PROYECTO DE TP
Expediente 3407-D-2007
Sumario: RATIFICACION DEL CONVENIO 132 SOBRE LAS VACACIONES PAGADAS ADOPTADAS EN LA QUINCUAGESIMA CUARTA REUNION DE LA CONFERENCIA GENERAL DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO, REALIZADA EN GINEBRA, SUIZA, EL 3 DE JUNIO DE 1970.
Fecha: 12/07/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 88
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º.- Ratifíquese el Convenio 132 sobre las
vacaciones pagadas adoptado en la quincuagésima cuarta reunión de
la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo,
realizada en Ginebra, Suiza, el 3 de junio de 1970.
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La 54° Conferencia
General de la Organización Internacional del Trabajo, realizada en
Ginebra, Suiza, en Junio de 1.970 aprobó el Convenio 132 sobre las
vacaciones pagadas (revisado), 1970 y a los términos allí expuestos,
me remito para fundamentar el presente proyecto de ley que propicia
su ratificación por nuestro país.
La Conferencia General de
la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por
el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y
congregada en dicha ciudad el 3 junio 1970 en su quincuagésima
cuarta reunión;
Después de haber
decidido adoptar diversas proposiciones relativas a las vacaciones
pagadas, cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de
la reunión, y
Después de haber
decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio
internacional,
Adopta, con fecha
veinticuatro de junio de mil novecientos setenta, el presente Convenio,
que podrá ser citado como el Convenio sobre las vacaciones pagadas
(revisado), 1970:
Artículo 1
La legislación nacional
dará efecto a las disposiciones del presente Convenio en la medida en
que esto no se haga por medio de contratos colectivos, laudos
arbitrales, decisiones judiciales, procedimientos legales para la fijación
de salarios o de otra manera compatible con la práctica nacional que
sea apropiada a las condiciones del país.
Artículo 2
1. El presente Convenio
se aplica a todas las personas empleadas por cuenta ajena, con la
excepción de la gente de mar.
2. Cuando sea necesario,
y previa consulta con las organizaciones de empleadores y de
trabajadores interesadas, cuando tales organizaciones existan, se
podrán tomar medidas por la autoridad competente o por el organismo
apropiado en cada país para excluir de la aplicación del presente
Convenio a categorías limitadas de personas empleadas cuando se
presenten problemas especiales de importancia en relación con la
aplicación o con cuestiones de orden constitucional o legislativo.
3. Todo Miembro que
ratifique el presente Convenio deberá enumerar en la primera memoria
sobre la aplicación del Convenio que someta en virtud del artículo 22
de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo las
categorías que hubieren sido excluidas en virtud del párrafo 2 de este
artículo, explicando los motivos de dicha exclusión, y deberá indicar en
memorias subsiguientes el estado de su legislación y práctica respecto
de las categorías excluidas y la medida en que aplica o se propone
aplicar el Convenio a tales categorías.
Artículo 3
1. Toda persona a quien
se aplique el presente Convenio tendrá derecho a vacaciones anuales
pagadas de una duración mínima determinada.
2. Todo Miembro que
ratifique el presente Convenio especificará la duración de las
vacaciones en una declaración anexa a su ratificación.
3. Las vacaciones no
serán en ningún caso inferiores a tres semanas laborables por un año
de servicios.
4. Todo Miembro que
haya ratificado el presente Convenio podrá notificar ulteriormente al
Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, por medio de
una nueva declaración, que establece vacaciones de mayor duración
que la que especificó en el momento de la ratificación.
Artículo 4
1. Toda persona cuyo
período de servicios en cualquier año sea inferior al requerido para
tener derecho al total de vacaciones prescrito en el artículo anterior
tendrá derecho respecto de ese año a vacaciones pagadas
proporcionales a la duración de sus servicios en dicho año.
2. En el
párrafo 1 del presente artículo, la expresión año significa año civil o
cualquier otro período de la misma duración, determinado en cada país
por la autoridad competente o por el organismo apropiado.
Artículo 5
1. Se podrá exigir un
período mínimo de servicios para tener derecho a vacaciones anuales
pagadas.
2. La duración de dicho
período de calificación será determinada en cada país por la autoridad
competente o por los métodos apropiados, pero no excederá de seis
meses.
3. La manera de calcular
el período de servicios a los efectos del derecho a vacaciones será
determinada en cada país por la autoridad competente o por el
organismo apropiado.
