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PROYECTO DE TP


Expediente 3396-D-2012
Sumario: SISTEMA NACIONAL PARA LA PREVENCION Y MITIGACION DE EMERGENCIAS Y DESASTRES EN ZONAS TURISTICAS.
Fecha: 24/05/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 55
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


SISTEMA NACIONAL PARA LA PREVENCION Y MITIGACION DE EMERGENCIAS Y DESASTRES EN ZONAS TURÍSTICAS
TITULO I
Objeto
ARTICULO 1º - Créase en el ámbito del Ministerio de Turismo de la Nación, con el objetivo de prevenir y/o mitigar los daños causados por factores climáticos, meteorológicos, telúricos, biológicos o físicos, que afecten significativamente la actividad turística, poniendo en riesgo de continuidad a las explotaciones familiares o empresariales, afectando directa o indirectamente a las comunidades cuya principal actividad es el turismo.
TITULO II
Del Sistema Nacional para la Prevención y Mitigación de Emergencias y Desastres en zonas turísticas
ARTICULO 2º - El Ministerio de Turismo de la Nación establecerá la estructura y la forma de implementación del Sistema Nacional para la Prevención y Mitigación de Emergencias y Desastres en zonas turísticas. A tal fin se creará un Consejo Consultivo de Emergencia, integrado por un (1) representante del Ministerio de Turismo, que lo presidirá por la Comisión Nacional de Emergencias y Desastres en Zonas Turísticas un (1) representante por el Consejo Federal de Turismo, dos (2) representantes de las universidades nacionales, y hasta un (1) representante por cada Provincia involucrada en la situación de emergencia, sin perjuicio de la facultad del Presidente de esta Comisión, quien tendrá la potestad de invitar a formar parte a expertos provenientes del sistema científico-tecnológico nacional e internacional.
La misión del Consejo Consultivo será formular observaciones y propuestas con relación a los mecanismos de monitoreo y evaluación del Sistema creado por la presente ley, para lo cual:
a) Deberá reunirse al menos una vez por año para examinar: planes, informes de monitoreo y evaluación, y cualquier otro asunto que le sea sometido por su presidencia, quedando facultado para ello, a requerir información sobre los balances y aplicaciones del Fondo creado por la presente ley;
b) Podrá proponer a la autoridad de aplicación planes y revisar circuitos administrativos, procedimientos internos, formas y formularios, modalidades de contratos, sistemas de información y todas aquellas actividades que permitan el cumplimiento de los objetivos para los que se constituye el Sistema.
ARTICULO 3º - Créase la Comisión Nacional de Emergencias y Desastres en Zonas Turísticas que estará integrada por un (1) representante titular y un (1) suplente del Ministerio de Turismo de la Nación, Ministerio del Interior, del Instituto Nacional de Promoción Turística, del Servicio Meteorológico Nacional, del Banco de la Nación Argentina, de la Administración Federal de Ingresos Públicos, un (1) representante de la Cámara Argentina de Turismo.
ARTICULO 4º - Los integrantes de la Comisión Nacional de Emergencias y Desastres en Zonas Turísticas podrán ser reemplazados en cualquier momento por los organismos y entidades que representan.
Los representantes suplentes reemplazarán a los titulares en caso de ausencia o impedimento de los mismos.
La Comisión Nacional de Emergencias y Desastres del sector turístico podrá incorporar para su integración transitoria y en la medida que lo considere necesario, representantes de entidades nacionales, provinciales y privadas.
Los integrantes de la Comisión Nacional de Emergencias y Desastres del sector turístico no recibirán honorarios ni retribuciones por sus funciones, y sólo podrán recibir viáticos por gastos de traslado.
ARTÍCULO 5º - Serán funciones de la Comisión Nacional de Emergencias y Desastres del sector turístico:
a) Proponer al Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Turismo de la Nación, la declaración de emergencia de la zona afectada con delimitación del área territorial, cuando factores de origen climático, meteorológico, telúrico, biológico o físico, que no fueren previsibles o siéndolo fueren inevitables, por su intensidad o carácter extraordinario, afectaren la actividad turística de la región dificultando gravemente la evolución de las mismas y el cumplimiento de las obligaciones crediticias y fiscales;
b) Deberá proponer asimismo la fecha de iniciación y finalización, en función del lapso que se estime abarcará la emergencia y/o desastre y el período que demandará la recuperación de las explotaciones turísticas.
