PROYECTO DE TP
Expediente 3383-D-2007
Sumario: CODIGO PENAL: MODIFICACION.
Fecha: 11/07/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 87
El Senado y Cámara de Diputados...
MODIFICACION DEL
ARTICULO 302 DEL CODIGO PENAL.-DEL PAGO CON CHEQUES SIN
PROVISION DE FONDOS.-
Artículo 1): Modificase el artículo
302 del Código Penal, por el siguiente texto:
ARTICULO 302: Será
reprimido con prisión de seis meses a seis años e inhabilitación especial de
uno a seis años, siempre que no concurran las circunstancias del artículo
172:
1.- El que de en pago o
entregue por cualquier concepto a un tercero un cheque sin tener provisión
de fondos o autorización expresa para girar en descubierto y no lo abonare en
moneda nacional dentro de las 24 horas de habérsele comunicando la falta de
pago mediante aviso bancario, comunicación al tenedor o cualquier otra
forma documentada de interpelación;
2.- El que de en pago o
entregue, por cualquier concepto a un tercero un cheque, a sabiendas de
que al tiempo de su presentación no podrá legalmente ser pagado;
3.- El que librare un
cheque y diera contraorden para el pago, denunciando el robo o extravío del
mismo, y habiendo transcurrido el plazo establecido no acreditare
fehacientemente haber efectuado la denuncia judicial o bien ésta se hubiere
rechazado por inexistencia del hecho, o frustrare maliciosamente su pago por
distintos motivos.-
4.- El que librare un cheque
en formulario ajeno sin autorización.-
Artículo 2): Comuníquese al
Poder Ejecutivo.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El artículo
302 del Código Penal, en su Capitulo 6.- regula el delito del pago de cheques
sin provisión de fondos.-
Básicamente en sus cuatro incisos especifica la figura penal tipificada
mediante la cual una persona, titular de una cuenta corriente, y con una
libreta de cheques que le es provista por su Banco entrega a un tercero un
cheque, para cancelar una deuda, o por cualquier otro concepto - aquí no
importa la razón por la cual se entrega el título- y éste por distintas
circunstancias, que la norma prevé, no puede ser pagado, al presentarse el
valor al cobro.-
Esta
frustración a un legítimo interés por parte de un tercero, es lo que tipifica la
acción en si mismo.-
Entrando al
análisis de los distintos incisos, podemos aseverar que el primero de ellos,
contempla el supuesto de quien dé en pago o entregue por cualquier
concepto a un tercero un cheque sin tener provisión de fondos o autorización
expresa para girar en descubierto, y no lo abonare en moneda nacional
dentro de las veinticuatro horas de habérsele comunicado la falta de pago
mediante aviso bancario, comunicación del tenedor o cualquier otra forma
documentada de interpelación.
La acción prevista en
el art. 302. inc. 1º está dada por el libramiento del cheque y su entrega a un
tercero. No basta solo con suscribirlo y firmarlo, y dejarlo en la misma
chequera o a resguardo, es absolutamente necesario que el título haya sido
puesto en circulación porque sólo en ese caso se vería afectada o lesionada la
fe pública, que vendría a ser el bien jurídico protegido por la norma.-
. La puesta en
circulación importa la consumación del tipo. En consecuencia, la presentación
al banco de un cheque para su pago por el propio librador no constituirá
delito, pues en tal caso no existe lesión a la fe o confianza pública, además no
existe la figura del tercero que se vería perjudicado por la maniobra, en
síntesis no habría ninguna tipificación, la figura penal no sería aplicable,
porque obviamente nadie es perjudicado con esta maniobra.-.
Sólo puede ser autor
de la acción, el titular de la cuenta corriente bancaria o el representante de
una persona jurídica.- En este caso puntual solo el titular de la cuenta
corriente puede configurar el delito previsto en el inc. 1), ningún otro.-
Puntualmente en el caso de las personas de existencia ideal, puede ser el
representante legal de la sociedad, un Director o socio gerente, en fin, quien
éste legalmente autorizado para la suscripción del cheque correspondiente.-
En cuanto al inciso 2)
del articulo en estudio, para la configuración del ilícito se requiere un
elemento material- dar en pago o entregar por cualquier concepto un cheque-
y otro elemento subjetivo que surge de la circunstancia especial de que al
tiempo de su presentación no podrá ser legalmente pagado.- El motivo legal
que impide satisfacer la orden debe ser anterior a la acción misma, o al
menos coexistir con ella.
