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PROYECTO DE TP


Expediente 3384-D-2007
Sumario: CODIGO CIVIL: MODIFICACION.
Fecha: 11/07/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 87
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


MODIFICACION DE LA LEY DE ADOPCION Nº 24.779.- EXCLUSION DEL REQUISITO DE LA DIFERENCIA DE EDAD CUANDO SE ADOPTA AL HIJO BIOLOGICO DEL CONYUGE.- JUICIO DE ADOPCION.-
Articulo 1): Modificase el artículo 312 del Código Civil, incorporado por imperio de la Ley de Adopción nº 24.779, por el siguiente texto:
Articulo 312: Nadie puede ser adoptado por mas de una persona simultáneamente, salvo que los adoptantes sean cónyuges.-Sin embargo en caso de muerte del adoptante o de ambos cónyuges se podrá otorgar una nueva adopción sobre el mismo menor.- El adoptante debe ser por lo menos dieciocho años mayor que el adoptado, salvo cuando el cónyuge supérstite adopta al hijo adoptado del premuerto.-
Tampoco se exigirá la diferencia de edad, cuando se adopta al hijo biológico del cónyuge vivo, o de aquel con quien se encuentre unido en aparente matrimonio, y existieran hijos biológicos de ambos.- En este supuesto el Juez valorará además del interés del menor, la composición e integración del grupo familiar.-
Artículo 2) Modificase al artículo 321 del Código Civil, incorporado por imperio de la Ley de Adopción nº 24.779 por el siguiente texto:
Art. 321. En el juicio de adopción deberán observarse las siguientes reglas:
a) La acción debe interponerse ante el juez o tribunal del domicilio del adoptante o del lugar donde se otorgó la guarda.
b) Son partes el adoptante y el Ministerio Público de Menores.
c) El juez o tribunal de acuerdo a la edad del menor y a su situación personal, oirá personalmente, si lo juzga conveniente, al adoptado, conforme al derecho que lo asiste y a cualquier otra persona que estime conveniente en beneficio del menor.
d) El juez o tribunal valorará si la adopción es conveniente para el menor teniendo en cuenta los medios de vida y cualidades morales y personales del o de los adoptantes; así como la diferencia de edad entre adoptante y adoptado, y la composición e integración del grupo familiar en el caso de la adopción del hijo del cónyuge biológico o de aquel que se encuentra unido en aparente matrimonio.-
e) El juez o tribunal podrá ordenar, y el Ministerio Público de Menores requerir las medidas de prueba o informaciones que estimen convenientes.
f) Las pruebas deberán sustanciarse dentro de un plazo máximo de treinta días de haberse decretado su apertura.-
g)) Las audiencias serán privadas y el expediente será reservado y secreto. Solamente podrá ser examinado por las partes, sus letrados, sus apoderados y los peritos intervinientes.
h)) El juez o tribunal no podrá entregar o remitir los autos, debiendo solamente expedir testimonios de sus constancias ante requerimiento fundado de otro magistrado, quien estará obligado a respetar el principio de reserva en protección del interés del menor.
i) La Sentencia deberá dictarse dentro de los treinta días de haber quedado firme el llamamiento de autos para sentencia.-
j) Deberá constar en la sentencia que el adoptante se ha comprometido a hacer conocer al adoptado su realidad biológica.
k) El juez o tribunal en todos los casos deberá valorar el interés superior del menor.