ARTICULO 6º - Los estados de emergencia o zona de desastre del sector turístico deberán ser declarados previamente por la provincia afectada, que deberá solicitar ante la Comisión Nacional de Emergencias y Desastres en zonas turísticas, la adopción de igual decisión en el orden nacional, debiendo ésta expedirse en un plazo no mayor de veinte (20) días.
ARTICULO 7º - No corresponderá la declaración de emergencia y/o desastre en zonas turísticas, cuando del análisis que determina el estado de emergencia se concluya que la situación es de carácter permanente.
ARTICULO 8º - Para gozar de los beneficios emergentes de la presente ley, las personas físicas o jurídicas que realicen alguna de las tareas comprendidas en el Anexo I de la Ley 25.997 en las zonas afectadas deberán:
a) Aquellos comprendidos en las zonas de emergencia, acreditar que se encuentran afectados en su actividad en por lo menos el cincuenta por ciento (50%) con relación a igual período del año anterior;
b) Aquellos comprendidos en las zonas de desastre, acreditar que se encuentran afectados en actividad en por lo menos un ochenta por ciento (80%) con relación a igual período del año anterior;
c) Aquellos comprendidos en las zonas de desastre que acrediten que se encontraren afectados en su actividad en menos del ochenta por ciento (80%) gozarán de los beneficios establecidos para las zonas del inciso a) en las condiciones establecidas por el mismo. Las autoridades competentes de cada provincia deberán extender a los afectados un certificado que acredite las condiciones precedentemente enumeradas, quienes tendrán que presentarlo a los efectos del acogimiento a los beneficios que acuerda la presente ley.
Para gozar de los beneficios de la presente ley los gobiernos provinciales deberán adoptar en sus respectivas jurisdicciones medidas similares a las aquí establecidas.
Procedimientos de actuación del Sistema Nacional para la Prevención y Mitigación de Emergencias y Desastres en zonas turísticas
ARTICULO 9º - El Ministerio de Turismo de la Nación gestionará ante el Poder Ejecutivo nacional la declaración del estado de emergencia y/o desastre en zonas turísticas propuesto por la Comisión Nacional de Emergencias y Desastres en zonas turísticas.
Declarado el estado de emergencia y/o desastre en zonas turísticas el Ministerio de Turismo de la Nación, deberá:
a) Asignar y/o reasignar los recursos humanos, financieros y otros que el estado de situación demande;
b) Gestionar ante la Jefatura de Gabinete de Ministros los recursos presupuestarios complementarios;
c) Asistir técnica y financieramente a las personas que realicen actividades turísticas para restablecer la capacidad comercial, financiera y económica.
d) Coordinar con las provincias, municipios, Banco de la Nación Argentina, agentes financieros provinciales o municipales, la asistencia a las personas que físicas o turísticas que realicen actividades turísticas afectadas por los fenómenos adversos, facilitando, con sujeción a las condiciones que establezca la autoridad de aplicación, la provisión de los recursos en tiempo y forma.
ARTICULO 10. - El Ministerio de Turismo de la Nación, en forma directa y/o conjuntamente con los Estados provinciales, municipales o comunales, implementará acciones con posterioridad al lapso comprendido en la situación de emergencia y/o desastre en zonas turísticas para:
a) Asistir financieramente a la reconstitución de las actividades turísticas;
b) Control y monitoreo del sistema de asistencia para que los recursos asignados sean destinados a los fines propuestos por la presente ley;
c) Asistir a las personas físicas o jurídicas que realicen actividades turísticas para reducir las pérdidas durante la emergencia y/o el desastre en las zonas afectadas y reducir la vulnerabilidad para eventos futuros.
ARTICULO 11. - El Ministerio de Turismo de la Nación organizará junto con las jurisdicciones provinciales las actuaciones que correspondan a efectos de prevenir y reducir los posibles daños por futuras emergencias y/o desastres en zonas turísticas, para lo cual se realizará:
a) Planificación, organización e implementación de acciones de determinación y/o monitoreo y/o prevención y/o morigeración de los riesgos que puedan derivar en eventuales emergencias y/o desastres en zonas turísticas, como así también todas las medidas y actividades desarrolladas para reducir y/o impedir la vulnerabilidad y las pérdidas potenciales;
b) Identificación y evaluación del nivel de vulnerabilidad, sistemas de alertas, protección actual de sitios más vulnerables;
c) Establecer las directrices de actuación previa a la ocurrencia de los eventos climáticos, meteorológicos, biológicos, telúricos o físicos que puedan potencialmente crear situaciones de emergencia y/o desastre en zonas turísticas;
d) Colaborar con los gobiernos provinciales para la asistencia de las personas físicas o jurídicas que realizan actividades turísticas para organizar y poner en funcionamiento programas integrales de prevención y reducción de los niveles de vulnerabilidad ante las situaciones de emergencia y/o desastre en zonas turísticas y preparar a la población de las zonas potencialmente afectadas para actuar ante la ocurrencia de los mismos;
e) Colaborar con los gobiernos provinciales en la elaboración y coordinación de los subprogramas provinciales destinados a preparar a la población para las emergencias y/o los desastres en zonas turísticas.
