del Título XIII, al
Código de Minería el denominado: "De la protección ambiental para la actividad".
Lógicamente, esta nueva Ley Nacional contó con el aval de la reforma constitucional del
año 1994, y no vino más que a confirmar la tendencia legislativa ambiental surgida en la
década del noventa. (1)
Ahora bien, sin perjuicio de que la actividad minera no resulta ajena a la normativa general
de protección ambiental, es evidente que esta nueva Sección del Código resultó
absolutamente deficiente para la conservación y protección ambiental, en virtud de que no
introdujo los principios preventivo y precautorio (establecidos posteriormente en la Ley
General del Ambiente Nº 25.675) incitando a la actuación posterior a la trasgresión -que
supone ya una agresión al ambiente- para no "perturbar" la actividad. Es por ello que la
introducción de los nombrados principios en el Código de Minería es una de las
modificaciones propuestas en el presente proyecto.
Dichos principios rectores pueden ser caracterizados como "...las líneas directrices que
informan algunas normas e inspiran directa o indirectamente una serie de soluciones, por lo
que pueden servir para promover y encauzar la aprobación de nuevas normas, orientar la
interpretación de las existentes y resolver los casos no previstos." (2)
Siguiendo para el desarrollo de este punto, la didáctica exposición de Prado J.- García
Martínez, la función que cumplen los principios, brevemente resumida es la siguiente: a)
función informadora; b) función de interpretación; c) los principios como filtros; d) los
principios como diques; e) los principios como cuña; f) los principios como despertar de la
imaginación creadora; g) los principios como recreadores normas obsoletas; h) capacidad
organizativa/ compaginadora de los principios; i) los principios como integradores.
Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo precedente, la primera función que cumplen los
principios es la de orientar al legislador para que las leyes que se dicten se ajusten a ellos.
Tienen una función interpretadora, operando como criterio orientador del juez o del
intérprete. Los principios generales, y en especial los principios generales propios de una
rama especial del derecho, sirven de filtro o purificador, cuando existe una contradicción
entre estos principios y determinadas normas que quieran aplicarse a la rama específica.
Suelen servir como diques de contención, ante el avance disfuncional de disposiciones
legales correspondientes a otras ramas del derecho. Pero no se agota su función allí, sino
que también actúan como cuña expansiva para lograr el desarrollo, fortalecimiento y
consolidación, de las técnicas, medidas y regulaciones propias o adecuadas para el
ensanchamiento de las fronteras de la especialidad.
En resumen, los principios sirven como criterio orientador del derecho para el operador
jurídico. Constituyen el fundamento o razón fundamental del sistema jurídico ambiental.
Son el soporte básico del ordenamiento, prestando a éste su verdadera significación.
El derecho ambiental, en su raíz constitucional, es fundamentalmente prevención. Así surge
del imperativo contenido en el art. 41 de la Carta Magna que impone a todos los habitantes
de la Nación el deber de preservar el ambiente. Lo mismo se deduce sin dificultad de la
prescripción que establece que "el daño ambiental generará prioritariamente la obligación
de recomponer". Como señala acertadamente Horacio Rosatti ( (3) ), el vocablo
"prioritariamente" indica una "preocupación meta-materialista" de la Constitución: el deseo
de preservar un acervo físico, material, natural, histórico y cultural que hace a nuestra
identidad y que se traduce en una opción por volver las cosas a su estado anterior al daño,
en la medida de lo posible y con preferencia a cualquier tipo de indemnización o sanción -
aunque sin perjuicio de ellas, por cierto.
Así, el énfasis preventivo constituye uno de los caracteres fundamentales del derecho
ambiental. ( (4) )
Lo antes expuesto es reafirmado por la jurisprudencia, que ha llegado a decir que
"Asignamos a la prevención en este terreno una importancia superior a la que tiene
otorgada en otros ámbitos, ya que la agresión al medio ambiente se manifiesta en hechos
que provocan, por su mera consumación, un deterioro cierto". ( (5) )
Asimismo, la doctrina ha señalado a la función de prevención y evitación de los daños
como una de las modernas orientaciones que se viene imponiendo a través de diversas
jornadas científicas como las "XV Jornadas Nacionales de Derecho Civil" realizadas en Mar
del Plata en el año 1995; las "II Jornadas Marplatense de Responsabilidad Civil y Seguro
1992", entre otras.