Artículo 3:: Modificase el artículo 337 del Código Civil, incorporado por imperio de la Ley de Adopción nº 24.779, por el siguiente texto:
ARTICULO 337: Sin perjuicio de las nulidades que resulten de las disposiciones de este código:
1.- Adolecerá de nulidad absoluta la adopción, obtenida en violación de los preceptos referentes a :
a) la edad del adoptado;
b) La diferencia de edad del adoptante y adoptado.- Salvo cuando el cónyuge supérstite adopta al hijo adoptado del premuerto y cuando se adopta al hijo biológico del cónyuge vivo, o del hijo de aquel al que se encuentra unido en aparente matrimonio, conforme el articulo 312 del Código Civil.-
c) la adopción que hubiese tenido un hecho ilícito como antecedente necesario , incluido el abandono supuesto o aparente del menor proveniente de la comisión de un delito del cual hubiere sido victima el mismo y/o sus padres;
d) La adopción simultánea por más de una persona salvo que los adoptantes sean cónyuges;
e) La adopción de descendientes;
f) La adopción de hermanos y de medios hermanos entre sí.
2. Adolecerá de nulidad relativa la adopción obtenida en violación de los preceptos referentes a:
a) La edad mínima del adoptante;
b) Vicios del consentimiento.
Articulo 4): Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La Ley 24.779 del año 1997, incorporó al Código Civil argentino , como Titulo IV, sección segunda, libro Primero, lo referente a la adopción tanto plena como la adopción simple.-
A través de dicha modificación se establecieron una serie de requisitos que debían cumplimentar aquellas personas que solicitaran la adopción de un menor de edad, reformando en su conjunto la vieja ley de adopción.-
Entre sus normas se pueden destacar algunos aspectos positivos de la legislación actual, como ser que la adopción debe otorgarse solamente por sentencia judicial, y luego de tramitar el correspondiente juicio de adopción.- Además el tiempo que el menor debe estar bajo la guarda de los pretensos adoptantes, el cual se ha fijado en el plazo no menor de seis meses y mayor de doce meses, conforme el artículo 316.-
Sobre este punto cabe resaltar que ello resulta a todas luces beneficioso para ambas partes, porque en ese lapso de tiempo podrá lograrse la verdadera integración del menor con el grupo familiar que pretende adoptarlo, observándose mediante los pertinentes informes , el grado de adaptación a la nueva familia, las eventuales ventajas y/o desventajas, si las hubiere, y las falencias que pudieran existir, para que el Juez decida lo que mejor convenga al menor, ya que esta es la premisa fundamental y sobre la cual se apoya el andamiaje de la adopción, o sea tener siempre presente lo que mejor convenga al menor y en ese caso decidir sobre la conveniencia o no del otorgamiento de la adopción.-
Más allá de ello, observamos, que tanto la experiencia, como algunos fallos dictados por nuestros Tribunales han puesto la mira en la conveniencia de establecer reglas rígidas sobre la diferencia de edad que la ley exige entre el adoptante y el adoptado.-
Conforme la redacción actual del articulo 312 del C. Civil el adoptante debe tener por lo menos dieciocho años mas que el adoptado, salvo cuando el cónyuge supérstite adopta al hijo adoptado del premuerto, no previéndose el caso de un matrimonio en el cual uno de los cónyuges quiere adoptar el hijo biológico del otro, o de aquel con quien esta unido en aparente matrimonio.-
En estos casos tampoco debería exigírsele la diferencia de dad, ya que lo que la doctrina denomina la "familia de integración" es la que debe primar sobre un mero calculo de edad, que en principio tiene otras finalidades.-
Los casos publicados que tratan el tema presentan dos tendencia bien definidas, en un extremo, se ubican las decisiones que rechazan la adopción cuando no se cumple con el requisito de la diferencia de edad entre el pretenso adoptante y el adoptado, aunque se alegue la finalidad integrativa de la adopción y en el otro, se encuentran las sentencias que, siempre en el caso de la adopción llamada de integración, permiten excepcionar a la regla de la diferencia de edad.
En uno de los fallos dictados en que el peticionante, cónyuge de la madre del menor, no cumplía los requisitos de edad mínima ni tampoco con el de la diferencia de edad, el tribunal negó la solicitud con el fundamento de que "aun en el supuesto de que el adoptante pudiera eventualmente tener las condiciones personales necesarias y la relación con el menor fuere óptima, frente a la sanción de nulidad prevista en la ley, el órgano jurisdiccional se encuentra imposibilitado de dar curso al pedido.