ARTICULO 12. - Los recursos asignados en la ley general de presupuesto destinados a las acciones de prevención, y los recursos del Fondo creado por la presente ley para mitigar y/o reparar los daños causados por las situaciones de emergencias y desastres en zonas turísticas contemplarán:
1. Gastos de inversión y funcionamiento de los entes públicos que desarrollarán los sistemas de prevención, medidas de mitigación y preparación de las personas físicas o jurídicas que realizan actividades turísticas para reducir la vulnerabilidad;
2. Gastos de inversión y funcionamiento de los beneficiarios directos que se deriven de medidas de mitigación o para reducir la vulnerabilidad de zonas con mayor riesgo de posibles emergencias y/o desastres.
3. Programas específicos permanentes de prevención y mitigación de emergencias y/o desastres en zonas turísticas desarrollados por el Ministerio de Turismo de la Nación
ARTICULO 13. - Los recursos asignados en la ley general de presupuesto destinados a las acciones de prevención y los recursos del Fondo creado por la presente ley para mitigar y/o reparar los daños causados por las situaciones de emergencias y desastres e zonas turísticas para entes públicos serán:
a) Subsidios por única vez para la elaboración de proyectos, organización de la comunidad beneficiaria, sistemas de monitoreo y transferencia de la información, obras de protección, realización de mapas de riesgo, entre otras acciones de preparación para la posible ocurrencia de eventos adversos;
b) Subsidios para gastos de funcionamiento de los sistemas de alerta conformados durante los primeros tres (3) años.
ARTICULO 14. - Para la implementación del Sistema Nacional para la Prevención y Mitigación de Emergencias y Desastres en zonas turísticas, el Ministerio de Turismo de la Nación podrá establecer acuerdos de asistencia técnica y económica con entes públicos descentralizados, jurídicamente habilitados en el orden nacional, provincial o local para cumplir actividades de prevención y actuación durante y después de la emergencia y/o desastre zonas turísticas, con sujeción a las condiciones que establezca para ello la autoridad de aplicación.
ARTICULO 15. - Los gastos que demande la implementación de todas las acciones y la política de prevención establecidas en la presente ley, serán solventados con los recursos que anualmente asigne la ley general de presupuesto y no afectará en ningún caso los recursos previstos en el Fondo creado en el artículo 16.
TITULO III
Del financiamiento del sistema
ARTICULO 16. - Créase el Fondo Nacional para la Mitigación de Emergencias y Desastres en zonas turísticas, cuyo objetivo es financiar la ejecución del Sistema Nacional para la Prevención y Mitigación de Emergencias y Desastres zonas turísticas. La administración de dicho Fondo estará a cargo del Ministerio de Turismo de la Nación.
ARTICULO 17. - Los recursos del Fondo se conformarán con:
1. Los que se asignen anualmente por ley de presupuesto general para la administración pública nacional. Los recursos del fondo permanente deben ser como mínimo un monto anual equivalente a pesos. QUINIENTOS MILLONES ($ 500.000.000).
2. Los que reciba mediante herencias, legados y donaciones.
3. Las multas cobradas por infracciones a la presente ley.
4. Los provenientes de préstamos nacionales e internacionales y otros que disponga el Estado nacional al momento de atender situaciones de emergencia y/o desastre en zonas turísticas.
5. La recaudación de un impuesto específico para la mitigación de desastres en zonas turísticas. El tributo será abonado por todo prestador de servicios turísticos comprendido en el Anexo I de la Ley 25.997, equivalente a un (1) peso por cada turista a quienes se haya brindado un servicio de cualquier naturaleza. La Administración Federal de Ingresos Públicos reglamentará los procedimientos de información y percepción del gravamen.
