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PROYECTO DE TP


Expediente 3429-D-2010
Sumario: PEDIDO DE INFORMES AL PODER EJECUTIVO SOBRE DIVERSAS CUESTIONES RELACIONADAS CON LA CONSTRUCCION DE UN TERRAPLEN EN LA RIVERA DEL RIO GUALEGUAY, PROVINCIA DE ENTRE RIOS.
Fecha: 19/05/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 59
Proyecto
La Cámara de Diputados de la Nación
RESUELVE:


Solicitar al Poder Ejecutivo Nacional que, a través de los organismos que correspondan, informe sobre posibles incumplimientos a la Ley General de Ambiente 25.675, a raíz de un terraplén construido sobre la ribera del río Gualeguay, Pcia. de Entre Ríos, y respecto a los siguientes puntos:
1.- Requerir a la Secretaría de Medio Ambiente de la Nación, el estudio de impacto ambiental presentado por Estancia La Calera presentado ante el gobierno de la provincia de Entre Ríos.
2.- Informar si tienen conocimiento sobre la Declaración de Impacto Ambiental, emitida por el organismo correspondiente del gobierno de la Pcia. de Entre Ríos, y en su caso acompañar ésta y el acta de la audiencia pública.
4.- Informar si tiene conocimiento de acciones legales por impacto ambiental en la provincia de Entre Ríos, pidiendo el cese del daño ambiental causado y la reparación del daño generado, sin perjuicio de la acción por daños y perjuicios que puedan iniciar los productores afectados, conforme lo dispone la Ley General del Ambiente Nº 25.675.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Motiva el presente pedido de informe un terraplén construido sin autorización del Gobierno de Entre Ríos sobre la ribera izquierda del río Gualeguay, Provincia de Entre Ríos. Dicha obra fue realizada por la empresa Estancias Unidas del Ibicuy S.A. conocida como estancia "La Calera" para "proteger" de las crecidas del río parte de las 40.000 hectáreas que la componen, y que según información de los pobladores brindada al periódico local pertenecería al Sr. Pedro Pou.
El terraplén tiene una extensión de más de 50 kilómetros, una altura de 5 metros y un ancho en la base de hasta 30 metros. En caso de crecientes de las aguas, al encontrar un muro infranqueable aumentan el nivel y la duración del anegamiento sobre los campos vecinos y los situados en la ribera opuesta de ese río hasta su desembocadura en el río Paraná, los que se inundan en una proporción y superficie mucho mayor de la que padecían antes de su construcción.
En el año 2003, se realizaron las siguientes acciones:
- Solicitud de autorización por parte de Estancia La Calera ante el Consejo Regulador del Uso de las Fuentes del Agua (CORUFA) -autoridad de aplicación de la Ley de Aguas de la Provincia de Entre Ríos Nº 9172-, para la aprobación de un terraplén ya construido.
- Formulación de reclamo administrativo contra la construcción del terraplén ante el CORUFA.
- Solicitud por CORUFA de informe técnico a la Universidad Nacional del Litoral (UNL): "dicha construcción constituye una obra hidráulica (Ley 9172) (1) y la misma obstruye el libre escurrimiento de las aguas". CORUFA ordenó la apertura total del terraplén para permitir el escurrimiento de las aguas.
- Apelación por Estancia La Calera. El CORUFA revoca su decisión y solo ordena una apertura parcial del terraplén. A efectos de adoptar una decisión final, ordena a la UNL la realización de un estudio de impacto hidráulico y ambiental en la zona afectada por la obra (que será presentado en noviembre de 2006).
Luego en el año 206, el estudio de impacto hidráulico y ambiental es contundente: "...la influencia que la obra ejercería sobre el escurrimiento natural de las aguas del río Gualeguay en épocas de crecidas, provocando inundación o aumento de la magnitud de inundación de los campos aledaños al incrementar el nivel del agua que no ingresa a la estancia La Calera" y "las dimensiones del terraplén lo convierten en una barrera biológica, que incide sobre la dinámica natural de la flora y fauna con la consecuente pérdida de biodiversidad". No nos consta que se haya realizado un estudio íntegro y acabado sobre el importante impacto que dicha obra generaría en la biodiversidad del lugar.
No obstante que para determinar ello el daño debe ser evaluado in situ lo antes posible, debe mencionarse que los recursos naturales, flora, fauna, suelo y agua se ven notablemente afectados por esta construcción, ya que el terraplén bloquea el paso de la fauna silvestre de un lugar a otro, separando nidales o cuevas de animales gregarios, modificación del suelo por erosión hídrica, destrucción de hábitats, modificación de la flora autóctona y muchos otros impactos negativos que podrían demostrarse con sólo ver e interpretar la matriz de Leopold, por citar una metodología.
No obstante lo determinante del informe técnico y del estudio de impacto hidráulico y ambiental -con las salvedades expuestas-, a la fecha ni el CORUFA ni ninguna otra autoridad han resuelto la demolición del terraplén en cuestión, o su apertura total hacia los afluentes de modo que evite el perjuicio generado, omisión que habría generado el agravamiento de la situación.
