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PROYECTO DE TP


Expediente 3429-D-2006
Sumario: PEDIDO DE INFORMES AL PODER EJECUTIVO SOBRE LA APLICACION DEL SUBSIDIO DE CONTENCION FAMILIAR (DECRETO 599/06).
Fecha: 21/06/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 75
Proyecto
La Cámara de Diputados de la Nación
RESUELVE:


Solicitar al Poder Ejecutivo Nacional que, por donde corresponda, informe sobre las siguientes cuestiones vinculadas con el decreto 599/2006:
1) Especifique en qué disposición legal de la ley 25.561 se basa para entender que el Congreso de la Nación le delegó facultades al PEN para crear institutos de la seguridad social, facultades reservadas al Poder Legislativo por el inciso 12 del artículo 75 de la Constitución Nacional.
2) Qué contingencia social específica se protege con la creación del "Subsidio de Contención Familiar". Consígnese hechos y antecedentes que sirven de base a la medida.
3) Qué diferencia encuentra entre el derecho a la pensión (protección a la contingencia de muerte) y el subsidio por sepelio del Art. 162 de la ley 24.241 que ratifica le ley 21.074 (protección para el entierro digno) y el nuevo beneficio.
4) En caso de coincidir, como pareciera, las contingencias cubiertas (muerte y sepelio), por qué razones no se aumentaron estas últimas y, en cambio, se crea un instituto nuevo.
5) Explique por qué razones se incluye a los herederos en caso que el fallecido no tenga derecho habientes (modificando las reglas del régimen de reparto y consolidando las reglas del régimen de capitalización).
6) Explique por qué razones se excluye a las personas que pagaron los gastos de sepelio modificando el tradicional criterio del subsidio por sepelio y perjudicando con ello los recursos del INSSJP.
7) Explique que relación tiene la indemnización prevista en la LCT, que debe ser abonada por el empleador, con este nuevo instituto que, aunque no incluye a los trabajadores en actividad, parece abrir la puerta a la eliminación del artículo 248 de la LCT, previo universalización de un beneficio igualitario y de bajo monto.
8) Explique si el PEN tiene proyectado la contratación de un seguro privado para afrontar los gastos de esta novedosa institución.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La Constitución Nacional en el inciso 12 Art. 75 dice "Corresponde al Congreso de la Nación.... ...12. Dictar ..los códigos ... de Trabajo y Seguridad Social...". Por lo tanto, es de su competencia exclusiva la creación de instituciones de seguridad social que protejan las contingencias sociales derivadas de la imposibilidad del trabajador de obtener el sustento, por causas ajenas a su voluntad, para sí o para su familia.
De la lectura de la ley 25.561 no surge que el Poder Legislativo hubiere delegado esta facultad. Por ello, atento el decreto 599/2006 ha creado un instituto "nuevo" en materia de seguridad social, se hace necesario requerir el presente pedido de informes.
La cuestión de los alcances de la ley 25.561 no es menor, atento lo dispuesto en el artículo 76 de la CN.
El Art. 76 de la CN fue introducido por la Convención Constituyente de 1994 y, en principio, constituye la más grande prohibición que la norma puede hacer al Poder Legislativo: la expresa prohibición de delegar facultades legislativas.
Aclarado ello, en el sentido que jamás el Poder Ejecutivo podrá ejercer funciones legislativas, el artículo introduce una aclaración, sobre la que todos los constitucionalistas coinciden, en que no se trata en modo alguno de delegar las funciones propias sino de establecer un mecanismo que, bajo la dirección y el control del Congreso, permita al ejecutivo actuar en dos campos: la materia administrativa y la emergencia pública.
¿Por qué? Porque en la Cláusula transitoria octava, la nueva Constitución dispuso: "La legislación delegada preexistente que no contenga plazo establecido para su ejercicio caducará a los cinco años de la vigencia de esta disposición, excepto aquella que el Congreso de la Nación ratifique expresamente por una nueva ley."
