PROYECTO DE TP
Expediente 3396-D-2012
Sumario: SISTEMA NACIONAL PARA LA PREVENCION Y MITIGACION DE EMERGENCIAS Y DESASTRES EN ZONAS TURISTICAS.
Fecha: 24/05/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 55
El Senado y Cámara de Diputados...
SISTEMA NACIONAL
PARA LA PREVENCION Y MITIGACION DE EMERGENCIAS Y DESASTRES
EN ZONAS TURÍSTICAS
TITULO I
Objeto
ARTICULO 1º - Créase en el
ámbito del Ministerio de Turismo de la Nación, con el objetivo de prevenir y/o
mitigar los daños causados por factores climáticos, meteorológicos, telúricos,
biológicos o físicos, que afecten significativamente la actividad turística,
poniendo en riesgo de continuidad a las explotaciones familiares o
empresariales, afectando directa o indirectamente a las comunidades cuya
principal actividad es el turismo.
TITULO II
Del Sistema Nacional para
la Prevención y Mitigación de Emergencias y Desastres en zonas
turísticas
ARTICULO 2º - El Ministerio
de Turismo de la Nación establecerá la estructura y la forma de implementación
del Sistema Nacional para la Prevención y Mitigación de Emergencias y
Desastres en zonas turísticas. A tal fin se creará un Consejo Consultivo de
Emergencia, integrado por un (1) representante del Ministerio de Turismo, que
lo presidirá por la Comisión Nacional de Emergencias y Desastres en Zonas
Turísticas un (1) representante por el Consejo Federal de Turismo, dos (2)
representantes de las universidades nacionales, y hasta un (1) representante
por cada Provincia involucrada en la situación de emergencia, sin perjuicio de
la facultad del Presidente de esta Comisión, quien tendrá la potestad de invitar
a formar parte a expertos provenientes del sistema científico-tecnológico
nacional e internacional.
La misión del Consejo Consultivo
será formular observaciones y propuestas con relación a los mecanismos de
monitoreo y evaluación del Sistema creado por la presente ley, para lo
cual:
a) Deberá reunirse al menos una
vez por año para examinar: planes, informes de monitoreo y evaluación, y
cualquier otro asunto que le sea sometido por su presidencia, quedando
facultado para ello, a requerir información sobre los balances y aplicaciones del
Fondo creado por la presente ley;
b) Podrá proponer a la autoridad de
aplicación planes y revisar circuitos administrativos, procedimientos internos,
formas y formularios, modalidades de contratos, sistemas de información y
todas aquellas actividades que permitan el cumplimiento de los objetivos para
los que se constituye el Sistema.
ARTICULO 3º - Créase la
Comisión Nacional de Emergencias y Desastres en Zonas Turísticas que
estará integrada por un (1) representante titular y un (1) suplente del Ministerio
de Turismo de la Nación, Ministerio del Interior, del Instituto Nacional de
Promoción Turística, del Servicio Meteorológico Nacional, del Banco de la
Nación Argentina, de la Administración Federal de Ingresos Públicos, un (1)
representante de la Cámara Argentina de Turismo.
ARTICULO 4º - Los
integrantes de la Comisión Nacional de Emergencias y Desastres en Zonas
Turísticas podrán ser reemplazados en cualquier momento por los organismos
y entidades que representan.
Los representantes suplentes
reemplazarán a los titulares en caso de ausencia o impedimento de los
mismos.
La Comisión Nacional de
Emergencias y Desastres del sector turístico podrá incorporar para su
integración transitoria y en la medida que lo considere necesario,
representantes de entidades nacionales, provinciales y privadas.
Los integrantes de la Comisión
Nacional de Emergencias y Desastres del sector turístico no recibirán
honorarios ni retribuciones por sus funciones, y sólo podrán recibir viáticos por
gastos de traslado.