De todo este análisis se puede indicar una violación de normativa vigente, toda vez que la autoridad competente en materia ambiental de la provincia de Entre Ríos no habría aplicado la Ley General del Ambiente Nº 25.675, en tanto habría hecho caso omiso del principio de precaución previsto en ésta al no haber requerido a Estancia La Calera la realización de un Estudio de Impacto Ambiental, y no haber convocado al efecto a la participación ciudadana, y con esta actitud permisiva ha dado lugar a la generación del daño ambiental referido al principio.
Sin perjuicio de ello, mencionamos a continuación la normativa provincial aplicable a la materia en cuestión, que las autoridades provinciales a las que nos referiremos seguidamente también habrían incumplido:
a) Decreto Pcia. de Entre Ríos Nº 4977/09 (Estudio de Impacto Ambiental): Según su artículo 1º la Autoridad de Aplicación de este decreto será la Secretaría de Medio Ambiente de la provincia de Entre Ríos, quien habría incumplido con las siguientes obligaciones a su cargo:
1.- No habría exigido a Estancia La Calera la presentación del Estudio de Impacto Ambiental (EIA) indispensable para iniciar un emprendimiento ó actividad que lo requiera (art. 2). El caso en cuestión lo requiere por hallarse encuadrado en la categoría 3 del Decreto ya que "puede presentar impactos ambientales negativos significativos, contemple ó no el proyecto medidas de prevención ó mitigación; ó cuando el funcionamiento del emprendimiento ó actividad constituya un riesgo potencial alto y en caso de emergencias o accidentes pueden llegar a ocasionar daños graves a la comunidad, al ambiente o a los bienes materiales" (art. 11).
2.- No habría emitido Resolución o Declaración de Impacto Ambiental en la que manifieste taxativamente la aprobación ó no aprobación del EIA, con las consideraciones que crea conveniente aportar (art. 21).
3.- Aún habiendo obtenido la Resolución que aprueba el EIA, las actividades o emprendimientos encuadrados en las Categorías 2 y 3 deben tramitar el Certificado de Aptitud Ambiental. Recién en esa oportunidad se puede dar inicio a la obra (art. 23).
4.- No habría convocado a la participación ciudadana requerida durante el proceso de Evaluación de los Estudios de Impacto Ambiental (art. 57).
5.- No habría aplicado las sanciones que prevé el artículo 58° a las actividades, proyectos, programas o emprendimientos, o las ampliaciones de las mismas que se inicien sin contar con el CERTIFICADO DE APTITUD AMBIENTAL o que no cumplan con las exigencias, seguimiento y controles que establezca el Decreto: a) Revocatoria o caducidad de la licencia, autorización, concesión o permiso; b) Suspensión total o parcial de la obra, proyecto o actividad; c) Clausura total o parcial, temporal o definitiva del establecimiento o edificación.
6.- No habría aplicado las medidas preventivas que le autoriza el artículo 68, las que podrán consistir en la suspensión o la clausura de las actividades o proyectos, programas o emprendimientos que se encuentren en infracción al presente decreto, hasta que estos regularicen su situación.
b) Ley de Aguas de la Provincia de Entre Ríos Nº 9172: En su artículo 84 se crea el Consejo Regulador de las Fuentes de Agua (CORUFA) que será la Autoridad de Aplicación de esta ley, quien habría incumplido con las siguientes obligaciones a su cargo:
1.- No habría realizado la aprobación previa de la obra en cuestión, requerida para toda obra hidráulica para el uso de las aguas de dominio público de a ríos y lagos navegables, que prevé el art. 39.
2.- No habría resuelto el caso "previo dictamen técnico y citación del propietario si la obra amenaza la seguridad general, el medio ambiente o la economía y producción de áreas de influencia, por vicios propios o causas sobrevivientes, o cuando produzcan efectos nocivos que hagan peligrar la utilización del cauce aguas abajo".
3.- No habría cumplido con la prohibición de permitir la realización de obras que entorpezcan o reduzcan el paso de las aguas y el cese de los perjuicios a costa del infractor, que prevé el art. 45.
4.- No habría aplicado las sanciones que trata el art. 79 respecto al incumplimiento o transgresiones a los preceptos de esta legislación tal como intimar a destruir las obras o trabajos que hubiese realizado sin la debida autorización y/o reparar física y/o económicamente el daño causado y/o restablecer la situación a su estado anterior con cargo al infractor.
Es por todo lo expuesto, Sr. Presidente, solicitamos la aprobación del presente proyecto de resolución.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
RE, HILMA LEONOR ENTRE RIOS COALICION CIVICA
BULLRICH, PATRICIA CIUDAD de BUENOS AIRES COALICION CIVICA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
INTERESES MARITIMOS, FLUVIALES, PESQUEROS Y PORTUARIOS (Primera Competencia)