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PROYECTO DE TP


Expediente 3386-D-2015
Sumario: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - LEY 20628, T.O. DECRETO 649/97 Y SUS MODIFICATORIAS -. MODIFICACION DEL ARTICULO 23, SOBRE AUMENTO DEL MONTO QUE PUEDEN DESGRAVAR ANUALMENTE LOS CONYUGES O CONVIVIENTES.
Fecha: 12/06/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 69
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS
Artículo 1º.- Modifíquese el Punto 1) del inciso b) del artículo 23 de la ley Nº 20.628 de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado por decreto 649/97 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"1) PESOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA ($ 17.280) anuales por el cónyuge o conviviente;"
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Los y las convivientes (comúnmente denominados "concubinos/as") se presentan como los "eternos discriminados" por la Ley Nº 20.628, de Impuesto a las Ganancias. Esto es así, ya que, de acuerdo con la Ley que rige el tributo los convivientes no pueden ser tomados como "carga familiar" más allá que, en los últimos años, es una figura que explica muchas relaciones familiares, utilizada habitualmente y cada vez más reconocida jurídicamente.
Pero en el actual orden de cosas, la Ley de Impuesto a las Ganancias considera que los convivientes no pueden ser considerados "carga familiar" y por lo tanto se pone en una situación diferencial a estos sujetos de derecho frente a aquellos que contrajeron matrimonio.
Con la redacción actual de la Ley, sólo los matrimonios constituidos como tal pueden hacer uso del beneficio otorgado por el artículo 23º de la Ley Nº 20.628, que ofrece la posibilidad de deducir en concepto de cargas de familia al cónyuge. El hecho de establecer una redacción tan rígida del inciso b) del artículo 23º de la citada Ley hace que otra figura familiar, alternativa al matrimonio tradicional, y actualmente cada vez más utilizada y reconocida jurídicamente, como lo constituye la Unión Convivencial quede fuera del alcance de la deducción y ciertamente perjudicada.
Entendemos que esto se debe a que el articulado de la Ley Nº 20.628, texto ordenado, es del año 1997, donde aún la institución de la Unión Convivencial adolecía de reconocimiento jurídico y por lo tanto el concubinato era reconocido como una unión de hecho. Por lo antes expuesto, comprendemos la redacción del artículo 23º, inciso b).
Pero también corresponde señalar que el nuevo Código Civil, sancionado en 2014 y que comenzará a regir a partir de agosto de 2015, sí reconoce jurídicamente a la Unión Convivencial. Por lo tanto nos parece necesario modificar la Ley de Impuesto a las Ganancias, en su artículo 23º, inciso b), con el fin de incluir a los convivientes como sujetos pasibles de ser reconocidos como "carga familiar", igualando en derechos al Matrimonio y a la Unión Convivencial. Ya que son diferentes formas legales de constituir una familia en nuestro País, y por lo tanto deben gozar de los mismos derechos.
Dicho esto, observamos la necesidad de aggiornar el corpus normativo de la Ley Nº 20.628, texto ordenado, con el fin de adecuarla a los nuevos reconocimientos y derechos expresados en nuestro Nuevo Código Civil, ya sancionado y con inminente puesta en vigencia.
En esta nueva Argentina, garante de nuevos derechos, no podemos seguir sosteniendo una diferenciación entre matrimonio y unión convivencial, hoy ya obsoleta. Desde hace ya tiempo en nuestro país, las uniones convivenciales son una realidad inocultable y un considerable número de ciudadanos opta por esa forma de constitución familiar. Esto pudo ser comprendido por el Legislador y, de esa manera, ha sido incluido en el Nuevo Código Civil de la Nación.
Por lo tanto corresponde adecuar aquellas leyes que han quedado anacrónicas con respecto a este nuevo estándar de derechos y garantías de nuestro país. En el caso que estamos tratando, se percibe la necesidad de igualar en derechos a las personas unidas por matrimonio o por unión convivencial.
En su artículo 23º inciso b), la Ley Nº 20.628 enumera una serie de deducciones todas vinculadas a relaciones filiales. Por lo tanto, de lo que se trata es de actualizar una nueva forma de relación vincular, reconocida por nuestro nuevo Código Civil que es la unión convivencial. Es importante subsanar esta falla debido a que estamos discriminando entre dos estados igualmente reconocidos por la Ley. En fin, de lo que se trata es de adecuar la ley de impuesto a las ganancias a las nuevas formas de ordenamiento familiar reconocidas en nuestro país.
No desconocemos el hecho que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha mostrado en contra de aceptar la deducción en Ganancias por parte de los concubinos o convivientes. Pero tenemos que aclarar que esos fallos son anteriores al nuevo Código Civil. Por ende es totalmente razonable y ajustado a derecho para el anterior orden de cosas.
Puntualmente, el máximo Tribunal, en el fallo "Eves Argentina S.A," expresó que "no cabe aceptar la analogía en la interpretación de las normas tributarias materiales, para extender el derecho o imponer obligaciones más allá de lo previsto por el legislador, habida cuenta de la naturaleza de las obligaciones fiscales". "En este sentido, entendemos que no correspondería considerar análogos a los conceptos de cónyuge y concubino, toda vez que, si la intención del legislador hubiera sido la de considerar deducible al segundo, lo hubiera incluido expresamente en la norma", sostuvo La Corte en ese momento.