ARTÍCULO 5º - Serán
funciones de la Comisión Nacional de Emergencias y Desastres del sector
turístico:
a) Proponer al Poder Ejecutivo
nacional, a través del Ministerio de Turismo de la Nación, la declaración de
emergencia de la zona afectada con delimitación del área territorial, cuando
factores de origen climático, meteorológico, telúrico, biológico o físico, que no
fueren previsibles o siéndolo fueren inevitables, por su intensidad o carácter
extraordinario, afectaren la actividad turística de la región dificultando
gravemente la evolución de las mismas y el cumplimiento de las obligaciones
crediticias y fiscales;
b) Deberá proponer asimismo la
fecha de iniciación y finalización, en función del lapso que se estime abarcará
la emergencia y/o desastre y el período que demandará la recuperación de las
explotaciones turísticas.
ARTICULO 6º - Los estados
de emergencia o zona de desastre del sector turístico deberán ser declarados
previamente por la provincia afectada, que deberá solicitar ante la Comisión
Nacional de Emergencias y Desastres en zonas turísticas, la adopción de igual
decisión en el orden nacional, debiendo ésta expedirse en un plazo no mayor
de veinte (20) días.
ARTICULO 7º - No
corresponderá la declaración de emergencia y/o desastre en zonas turísticas,
cuando del análisis que determina el estado de emergencia se concluya que la
situación es de carácter permanente.
ARTICULO 8º - Para gozar de
los beneficios emergentes de la presente ley, las personas físicas o jurídicas
que realicen alguna de las tareas comprendidas en el Anexo I de la Ley 25.997
en las zonas afectadas deberán:
a) Aquellos comprendidos en las
zonas de emergencia, acreditar que se encuentran afectados en su actividad
en por lo menos el cincuenta por ciento (50%) con relación a igual período del
año anterior;
b) Aquellos comprendidos en las
zonas de desastre, acreditar que se encuentran afectados en actividad en por
lo menos un ochenta por ciento (80%) con relación a igual período del año
anterior;
c) Aquellos comprendidos en las
zonas de desastre que acrediten que se encontraren afectados en su actividad
en menos del ochenta por ciento (80%) gozarán de los beneficios establecidos
para las zonas del inciso a) en las condiciones establecidas por el mismo. Las
autoridades competentes de cada provincia deberán extender a los afectados
un certificado que acredite las condiciones precedentemente enumeradas,
quienes tendrán que presentarlo a los efectos del acogimiento a los beneficios
que acuerda la presente ley.
Para gozar de los beneficios de la
presente ley los gobiernos provinciales deberán adoptar en sus respectivas
jurisdicciones medidas similares a las aquí establecidas.
Procedimientos de
actuación del Sistema Nacional para la Prevención y Mitigación de
Emergencias y Desastres en zonas turísticas
ARTICULO 9º - El Ministerio
de Turismo de la Nación gestionará ante el Poder Ejecutivo nacional la
declaración del estado de emergencia y/o desastre en zonas turísticas
propuesto por la Comisión Nacional de Emergencias y Desastres en zonas
turísticas.
Declarado el estado de emergencia
y/o desastre en zonas turísticas el Ministerio de Turismo de la Nación,
deberá:
a) Asignar y/o reasignar los
recursos humanos, financieros y otros que el estado de situación
demande;
b) Gestionar ante la Jefatura de
Gabinete de Ministros los recursos presupuestarios complementarios;
c) Asistir técnica y financieramente
a las personas que realicen actividades turísticas para restablecer la capacidad
comercial, financiera y económica.
d) Coordinar con las provincias,
municipios, Banco de la Nación Argentina, agentes financieros provinciales o
municipales, la asistencia a las personas que físicas o turísticas que realicen
actividades turísticas afectadas por los fenómenos adversos, facilitando, con
sujeción a las condiciones que establezca la autoridad de aplicación, la
provisión de los recursos en tiempo y forma.
