PROYECTO DE TP
Expediente 3384-D-2007
Sumario: CODIGO CIVIL: MODIFICACION.
Fecha: 11/07/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 87
El Senado y Cámara de Diputados...
MODIFICACION DE
LA LEY DE ADOPCION Nº 24.779.- EXCLUSION DEL REQUISITO
DE LA DIFERENCIA DE EDAD CUANDO SE ADOPTA AL HIJO
BIOLOGICO DEL CONYUGE.- JUICIO DE ADOPCION.-
Articulo 1): Modificase el
artículo 312 del Código Civil, incorporado por imperio de la Ley de
Adopción nº 24.779, por el siguiente texto:
Articulo 312: Nadie
puede ser adoptado por mas de una persona simultáneamente, salvo
que los adoptantes sean cónyuges.-Sin embargo en caso de muerte
del adoptante o de ambos cónyuges se podrá otorgar una nueva
adopción sobre el mismo menor.- El adoptante debe ser por lo menos
dieciocho años mayor que el adoptado, salvo cuando el cónyuge
supérstite adopta al hijo adoptado del premuerto.-
Tampoco se exigirá la
diferencia de edad, cuando se adopta al hijo biológico del cónyuge
vivo, o de aquel con quien se encuentre unido en aparente matrimonio,
y existieran hijos biológicos de ambos.- En este supuesto el Juez
valorará además del interés del menor, la composición e integración
del grupo familiar.-
Artículo 2) Modificase al
artículo 321 del Código Civil, incorporado por imperio de la Ley de
Adopción nº 24.779 por el siguiente texto:
Art. 321. En el juicio de
adopción deberán observarse las siguientes reglas:
a) La acción debe
interponerse ante el juez o tribunal del domicilio del adoptante o del
lugar donde se otorgó la guarda.
b) Son partes el adoptante
y el Ministerio Público de Menores.
c) El juez o tribunal de
acuerdo a la edad del menor y a su situación personal, oirá
personalmente, si lo juzga conveniente, al adoptado, conforme al
derecho que lo asiste y a cualquier otra persona que estime
conveniente en beneficio del menor.
d) El juez o tribunal
valorará si la adopción es conveniente para el menor teniendo en
cuenta los medios de vida y cualidades morales y personales del o de
los adoptantes; así como la diferencia de edad entre adoptante y
adoptado, y la composición e integración del grupo familiar en el caso
de la adopción del hijo del cónyuge biológico o de aquel que se
encuentra unido en aparente matrimonio.-
e) El juez o tribunal podrá
ordenar, y el Ministerio Público de Menores requerir las medidas de
prueba o informaciones que estimen convenientes.
f) Las pruebas deberán
sustanciarse dentro de un plazo máximo de treinta días de haberse
decretado su apertura.-
g)) Las audiencias serán
privadas y el expediente será reservado y secreto. Solamente podrá
ser examinado por las partes, sus letrados, sus apoderados y los
peritos intervinientes.
h)) El juez o tribunal no
podrá entregar o remitir los autos, debiendo solamente expedir
testimonios de sus constancias ante requerimiento fundado de otro
magistrado, quien estará obligado a respetar el principio de reserva en
protección del interés del menor.
i) La Sentencia deberá
dictarse dentro de los treinta días de haber quedado firme el
llamamiento de autos para sentencia.-
j) Deberá constar en la
sentencia que el adoptante se ha comprometido a hacer conocer al
adoptado su realidad biológica.
k) El juez o tribunal en
todos los casos deberá valorar el interés superior del menor.
