PROYECTO DE TP
Expediente 3418-D-2012
Sumario: REQUISITOS PARA EL VIAJE DE PERSONAS MENORES DE EDAD EN EL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS.
Fecha: 24/05/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 55
El Senado y Cámara de Diputados...
"Establecer requisitos para el viaje de
personas menores de edad
en el servicio público de transporte de
pasajeros"
Artículo 1º.- DISPÓNESE que los menores de catorce
(14) años que viajaren en el servicio público de pasajeros interurbano lo harán acompañados por el
padre, madre o tutor; o en su defecto por persona mayor autorizada por quien ejerciere la patria
potestad o por la autoridad judicial o administrativa competente.
Artículo 2º.- Las personas mayores de catorce (14) hasta
los dieciocho (18) años de edad podrán transportarse sin acompañante exhibiendo autorización
escrita del padre, madre, tutor o representante legal ante funcionario público o autoridad judicial.
Artículo 3º.- Las personas mayores de doce (12) hasta
catorce (14) años de edad, que viajaren por razones de estudio, podrán hacerlo sin acompañante
con la autorización de padre, madre o tutor y un certificado de la Institución Educativa a la que
concurrieren.
Artículo 4º.- Las personas mayores de dieciséis (16)
hasta los dieciocho (18) años de edad, que viajaren por razones de trabajo, podrán hacerlo sin
acompañante munidos de un certificado extendido por autoridad laboral competente.
Artículo 5º.- Los pasajeros, en todos los casos,
acreditarán al momento de adquirir el pasaje y al ingresar a la unidad su identidad o la autorización
que correspondiere.
Artículo 6º.- Las empresas de transporte de pasajeros
deberán verificar la identidad, autorizaciones y certificados solicitando, asimismo, un número de
teléfono de contacto. Los mismos requisitos se exigirán para las reservas telefónicas o no-
presenciales.
Artículo 7º.- Será autoridad de aplicación de la Ley, para
el orden nacional, la Secretaría de Transporte de la Nación con fiscalización de la CNRT (Comisión
Nacional de Regulación del Transporte) y para las jurisdicciones provinciales la autoridad
competente.
Artículo 8º.- Se invita a las provincias y municipios a la
adhesión de la presente Ley.
Artículo 10º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Vengo ante V. H. a solicitar el tratamiento y
aprobación del presente proyecto de ley que tiene como propósito la protección y la seguridad de los
pasajeros transportados y sus bienes. Se propone incrementar el contralor y prevención de
experiencias inesperadas y peligrosas en los viajes de los niños y jóvenes menores de edad.-
Respecto al primer punto se exigirá la identificación
del pasajero con comprobación al momento de acceder a la unidad con el propósito de disponer del
un registro que permita dar seguridad a los transportados y a la empresa del servicio público de
pasajeros (ómnibus, trenes, aviones, fluviales, marítimos u otro).
Considero indispensable tratar de identificar a los
pasajeros intentando prevenir algunos hechos de robo a los transportados y sus bienes que
acaecen, y se reiteran, en el servicio de transporte de media y larga distancia. Adem{as, estimo
conveniente requirir al viajero un teléfono de contacto para que pudiera ser comunicado rápidamente
al familiar o allegado frente a alguna situación de emergencia.
Respecto a los menores, que es el
nudo del proyecto, se tiende a ayudar a las familias para prevenir experiencias inesperadas y
peligrosas en los viajes de los niños y jóvenes menores de edad.
Como es de público conocimiento el Ministerio de
Seguridad de la Nación se encuentra realizando variadas campañas de concientización ante la
desaparición de menores con fines de comercialización, prostitución u otros inconfesables.
También se esta trabajando sobre la necesidad de
tomar cognición de los peligros que representan, para los menores, determinados intercambios
sociales y la necesidad de reforzar su control.
Es por eso que este proyecto surge como
consecuencia de establecer normas de aplicación común en el sistema de servicio público de
pasajeros, conforme a lo siguiente:
a) Los menores de 14 años no podrán viajar solos,
deberán hacerlo acompañados por sus padres o tutor o adulto legalmente autorizado, salvo los de
doce (12) años en adelante que lo deban hacer por razones de estudio, debiendo portar, además de
la correspondiente autorización, un Certificado de Estudios.
b) Los mayores de 14 años y menores de 18 años
podrán viajar sin acompañante únicamente con la autorización de los padres o tutor.
c) Los de dieciséis (16) años en adelante podrán viajar
sin acompañante por razones laborales acreditando tal circunstancia con un certificado de trabajo.
Es necesario aclarar que la autorización otorgada
por los padres o tutores, no requiere su presencia física, sino que pueden ser librada ante
funcionario público (policial, judicial, escribano público, etc.).
Finalmente, cuadra expresar que el presente
proyecto de Ley no vulnera principio constitucional alguno, ni norma del derecho civil. En primer
lugar no se quebranta ni el derecho a la libertad individual, ni al libre tránsito, porque bien es sabido
que ningún derecho es absoluto y que su ejercicio siempre está sometido al interés general de la
sociedad; en segundo término, las personas de menos de dieciocho (18) años tienen, como regla
general, la incapacidad para los actos de la vida civil, salvo aquellos expresamente autorizados.
Por los fundamentos expuestos y los que podría
ampliar, si se considerare necesario en el debate parlamentario, solicito al Sr. Presidente su
aprobación.-
Antecedentes:
1.-Constitución Nacional
2.-Código Civil
3.- Ley 26.364 "Prevención y sanción de la trata de
personas y asistencia a sus víctimas"
4.- Ley 26.061 "Ley de protección integral de los
derechos de las niñas, niños y adolescentes"
5.- Convención sobre los derechos del niño y
Ejercicio de la patria potestad
6.- Ley 24449 "Ley Nacional de Tránsito"
Firmante | Distrito | Bloque |
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BEDANO, NORA ESTHER | CORDOBA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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TRANSPORTES (Primera Competencia) |
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