ARTICULO 10. - El Ministerio
de Turismo de la Nación, en forma directa y/o conjuntamente con los Estados
provinciales, municipales o comunales, implementará acciones con
posterioridad al lapso comprendido en la situación de emergencia y/o desastre
en zonas turísticas para:
a) Asistir financieramente a la
reconstitución de las actividades turísticas;
b) Control y monitoreo del sistema
de asistencia para que los recursos asignados sean destinados a los fines
propuestos por la presente ley;
c) Asistir a las personas físicas o
jurídicas que realicen actividades turísticas para reducir las pérdidas durante la
emergencia y/o el desastre en las zonas afectadas y reducir la vulnerabilidad
para eventos futuros.
ARTICULO 11. - El Ministerio
de Turismo de la Nación organizará junto con las jurisdicciones provinciales las
actuaciones que correspondan a efectos de prevenir y reducir los posibles
daños por futuras emergencias y/o desastres en zonas turísticas, para lo cual
se realizará:
a) Planificación, organización e
implementación de acciones de determinación y/o monitoreo y/o prevención y/o
morigeración de los riesgos que puedan derivar en eventuales emergencias y/o
desastres en zonas turísticas, como así también todas las medidas y
actividades desarrolladas para reducir y/o impedir la vulnerabilidad y las
pérdidas potenciales;
b) Identificación y evaluación del
nivel de vulnerabilidad, sistemas de alertas, protección actual de sitios más
vulnerables;
c) Establecer las directrices de
actuación previa a la ocurrencia de los eventos climáticos, meteorológicos,
biológicos, telúricos o físicos que puedan potencialmente crear situaciones de
emergencia y/o desastre en zonas turísticas;
d) Colaborar con los gobiernos
provinciales para la asistencia de las personas físicas o jurídicas que realizan
actividades turísticas para organizar y poner en funcionamiento programas
integrales de prevención y reducción de los niveles de vulnerabilidad ante las
situaciones de emergencia y/o desastre en zonas turísticas y preparar a la
población de las zonas potencialmente afectadas para actuar ante la
ocurrencia de los mismos;
e) Colaborar con los gobiernos
provinciales en la elaboración y coordinación de los subprogramas provinciales
destinados a preparar a la población para las emergencias y/o los desastres en
zonas turísticas.
ARTICULO 12. - Los recursos
asignados en la ley general de presupuesto destinados a las acciones de
prevención, y los recursos del Fondo creado por la presente ley para mitigar y/o
reparar los daños causados por las situaciones de emergencias y desastres en
zonas turísticas contemplarán:
1. Gastos de inversión y
funcionamiento de los entes públicos que desarrollarán los sistemas de
prevención, medidas de mitigación y preparación de las personas físicas o
jurídicas que realizan actividades turísticas para reducir la vulnerabilidad;
2. Gastos de inversión y
funcionamiento de los beneficiarios directos que se deriven de medidas de
mitigación o para reducir la vulnerabilidad de zonas con mayor riesgo de
posibles emergencias y/o desastres.
3. Programas específicos
permanentes de prevención y mitigación de emergencias y/o desastres en
zonas turísticas desarrollados por el Ministerio de Turismo de la Nación
ARTICULO 13. - Los recursos
asignados en la ley general de presupuesto destinados a las acciones de
prevención y los recursos del Fondo creado por la presente ley para mitigar y/o
reparar los daños causados por las situaciones de emergencias y desastres e
zonas turísticas para entes públicos serán:
a) Subsidios por única vez para la
elaboración de proyectos, organización de la comunidad beneficiaria, sistemas
de monitoreo y transferencia de la información, obras de protección, realización
de mapas de riesgo, entre otras acciones de preparación para la posible
ocurrencia de eventos adversos;
b) Subsidios para gastos de
funcionamiento de los sistemas de alerta conformados durante los primeros
tres (3) años.