Por lo expuesto, claro está que el mayor y fundamental principio rector del Derecho
Ambiental es el de "prevención" y no puede existir política ambiental alguna que no lo
tenga como principio fundamental de gestión. La prevención en el terreno ambiental tiene
una importancia superior a la que tiene otorgada en otros ámbitos, ya que la agresión al
medio ambiente se manifiesta en hechos que provocan, por su mera consumación, un
deterioro cierto y, muchas veces, irreversible.
En este marco, la ley nacional Nº 25.675 vino a establecer que los problemas ambientales
deben atenderse en forma prioritaria tratando de prevenir los efectos negativos que sobre el
ambiente se puedan producir y obliga al interpretar las normas de protección ambiental,
sean éstas nacionales, provinciales o municipales a tener en cuenta la norma interpretada y
los principios enunciados en su artículo 4°, que establece lo siguiente:
Artículo 4: La interpretación y aplicación de la presente ley, y de toda otra norma a través
de la cual se ejecute la política ambiental estarán sujetas al cumplimiento de los siguientes
principios:
(...) Principio de prevención: las causas y las fuentes de los problemas ambientales se
atenderán en forma prioritaria e integrada, tratando de prevenir los efectos negativos que
sobre el ambiente se puedan producir.
Principio precautorio: la ausencia de información o certeza científica no será motivo para la
inacción frente a un peligro de daño grave o irreversible en el ambiente, en la salud o en la
seguridad pública.(...)
Principio de sustentabilidad: El desarrollo económico y social y el aprovechamiento de los
recursos naturales deberán realizarse a través de una gestión apropiada del ambiente, de
manera tal, que no comprometa las posibilidades de las generaciones presentes y
futuras."
Asimismo, es preciso tener en cuenta que al hablar de daño al ambiente no se está siempre
hablando de un daño concreto resultado de una conducta, sino que se habla de un daño
potencial, ya que no sólo se trata de la aplicación de un "remedio" sino que se trata de la
prevención del mismo, de evitar que se produzcan los daños para no tener que
"remediarlos".
Por su parte, el principio de precaución fue enunciado inicialmente por el Panel
Intergubernamental sobre el Cambio climático, creado en 1987, por decisiones congruentes
de la Organización Metereológica Mundial y el PNUMA. Luego, lo recogió la Declaración
Ministerial de la II Conferencia Mundial del Clima, para aparecer consagrado en el inciso 3
del artículo 3 del Convenio Marco sobre el Cambio Climático, discutido entre febrero de
1991 y mayo de 1992, bajo los auspicios de las Naciones Unidas.
También aparece como principio 15, en la Declaración de Río sobre el Medio ambiente y
Desarrollo en 1992 y constituye uno de los cuatro principios incorporado al artículo 130 R-
2, en que el tratado de Maastricht de la Unión Europea fundamenta la Acción de la
Comunidad. ( (6) )
El principio de sustentabilidad, por su parte, repite con otro lenguaje el principio de
equidad intergeneracional cuando dispone que el desarrollo económico y social y el
aprovechamiento de los recursos naturales deberán realizarse a través de una gestión
apropiada del ambiente de manera tal, que no comprometa las posibilidades de las
generaciones presentes y futuras.
Este último principio enunciado resulta fundamental para comprender el espíritu del
presente proyecto: no comprometer las posibilidades de desarrollo de las generaciones
presentes y futuras.
Coincidimos con la Dra. García Minella, en que quien adhiera al modelo de desarrollo
sustentable acepta que la variable ambiental atraviesa de manera horizontal todas las
políticas de Estado ( (7) ), incluida la actividad minera.