De allí que también se pretende la modificación del articulo 337 en su inciso b) en el cual fulmina de nulidad absoluta la adopción cuando no se cumple con el requisito de la diferencia de edad, excepcionándolo cuando se trata de la adopción del hijo biológico del cónyuge o del que se encuentra unido en aparente matrimonio.-
El fallo, en cuestión distinguía entre los requisitos de admisibilidad y los de conveniencia y solo cumplidos los primeros, sostiene, puede ingresar al control de los segundos.
En otro fallo, la sala H. de la Cámara Nacional Civil y Comercial concedió la adopción solicitada por el cónyuge de la madre, sólo trece años mayor .-
La Cámara aludida hizo lugar al pedido, atento a las siguientes circunstancias de hecho que se merituaron en el aludido fallo:
a) El pretenso adoptante era el único sostén del hogar en el que convivía con su esposa, tres hijos biológicos de ésta y un hijo de dos años, común al matrimonio.
b) El grupo estaba totalmente integrado y la carencia de un nombre común generaba prejuicios reales serios a la menor de 13 años.
c) Los daños eran también de orden material, pues no obstante probar que era persona a cargo del sistema de seguridad social al que estaba acogido el pretenso adoptante no protegía a la menor.
d) La menor tenía un excelente rendimiento en el colegio y el pretenso adoptante firmaba la libreta escolar.
El tribunal que falló de una manera brillante se fundó en razones como "que la diferencia de edad entre el adoptante y el adoptado encuentra su fundamento en la necesidad de que el vínculo legal, resultante de la adopción sea lo más parecido al biológico y apunta a una relación paterno filial madura para el adecuado ejercicio de los roles de cada uno en el seno de la familia. En el caso, en los hechos, éste propósito se verificaba: el adoptante estaba casado con la madre hacía seis años y daba trato de padre a la menor.
Además agregó otro ingrediente importante, al decir que no es lógico que la ley autorice la adopción de integración aún sin la diferencia de edad cuando se adopta al hijo del cónyuge premuerto y no cuando se adopta al hijo biológico del cónyuge vivo.
La diferencia de edad tiene justificación cuando la relación entre el adoptante y adoptado comienza a partir de la adopción o inicio de la guarda, pero es diferente cuando esa relación ha sido precedida por un trato familiar de muchos años, como consecuencia del matrimonio del adoptante y la madre del adoptado, que ha dado lugar a una relación afectiva fundada en el respeto y el cariño que se pretende consolidar con la adopción.
La adopción, en el caso, constituye un elemento de seguridad para la eficiencia del vínculo y satisface el orden público que la ley quiere proteger con la diferencia de edad: contraría el sentido común que la jurisdicción niegue reconocimiento a una relación paterno filial cuando existe un menor que quiere y necesita el padre que, de hecho, convive en familia desde hace años con quien considera su verdadero padre y tiene un hermano nacido de la unión de su madre biológica y el solicitante de la adopción. En esta situación, considerar que la diferencia de edad es un imperativo insoslayable impuesto por el orden público, choca contra el sentido común.
No podemos perder de vista que si el "bien común", "el interés público" o como quiera llamársele, golpea fuertemente el derecho fundamental de un niño a tener una familia, quiere decir que no es tal "bien común", debiendo primar siempre los principios de los lazos familiares, la integración del menor con sus medio hermanos, la de tener un padre y/o madre que les da el trato de tal, y en fin una verdadera familia que el menor necesita y anhela por todos los medios.- Basar el rechazo en que simplemente no se cumple la deferencia de edad, es echar por tierra estos principios asentados en la sociedad.-
Como se dijo existen fallos que hacen lugar al pedido de adopción, pese a que la ley actual los prohíbe.- Para citar algunos solamente, podemos decir:
" La necesidad de una diferencia de 18 años de edad entre adoptante y adoptado, reviste singular importancia cuando la relación entre ellos comenzaría a efectivizarse a partir de la adopción o del comienzo de la guarda, pero sin dudas, ofrece otro ángulo de visión cuando esa relación viene precedida por un trato familiar de muchos años, como consecuencia del casamiento entre la adoptante y el padre del adoptado y que fructificará en un trato de respeto y cariño que se pretende consolidar con la adopción. CAM. NAC. APEL. CIV. SALA 3 - JO94546 1995 05 08.