ARTICULO 14. - Para la
implementación del Sistema Nacional para la Prevención y Mitigación de
Emergencias y Desastres en zonas turísticas, el Ministerio de Turismo de la
Nación podrá establecer acuerdos de asistencia técnica y económica con entes
públicos descentralizados, jurídicamente habilitados en el orden nacional,
provincial o local para cumplir actividades de prevención y actuación durante y
después de la emergencia y/o desastre zonas turísticas, con sujeción a las
condiciones que establezca para ello la autoridad de aplicación.
ARTICULO 15. - Los gastos
que demande la implementación de todas las acciones y la política de
prevención establecidas en la presente ley, serán solventados con los recursos
que anualmente asigne la ley general de presupuesto y no afectará en ningún
caso los recursos previstos en el Fondo creado en el artículo 16.
TITULO III
Del financiamiento del
sistema
ARTICULO 16. - Créase el
Fondo Nacional para la Mitigación de Emergencias y Desastres en zonas
turísticas, cuyo objetivo es financiar la ejecución del Sistema Nacional para la
Prevención y Mitigación de Emergencias y Desastres zonas turísticas. La
administración de dicho Fondo estará a cargo del Ministerio de Turismo de la
Nación.
ARTICULO 17. - Los recursos
del Fondo se conformarán con:
1. Los que se asignen anualmente
por ley de presupuesto general para la administración pública nacional. Los
recursos del fondo permanente deben ser como mínimo un monto anual
equivalente a pesos. QUINIENTOS MILLONES ($ 500.000.000).
2. Los que reciba mediante
herencias, legados y donaciones.
3. Las multas cobradas por
infracciones a la presente ley.
4. Los provenientes de préstamos
nacionales e internacionales y otros que disponga el Estado nacional al
momento de atender situaciones de emergencia y/o desastre en zonas
turísticas.
5. La recaudación de un impuesto
específico para la mitigación de desastres en zonas turísticas. El tributo será
abonado por todo prestador de servicios turísticos comprendido en el Anexo I
de la Ley 25.997, equivalente a un (1) peso por cada turista a quienes se haya
brindado un servicio de cualquier naturaleza. La Administración Federal de
Ingresos Públicos reglamentará los procedimientos de información y
percepción del gravamen.
ARTICULO 18. - Los recursos
del Fondo Nacional para la Mitigación de Emergencias y Desastres en zonas
turísticas estarán exclusivamente destinados a financiar los programas,
proyectos y acciones del Sistema Nacional para la Prevención y Mitigación de
Emergencias y Desastres en zonas turísticas para mitigar y recomponer los
daños ocasionados por la emergencia y/o desastre, mediante acciones
aisladas o programáticas dispuestas con carácter concomitante y posterior,
según el caso, a la ocurrencia de la emergencia y/o desastre.
ARTICULO 19. - Toda la
información será de carácter y acceso público. El Ministerio de Turismo de la
Nación publicará en Internet toda la información sobre el funcionamiento de la
Comisión, la asignación y uso de los recursos del Fondo y estará sujeta al
contralor de la Auditoría General de la Nación.
TITULO IV
De los beneficiarios y
beneficios
ARTICULO 20. - Son
beneficiarios directos las personas físicas o jurídicas que realicen alguna de las
actividades comprendidas en el Anexo I de la Ley 25.997 afectados por
eventos adversos en sus explotaciones comerciales, que deban reconstituir las
mismas a raíz de las situaciones de emergencia y/o desastre, y también los
más vulnerables que a raíz de las mismas, deban emprender acciones de
prevención o mitigación en el marco de la presente ley, especialmente aquellos
cuya capacidad de explotación comercial haya sido afectada en tal magnitud
que dificulta su permanencia en el sistema comercial sin la asistencia del
Sistema Nacional para la Prevención y Mitigación de Emergencias y Desastres
en zonas turísticas.