La inclusión de los tres principios rectores antes enunciados y descriptos tiene como
objeto, en el marco de la actividad minera, el cumplimiento de las siguientes
funciones:
- Función preventiva: ya que trata de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente
se puedan producir por la actividad minera, que, como se señaló, es de un altísimo riesgo
ambiental que provoca una "duda razonable" ( (8) ).-
- Función precautoria: los poderes públicos (incluso este Honorable Congreso Nacional) se
encuentran obligados a actuar frente a la posibilidad de un daño grave o irreversible en el
ambiente y en la salud como se produce con el desarrollo de la actividad minera. (9)
- Persigue un fin de sustentabilidad del desarrollo económico, social y del aprovechamiento
de los recursos naturales (10)
Es por todo lo expuesto que considero deben incorporarse los principios precautorio,
preventivo y de sustentabilidad con una fuerte intervención estatal en el control ambiental
de la actividad aún a riesgo de que la actividad en determinados lugares resulte no rentable
o imposible. De otra manera, como ocurre en la actualidad, se trasladan los pasivos
ambientales de la actividad a la sociedad toda, lo que constituye una clara violación al
derecho fundamental a gozar de un ambiente sano, atentando contra el principio de
sustentabilidad que pretendo incorporar en el presente proyecto.
Es por las características propias de la actividad minera que el presente proyecto pretende
priorizar abiertamente los principios reseñados. La denominada gran minería es una de las
actividades más agresivas al ambiente, y en tanto se desarrolle a "cielo abierto", los
perjuicios ambientales que puede causar se multiplican. La sola horadación de la roca
montañosa, deja expuesto un inmenso cráter artificial, susceptible de que los agentes
naturales (lluvias, vientos, movimientos telúricos y las expansiones del terreno, propia de
una amplitud térmica importante, característica del clima montañoso), arrastren lejos del
ámbito de la mina el polvo, las rocas trituradas y los desechos propios de la
extracción.
Podemos mencionar, además, otros efectos ambientalmente negativos que puede ocasionar
la actividad así desarrollada tales como destrucciones irreversibles de ambientes nativos en
el área de la explotación y afectación de ambientes naturales aledaños; graves
modificaciones geomorfológicas; distorsión de cuencas hídricas superficiales y
subterráneas; merma en la regularidad hídrica y en la cantidad de agua disponible por año y
por estación; contaminación del aire con partículas, gases y ruidos molestos; contaminación
rutinaria y accidental del agua superficial y subterránea, del suelo y de la biota con residuos
peligrosos; contaminación por drenajes ácidos; peligro de accidentes durante el transporte
de sustancias peligrosas y por derrames en el área de explotación; generación de depósitos
de residuos peligrosos; destrucción irremediable del paisaje y de la percepción ambiental del
sitio afectado, etc.
Asimismo la vida útil de una explotación minera es sumamente limitada ya que puede
producirse tanto porque se agota el mineral buscado o por cuestiones económicas. El
cierre, además de la mencionada alteración irreparable del paisaje y del fin de los supuestos
beneficios económicos, es el comienzo de una nueva etapa de amenaza ambiental cuya
duración no es calculable puesto que deriva de la alteración de la roca tratada y los residuos
generados por la actividad y depositados en el lugar de la explotación.
A su vez, el gran consumo de energía eléctrica y de agua invertidos en el proceso, no solo
genera daños ambientales irreparables poniendo en riesgo el ambiente, sino también
afectando la vida y la salud de los habitantes de la zona de influencia, y privándolos, en
muchos casos, de dichos recursos naturales, absolutamente necesarios para el desarrollo de
sus actividades.
Los efectos negativos de la actividad ya han sido reconocidos por la Secretaria de Ambiente
y Desarrollo sustentable de la Nación, Dra. Romina Picolotti que declaró que "...La
extracción de oro es la que está provocando mayor daño desde el punto de vista
económico, ambiental y social. No nos está favoreciendo, no estamos combatiendo la
pobreza. Lo que está haciendo es violar los derechos de las poblaciones y esto agudiza la
pobreza... (11)".
