PROYECTO DE TP
Expediente 3423-D-2007
Sumario: TARJETAS DE CREDITO, LEY 25065: INCORPORACION DEL ARTICULO 53 BIS (INFORMACION A LOS USUARIOS DE LAS OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES DE LA ENTIDAD EMISORA).
Fecha: 12/07/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 88
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo
1º: Incorpórese como artículo 53 Bis de la ley 25.065, el siguiente texto:
Artículo 53 Bis: las
entidades emisoras de tarjetas de crédito quedan obligadas a informar a los
usuarios de sus tarjetas de crédito la prohibición establecida en el artículo 53,
debiendo transcribir dicho artículo en una comunicación dirigida a tal efecto.
Asimismo deberán informar las acciones que les corresponderán en el supuesto de
incumplimiento de la prohibición antes mencionada, de conformidad con lo
dispuesto en la ley 23.526.
Artículo 2º: De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El artículo 53 de la ley
Nº 25.065 prohíbe a las entidades emisoras de tarjetas de crédito "informar a las
bases de datos de antecedentes financieros personales sobre los titulares y
beneficiarios de extensiones de Tarjetas de Crédito u opciones cuando el titular no
haya cancelado sus obligaciones, se encuentre en mora o en etapa de
refinanciación. Sin perjuicio de la obligación de informar lo que correspondiere al
Banco Central de la República Argentina".
No obstante lo categórico de la norma
al establecer el mandato prohibitivo, en la práctica, en numerosos casos, las
empresas emisoras de tarjetas de crédito hacen caso omiso a la norma e incluyen
en las bases de datos a sus deudores, a fin de ser publicados a terceros. Basta con
analizar la jurisprudencia que existe respecto del tema para corroborar que la
realidad no se condice con lo establecido en la ley.
Ahora bien, en el análisis del caso
debe resaltarse el espacio fundamental que ocupan las tarjetas de crédito en el
mundo económico, particularmente en nuestro país donde el crédito es, tal vez, la
única herramienta de crecimiento de los individuos. Así, la rapidez con la que se
mueve el mundo financiero, creando constantemente nuevas y múltiples relaciones
crediticias a cada instante, dificulta la suficiencia de los controles institucionales
para cubrir toda la problemática del basto mundo crediticio. Es que en definitiva, la
defensa de los derechos debe originarse, antes que todo, a partir del propio
ejercicio de los derechos por parte de sus interesados.
Es cierto que existen controles
encargados de verificar el cumplimiento de las leyes, con las consecuentes
sanciones en los casos de incumplimiento, sin embargo, muchas veces y por
diversos motivos, dichos controles resultan incapaces para dirigir la conducta de
los individuos. Ahora bien, más allá de las insuficiencias en los controles a las
empresas emisoras de tarjetas de crédito que incluyen datos de deudores
contrariando la prohibición legal, el eje de la cuestión debe centrarse en dilucidar
el por qué del accionar de esta forma por parte de estas empresas. Y ello lleva a
una sola idea: la persona cuyos datos son ingresados no sabe de la prohibición, y
ese desconocimiento propicia la actitud abusiva por parte de la empresa.
De lo dicho surge la necesidad de
destacar la importancia que tiene la información para los consumidores y usuarios
en los contratos de consumo, en razón de que la protección de los derechos de
éstos no puede ya depender exclusivamente de la intervención que pueda hacer
un organismo de control, pues independientemente de ello, con una adecuada
información se les otorga una herramienta eficaz para su autodefensa. Es que la
información se instituye como un mecanismo cierto que evita que las empresas -
que son las que concentran el poder de información, ubicando a los usuarios en
situación de inferioridad negocial- adopten conductas que puedan perjudicar a los
consumidores y usuarios, que en la mayoría de los casos, no reclamarán
simplemente porque no conocen aquello que deben reclamar.
Ello ocurre en el caso del artículo 53
de la ley 25.065. La prohibición que dicha norma impone no es conocida por todos
los usuarios de tarjetas de crédito -ni es razonable que supongamos dicho
conocimiento-, lo que facilita el avasallamiento de sus derechos, ya que es más
alta la probabilidad del silencio por ignorancia, al reclamo de algún afortunado
prevenido. Si bien el cumplimiento de las normas depende exclusivamente de la
decisión que cada individuo adopte en cada caso de cumplir o no con la ley, esa
observancia de las normas quedará al menos, mayormente resguardada, si son los
propios actores quienes, autónomamente, pueden hacer valer sus derechos.
La información es entonces
primordial. Por ello el Estado no sólo está obligado a controlar el adecuamiento de
las conductas al derecho, sino también a proveer herramientas para el ejercicio
mismo de los derechos. A tal efecto, resulta oportuno transcribir lo dispuesto al
respecto en el artículo 61 de la ley 24.240 de Defensa al Consumidor, donde,
previamente en el artículo 60, se erige al Estado como sujeto obligado a la
educación del consumidor:
"ARTICULO 61. - Formación del Consumidor. La
formación del consumidor debe tender a:
a) Hacerle conocer, comprender y adquirir
habilidades para ayudarlo a evaluar las alternativas y emplear sus recursos en forma eficiente;
b) Facilitar la comprensión y utilización de
información sobre temas inherentes al consumidor;
c) Orientarlo a prevenir los riesgos que puedan
derivarse del consumo de productos o de la utilización de servicios;
d) Impulsarlo para que desempeñe un papel activo
que regule, oriente y transforme el mercado a través de sus decisiones".
Con estos fundamentos sostengo mi
propuesta de establecer el deber a las empresas emisoras de tarjetas de crédito,
de informar a sus usuarios la prohibición impuesta en el artículo 53 de la ley
25.065, mediante la trascripción del mismo. Ahora bien, para que la información
sea adecuada y veraz, tal cual lo dispone la propia Constitución Nacional en su
artículo 42, deberán también informarles, las acciones que podrán llevar a cabo en
caso de incumplimiento, previstas en la ley 25.326 de Habeas Data.
En definitiva, el fin
perseguido con la incorporación del artículo 53 Bis es reforzar la observancia del
artículo 53 por parte de las empresas emisoras de tarjetas de crédito. Y tiene un
doble valor, pues por un lado, se les impone el deber de informar limitando las
posibilidades de actuar en perjuicio de sus usuarios, en la medida en que ahora la
información será compartida; pero por otro lado, se propicia realzar el rol que
ocupa el usuario en la relación de consumo, permitiéndole mediante la
información, la adopción de un papel activo en la defensa de sus derechos y,
fundamentalmente, se estructura un mecanismo de control que nace en el propio
seno de la relación negocial.
Por lo expuesto, solicito de mis pares el
acompañamiento de dicho proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
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GALANTINI, EDUARDO LEONEL | CORRIENTES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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FINANZAS |