ARTICULO 21. - Los recursos
del Fondo Nacional para la Mitigación de Emergencias y Desastres en zonas
turísticas asignados a los beneficiarios directos para mitigación serán para:
a) Aportes no reembolsables para
gastos de inversión para construir instalaciones, equipamiento, mejoras u otras
inversiones que reduzcan la vulnerabilidad de los pequeños prestadores de
servicios turísticos.
b) Establecer líneas de crédito
especiales, o garantizar por sí o través de sociedades de garantías recíprocas
tales créditos destinados a financiar gastos de inversión y capital de trabajo
para las medidas estructurales de mitigación en establecimiento comercial
turístico y períodos de gracia de hasta dos (2) años incluso estableciendo
bonificaciones de tasas o tramos no reembolsables de capital.
ARTICULO 22. - Declarado el
estado de emergencia o desastre, el Fondo Nacional para la Mitigación de
Emergencias y Desastres en zonas turísticas podrá brindar:
1. Asistencia financiera especial
para prestadores turísticos damnificados: las instituciones bancarias
nacionales, oficiales o mixtas, concurrirán en ayuda de los mismos,
comprendidos en la declaración de emergencia o zona de desastre, aplicando
de acuerdo a la situación individual de cada uno y con relación a los créditos
concedidos para su explotación comercial turística, las medidas especiales que
se detallan seguidamente:
a) Espera y renovaciones a pedido
de los interesados de las obligaciones pendientes a la fecha en que fije como
iniciación de la emergencia o desastre y hasta la fecha que determine, y en las
condiciones que establezca, cada institución bancaria;
b) Otorgamiento, en las zonas de
emergencia o desastre, de créditos que permitan lograr la continuidad de las
explotaciones, la recuperación de las economías de los prestadores afectados,
y el mantenimiento de su personal, con tasas de interés bonificadas en un
veinticinco por ciento (25%) en las zonas declaradas en emergencia y en un
cincuenta por ciento (50%) en las zonas de desastre sobre las vigentes en
plaza para estas operaciones conforme con las normas que establezcan las
instituciones bancarias;
c) Unificación previo análisis de
cada caso de las deudas que mantengan los prestadores turísticos con cada
institución bancaria interviniente, en las condiciones que establezcan estas
últimas;
d) Suspensión de hasta noventa
(90) días y/o ciclo productivo después de finalizado el período de emergencia o
zona de desastre en zonas turísticas de la iniciación de juicios y procedimientos
administrativos por cobros de acreencias vencidas con anterioridad a la
emergencia o desastre en zonas turísticas.
Los juicios ya iniciados deberán
paralizarse hasta el plazo fijado en el párrafo anterior. Por el mismo período
quedará suspendido el curso de los términos procesales de la caducidad de
instancia y prescripción;
e) El Banco de la Nación Argentina
otorgará los pedidos de asistencia crediticia que le formulen las instituciones
oficiales nacionales, provinciales y privadas, que hayan implementado las
medidas previstas en el inciso b) del presente artículo o relacionado las tasas
de redescuento a lo dispuesto por dicho inciso.
2. Asistencia técnica y financiera
realizando aportes no reembolsables para gastos de inversión y operación para
recomponer la actividad turística en zonas con pequeñas escalas de
explotación comercial. Facilitando en tales casos el cumplimiento de los
requisitos formales exigidos para el acceso a los beneficios del sistema.
ARTICULO 23. - Se adoptarán
las medidas impositivas especiales que seguidamente se indican, para aquellos
responsables que con motivo de la situación de emergencia y/o desastre vean
comprometidas sus fuentes de rentas, siempre que la explotación turística se
encuentre ubicada en ella y constituya su principal actividad:
a) Prórroga del vencimiento del
pago de los impuestos existentes o a crearse, que graven el patrimonio, los
capitales, o las ganancias de las explotaciones turísticas afectadas, cuyos
vencimientos se operen durante el período de vigencia del estado de
emergencia o zona de desastre.
Las prórrogas para el pago de los
impuestos mencionados tendrán un plazo de vencimiento de hasta un año
después en que finalice el período declarado en emergencia o desastre. No
estarán sujetas a actualización de los valores nominales de la deuda;
b) Se faculta al Poder Ejecutivo
nacional para que pueda eximir total o parcialmente de los impuestos sobre los
bienes personales y a la ganancia mínima presunta sobre aquellos bienes
pertenecientes a explotaciones turísticas e inmuebles arrendados
respectivamente, ubicados dentro de la zona de desastre y afectados por esa
situación extraordinaria.