Es decir que, al contrario de lo que pueda parecer, EL ARTÍCULO 76 ES EL RESULTADO DE UN MENOR PODER LEGISLATIVO PARA DELEGAR, ya que sólo puede delegar en las materias señaladas y con los estrictos alcances que se señalarán.
Confirman las restricciones expuestas que, aún en materia de administración y de emergencia pública, las facultades delegadas deben tener plazo para su ejercicio y bases que orienten el accionar del Poder Ejecutivo.
Para Bidart Campos (Tratado de Derecho Constitucional, Ed. EDIAR, p. 341 y sigs.), esas bases bien podrían surgir de "una ley genérica que el Congreso dictara anticipadamente para todos los casos en reglamentación o apuntar a la obligación de que, de dictarse o no esa ley, siempre cada ley de delegación concreta hubiera de cumplir con el señalamiento de bases determinadas para el caso concreto."
De uno u otro modo, la delegación sólo puede darse mediante una ley que establezca las bases en que la misma puede ser ejercida. Asimismo, ante problemas de administración o de emergencia pública, no se trata de delegar facultades en abstracto, como si ambas cuestiones por si solas justificaran la alteración de los poderes públicos, sino de señalar puntualmente los parámetros dentro de los cuales el ejecutivo podrá actuar para cada cuestión acotada en particular por el Legislativo.
Por ello, al contrario de lo que puede pensarse, la Constitución de 1994 es más restrictiva que la Constitución anterior, por cuanto establece la prohibición expresa de delegar en el Poder Ejecutivo, hace caer todas las facultades antes delegadas y acota los dos excepcionales temas sobre los cuales, con los alcances señalados, resultan de excepción.
Debe tenerse en cuenta, además, que por el Art. 100, inc. 12, el Jefe de Gabinete queda facultado para refrendar los decretos que ejercen facultades delegadas sin el requisito de la firma de los demás ministros (que exige el inc. 13 para los decretos de necesidad y urgencia), por lo cual, a pesar de la intervención posterior de la Comisión Bicameral Permanente, no interviene la totalidad del gabinete, lo cual constituye una forma de restricción del propio accionar del Poder Ejecutivo. Circunstancia esta que no puede dejar de tenerse a la vista a la hora de tomar decisiones.
Por todo ello, previo a toda cuestión, debemos establecer cuáles son las materias de administración a que nos estamos refiriendo y cuáles las de emergencia pública y establecer en cada caso cuáles son las bases en que el Ejecutivo podrá actuar en cada una de ellas. Yo no diría que se trata de una delegación sino más bien de la delimitación del Legislativo al accionar del Ejecutivo en los temas puntuales que el propio Congreso establezca. Este es el alcance y el sentido del artículo 76.
Obsérvese también que, según palabras de García Lema (Tratado de derecho constitucional., p. 609), "El Congreso debe definir la materia de la delegación y suministrar un patrón o criterio claro para guiar al organismo administrativo al cual se transfieren facultades."
Obviamente, cuando nos dice DEFINIR la materia, no se refiere a la administración o a la emergencia, sino a las materias particulares dentro de esas dos grandes temáticas.
La ley 25.561, en la que se base el decreto sobre el cual se pide informes, no autoriza, a nuestro juicio, al PEN a crear instituciones de la seguridad social. Ni define la materia, ni fija las bases para instituciones nuevas.
Por otra parte, el decreto 599/06 es una norma confusa y oscura, ya que no se advierte su "ratio legis" ni se aclara la superposición de cobertura con las contingencias de muerte y sepelio que ya tienen prestación en nuestro ordenamiento para la mayoría de los beneficiarios enumerados en el Art. 1 del decreto.