4. En las condiciones que
en cada país se determinen por la autoridad competente o por el
organismo apropiado, las ausencias del trabajo por motivos
independientes de la voluntad de la persona interesada, como
enfermedad, accidente o maternidad, serán contadas como parte del
período de servicios.
Artículo 6
1. Los días feriados
oficiales o establecidos por la costumbre, coincidan o no con las
vacaciones anuales, no se contarán como parte de las vacaciones
mínimas anuales pagadas prescritas en el párrafo 3 del artículo 3 del
presente Convenio.
2. En las condiciones en
que en cada país se determinen por la autoridad competente o por el
organismo apropiado, los períodos de incapacidad de trabajo
resultantes de enfermedad o de accidente no podrán ser contados
como parte de las vacaciones pagadas anuales prescritas como mínimo
en el párrafo 3 del artículo 3 del presente Convenio.
Artículo 7
1. Toda persona que tome
vacaciones de conformidad con las disposiciones del presente Convenio
percibirá, por el período entero de esas vacaciones, por lo menos su
remuneración normal o media (incluido el equivalente en efectivo de
cualquier parte de esa remuneración que se pague en especie, salvo si
se trata de prestaciones permanentes de que disfruta el interesado
independientemente de las vacaciones pagadas), calculada en la forma
que determine en cada país la autoridad competente o el organismo
apropiado.
2. El monto debido en
virtud del párrafo 1 deberá ser pagado a la persona empleada
interesada antes de sus vacaciones, a menos que se haya previsto de
otro modo en un acuerdo que vincule al empleador y a dicha persona.
Artículo 8
1. El fraccionamiento de
las vacaciones anuales pagadas podrá autorizarse en cada país por la
autoridad competente o por el organismo apropiado.
2. Salvo si está previsto
de otro modo en un acuerdo que vincule al empleador y a la persona
empleada interesada, y siempre que por la duración de sus servicios la
persona interesada tenga derecho a tal período, una de las fracciones
deberá consistir, por lo menos, en dos semanas laborables
ininterrumpidas.
Artículo 9
1. La parte ininterrumpida
de las vacaciones pagadas anuales mencionada en el párrafo 2 del
artículo 8 deberá concederse y disfrutarse a más tardar en el plazo de
un año, a partir del final del año en que se haya originado el derecho a
esas vacaciones, y el resto de las vacaciones anuales pagadas, a más
tardar dentro de los dieciocho meses, contados a partir de dicha fecha.
2. Con el consentimiento
de la persona empleada interesada, se podrá autorizar que se aplace
por un período superior al indicado en el párrafo 1 del presente
artículo, y hasta un límite determinado, el disfrute de cualquier fracción
de las vacaciones anuales que exceda de cierto mínimo que se
determine al efecto.
3. El límite del período y
el mínimo mencionados en el párrafo 2 del presente artículo serán
determinados por la autoridad competente, previa consulta con las
organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, o por
medio de negociaciones colectivas o de otra manera compatible con la
práctica nacional que sea apropiada a las condiciones del país.
Artículo 10
1. La época en que se
tomarán las vacaciones, siempre que no se fije por reglamentos,
contratos colectivos, laudos arbitrales o de otra manera compatible con
la práctica nacional, se determinará por el empleador, previa consulta
con la persona empleada interesada o con sus representantes.
2. Al fijar la época en que
se tomarán las vacaciones, se tendrán en cuenta las exigencias del
trabajo y las oportunidades de descanso y distracción de que pueda
disponer la persona empleada.
Artículo 11
Toda persona empleada
que hubiere completado un período mínimo de servicios que
corresponda al que se requiera de acuerdo con el párrafo 1 del artículo
5 del presente Convenio tendrá derecho, al terminarse la relación de
trabajo, a vacaciones pagadas proporcionales a la duración del servicio
por el que no haya recibido aún vacaciones, a una indemnización
compensatoria o a un crédito de vacaciones equivalente.
Artículo 12
Los acuerdos por los que
se renuncie al derecho a las vacaciones anuales pagadas prescritas
como mínimo en el párrafo 3 del artículo 3 del presente Convenio o por
los que se renuncie a tales vacaciones a cambio de indemnización o de
otro modo serán nulos y sin efectos o prohibidos, según sea apropiado
a las condiciones nacionales.
Artículo 13
En cada país, la autoridad
competente o el organismo apropiado podrá adoptar reglas especiales
relativas a los casos en que una persona empleada ejerza durante sus
vacaciones una actividad remunerada incompatible con la finalidad de
dichas vacaciones.