Los efectos se materializan a diario en nuestro país, sin que se tomen medidas concretas
para prevenir los innumerables casos de daño ambiental. La falta de controles a la actividad
minera se evidencia de manera constante, como se vislumbra, por ejemplo, en una reciente
investigación llevada a cabo por el Dr. Antonio Gustavo Gómez, fiscal general en el ámbito
de la Justicia federal de la Jurisdicción 15 (Tucumán, Catamarca y Santiago del Estero), en
donde se imputa a minera La Alumbrera la exportación de minerales no declarados, y se da
cuenta de la falta de controles en la cadena comercial de la actividad minera, o en el
procesamiento del vicepresidente de la empresa citada por acusado del delito de
contaminación en el marco de la ley 24.051 (Ley de residuos peligrosos)
Por lo expuesto considero que se torna indispensable instrumentar mecanismos jurídicos
que tiendan a prevenir los efectos ambientales negativos que la actividad genera y/o pueda
generar.
Con el objetivo antes enunciado, el presente proyecto propone la modificación del artículo
17 del Código de Minería, puesto que considero indispensable la posibilidad de suspender o
impedir los trabajos en las minas cuando la conservación o protección del ambiente así lo
exijan. De esta manera, se otorga una herramienta más a la autoridad de aplicación, en
consonancia con lo establecido por los principios preventivo y precautorio.
Así también, propongo la modificación del articulo 147, ya que se hace imprescindible que
la limitación a la servidumbre de uso de aguas para los emprendimientos mineros incluya la
afectación a los ecosistemas regionales, atento la importancia del agua en el mantenimiento
del equilibrio de la biodiversidad.
A su vez, propicio la modificación del artículo 161, en virtud de que atento la existencia
cierta de riesgos que conlleva la actividad minera creo necesaria la duplicación del tiempo
de reclamación de los daños. Además resulta fundamental establecer que el plazo comienza
a correr a partir de que el afectado tomó conocimiento cierto del daño atento las
características y dificultades especiales y propias que reúne el daño ambiental: silencioso,
furtivo y sus efectos se manifiestan retardadamente.
Además, este proyecto establece la reforma del artículo 218 incorporándole como causal de
caducidad de la concesión minera, la falsedad u ocultación de información o datos en los
Informes de Impacto Ambiental. Esto atento que si una de las causales de la caducidad
consiste en la falsedad de las declaraciones juradas sobre el estado de cumplimiento de las
inversiones estimadas (cuestión meramente patrimonial), resulta evidente que también debe
serlo la falsedad u ocultación en materia ambiental en virtud de que la misma protege la
existencia misma de las personas y los ecosistemas que habitan.
Por otra parte en relación a la propuesta de modificación del artículo 219 creo necesario
establecer la imposibilidad del concesionario a quien previamente se le haya declarado la
caducidad de la concesión por incumplimiento de la normativa de protección ambiental,
pueda solicitar la mina después de transcurrido un año de inscripta la vacancia. Esto así, en
virtud de que quien ha demostrado tal desprecio a un derecho humano fundamental como
lo es el derecho a un ambiente sano y equilibrado, consagrado en nuestra Constitución
Nacional, debe ser privado de la posibilidad de retomar la posesión de la mina.
También por los motivos antes expresados, propongo la modificación del Artículo 233, que
introduce expresamente, y sin perjuicio de lo establecido por otras leyes, los principios
preventivo, precautorio y de sustentabilidad desarrollados ut supra.
