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PROYECTO DE TP


Expediente 3423-D-2007
Sumario: TARJETAS DE CREDITO, LEY 25065: INCORPORACION DEL ARTICULO 53 BIS (INFORMACION A LOS USUARIOS DE LAS OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES DE LA ENTIDAD EMISORA).
Fecha: 12/07/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 88
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1º: Incorpórese como artículo 53 Bis de la ley 25.065, el siguiente texto:
Artículo 53 Bis: las entidades emisoras de tarjetas de crédito quedan obligadas a informar a los usuarios de sus tarjetas de crédito la prohibición establecida en el artículo 53, debiendo transcribir dicho artículo en una comunicación dirigida a tal efecto. Asimismo deberán informar las acciones que les corresponderán en el supuesto de incumplimiento de la prohibición antes mencionada, de conformidad con lo dispuesto en la ley 23.526.
Artículo 2º: De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El artículo 53 de la ley Nº 25.065 prohíbe a las entidades emisoras de tarjetas de crédito "informar a las bases de datos de antecedentes financieros personales sobre los titulares y beneficiarios de extensiones de Tarjetas de Crédito u opciones cuando el titular no haya cancelado sus obligaciones, se encuentre en mora o en etapa de refinanciación. Sin perjuicio de la obligación de informar lo que correspondiere al Banco Central de la República Argentina".
No obstante lo categórico de la norma al establecer el mandato prohibitivo, en la práctica, en numerosos casos, las empresas emisoras de tarjetas de crédito hacen caso omiso a la norma e incluyen en las bases de datos a sus deudores, a fin de ser publicados a terceros. Basta con analizar la jurisprudencia que existe respecto del tema para corroborar que la realidad no se condice con lo establecido en la ley.
Ahora bien, en el análisis del caso debe resaltarse el espacio fundamental que ocupan las tarjetas de crédito en el mundo económico, particularmente en nuestro país donde el crédito es, tal vez, la única herramienta de crecimiento de los individuos. Así, la rapidez con la que se mueve el mundo financiero, creando constantemente nuevas y múltiples relaciones crediticias a cada instante, dificulta la suficiencia de los controles institucionales para cubrir toda la problemática del basto mundo crediticio. Es que en definitiva, la defensa de los derechos debe originarse, antes que todo, a partir del propio ejercicio de los derechos por parte de sus interesados.
Es cierto que existen controles encargados de verificar el cumplimiento de las leyes, con las consecuentes sanciones en los casos de incumplimiento, sin embargo, muchas veces y por diversos motivos, dichos controles resultan incapaces para dirigir la conducta de los individuos. Ahora bien, más allá de las insuficiencias en los controles a las empresas emisoras de tarjetas de crédito que incluyen datos de deudores contrariando la prohibición legal, el eje de la cuestión debe centrarse en dilucidar el por qué del accionar de esta forma por parte de estas empresas. Y ello lleva a una sola idea: la persona cuyos datos son ingresados no sabe de la prohibición, y ese desconocimiento propicia la actitud abusiva por parte de la empresa.
De lo dicho surge la necesidad de destacar la importancia que tiene la información para los consumidores y usuarios en los contratos de consumo, en razón de que la protección de los derechos de éstos no puede ya depender exclusivamente de la intervención que pueda hacer un organismo de control, pues independientemente de ello, con una adecuada información se les otorga una herramienta eficaz para su autodefensa. Es que la información se instituye como un mecanismo cierto que evita que las empresas - que son las que concentran el poder de información, ubicando a los usuarios en situación de inferioridad negocial- adopten conductas que puedan perjudicar a los consumidores y usuarios, que en la mayoría de los casos, no reclamarán simplemente porque no conocen aquello que deben reclamar.
Ello ocurre en el caso del artículo 53 de la ley 25.065. La prohibición que dicha norma impone no es conocida por todos los usuarios de tarjetas de crédito -ni es razonable que supongamos dicho conocimiento-, lo que facilita el avasallamiento de sus derechos, ya que es más alta la probabilidad del silencio por ignorancia, al reclamo de algún afortunado prevenido. Si bien el cumplimiento de las normas depende exclusivamente de la decisión que cada individuo adopte en cada caso de cumplir o no con la ley, esa observancia de las normas quedará al menos, mayormente resguardada, si son los propios actores quienes, autónomamente, pueden hacer valer sus derechos.
La información es entonces primordial. Por ello el Estado no sólo está obligado a controlar el adecuamiento de las conductas al derecho, sino también a proveer herramientas para el ejercicio mismo de los derechos. A tal efecto, resulta oportuno transcribir lo dispuesto al respecto en el artículo 61 de la ley 24.240 de Defensa al Consumidor, donde, previamente en el artículo 60, se erige al Estado como sujeto obligado a la educación del consumidor:
"ARTICULO 61. - Formación del Consumidor. La formación del consumidor debe tender a:
a) Hacerle conocer, comprender y adquirir habilidades para ayudarlo a evaluar las alternativas y emplear sus recursos en forma eficiente;
b) Facilitar la comprensión y utilización de información sobre temas inherentes al consumidor;
c) Orientarlo a prevenir los riesgos que puedan derivarse del consumo de productos o de la utilización de servicios;
d) Impulsarlo para que desempeñe un papel activo que regule, oriente y transforme el mercado a través de sus decisiones".
Con estos fundamentos sostengo mi propuesta de establecer el deber a las empresas emisoras de tarjetas de crédito, de informar a sus usuarios la prohibición impuesta en el artículo 53 de la ley 25.065, mediante la trascripción del mismo. Ahora bien, para que la información sea adecuada y veraz, tal cual lo dispone la propia Constitución Nacional en su artículo 42, deberán también informarles, las acciones que podrán llevar a cabo en caso de incumplimiento, previstas en la ley 25.326 de Habeas Data.
En definitiva, el fin perseguido con la incorporación del artículo 53 Bis es reforzar la observancia del artículo 53 por parte de las empresas emisoras de tarjetas de crédito. Y tiene un doble valor, pues por un lado, se les impone el deber de informar limitando las posibilidades de actuar en perjuicio de sus usuarios, en la medida en que ahora la información será compartida; pero por otro lado, se propicia realzar el rol que ocupa el usuario en la relación de consumo, permitiéndole mediante la información, la adopción de un papel activo en la defensa de sus derechos y, fundamentalmente, se estructura un mecanismo de control que nace en el propio seno de la relación negocial.
Por lo expuesto, solicito de mis pares el acompañamiento de dicho proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GALANTINI, EDUARDO LEONEL CORRIENTES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
FINANZAS