PROYECTO DE TP
Expediente 3430-D-2010
Sumario: ADMINISTRACION FINANCIERA Y DE LOS SISTEMAS DE CONTROL PUBLICO NACIONAL - LEY 24156 - MODIFICACIONES, SOBRE APROBACION LEGISLATIVA DE LAS MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS.
Fecha: 19/05/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 59
El Senado y Cámara de Diputados...
MODIFICACIONES A LA LEY 24.156 DE
ADMINISTRACION FINANCIERA
Artículo 1º.-
Modifíquese el artículo 49 de la Ley 24.156 de Administración
Financiera el cual quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 49 - Los proyectos
de presupuesto, acompañados del informe mencionado en artículo
anterior, serán dispuestos por el Poder Ejecutivo Nacional de acuerdo
con las modalidades y los plazos que establezca la reglamentación. El
Poder Legislativo Nacional será el responsable de aprobar la propuesta
presupuestaria elaborada por el Poder Ejecutivo Nacional, en su caso
con los ajustes que considere convenientes, antes del 31 de diciembre
de cada año.
Si las Empresas Públicas y
Entes Públicos no comprendidos en Administración Nacional no
presentaren sus proyectos de presupuesto en el plazo previsto, la
Oficina Nacional de Presupuesto elaborará de oficio los respectivos
presupuestos y los someterá a consideración del Poder Legislativo
Nacional antes del 30 de septiembre del año anterior al que se
regirá.
Artículo 2º.-
Modifíquese el artículo 60 de la Ley 24.156 de Administración
Financiera el cual quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 60 - Las entidades
de la administración nacional no podrán formalizar ninguna operación
de crédito público que no esté contemplada en la ley de presupuesto
general del año respectivo o en una ley específica.
La ley de presupuesto
general debe indicar como mínimo las siguientes características de las
operaciones de crédito público autorizadas:
-Tipo de deuda,
especificando si se trata de interna o externa;
- Monto máximo autorizado
para la operación;
- Plazo mínimo de
amortización;
- Tasa interna de retorno
(TIR) máxima a aceptar;
- Comisiones máximas que
se autorizan a pagar;
- Forma de selección de las
instituciones bancarias que intervendrán;
- Destino del
financiamiento
Si las operaciones de crédito
público de la administración nacional no estuvieran autorizadas en la ley
de presupuesto general del año respectivo, requerirán una ley que las
autorice expresamente.
Artículo 3º.-
Modifíquese el artículo 62 de la Ley 24.156 de de Administración
Financiera el cual quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 62.- Cumplidos los
requisitos fijados en los arts. 59 y 61 de esta ley, y previa autorización
del Poder Legislativo mediante la Ley de Presupuesto o una Ley
específica, las empresas y sociedades del Estado podrán realizar
operaciones de crédito público dentro de los límites que fije su
responsabilidad patrimonial y de acuerdo con los indicadores que al
respecto establezca la reglamentación.
Artículo 4º.-
Modifíquese el artículo 65 de la Ley 24.156 de de Administración
Financiera el que quedará redactado del siguiente modo:
Artículo 65 - El Poder
Ejecutivo nacional podrá realizar operaciones de crédito público para
reestructurar la deuda pública y los avales otorgados en los términos de
los artículos 62 y 64 mediante su consolidación, conversión o
renegociación, en la medida que ello implique un mejoramiento de los
montos, plazos y/o intereses de las operaciones originales. Debiendo
posteriormente el Poder Legislativo debatir el resultado de dicha
reestructuración para aprobarla o rechazarla.
Artículo 5º.- De Forma.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Proponemos una devolución
de potestades legislativas que en su momento fueron delegadas al
Poder Ejecutivo como consecuencia de un proceso de des-
constitucionalización generado por la doctrina de la emergencia, que ha
venido imperando a lo largo del proceso democrático.
Así como es sabido que las
doctrinas de la emergencia y de la necesidad y urgencia, y las
prácticas que evaden los preceptos constitucionales muchas veces son
producto de legados perversos de los momentos de alteración del orden
democrático, corresponde atender el nuevo contexto de estabilidad
económica que vive nuestro país desde hace seis años. Dicho lo
anterior nos parece que seguir regulando delegaciones legislativas no
va en la dirección acertada si lo que pretendemos es poder fortalecer el
rol del Poder Legislativo Nacional en la vida financiera de nuestro
país.
Resguardar el principio de
reserva de ley tiene enorme importancia por ser la técnica jurídica a
través de la cual se plasma el privilegio que tiene la ley, derivado de las
cualidades institucionales que estructuran al Congreso: carácter
colegiado, pluralismo y deliberación pública.
Iniciar un proceso de
constitucionalización que vuelva las cosas a su orden natural en base a
lo establecido por nuestra Constitución Nacional significa darle
cumplimiento a la prohibición prevista por su artículo 76, de no realizar
delegaciones al Poder Ejecutivo, salvo en materias determinadas de
administración o de emergencia pública, con un plazo fijado pero dentro
de las bases de delegación que el Congreso establezca.