"El derecho de familia no se condice con el legalismo rígido y absoluto. Su hermenéutica debe dirigirse a consolidar el núcleo familiar y a obtener la solución justa en el caso particular, sin que ello signifique ignorar la norma.
" La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que la aplicación de la ley debe efectuarse equitativamente, de acuerdo con la valoración y apreciación de los hechos específicos traídos a conocimiento de los magistrados. Hacer justicia no importa otra cosa que la recta determinación de lo justo "in concreto", lo que se logra con la realización del derecho de acuerdo con las situaciones reales que se pretenden. Así se torna exigible conjugar los principios enunciados en la ley con los elementos fácticos del caso para que la decisión jurisdiccional resulte valiosa. CAM. DE APEL. CIV. Y COM. - SALA CORDOBA.
En virtud de ello, observamos que el interés del menor siempre será preservado.- El hecho de no cumplir con la diferencia de edad, cuando se dan los casos citados, no implica dejar de lado aquel principio básico de la ley de adopción, es más, implica tenerlo como premisa fundamental, ya que si el menor se encuentra integrado, en el amor y cariño de la familia, con sus medio hermanos que le dan el trato de tal, y con los padres que lo asimilan a un hijo biológico, no existe razón alguna para no otorgar la adopción del niño, so pretexto que los 18 años de edad no se encuentran cumplimentados, y fulminar con la nulidad ese proceso, por imperio de la letra rígida de la ley.-
Nada de eso es lo perseguido por la norma, el legislador debe adecuarse a los cauces naturales de la familia, y propender a su integración, que es lo que creemos perseguir con la presente reforma.-
Por otro lado, mediante un modificado articulo 321 del Código Civil, también pretendemos darle mayor impulso y celeridad a los juicios de adopción, sin perder de vista obviamente, la seriedad que el caso amerita, y la contrición al trabajo por parte de todo el Tribunal y de su grupo de asesores peritos, asistentes sociales, etc., que deben trabajar al unísono y en conjunto para arribar a una solución que conculque los verdaderos intereses del menor.-
Se prevé determinar un plazo cierto para la producción de toda la prueba, dándole celeridad a este trámite, máxime cuando el menor ya ha estado bajo guarda, o cuando se pretenda una adopción de " integración" como ha quedado explicitado supra.- Pretendemos que el plazo de prueba sea de treinta días, término adecuado para producir todos los informes médicos y psicológicos y sociales que el Juez solicite, y los eventuales testigos que desfilarán por el Tribunal.-
Asimismo, se prevé que una vez finalizado el plazo de prueba, y a partir del llamamiento de autos para sentencia el decisorio se dicte dentro de los treinta días, para justamente cumplir con la premisa de la celeridad, salvo claro está aquellas cuestiones que sean de difícil solución, en la cual el Juez podrá por imperio de las normas procedimentales, solicitar una ampliación del plazo.-
Con ello, como se dijo pretendemos no solo la celeridad el juicio de adopción, sino también las medidas que sean conducentes para cumplir con el objetivo de la ley: la integración y el bienestar del menor que necesita el amparo, bajo una verdadera familia que lo ame y lo cuide, por sobre todas las cosas.-
Por lo expuesto solicito de mis pares el acompañamiento del presente proyecto.-
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
SOLANAS, RAUL PATRICIO ENTRE RIOS FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1466-D-09