ARTICULO 18. - Los recursos del Fondo Nacional para la Mitigación de Emergencias y Desastres en zonas turísticas estarán exclusivamente destinados a financiar los programas, proyectos y acciones del Sistema Nacional para la Prevención y Mitigación de Emergencias y Desastres en zonas turísticas para mitigar y recomponer los daños ocasionados por la emergencia y/o desastre, mediante acciones aisladas o programáticas dispuestas con carácter concomitante y posterior, según el caso, a la ocurrencia de la emergencia y/o desastre.
ARTICULO 19. - Toda la información será de carácter y acceso público. El Ministerio de Turismo de la Nación publicará en Internet toda la información sobre el funcionamiento de la Comisión, la asignación y uso de los recursos del Fondo y estará sujeta al contralor de la Auditoría General de la Nación.
TITULO IV
De los beneficiarios y beneficios
ARTICULO 20. - Son beneficiarios directos las personas físicas o jurídicas que realicen alguna de las actividades comprendidas en el Anexo I de la Ley 25.997 afectados por eventos adversos en sus explotaciones comerciales, que deban reconstituir las mismas a raíz de las situaciones de emergencia y/o desastre, y también los más vulnerables que a raíz de las mismas, deban emprender acciones de prevención o mitigación en el marco de la presente ley, especialmente aquellos cuya capacidad de explotación comercial haya sido afectada en tal magnitud que dificulta su permanencia en el sistema comercial sin la asistencia del Sistema Nacional para la Prevención y Mitigación de Emergencias y Desastres en zonas turísticas.
ARTICULO 21. - Los recursos del Fondo Nacional para la Mitigación de Emergencias y Desastres en zonas turísticas asignados a los beneficiarios directos para mitigación serán para:
a) Aportes no reembolsables para gastos de inversión para construir instalaciones, equipamiento, mejoras u otras inversiones que reduzcan la vulnerabilidad de los pequeños prestadores de servicios turísticos.
b) Establecer líneas de crédito especiales, o garantizar por sí o través de sociedades de garantías recíprocas tales créditos destinados a financiar gastos de inversión y capital de trabajo para las medidas estructurales de mitigación en establecimiento comercial turístico y períodos de gracia de hasta dos (2) años incluso estableciendo bonificaciones de tasas o tramos no reembolsables de capital.
ARTICULO 22. - Declarado el estado de emergencia o desastre, el Fondo Nacional para la Mitigación de Emergencias y Desastres en zonas turísticas podrá brindar:
1. Asistencia financiera especial para prestadores turísticos damnificados: las instituciones bancarias nacionales, oficiales o mixtas, concurrirán en ayuda de los mismos, comprendidos en la declaración de emergencia o zona de desastre, aplicando de acuerdo a la situación individual de cada uno y con relación a los créditos concedidos para su explotación comercial turística, las medidas especiales que se detallan seguidamente:
a) Espera y renovaciones a pedido de los interesados de las obligaciones pendientes a la fecha en que fije como iniciación de la emergencia o desastre y hasta la fecha que determine, y en las condiciones que establezca, cada institución bancaria;
b) Otorgamiento, en las zonas de emergencia o desastre, de créditos que permitan lograr la continuidad de las explotaciones, la recuperación de las economías de los prestadores afectados, y el mantenimiento de su personal, con tasas de interés bonificadas en un veinticinco por ciento (25%) en las zonas declaradas en emergencia y en un cincuenta por ciento (50%) en las zonas de desastre sobre las vigentes en plaza para estas operaciones conforme con las normas que establezcan las instituciones bancarias;
c) Unificación previo análisis de cada caso de las deudas que mantengan los prestadores turísticos con cada institución bancaria interviniente, en las condiciones que establezcan estas últimas;
d) Suspensión de hasta noventa (90) días y/o ciclo productivo después de finalizado el período de emergencia o zona de desastre en zonas turísticas de la iniciación de juicios y procedimientos administrativos por cobros de acreencias vencidas con anterioridad a la emergencia o desastre en zonas turísticas.
Los juicios ya iniciados deberán paralizarse hasta el plazo fijado en el párrafo anterior. Por el mismo período quedará suspendido el curso de los términos procesales de la caducidad de instancia y prescripción;
e) El Banco de la Nación Argentina otorgará los pedidos de asistencia crediticia que le formulen las instituciones oficiales nacionales, provinciales y privadas, que hayan implementado las medidas previstas en el inciso b) del presente artículo o relacionado las tasas de redescuento a lo dispuesto por dicho inciso.