Artículo 3:: Modificase el
artículo 337 del Código Civil, incorporado por imperio de la Ley de
Adopción nº 24.779, por el siguiente texto:
ARTICULO 337: Sin
perjuicio de las nulidades que resulten de las disposiciones de este
código:
1.- Adolecerá de nulidad
absoluta la adopción, obtenida en violación de los preceptos referentes
a :
a) la edad del
adoptado;
b) La diferencia de
edad del adoptante y adoptado.- Salvo cuando el cónyuge supérstite
adopta al hijo adoptado del premuerto y cuando se adopta al hijo
biológico del cónyuge vivo, o del hijo de aquel al que se encuentra
unido en aparente matrimonio, conforme el articulo 312 del Código
Civil.-
c) la adopción que
hubiese tenido un hecho ilícito como antecedente necesario , incluido
el abandono supuesto o aparente del menor proveniente de la
comisión de un delito del cual hubiere sido victima el mismo y/o sus
padres;
d) La adopción
simultánea por más de una persona salvo que los adoptantes sean
cónyuges;
e) La adopción de
descendientes;
f) La adopción de
hermanos y de medios hermanos entre sí.
2. Adolecerá de nulidad
relativa la adopción obtenida en violación de los preceptos referentes
a:
a) La edad mínima del
adoptante;
b) Vicios del
consentimiento.
Articulo 4): Comuníquese
al Poder Ejecutivo.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La Ley
24.779 del año 1997, incorporó al Código Civil argentino , como Titulo
IV, sección segunda, libro Primero, lo referente a la adopción tanto
plena como la adopción simple.-
A
través de dicha modificación se establecieron una serie de requisitos
que debían cumplimentar aquellas personas que solicitaran la
adopción de un menor de edad, reformando en su conjunto la vieja ley
de adopción.-
Entre sus normas se pueden destacar algunos aspectos positivos de
la legislación actual, como ser que la adopción debe otorgarse
solamente por sentencia judicial, y luego de tramitar el
correspondiente juicio de adopción.- Además el tiempo que el menor
debe estar bajo la guarda de los pretensos adoptantes, el cual se ha
fijado en el plazo no menor de seis meses y mayor de doce meses,
conforme el artículo 316.-
Sobre
este punto cabe resaltar que ello resulta a todas luces beneficioso
para ambas partes, porque en ese lapso de tiempo podrá lograrse la
verdadera integración del menor con el grupo familiar que pretende
adoptarlo, observándose mediante los pertinentes informes , el grado
de adaptación a la nueva familia, las eventuales ventajas y/o
desventajas, si las hubiere, y las falencias que pudieran existir, para
que el Juez decida lo que mejor convenga al menor, ya que esta es la
premisa fundamental y sobre la cual se apoya el andamiaje de la
adopción, o sea tener siempre presente lo que mejor convenga al
menor y en ese caso decidir sobre la conveniencia o no del
otorgamiento de la adopción.-
Más allá
de ello, observamos, que tanto la experiencia, como algunos fallos
dictados por nuestros Tribunales han puesto la mira en la
conveniencia de establecer reglas rígidas sobre la diferencia de edad
que la ley exige entre el adoptante y el adoptado.-
Conforme la redacción actual del articulo 312 del C. Civil el adoptante
debe tener por lo menos dieciocho años mas que el adoptado, salvo
cuando el cónyuge supérstite adopta al hijo adoptado del premuerto,
no previéndose el caso de un matrimonio en el cual uno de los
cónyuges quiere adoptar el hijo biológico del otro, o de aquel con
quien esta unido en aparente matrimonio.-
En
estos casos tampoco debería exigírsele la diferencia de dad, ya que lo
que la doctrina denomina la "familia de integración" es la que debe
primar sobre un mero calculo de edad, que en principio tiene otras
finalidades.-
Los
casos publicados que tratan el tema presentan dos tendencia bien
definidas, en un extremo, se ubican las decisiones que rechazan la
adopción cuando no se cumple con el requisito de la diferencia de
edad entre el pretenso adoptante y el adoptado, aunque se alegue la
finalidad integrativa de la adopción y en el otro, se encuentran las
sentencias que, siempre en el caso de la adopción llamada de
integración, permiten excepcionar a la regla de la diferencia de edad.
En uno
de los fallos dictados en que el peticionante, cónyuge de la madre del
menor, no cumplía los requisitos de edad mínima ni tampoco con el de
la diferencia de edad, el tribunal negó la solicitud con el fundamento de
que "aun en el supuesto de que el adoptante pudiera eventualmente
tener las condiciones personales necesarias y la relación con el menor
fuere óptima, frente a la sanción de nulidad prevista en la ley, el
órgano jurisdiccional se encuentra imposibilitado de dar curso al
pedido.
