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PROYECTO DE TP


Expediente 3422-D-2006
Sumario: CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION: MODIFICACION DEL ARTICULO 55, SOBRE EXCUSACION.
Fecha: 21/06/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 75
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ARTÍCULO I.- Modificase el artículo 55 inciso 1 de la ley 23984 y sus modificaciones del Código Procesal Penal de la Nación, texto que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 55 inc. 1.- Cuando en el mismo proceso hubiera pronunciado o concurrido a pronunciar sentencia o dictar auto de procesamiento o si hubiera intervenido en el mismo proceso como funcionario del ministerio público, defensor, denunciante, querellante o actor civil, o hubiera actuado como perito o conocido el hecho como testigo, o si en otras actuaciones judiciales o administrativas hubiera actuado profesionalmente a favor o en contra de alguna de las partes involucradas."
ARTÍCULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente Proyecto de Ley propone la reforma del art. 55 inc. 1 del Código de Procedimiento Penal de la Nación, ley 23984 y sus modificaciones, con el objetivo de establecer una reforma que incorpore al inc. 1 del art. 55 de la ley citada dos casos o situaciones que con frecuencia se repiten en el derecho procesal penal, esta es, que los jueces que , en el mismo proceso se hubieran pronunciado o intervenido en la investigación de un hecho o han dictado el auto de procesamiento contra el imputado o han actuado como Jueces que se hubieren pronunciado como cámara de apelación en el auto de procesamiento, deban inhibirse y puedan ser recusados. Para estos casos no podrán intervenir en el proceso de investigación o juzgamiento del imputado, ya que se han pronunciado con anterioridad y han emitido su opinión o juicio sobre como fueron los hechos y se estaría prejuzgando, con lo que se transgrede el principio de imparcialidad que debe regir el instituto de la decisión judicial.
El primer postulado protector de la imparcialidad de los jueces es el previsto por el artículo 55 inc. 1 del Código procesal Penal de la Nación con lo cual no se puede dejar de considerar el hecho de la posible incursión en el prejuzgamiento sino se garantiza la imparcialidad de los jueces por medio del siguiente postulado "Cuando en el mismo proceso hubiera pronunciado o concurrido a pronunciar sentencia..." pero este enunciado es incompleto y a dado lugar a muchas injusticias, parcialidades.
Por el presente proyecto además se promueve una ampliación a este postulado y es que tanto el Juez que ha sentenciado previamente como el que ha dictado el auto de procesamiento de los imputados, se han pronunciado sobre el fondo de la cuestión y han adelantado cual es su posición y su criterio en los hechos futuros a investigar o juzgar.
La incorporación del auto de procesamiento, debe ser equiparado a una sentencia por lo que se promueve su incorporación como causal.
En este sentido el auto de procesamiento reviste todos los requisitos que lo hacen equiparables a una sentencia interlocutoria y es así que la ley procesal penal en su artículo 308 (C.P.P.) ha consagrado las formas de esta pieza procesal bajo pena de nulidad (Vélez Mariconde, TII ps. 437 ss. Torres Bas, El Procedimiento TI ps. 265 y siguientes). Si comparamos el enunciado del art. 55 inc. Con el artículo 55 inc. 10 del C.P.P. el cual establece que si el juez "hubiere dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre el proceso a algunos de los interesados". Observamos perfectamente como en el análisis contextual se ha evitado el prejuzgamiento.
Este enunciado pretende proteger la imparcialidad de los Jueces al sentenciar, y por ello es fundamental interpretar el artículo citado y relacionarlo con el inc. 10 del citado cuerpo legal.
Si en el caso descrito precedentemente la ley ha planteado la inhibición porque el juez ha emitido opinión, con más razón si se ha intervenido en la causa sentenciando o resolviendo un auto de procesamiento en grado de apelación.
En este sentido puede mencionarse como antecedente el Código de procedimiento penal de la Provincia de Entre Ríos y el Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Santa Cruz, este último en su Artículo 49 a dispuesto: "El juez deberá inhibirse de conocer en la causa cuando exista uno de los siguientes motivos: 1) Si en el mismo proceso hubiere pronunciado o concurrido a pronunciar sentencia o auto de procesamiento .../"
Por lo expuesto y con el objetivo de brindar una amplia garantía de imparcialidad en la decisión judicial solicito a mis pares acompañen el presente proyecto de Ley con su voto favorable.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
SARTORI, DIEGO HORACIO MISIONES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)