Artículo 14
Se tomarán medidas
efectivas, apropiadas a los medios por los que se dé efecto a las
disposiciones del presente Convenio, para asegurar, por medio de una
inspección adecuada o en otra forma, la aplicación y observancia
correctas de los reglamentos o disposiciones sobre vacaciones
pagadas.
Artículo 15
1. Todo Miembro puede
aceptar las obligaciones de este Convenio en forma separada:
a) con respecto a las
personas empleadas en sectores económicos distintos de la
agricultura;
b) con respecto a las
personas empleadas en la agricultura.
2. Todo Miembro
especificará en su ratificación si acepta las obligaciones del Convenio
con respecto a las personas a las que se refiere el apartado a) del
párrafo 1 de este artículo, con respecto a las personas a las que se
refiere el apartado b) de dicho párrafo 1, o con respecto a ambas
categorías de personas.
3. Todo Miembro que en
el momento de la ratificación sólo haya aceptado las obligaciones de
este Convenio con respecto a las personas a las que se refiere el
apartado a) o con respecto a las personas a que se refiere el apartado
b) del párrafo 1 de este artículo podrá notificar ulteriormente al
Director General de la Oficina Internacional del Trabajo que acepta las
obligaciones del Convenio con respecto a todas las personas a las que
se aplica este Convenio.
Artículo 16
El presente Convenio
revisa el Convenio sobre las vacaciones pagadas, 1936, y el Convenio
sobre las vacaciones pagadas (agricultura), 1952, en las siguientes
condiciones:
a) la aceptación de las
obligaciones de este Convenio con respecto a las personas empleadas
en sectores económicos distintos de la agricultura por un Miembro que
hubiese ratificado el Convenio sobre las vacaciones pagadas, 1936,
implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de ese Convenio;
b) la aceptación de las
obligaciones de este Convenio con respecto a los trabajadores
agrícolas por un Miembro que hubiese ratificado el Convenio sobre las
vacaciones pagadas (agricultura), 1952, implicará, ipso jure, la
denuncia inmediata de ese Convenio;
c) aunque el presente
Convenio entre en vigor, el Convenio sobre las vacaciones pagadas
(agricultura), 1952, seguirá abierto a la ratificación.
Artículo 17
Las ratificaciones formales
del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director
General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 18
1. Este Convenio obligará
únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del
Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce
meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros
hayan sido registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento,
este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses
después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
Artículo 19
1. Todo Miembro que
haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un
período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto
inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro,
al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia
no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya
registrado.
2. Todo Miembro que
haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de
la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo
precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este
artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en
lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada
período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 20
1. El Director General de
la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de
la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas
ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros
de la Organización.
2. Al notificar a los
Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que
le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los
Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el
presente Convenio.
Artículo 21
El Director General de la
Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de
las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el
artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información
completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de
denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos
precedentes.
Artículo 22
Cada vez que lo estime
necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del
Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación
del Convenio y considerará la conveniencia de incluir en el orden del
día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.
Artículo 23
1. En caso de que la
Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total
o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga
disposiciones en contrario:
a) la ratificación, por un
Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia
inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas
en el artículo 19, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado
en vigor;
b) a partir de la fecha en
que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio
cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio
continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales,
para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio
revisor.
Artículo 24
Las versiones inglesa y
francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.
Por todo lo expuesto
precedentemente, es que solicitamos a esta Honorable Cámara la
aprobación del presente Proyecto de Ley.-
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
BISUTTI, DELIA BEATRIZ | CIUDAD de BUENOS AIRES | ARI |
GARCIA, SUSANA ROSA | SANTA FE | ARI |
NAIM, LIDIA LUCIA | BUENOS AIRES | ARI |
MACALUSE, EDUARDO GABRIEL | BUENOS AIRES | ARI |
RIOS, MARIA FABIANA | TIERRA DEL FUEGO | ARI |
GONZALEZ, MARIA AMERICA | CIUDAD de BUENOS AIRES | ARI |
QUIROZ, ELSA SIRIA | BUENOS AIRES | ARI |
GORBACZ, LEONARDO ARIEL | TIERRA DEL FUEGO | ARI |
SESMA, LAURA JUDITH | CORDOBA | PARTIDO SOCIALISTA |
DI POLLINA, EDUARDO ALFREDO | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
RELACIONES EXTERIORES Y CULTO (Primera Competencia) |
LEGISLACION DEL TRABAJO |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0632-D-09 |