Para graduar las mencionadas
exenciones el Poder Ejecutivo nacional evaluará la intensidad del evento y la
duración del período de desastre, pudiendo extenderse el beneficio hasta un
año después de finalizado el período de desastre o emergencia declarado.
c) La Administración Federal de
Ingresos Públicos suspenderá hasta un año después de finalizada el período
de declaración de emergencia o desastre en las zonas turísticas afectadas, la
iniciación de los juicios de ejecución fiscal para el cobro de los impuestos
adeudados por los contribuyentes comprendidos en la presente ley.
Los juicios que estuvieran en trámite
para el cobro de impuestos comprendidos por la franquicia deberán paralizarse
hasta el vencimiento del plazo fijado en el párrafo anterior.
Por el mismo período quedará
suspendido el curso de los términos procesales, de la prescripción y de la
caducidad de instancia;
d) La Administración Federal de
Ingresos Públicos dictará las normas complementarias pertinentes para la
aplicación y fiscalización de los beneficios acordados por la presente ley.
En el orden de las obras públicas,
se procederá, con carácter de urgencia, a la asignación de partidas con la
finalidad de llevar a cabo la reparación y/o construcción de las obras públicas
afectadas o que resulten necesarias como consecuencia de los factores que
dieron origen a la declaración del estado de emergencia o de la zona de
desastre, previo estudio del conjunto de las mismas que permita establecer
prioridades para el empleo de los fondos disponibles.
ARTICULO 24. - La ayuda
económica establecida en las medidas preventivas y de mitigación, debe
considerar el principio de equidad y dar prioridad a los pequeños prestadores
de servicios turísticos.
TITULO V
De las penalidades
ARTICULO 25. - El que
obtuviera alguno de los beneficios de la presente ley mediante la falsificación
de un documento o la adulteración de uno verdadero será sancionado con una
multa que corresponderá hasta diez (10) veces el equivalente de la suma del
beneficio obtenido.
ARTICULO 26. - El que diere
a los beneficios establecidos en la presente ley un destino, en todo o en parte,
distinto a la finalidad para la que fueron otorgados será reprimido con una multa
que corresponderá hasta diez (10) veces el equivalente de la suma del
beneficio obtenido.
ARTICULO 27. - El que se
valiera de instrumentos falsos o adulterados, documento falsificado,
adulteración de documento, con el fin de respaldar gastos de los beneficios
establecidos en la presente ley será sancionado con una multa equivalente en
hasta veinte (20) veces los montos respaldados fraudulentamente.
ARTICULO 28. - Resulta
aplicable a la obtención indebida de los beneficios fiscales que establece la
presente ley, además de las disposiciones de los artículos precedentes, los
artículos 4º y 5º de la Ley 24.769. La denuncia del ilícito deberá ser efectuada
por la autoridad de aplicación, siendo aplicables las normas de la citada ley
penal tributaria.
TITULO VI
De la aplicación
ARTICULO 29. - Ámbito de
aplicación. La presente ley será de aplicación en la totalidad del territorio de la
Nación Argentina.
ARTICULO 30. - Autoridad de
aplicación. Será el Ministerio de Turismo de la Nación el organismo de
aplicación de la presente ley, y administrará el Fondo creado por la misma.
ARTICULO 31. - Las personas
físicas o jurídicas declaradas en situación de emergencia o desastre en zonas
turísticas podrán, siempre que la explotación no se realice en zonas
consideradas ecológicamente no aptas para el desarrollo de la actividad, hacer
uso de los beneficios emergentes de la presente ley, en casos excepcionales
debidamente fundados cuando los riesgos y/o daños puedan estar cubiertos o
amparados bajo el régimen de seguros, con sujeción, esto último, a la
reglamentación que dicte el Ministerio de Turismo de la Nación.