Una clasificación de las contingencias sociales, aceptada universalmente, es, entre otras, la vieja clasificación de Severino de Aznar:
"Partiendo de la antigua frase de Beveridge, "liberación de la necesidad", decimos que el objeto de la seguridad social surge de las necesidades sociales, derivadas de las contingencias sociales y otras necesidades vitales. Los autores han formulado distintas clasificaciones de las contingencias sociales. Pese al tiempo transcurrido desde la aparición del maestro español Severino Aznar, creemos que la por él elaborada es la más acertada. Su clasificación es la siguiente: 1) De origen patológico: la enfermedad, la invalidez y el accidente de trabajo, 2) De origen principalmente biológico: la maternidad, la vejez y la muerte, 3)De origen económico social: el paro forzoso y las excesivas cargas de familia"
Hünicken Javier y otros "Manual de derecho de la seguridad social Astrea 1989 pág.21
La oscuridad de la disposición nos obliga, además del problema principal de la facultad delegada, a solicitar que se explicite claramente qué contingencia se pretende cubrir. Ello resulta necesario, a la ciencia del derecho, para su aplicación e interpretación armónica, justa y equitativa.
Por su parte, sorprende la vinculación que se hace en la exposición de motivos con institutos del derecho laboral, claramente bajo la responsabilidad patronal, que parecen querer encontrar paralelos con el nuevo instituto.
Cabe recordar a Cabanellas para situarnos en los derechos del trabajador en el aspecto comentado, derechos que deben sumarse a los derechos propios de la ley de contrato de trabajo, pero jamás reemplazarlos.
"Encuadrados dentro de la solidaridad obrero patronal y la responsabilidad social, Menéndez Pidal traza los fines que persiguen los seguros sociales: a) constituir un medio eficaz de eliminar efectos adversos de la vida y del trabajo en especial; b) suplir la falta de resistencia económica de ciertos sectores c) desarrollar y perfeccionar la política social d) remediar los efectos económicos adversos e) combatir los riesgos para impedir que su amenaza se materialice f) servir los postulados de la justicia social g) atender las necesidades personales desde antes del nacimiento (protección sanitaria de la futura madre) n hasta después de la muerte (gastos funerarios y pensiones) h) cumplir las finalidades de un servicio público i) procurar a los que ampare un mínimo de subsistencia imprescindible j) organizar y analizar las estadísticas del seguro social y establecer las leyes de tendencia"
Cabanellas Guillermo Compendio de Derecho Laboral Tomo II Omeba BS AS 1968 pág. 798
Aunque el decreto no incluye a los trabajadores activos, su mención en los fundamentos constituye, por lo menos, una cuestión inexplicable.
Finalmente, se hace necesario, ante las dificultades para el intérprete, solicitar al PEN aclare la motivación que lo ha llevado a dictar la norma, así como los hechos y antecedentes que le sirven de causa. Y por último, es necesario descartar que se trate de una manera de iniciar la transferencia al mercado privado del seguro de sepelio público o que, de algún modo, se pretenda después la compra masiva de seguros de vida en compañías privadas, sin ley que lo autorice.
No olvidemos que para privatizar el sistema jubilatorio fue necesario primero estatizarlo, a través del decreto 2284/91, también dictado ante una emergencia.
Por todo ello, solicito se apruebe el presente pedido de informes.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GONZALEZ, MARIA AMERICA CIUDAD de BUENOS AIRES ARI
MAFFEI, MARTA OLINDA BUENOS AIRES ARI
GORBACZ, LEONARDO ARIEL TIERRA DEL FUEGO ARI
BISUTTI, DELIA BEATRIZ CIUDAD de BUENOS AIRES ARI
QUIROZ, ELSA SIRIA BUENOS AIRES ARI
LOZANO, CLAUDIO RAUL CIUDAD de BUENOS AIRES EMANCIPACION Y JUSTICIA
GARCIA, SUSANA ROSA SANTA FE ARI
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia)
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE REPRODUCCION DEL PROYECTO PARA EL PERIODO 125 (2007), SEGUN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 7 DE LA RESOLUCION DE LA HCD DEL 05/06/1996 14/03/2007