2. Asistencia técnica y financiera realizando aportes no reembolsables para gastos de inversión y operación para recomponer la actividad turística en zonas con pequeñas escalas de explotación comercial. Facilitando en tales casos el cumplimiento de los requisitos formales exigidos para el acceso a los beneficios del sistema.
ARTICULO 23. - Se adoptarán las medidas impositivas especiales que seguidamente se indican, para aquellos responsables que con motivo de la situación de emergencia y/o desastre vean comprometidas sus fuentes de rentas, siempre que la explotación turística se encuentre ubicada en ella y constituya su principal actividad:
a) Prórroga del vencimiento del pago de los impuestos existentes o a crearse, que graven el patrimonio, los capitales, o las ganancias de las explotaciones turísticas afectadas, cuyos vencimientos se operen durante el período de vigencia del estado de emergencia o zona de desastre.
Las prórrogas para el pago de los impuestos mencionados tendrán un plazo de vencimiento de hasta un año después en que finalice el período declarado en emergencia o desastre. No estarán sujetas a actualización de los valores nominales de la deuda;
b) Se faculta al Poder Ejecutivo nacional para que pueda eximir total o parcialmente de los impuestos sobre los bienes personales y a la ganancia mínima presunta sobre aquellos bienes pertenecientes a explotaciones turísticas e inmuebles arrendados respectivamente, ubicados dentro de la zona de desastre y afectados por esa situación extraordinaria.
Para graduar las mencionadas exenciones el Poder Ejecutivo nacional evaluará la intensidad del evento y la duración del período de desastre, pudiendo extenderse el beneficio hasta un año después de finalizado el período de desastre o emergencia declarado.
c) La Administración Federal de Ingresos Públicos suspenderá hasta un año después de finalizada el período de declaración de emergencia o desastre en las zonas turísticas afectadas, la iniciación de los juicios de ejecución fiscal para el cobro de los impuestos adeudados por los contribuyentes comprendidos en la presente ley.
Los juicios que estuvieran en trámite para el cobro de impuestos comprendidos por la franquicia deberán paralizarse hasta el vencimiento del plazo fijado en el párrafo anterior.
Por el mismo período quedará suspendido el curso de los términos procesales, de la prescripción y de la caducidad de instancia;
d) La Administración Federal de Ingresos Públicos dictará las normas complementarias pertinentes para la aplicación y fiscalización de los beneficios acordados por la presente ley.
En el orden de las obras públicas, se procederá, con carácter de urgencia, a la asignación de partidas con la finalidad de llevar a cabo la reparación y/o construcción de las obras públicas afectadas o que resulten necesarias como consecuencia de los factores que dieron origen a la declaración del estado de emergencia o de la zona de desastre, previo estudio del conjunto de las mismas que permita establecer prioridades para el empleo de los fondos disponibles.
ARTICULO 24. - La ayuda económica establecida en las medidas preventivas y de mitigación, debe considerar el principio de equidad y dar prioridad a los pequeños prestadores de servicios turísticos.
TITULO V
De las penalidades
ARTICULO 25. - El que obtuviera alguno de los beneficios de la presente ley mediante la falsificación de un documento o la adulteración de uno verdadero será sancionado con una multa que corresponderá hasta diez (10) veces el equivalente de la suma del beneficio obtenido.
ARTICULO 26. - El que diere a los beneficios establecidos en la presente ley un destino, en todo o en parte, distinto a la finalidad para la que fueron otorgados será reprimido con una multa que corresponderá hasta diez (10) veces el equivalente de la suma del beneficio obtenido.
ARTICULO 27. - El que se valiera de instrumentos falsos o adulterados, documento falsificado, adulteración de documento, con el fin de respaldar gastos de los beneficios establecidos en la presente ley será sancionado con una multa equivalente en hasta veinte (20) veces los montos respaldados fraudulentamente.
ARTICULO 28. - Resulta aplicable a la obtención indebida de los beneficios fiscales que establece la presente ley, además de las disposiciones de los artículos precedentes, los artículos 4º y 5º de la Ley 24.769. La denuncia del ilícito deberá ser efectuada por la autoridad de aplicación, siendo aplicables las normas de la citada ley penal tributaria.
TITULO VI
De la aplicación
ARTICULO 29. - Ámbito de aplicación. La presente ley será de aplicación en la totalidad del territorio de la Nación Argentina.