Por su parte el presente proyecto, en
concordancia con el principio de desarrollo sustentable que consagra el artículo 41 de la
Constitución Nacional, establece que los Estados provinciales, y el Estado Nacional con el
consentimiento de las provincias, podrán declarar zonas de reserva minera con el objeto de
establecer áreas exclusivas de interés geológico y minero para el aprovechamiento de los
recursos minerales por las generaciones futuras. Estas áreas, donde no se podrán realizar
actividades mineras durante el transcurso que establezca la norma que la cree, quedarán
como reserva minera para una futura y eventual explotación. Serán declaradas por ley,
nacional o provincial, según sea el caso y su duración no excederá el plazo de veinte (20)
años prorrogables.
También, en concordancia con los principios
ambientales antes desarrollados, el proyecto elimina la insólita prescripción del artículo 356
del Código, que establece que "los impactos irreversibles e inevitables producidos no
podrán afectar bajo ningún aspecto las actividades que se estuvieren realizando."
Asimismo, este proyecto incorpora la
posibilidad de que los Estados nacional, provincial y municipal realicen actividad minera al
igual que cualquier particular. En concordancia, las zonas de interés geológica o especial
podrán ser explotadas por los Estados provinciales o nacional, según el caso, de acuerdo a
las disposiciones establecidas en el Código de Minería. Esto importa terminar con la
absurda exclusión de la posibilidad de que el Estado realice actividad minera.
Por otro lado se elimina el carácter de utilidad
pública establecido en el artículo 13 del Código de Minería, quedando siempre habilitada la
posibilidad de que las legislaturas provinciales la declaren.
Es por lo expresado, que considero que el presente proyecto, además de modificar de
forma integral el Código de Minería, importa la incorporación de herramientas legales y
principios jurídicos que resultan de suma importancia en pos de la defensa de nuestro
medio, y la protección y defensa de la vida.
Es por las razones expuestas que solicito a
las/os señoras/es diputadas/os que me acompañen con su voto afirmativo.
(1) Máximo Cafici. "Actualidad Minera y Medio Ambiente". El Dial.com
(2) .- PLÁ RODRÍGUEZ, AMÉRICO: "LOS
PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO DEL TRABAJO", REVISTA DE LA
ASOCIACIÓN DE ABOGADOS DE BUENOS AIRES, AÑO 2, Nº 3, P. 35, MAYO
1979).
(3) .- ROSATTI, Horacio D., "Derecho
ambiental constitucional", p. 91, ED. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2004.
(4) .- PARELLADA, Carlos A. "Los
principios de responsabilidad civil por daño ambiental en Argentina", p. 243, en
Responsabilidad por Daños al Medio Ambiente, Universidad de Externado de Colombia,
2000; BUSTAMANTE ALSINA, Jorge "Derecho ambiental: Fundamentación y
normativa", p. 48, Abeledo Perrot 1995; MARTÍN MATEO, Ramón "Tratado de Derecho
Ambiental" p. 92, 1991; BOTASSI, Carlos "Derecho Administrativo Ambiental, p. 92
Editorial Platense, 1997; BESALÚ PARKINSON, Aurora: "Daño Ambiental: aspectos
relevantes de la responsabilidad", p. 59, en "Obligaciones y contratos en los albores del
Siglo XXI", homenaje al profesor doctor Roberto M. LÖPEZ CABANA, Abeledo- Perrot,
2001; en la misma obra colectiva, ver BENJAMÍN, Antonio H. "¿Derechos de la
Naturaleza", p. 46, capítulo IX; MORELLO, Augusto M. "La tutela de los intereses difusos
en el derecho argentino", p. 59, "Un matiz fuertemente definitorio: lo preventivo", cap. IV,
Editora Platense, 1999; JORDANO FRAGA, Jesús: "La responsabilidad de la
administración con ocasión de los daños al medio ambiente", Revista de Derecho