De allí que
también se pretende la modificación del articulo 337 en su inciso b) en
el cual fulmina de nulidad absoluta la adopción cuando no se cumple
con el requisito de la diferencia de edad, excepcionándolo cuando se
trata de la adopción del hijo biológico del cónyuge o del que se
encuentra unido en aparente matrimonio.-
El fallo, en
cuestión distinguía entre los requisitos de admisibilidad y los de
conveniencia y solo cumplidos los primeros, sostiene, puede ingresar
al control de los segundos.
En otro fallo,
la sala H. de la Cámara Nacional Civil y Comercial concedió la
adopción solicitada por el cónyuge de la madre, sólo trece años mayor
.-
La Cámara
aludida hizo lugar al pedido, atento a las siguientes circunstancias de
hecho que se merituaron en el aludido fallo:
a) El pretenso
adoptante era el único sostén del hogar en el que convivía con su
esposa, tres hijos biológicos de ésta y un hijo de dos años, común al
matrimonio.
b) El grupo
estaba totalmente integrado y la carencia de un nombre común
generaba prejuicios reales serios a la menor de 13 años.
c) Los daños
eran también de orden material, pues no obstante probar que era
persona a cargo del sistema de seguridad social al que estaba acogido
el pretenso adoptante no protegía a la menor.
d) La menor
tenía un excelente rendimiento en el colegio y el pretenso adoptante
firmaba la libreta escolar.
El tribunal que
falló de una manera brillante se fundó en razones como "que la
diferencia de edad entre el adoptante y el adoptado encuentra su
fundamento en la necesidad de que el vínculo legal, resultante de la
adopción sea lo más parecido al biológico y apunta a una relación
paterno filial madura para el adecuado ejercicio de los roles de cada
uno en el seno de la familia. En el caso, en los hechos, éste propósito
se verificaba: el adoptante estaba casado con la madre hacía seis
años y daba trato de padre a la menor.
Además agregó
otro ingrediente importante, al decir que no es lógico que la ley
autorice la adopción de integración aún sin la diferencia de edad
cuando se adopta al hijo del cónyuge premuerto y no cuando se
adopta al hijo biológico del cónyuge vivo.
La diferencia de
edad tiene justificación cuando la relación entre el adoptante y
adoptado comienza a partir de la adopción o inicio de la guarda, pero
es diferente cuando esa relación ha sido precedida por un trato familiar
de muchos años, como consecuencia del matrimonio del adoptante y
la madre del adoptado, que ha dado lugar a una relación afectiva
fundada en el respeto y el cariño que se pretende consolidar con la
adopción.
La adopción, en el
caso, constituye un elemento de seguridad para la eficiencia del
vínculo y satisface el orden público que la ley quiere proteger con la
diferencia de edad: contraría el sentido común que la jurisdicción
niegue reconocimiento a una relación paterno filial cuando existe un
menor que quiere y necesita el padre que, de hecho, convive en
familia desde hace años con quien considera su verdadero padre y
tiene un hermano nacido de la unión de su madre biológica y el
solicitante de la adopción. En esta situación, considerar que la
diferencia de edad es un imperativo insoslayable impuesto por el
orden público, choca contra el sentido común.
No podemos perder
de vista que si el "bien común", "el interés público" o como quiera
llamársele, golpea fuertemente el derecho fundamental de un niño a
tener una familia, quiere decir que no es tal "bien común", debiendo
primar siempre los principios de los lazos familiares, la integración del
menor con sus medio hermanos, la de tener un padre y/o madre que
les da el trato de tal, y en fin una verdadera familia que el menor
necesita y anhela por todos los medios.- Basar el rechazo en que
simplemente no se cumple la deferencia de edad, es echar por tierra
estos principios asentados en la sociedad.-
Como se dijo existen
fallos que hacen lugar al pedido de adopción, pese a que la ley actual
los prohíbe.- Para citar algunos solamente, podemos decir:
" La necesidad de
una diferencia de 18 años de edad entre adoptante y adoptado, reviste
singular importancia cuando la relación entre ellos comenzaría a
efectivizarse a partir de la adopción o del comienzo de la guarda, pero
sin dudas, ofrece otro ángulo de visión cuando esa relación viene
precedida por un trato familiar de muchos años, como consecuencia
del casamiento entre la adoptante y el padre del adoptado y que
fructificará en un trato de respeto y cariño que se pretende consolidar
con la adopción. CAM. NAC. APEL. CIV. SALA 3 - JO94546 1995 05
08.