ARTICULO 30. - Autoridad de aplicación. Será el Ministerio de Turismo de la Nación el organismo de aplicación de la presente ley, y administrará el Fondo creado por la misma.
ARTICULO 31. - Las personas físicas o jurídicas declaradas en situación de emergencia o desastre en zonas turísticas podrán, siempre que la explotación no se realice en zonas consideradas ecológicamente no aptas para el desarrollo de la actividad, hacer uso de los beneficios emergentes de la presente ley, en casos excepcionales debidamente fundados cuando los riesgos y/o daños puedan estar cubiertos o amparados bajo el régimen de seguros, con sujeción, esto último, a la reglamentación que dicte el Ministerio de Turismo de la Nación.
ARTICULO 32. - Invitase a todas las provincias a que adhieran a la presente normativa, sancionando leyes dentro de su jurisdicción que tengan un objeto principal similar al de la presente ley.
ARTICULO 33. - La presente ley deberá ser reglamentada en el plazo de los noventa (90) días de ser promulgada.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Por medio de la presente iniciativa pretendemos crear un Sistema Nacional para la Prevención y Mitigación de Emergencias y Desastres en zonas turísticas.
Este proyecto tiene como antecedente inmediato la Ley 26.509, que ha creado un Sistema Nacional destinado a prevenir las emergencias y los desastres agropecuarios.
No hemos pretendido ser originales en esta propuesta, dado que desde el punto de vista formal, institucional y procedimental se ha seguido los lineamientos de la Ley 26.509. Hemos buscado, ante todo, crear un mecanismo ágil que permita dar una rápida y eficaz ayuda a los sectores del turismo que sean afectados por emergencias o desastres naturales. Fuimos testigos, en el año 2011, de los efectos devastadores de la erupción del Cordon Caulle, en la República de Chile, que afectó a una vasta región de las poblaciones del sudoeste de las Provincias de Rio Negro y Neuquén.
También observamos, como los trámites parlamentarios suelen demorar y no se condicen con el estado de necesidad que representan estos fenómenos naturales. En efecto, cuando ocurrió la erupción del Cordon Caulle, en Junio del año pasado, cinco días después ya habíamos presentado el proyecto de ley para declarar la emergencia y crear el marco para habilitar la ayuda extraordinaria que la región requería. Sin embargo, la Ley 26.697, que declaró la emergencia, fue promulgada recién el 16/08/11, a más de dos meses de ocurrido el evento.
Por esta razón, y emulando los efectos prácticos de la Ley 26.509 -de emergencia agropecuaria- proponemos la creación de un mecanismo ágil y eficaz, que brinde las herramientas necesarias a las diferentes Instituciones de la Nación, para acudir a la asistencia de las personas físicas y jurídicas que prestan actividades turísticas en zonas afectadas por fenómenos naturales. Asimismo, se ha previsto la creación de un impuesto específico destinado a contribuir al financiamiento del Sistema de Prevención.
Por las razones expuestas, solicitamos a nuestros pares el acompañamiento del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
COMELLI, ALICIA MARCELA NEUQUEN MOV POP NEUQUINO
ALVAREZ, ELSA MARIA SANTA CRUZ UCR
DUCLOS, OMAR ARNALDO BUENOS AIRES GEN
IANNI, ANA MARIA SANTA CRUZ FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
BARBIERI, MARIO LEANDRO BUENOS AIRES UCR
AGUILAR, LINO WALTER SAN LUIS FRENTE PERONISTA
MÜLLER, EDGAR RAUL CORDOBA FRENTE PERONISTA
BRILLO, JOSE RICARDO NEUQUEN MOV POP NEUQUINO
GUZMAN, OLGA ELIZABETH NEUQUEN MOV POP NEUQUINO
CATALAN MAGNI, JULIO CESAR TIERRA DEL FUEGO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
ELICECHE, CARLOS TOMAS CHUBUT FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
WAYAR, WALTER RAUL SALTA FRENTE PERONISTA FEDERAL
RASINO, ELIDA ELENA SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
GARRAMUÑO, JORGE ALBERTO TIERRA DEL FUEGO MOV POP FUEGUINO
CURRILEN, OSCAR RUBEN CHUBUT FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CASTAÑON, HUGO RIO NEGRO UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
TURISMO (Primera Competencia)
LEGISLACION PENAL
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO CASTAÑON (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0564-D-14