Un ejemplo de esta
conducta puede ser las alteraciones materiales que puede sufrir el cheque, y
que hacen imposible su pago las cuales deben haber estado confeccionadas a
sabiendas por el autor, que el mismo no iba a ser pagado al momento de su
presentación, ya que esta conducta es la que exige el tipo para poder
configurar el delito, la declaración del concurso o quiebra con anterioridad a
la emisión del cheque, el embargo de los fondos depositados en cuenta
corriente que el propio autor sabia y/o conocía al momento de librar el
cheque , o bien , el cierre de la cuenta corriente bancaria.- Otro caso que es
muy peculiar y que se ve a diario es la utilización de una sola firma, en
cuentas corrientes conjuntas, por la cual el tercero no conocía esta
circunstancia y recibe de buena fe el cheque, el cual a su presentación no es
pagado por la entidad financiera por faltarle este elemento.-
Al igual que los casos
anteriores estudiados, en el libramiento del cheque sin provisión de fondos, el
autor típico es el librador aunque admite la participación de otros sujetos. La
consumación se produce cuando se da el cheque en pago o se lo entrega en
cualquier concepto. Este tipo de delitos no admite la tentativa porque se
consuma, justamente con la entrega en si del titulo correspondiente a un
tercero.-
El tipo previsto en el
art. 302 inc 2º del Código Penal requiere de un elemento subjetivo específico,
cual es que el agente conozca que en el momento del libramiento del cheque,
éste no va a ser pagado , o sea sabe que se frustrará el pago por parte del
tercero, de allí que el inciso dice que " a sabiendas" , esto implica que es
necesario el conocimiento previo del autor del ilícito.- A diferencia del
supuesto anterior, que admite el dolo eventual, en este inciso se exige el
conocimiento certero del sujeto activo.-
El inciso tercero habla
de dar una contraorden para el pago, conducta que importa comunicar al
banco girado que no atienda el cheque al ser presentado. Dicha orden debe
ser dada por el titular de la cuenta corriente.-
De acuerdo al art. 5º de
la ley de cheques 24.522 la orden de no pagar puede ser dada por dos
motivos: extravío o sustracción del cuaderno de cheques y de la fórmula
especial para pedirlos o adulteración del cheque ya librado.
Aquí pretendemos
introducir como reforma a la ley, el hecho de que el librador del cheque
denuncia el pertinente extravío o robo del mismo, y da la contraorden al
Banco para que no se pague dicho valor.- El Banco exigirá, porque la
disposición del BCRA así lo dispone, la presentación o acreditación de la
correspondiente denuncia policial o judicial, de lo contrario si ésta no se
realiza, al solo efecto comercial, el librador sufrirá el castigo que el Banco
informe al Ente Central el mismo como cheque librado sin prohibición de
fondos, y a la quinta vez que ello sucede se le cierra la cuenta corriente.-
Desde el punto de
vista penal, se exige del sujeto que frustra el pago de un cheque, la
correspondiente denuncia judicial (no policial solamente), dentro del término
de diez días, debiendo luego acreditar que el hecho en sí, se produjo, aunque
el autor del delito no pueda ser identificado, el hecho debió existir.-
De lo contrario
sucede que una persona entrega un cheque a un tercero, por el pago de una
deuda, y luego a sabiendas con una conducta punible frustra su pago,
informando al Banco que el valor ha sido robado o extraviado, sin requerírsele
luego que pruebe y acredite esta circunstancia, quedando entonces la
conducta del librador sin el reproche penal correspondiente.-
Esta conducta debe
ser claramente punible, y como tal debe estar específicamente establecido en
el tipo penal, de lo contrario, la conducta omisiva del autor, no tendrá ningún
reproche penal, y quedará impune, como acontece en la actualidad.-
Si no se le exige
claramente a quien entrega un cheque, que luego maliciosamente impide su
pago, aseverando la sucesión de un hecho que no ocurrió, el cumplimiento
del requisito de la denuncia judicial, y de la probanza que el hecho sucedió,
quedarán sin satisfacción los terceros que son sorprendidos en su buena fe,
en el tráfico comercial, que reciben a diario cheques de otras personas, y que
al momento de la presentación al pago, son burlados, porque se encuentran
que ha existido una contraorden de no pagar.- Ahora esta conducta del
librador debe ser lícita, y además debe acreditar que el hecho sucedió, no
quedándose solamente con la presentación de la denuncia judicial, se exige
otro paso, probar que el hecho existió, aunque el autor no pueda ser
identificado.-
El bloqueo se
consuma en el momento de la comunicación al banco, siendo indiferente - a
los fines de la consumación- que en la cuenta haya o no fondos disponibles y
que se produzca o no la interpelación de pago.
Para el autor del delito
se exige la existencia del dolo, que es algo más que el conocimiento del
carácter frustratorio del acto que se realiza, la voluntad de realizarlo para
frustrar la atención del cheque según surge de esa calificación maliciosa de la
frustración que contiene el tipo, quedando excluido en consecuencia el dolo
eventual.
El último de los incisos
implica el hecho de una persona que libre un cheque en formulario ajeno,
sin autorización. El único supuesto admisible es del representante legal,
administrador, gerente o director de una persona ideal que suscribiera un
cheque en provecho propio, en formulario de la empresa representada y no
para atender pago u obligaciones de las mismas.-
A diferencia de los
casos restantes, que se han analizado, éste es el único en que el propietario
o titular de la cuenta corriente queda excluido.
Asimismo debemos
mencionar que en la norma también se prevé un aumento de la pena, a fin de
equipararla con la que establece el artículo 172 del Código Penal, que tipifica
la estafa, ya que no solo que se hace referencia a este delito, sino que en
definitiva como el bien jurídico protegido es la fe pública, la comisión de un
ilícito de los tipos previstos en el art. 302, es una estafa ni mas ni menos, de
allí, que las penas deben ser correlativas.-
También se amplia el
plazo de la inhabilitación para el que comete este tipo de ilícitos, llevando el
máximo a seis años, en consonancia con el máximo de la pena de prisión que
el Juez pueda aplicar a quien comete este tipo de delitos.-
Por los argumentos
expuestos solicito de mis pares el acompañamiento del presente proyecto de
ley.-
Firmante | Distrito | Bloque |
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SOLANAS, RAUL PATRICIO | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
FINANZAS |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1465-D-09 |