"El derecho de
familia no se condice con el legalismo rígido y absoluto. Su
hermenéutica debe dirigirse a consolidar el núcleo familiar y a obtener
la solución justa en el caso particular, sin que ello signifique ignorar la
norma.
" La Corte Suprema
de Justicia de la Nación ha dicho que la aplicación de la ley debe
efectuarse equitativamente, de acuerdo con la valoración y apreciación
de los hechos específicos traídos a conocimiento de los magistrados.
Hacer justicia no importa otra cosa que la recta determinación de lo
justo "in concreto", lo que se logra con la realización del derecho de
acuerdo con las situaciones reales que se pretenden. Así se torna
exigible conjugar los principios enunciados en la ley con los elementos
fácticos del caso para que la decisión jurisdiccional resulte valiosa.
CAM. DE APEL. CIV. Y COM. - SALA CORDOBA.
En virtud de ello,
observamos que el interés del menor siempre será preservado.- El
hecho de no cumplir con la diferencia de edad, cuando se dan los
casos citados, no implica dejar de lado aquel principio básico de la ley
de adopción, es más, implica tenerlo como premisa fundamental, ya
que si el menor se encuentra integrado, en el amor y cariño de la
familia, con sus medio hermanos que le dan el trato de tal, y con los
padres que lo asimilan a un hijo biológico, no existe razón alguna para
no otorgar la adopción del niño, so pretexto que los 18 años de edad
no se encuentran cumplimentados, y fulminar con la nulidad ese
proceso, por imperio de la letra rígida de la ley.-
Nada de eso es lo
perseguido por la norma, el legislador debe adecuarse a los cauces
naturales de la familia, y propender a su integración, que es lo que
creemos perseguir con la presente reforma.-
Por otro lado,
mediante un modificado articulo 321 del Código Civil, también
pretendemos darle mayor impulso y celeridad a los juicios de
adopción, sin perder de vista obviamente, la seriedad que el caso
amerita, y la contrición al trabajo por parte de todo el Tribunal y de su
grupo de asesores peritos, asistentes sociales, etc., que deben
trabajar al unísono y en conjunto para arribar a una solución que
conculque los verdaderos intereses del menor.-
Se prevé
determinar un plazo cierto para la producción de toda la prueba,
dándole celeridad a este trámite, máxime cuando el menor ya ha
estado bajo guarda, o cuando se pretenda una adopción de "
integración" como ha quedado explicitado supra.- Pretendemos que el
plazo de prueba sea de treinta días, término adecuado para producir
todos los informes médicos y psicológicos y sociales que el Juez
solicite, y los eventuales testigos que desfilarán por el Tribunal.-
Asimismo, se
prevé que una vez finalizado el plazo de prueba, y a partir del
llamamiento de autos para sentencia el decisorio se dicte dentro de los
treinta días, para justamente cumplir con la premisa de la celeridad,
salvo claro está aquellas cuestiones que sean de difícil solución, en la
cual el Juez podrá por imperio de las normas procedimentales,
solicitar una ampliación del plazo.-
Con ello,
como se dijo pretendemos no solo la celeridad el juicio de adopción,
sino también las medidas que sean conducentes para cumplir con el
objetivo de la ley: la integración y el bienestar del menor que necesita
el amparo, bajo una verdadera familia que lo ame y lo cuide, por sobre
todas las cosas.-
Por lo
expuesto solicito de mis pares el acompañamiento del presente
proyecto.-
Firmante | Distrito | Bloque |
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SOLANAS, RAUL PATRICIO | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1466-D-09 |