Y como no pretendemos que
nuestro Congreso actúe como mero espectador en aquellas materias
reservadas a su esfera, es que desarrollamos este proyecto de ley con
el objetivo de dar por finalizadas tres delegaciones legislativas
estructurales (contrarias a lo dispuesto por el artículo 76 CN) las cuales
implican que el Congreso depone gran parte de su potestad en materia
de crédito y deuda públicas, en beneficio del Ejecutivo.
La modificación propuesta al
artículo 49 de la Ley en cuestión, tiene que ver con devolverle al Poder
Legislativo la potestad de ser el encargado de aprobar los presupuestos
de las empresas y sociedades del Estado, ya que el hecho de que éstas
se encuentren excluidas de la reserva de ley en materia presupuestaria,
erosiona el principio de generalidad de la ley.
La modificación al artículo
60 de la Ley 24.156 aborda la primera delegación estructural de las que
hacemos mención arriba, por lo cual nuestra propuesta deroga el último
párrafo que contiene la excepción respecto de que las operaciones que
formalice el Poder Ejecutivo con los organismos financieros
internacionales de los que la Nación forme parte, deban estar previstas
en la ley de presupuesto o en una ley específica.
Es preciso aclarar que si
bien lo dispuesto por el artículo 99 inciso 11 de nuestra Constitución,
dispone que es el Presidente el que "concluye y firma tratados,
concordatos y otras negociaciones requeridas para el mantenimiento de
buenas relaciones internacionales y las naciones extranjeras, recibe sus
ministros y admite sus cónsules", ello no habilita la inclusión de la
potestad para realizar negociaciones internacionales de operaciones de
crédito público.
Sin duda, en todo lo relativo
a las relaciones internacionales el Presidente está habilitado para llevar
a cabo todas las negociaciones que estime convenientes, de acuerdo
con la política de gobierno. Estas negociaciones también pueden
referirse a eventuales operaciones de crédito público, pero ellas, en
definitiva deben ser tratadas, discutidas y finalmente aprobadas por el
Congreso.
Entendemos que las
negociaciones directas entre el Presidente (o sus ministros) y otros
Estados, organismos internacionales o entidades financieras no pueden
sustituir la exigencia republicana de tratar de forma pública este tipo de
operaciones en el ámbito legislativo. Dicha delegación implica una
restricción de la deliberación republicana.
Por lo tanto, nuestra
propuesta se basa en que la delegación realizada por el último párrafo
del artículo 60, ni siquiera repara en lo establecido en el artículo 76 de
la Carta Magna al disponer que una delegación se realice fijando las
bases para efectuarla y estableciendo los plazos para su ejercicio.
Además de lo descripto
anteriormente en materia de delegaciones, también se propone incluir
entre los aspectos a detallar en cada operación de endeudamiento: la
Tasa mínima de retorno máxima a aceptar; las comisiones máximas
que se autorizan a pagar y la forma de selección de las instituciones
bancarias que intervendrán; desde el convencimiento de que tales
aspectos contribuyen a transparentar las operaciones de crédito que se
realicen por parte del Poder Ejecutivo Nacional.
La segunda modificación
propuesta apunta a otra de las delegaciones legislativas estructurales a
manos del Poder Ejecutivo. Según el régimen orgánico, las sociedades
y empresas del Estado si cuentan con los requisitos previstos por los
artículos 59 y 61 de la Ley de Administración Financiera (LAF) pueden
endeudarse sin autorización legislativa, "dentro de los límites que fije su
responsabilidad patrimonial y de acuerdo con los indicadores que al
respecto establezca la reglamentación"; y el Congreso sólo debe
intervenir por medio de la ley de presupuesto cuando dichas
operaciones requieran de avales, fianzas o garantías de cualquier
naturaleza de la administración central. En concordancia con la
modificación del artículo 49 de la misma ley es que después de ser
aprobados sus respectivos presupuestos por el Poder Legislativo, debe
ser el mismo poder el que autorice cada operación de crédito que lleven
adelante las empresas y sociedades del Estado.
La tercera modificación que
se propone es la referida a la delegación legislativa prevista en el
artículo 65, relativa a la posibilidad ejecutiva de reestructurar la deuda
pública. El artículo en su redacción actual establece: "El Poder Ejecutivo
Nacional podrá realizar operaciones de crédito público para
reestructurar la deuda pública mediante la consolidación, conversión o
renegociación en la medida en que ello implique un mejoramiento de los
montos, plazos y/o intereses de las operaciones originales". Resulta
claro que el Poder Ejecutivo, en sus tareas de administración puede
llevar a cabo proyectos y negociaciones a fin de reestructurar la deuda.
Pero nuestra propuesta de modificación reside en que las decisiones
relativas a la consolidación, conversión o renegociación de la deuda
que el Ejecutivo necesite llevar a cabo deben ser debatidas y
dispuestas por el Congreso.
Por todo lo expresado,
solicito a los Señores/as Diputados/as que acompañen este proyecto de
Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GONZALEZ, GLADYS ESTHER | BUENOS AIRES | PRO |
TRIACA, ALBERTO JORGE | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia) |
ASUNTOS CONSTITUCIONALES |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | 16/03/2011 | |
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | 13/04/2011 | |
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0329-D-12 |