Urbanístico, Nº 19, p. 19, julio- agosto 1990; LEOPOLDO E SILVA JUNIOR, Alcides:
"El Estudio del impacto Ambiental como instrumento de prevención del daño al medio
ambiente", p. 33, en "Direito Ambiental em evolucao", 3, bajo la coordinación de PASSOS
DE FREITAS, Vladimir, Editorial Juruá, 2002; KISS, Alexandre: "Los principios generales
del derecho del medio ambiente", p. 73, Valladolid, 1975; MIRRA, Álvaro Luis V: "Acción
Civil Pública y Reparación del Daño al Medio Ambiente", p. 127, Editorial Juárez de
Oliveira, 2002; ). Hace tiempo que nuestra doctrina civilista descubrió la función preventiva
del derecho de daños (MESSINA de Estrella Gutiérrez, Graciela Nora, "La
Responsabilidad Civil en la era tecnológica. Tendencia y prospectiva", p. 208, Abeledo
Perrot; ZABALA de GONZALEZ, Matilde "La tutela inhibitoria contra daños", Revista
de Responsabilidad Civil y Seguros, año I, Nº1, Enero- Febrero 1999, La Ley; MORELLO
Augusto, STIGLITZ, Gabriel "Responsabilidad Civil y Prevención de daños. Los intereses
difusos y el compromiso social de la Justicia", L.L. 1987-D-364; STIGLITZ, Gabriel A. "El
daño al medio ambiente en la Constitución Nacional", p. 320, en obra colectiva
"Responsabilidad por Daños en el Tercer Milenio", homenaje al profesor doctor Atilio A.
ALTERINI, Abeledo- Perrot, 1997).
(5) .- "Almada, Hugo v. Copetro S.A. y otros"
SCJBA, Acuerdo 2078 del 19-5-98, L.L. 1999-C-1129; idem. "Ancore S.A y otros v.
Municipalidad de Daireaux", SCJBA, 19-2-2002, bajo anotación de ESAIN, José: "El
Derecho Agrario Ambiental y la cuestión de los feed lots", publicado en Buenos Aires/ 6
de noviembre 2002/ JA 2002- IV, fascículo n. 6.
(6) .- Véase ANDORNO, Roberto "El
principio de precaución: un nuevo estándar jurídico para la Era Tecnológica", La Ley,
ejemplar del 18/07/2002; GOLDENBERG, Isidoro - CAFFERATTA, Néstor A.: "El
principio de precaución", Buenos Aires, 6 de noviembre 2002, JA 2002-IV- fascículo n. 6; y
la amplísima bibliografía citada en dicho trabajo de investigación.
(7) .- García Minella, Gabriela. "Ley General
del Ambiente. Interpretando una Nueva Legislación Ambiental", en "Derecho Ambiental -
Su actualidad de cara al tercer milenio-". JIMENEZ, Eduardo Pablo. Coordinador. Ediar,
Abril de 2004.)
(8) .- Cuando existan dudas respecto a si una
actividad determinada puede provocar daños relevantes al ambiente, no podrá comenzarse
dicha actividad, a menos que se despeje completamente dicha duda. En este sentido, dijo la
Suprema Corte de la Provincia de Mendoza en el citado caso "Oikos..": "... en el caso de la
protección del ambiente en el marco del art. 43 de la CN ocurre algo parecido a lo que la
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido respecto de los
derechos de igual rango protegidos por el art. 42 de la CN: la duda es fatal para el
concesionario. En nuestro caso, podemos decir: la duda es fatal para el proyecto de
explotación hidrocarburífera en trámite..."
(9) .- Dijo también la Suprema Corte
Provincial de Mendoza: "...ante la hipótesis de que existiera alguna duda respecto a la
relación causal que vincula al proyecto de explotación y los daños temidos, la solución
jurisdiccional implica la aplicación directa del principio precautorio -art. 4°, ley
25.675..."
(10) .- Existe un imperativo Constitucional
(art. 41) de preservación y desarrollo basado en patrones de sustentabilidad.-
(11) Diario Ámbito Financiero 8 de agosto de
2006
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
REYES, MARIA FERNANDA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
CARRIO, ELISA MARIA AVELINA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
MINERIA (Primera Competencia) |
LEGISLACION GENERAL |