ARTICULO 32. - Invitase a
todas las provincias a que adhieran a la presente normativa, sancionando leyes
dentro de su jurisdicción que tengan un objeto principal similar al de la presente
ley.
ARTICULO 33. - La presente
ley deberá ser reglamentada en el plazo de los noventa (90) días de ser
promulgada.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Por medio de la presente iniciativa
pretendemos crear un Sistema Nacional para la Prevención y Mitigación de
Emergencias y Desastres en zonas turísticas.
Este proyecto tiene como
antecedente inmediato la Ley 26.509, que ha creado un Sistema Nacional
destinado a prevenir las emergencias y los desastres agropecuarios.
No hemos pretendido ser originales
en esta propuesta, dado que desde el punto de vista formal, institucional y
procedimental se ha seguido los lineamientos de la Ley 26.509. Hemos
buscado, ante todo, crear un mecanismo ágil que permita dar una rápida y
eficaz ayuda a los sectores del turismo que sean afectados por emergencias o
desastres naturales. Fuimos testigos, en el año 2011, de los efectos
devastadores de la erupción del Cordon Caulle, en la República de Chile, que
afectó a una vasta región de las poblaciones del sudoeste de las Provincias de
Rio Negro y Neuquén.
También observamos, como los
trámites parlamentarios suelen demorar y no se condicen con el estado de
necesidad que representan estos fenómenos naturales. En efecto, cuando
ocurrió la erupción del Cordon Caulle, en Junio del año pasado, cinco días
después ya habíamos presentado el proyecto de ley para declarar la
emergencia y crear el marco para habilitar la ayuda extraordinaria que la región
requería. Sin embargo, la Ley 26.697, que declaró la emergencia, fue
promulgada recién el 16/08/11, a más de dos meses de ocurrido el evento.
Por esta razón, y emulando los
efectos prácticos de la Ley 26.509 -de emergencia agropecuaria- proponemos
la creación de un mecanismo ágil y eficaz, que brinde las herramientas
necesarias a las diferentes Instituciones de la Nación, para acudir a la
asistencia de las personas físicas y jurídicas que prestan actividades turísticas
en zonas afectadas por fenómenos naturales. Asimismo, se ha previsto la
creación de un impuesto específico destinado a contribuir al financiamiento del
Sistema de Prevención.
Por las razones expuestas,
solicitamos a nuestros pares el acompañamiento del presente proyecto de
ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
COMELLI, ALICIA MARCELA | NEUQUEN | MOV POP NEUQUINO |
ALVAREZ, ELSA MARIA | SANTA CRUZ | UCR |
DUCLOS, OMAR ARNALDO | BUENOS AIRES | GEN |
IANNI, ANA MARIA | SANTA CRUZ | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
BARBIERI, MARIO LEANDRO | BUENOS AIRES | UCR |
AGUILAR, LINO WALTER | SAN LUIS | FRENTE PERONISTA |
MÜLLER, EDGAR RAUL | CORDOBA | FRENTE PERONISTA |
BRILLO, JOSE RICARDO | NEUQUEN | MOV POP NEUQUINO |
GUZMAN, OLGA ELIZABETH | NEUQUEN | MOV POP NEUQUINO |
CATALAN MAGNI, JULIO CESAR | TIERRA DEL FUEGO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ELICECHE, CARLOS TOMAS | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
WAYAR, WALTER RAUL | SALTA | FRENTE PERONISTA FEDERAL |
RASINO, ELIDA ELENA | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
GARRAMUÑO, JORGE ALBERTO | TIERRA DEL FUEGO | MOV POP FUEGUINO |
CURRILEN, OSCAR RUBEN | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CASTAÑON, HUGO | RIO NEGRO | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
TURISMO (Primera Competencia) |
LEGISLACION PENAL |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO CASTAÑON (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0564-D-14 |