En igual sentido, el fisco nacional emitió el dictamen 92/2000 en donde dejó en claro que "el concubino o concubina, o los hijos o hijas del concubino o concubina, no integran el concepto de carga de familia a los fines de su deducción en el Impuesto a las Ganancias, toda vez que carecen del vínculo exigido por la normativa en cuestión a tales efectos".
Como podemos observar, estos fallos y dictámenes gozaban de razonabilidad con el anterior estatus legal de nuestro país. Pero con la sanción del nuevo Código Civil de la Nación, la discriminación entre matrimonio y unión convivencial queda sin efecto, por lo tanto es necesaria una modificación en la Ley Nº 20.628 para que no quede en contradicción con el nuevo Código.
El nuevo Código Civil se elaboró sobre la idea de que las personas son las que definen su propio modelo de familia, sin importar género, credo o religión. Además, pretende evitar que las parejas sean sometidas obligatoriamente a contraer matrimonio para obtener un reconocimiento legal. Considerando esa premisa se incluyó un título dedicado a las uniones convivenciales, hasta hoy casi desconocidas por la normativa vigente.
Estas uniones son definidas como aquellas relaciones afectivas de carácter singular, pública, notoria, estable y permanente de dos personas que comparten un proyecto de vida común, sean del mismo o de diferente sexo. En estas uniones el punto de arranque serán los acuerdos: se deberá consensuar un mínimo de solidaridad y de asistencia.
El régimen patrimonial de las uniones convivenciales se proyectó bajo un esquema similar al planteado para los matrimonios. Es que operará un sistema primario, con obligaciones ineludibles para las partes, y se podrá registrar un pacto para fijar acuerdos sobre los efectos jurídicos de la vida en común. Este régimen primario establece que los convivientes se deberán asistencia, tendrán la obligación de contribuir a los gastos domésticos y serán solidariamente responsables por las deudas que uno de ellos hubiera contraído frente a terceros para sostener el hogar o asegurar la educación de los hijos.
Podemos observar claramente que el espíritu del Legislador es igualar a las uniones convivenciales con los matrimonios, por lo tanto ambos tienen el derecho a ser considerados "cargas familiares" los la Ley de Impuesto a las Ganancias.
Los principales requisitos para el reconocimiento de los efectos jurídicos de la unión convivencial son que los dos integrantes de la pareja sean mayores de edad, que no estén unidos por vínculos de parentesco en línea recta en todos los grados, ni colateral hasta el segundo grado, y que hayan mantenido la convivencia por al menos dos años.
Del mismo modo, las uniones convivenciales podrán inscribir pactos sin perjuicio de los derechos y deberes obligatorios especificados anteriormente. Los acuerdos podrán disponer sobre los aportes a los gastos del hogar y la atribución de la vivienda y la división de los bienes en caso de ruptura.
Estos pactos pueden ser modificados o rescindidos por voluntad de los convivientes y, en caso de que cese de la unión, se extinguen de pleno derecho -sin perjuicio de los efectos jurídicos que se hayan pautado-.
Si no se establece un pacto, los bienes adquiridos durante la convivencia continuarán bajo el patrimonio de quien los adquirió, sin perjuicio de la aplicación de otros principios del derecho relativos al enriquecimiento sin causa.
El nuevo código ha adoptado decisiones importantes en el ámbito del derecho de familia a fin de dar un marco regulatorio a una serie de conductas sociales que no se pueden ignorar. Siendo el concubinato un fenómeno social que se da cada vez con mayor frecuencia en Argentina, era preciso que se den algunas pautas para su regulación y garantizar la igualdad de los convivientes, dándoles ciertos derechos y efectos jurídicos, buscando la protección de la familia y del proyecto familiar, para aquellas personas que toman la decisión de vivir bajo esa modalidad.
Por los motivos antes expuestos, solicito la aprobación del presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BARDEGGIA, LUIS MARIA RIO NEGRO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
GOMEZ BULL, MAURICIO RICARDO SANTA CRUZ FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
GAGLIARDI, JOSUE RIO NEGRO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
GILL, MARTIN RODRIGO CORDOBA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
SORIA, MARIA EMILIA RIO NEGRO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
GAILLARD, ANA CAROLINA ENTRE RIOS FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
PIETRAGALLA CORTI, HORACIO BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
PEREZ, MARTIN ALEJANDRO TIERRA DEL FUEGO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CARRIZO, NILDA MABEL TUCUMAN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
MENDOZA, MAYRA SOLEDAD BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
PEDRINI, JUAN MANUEL CHACO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CIAMPINI, JOSE ALBERTO NEUQUEN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
BIANCHI, MARIA DEL CARMEN CIUDAD de BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CARRILLO, MARIA DEL CARMEN TUCUMAN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia)
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
29/11/2016 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría