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PROYECTO DE TP


Expediente 3383-D-2007
Sumario: CODIGO PENAL: MODIFICACION.
Fecha: 11/07/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 87
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


MODIFICACION DEL ARTICULO 302 DEL CODIGO PENAL.-DEL PAGO CON CHEQUES SIN PROVISION DE FONDOS.-
Artículo 1): Modificase el artículo 302 del Código Penal, por el siguiente texto:
ARTICULO 302: Será reprimido con prisión de seis meses a seis años e inhabilitación especial de uno a seis años, siempre que no concurran las circunstancias del artículo 172:
1.- El que de en pago o entregue por cualquier concepto a un tercero un cheque sin tener provisión de fondos o autorización expresa para girar en descubierto y no lo abonare en moneda nacional dentro de las 24 horas de habérsele comunicando la falta de pago mediante aviso bancario, comunicación al tenedor o cualquier otra forma documentada de interpelación;
2.- El que de en pago o entregue, por cualquier concepto a un tercero un cheque, a sabiendas de que al tiempo de su presentación no podrá legalmente ser pagado;
3.- El que librare un cheque y diera contraorden para el pago, denunciando el robo o extravío del mismo, y habiendo transcurrido el plazo establecido no acreditare fehacientemente haber efectuado la denuncia judicial o bien ésta se hubiere rechazado por inexistencia del hecho, o frustrare maliciosamente su pago por distintos motivos.-
4.- El que librare un cheque en formulario ajeno sin autorización.-
Artículo 2): Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El artículo 302 del Código Penal, en su Capitulo 6.- regula el delito del pago de cheques sin provisión de fondos.-
Básicamente en sus cuatro incisos especifica la figura penal tipificada mediante la cual una persona, titular de una cuenta corriente, y con una libreta de cheques que le es provista por su Banco entrega a un tercero un cheque, para cancelar una deuda, o por cualquier otro concepto - aquí no importa la razón por la cual se entrega el título- y éste por distintas circunstancias, que la norma prevé, no puede ser pagado, al presentarse el valor al cobro.-
Esta frustración a un legítimo interés por parte de un tercero, es lo que tipifica la acción en si mismo.-
Entrando al análisis de los distintos incisos, podemos aseverar que el primero de ellos, contempla el supuesto de quien dé en pago o entregue por cualquier concepto a un tercero un cheque sin tener provisión de fondos o autorización expresa para girar en descubierto, y no lo abonare en moneda nacional dentro de las veinticuatro horas de habérsele comunicado la falta de pago mediante aviso bancario, comunicación del tenedor o cualquier otra forma documentada de interpelación.
La acción prevista en el art. 302. inc. 1º está dada por el libramiento del cheque y su entrega a un tercero. No basta solo con suscribirlo y firmarlo, y dejarlo en la misma chequera o a resguardo, es absolutamente necesario que el título haya sido puesto en circulación porque sólo en ese caso se vería afectada o lesionada la fe pública, que vendría a ser el bien jurídico protegido por la norma.-
. La puesta en circulación importa la consumación del tipo. En consecuencia, la presentación al banco de un cheque para su pago por el propio librador no constituirá delito, pues en tal caso no existe lesión a la fe o confianza pública, además no existe la figura del tercero que se vería perjudicado por la maniobra, en síntesis no habría ninguna tipificación, la figura penal no sería aplicable, porque obviamente nadie es perjudicado con esta maniobra.-.
Sólo puede ser autor de la acción, el titular de la cuenta corriente bancaria o el representante de una persona jurídica.- En este caso puntual solo el titular de la cuenta corriente puede configurar el delito previsto en el inc. 1), ningún otro.- Puntualmente en el caso de las personas de existencia ideal, puede ser el representante legal de la sociedad, un Director o socio gerente, en fin, quien éste legalmente autorizado para la suscripción del cheque correspondiente.-
En cuanto al inciso 2) del articulo en estudio, para la configuración del ilícito se requiere un elemento material- dar en pago o entregar por cualquier concepto un cheque- y otro elemento subjetivo que surge de la circunstancia especial de que al tiempo de su presentación no podrá ser legalmente pagado.- El motivo legal que impide satisfacer la orden debe ser anterior a la acción misma, o al menos coexistir con ella.
Un ejemplo de esta conducta puede ser las alteraciones materiales que puede sufrir el cheque, y que hacen imposible su pago las cuales deben haber estado confeccionadas a sabiendas por el autor, que el mismo no iba a ser pagado al momento de su presentación, ya que esta conducta es la que exige el tipo para poder configurar el delito, la declaración del concurso o quiebra con anterioridad a la emisión del cheque, el embargo de los fondos depositados en cuenta corriente que el propio autor sabia y/o conocía al momento de librar el cheque , o bien , el cierre de la cuenta corriente bancaria.- Otro caso que es muy peculiar y que se ve a diario es la utilización de una sola firma, en cuentas corrientes conjuntas, por la cual el tercero no conocía esta circunstancia y recibe de buena fe el cheque, el cual a su presentación no es pagado por la entidad financiera por faltarle este elemento.-
Al igual que los casos anteriores estudiados, en el libramiento del cheque sin provisión de fondos, el autor típico es el librador aunque admite la participación de otros sujetos. La consumación se produce cuando se da el cheque en pago o se lo entrega en cualquier concepto. Este tipo de delitos no admite la tentativa porque se consuma, justamente con la entrega en si del titulo correspondiente a un tercero.-
El tipo previsto en el art. 302 inc 2º del Código Penal requiere de un elemento subjetivo específico, cual es que el agente conozca que en el momento del libramiento del cheque, éste no va a ser pagado , o sea sabe que se frustrará el pago por parte del tercero, de allí que el inciso dice que " a sabiendas" , esto implica que es necesario el conocimiento previo del autor del ilícito.- A diferencia del supuesto anterior, que admite el dolo eventual, en este inciso se exige el conocimiento certero del sujeto activo.-
El inciso tercero habla de dar una contraorden para el pago, conducta que importa comunicar al banco girado que no atienda el cheque al ser presentado. Dicha orden debe ser dada por el titular de la cuenta corriente.-
De acuerdo al art. 5º de la ley de cheques 24.522 la orden de no pagar puede ser dada por dos motivos: extravío o sustracción del cuaderno de cheques y de la fórmula especial para pedirlos o adulteración del cheque ya librado.
Aquí pretendemos introducir como reforma a la ley, el hecho de que el librador del cheque denuncia el pertinente extravío o robo del mismo, y da la contraorden al Banco para que no se pague dicho valor.- El Banco exigirá, porque la disposición del BCRA así lo dispone, la presentación o acreditación de la correspondiente denuncia policial o judicial, de lo contrario si ésta no se realiza, al solo efecto comercial, el librador sufrirá el castigo que el Banco informe al Ente Central el mismo como cheque librado sin prohibición de fondos, y a la quinta vez que ello sucede se le cierra la cuenta corriente.-
Desde el punto de vista penal, se exige del sujeto que frustra el pago de un cheque, la correspondiente denuncia judicial (no policial solamente), dentro del término de diez días, debiendo luego acreditar que el hecho en sí, se produjo, aunque el autor del delito no pueda ser identificado, el hecho debió existir.-
De lo contrario sucede que una persona entrega un cheque a un tercero, por el pago de una deuda, y luego a sabiendas con una conducta punible frustra su pago, informando al Banco que el valor ha sido robado o extraviado, sin requerírsele luego que pruebe y acredite esta circunstancia, quedando entonces la conducta del librador sin el reproche penal correspondiente.-
Esta conducta debe ser claramente punible, y como tal debe estar específicamente establecido en el tipo penal, de lo contrario, la conducta omisiva del autor, no tendrá ningún reproche penal, y quedará impune, como acontece en la actualidad.-
Si no se le exige claramente a quien entrega un cheque, que luego maliciosamente impide su pago, aseverando la sucesión de un hecho que no ocurrió, el cumplimiento del requisito de la denuncia judicial, y de la probanza que el hecho sucedió, quedarán sin satisfacción los terceros que son sorprendidos en su buena fe, en el tráfico comercial, que reciben a diario cheques de otras personas, y que al momento de la presentación al pago, son burlados, porque se encuentran que ha existido una contraorden de no pagar.- Ahora esta conducta del librador debe ser lícita, y además debe acreditar que el hecho sucedió, no quedándose solamente con la presentación de la denuncia judicial, se exige otro paso, probar que el hecho existió, aunque el autor no pueda ser identificado.-
El bloqueo se consuma en el momento de la comunicación al banco, siendo indiferente - a los fines de la consumación- que en la cuenta haya o no fondos disponibles y que se produzca o no la interpelación de pago.
Para el autor del delito se exige la existencia del dolo, que es algo más que el conocimiento del carácter frustratorio del acto que se realiza, la voluntad de realizarlo para frustrar la atención del cheque según surge de esa calificación maliciosa de la frustración que contiene el tipo, quedando excluido en consecuencia el dolo eventual.
El último de los incisos implica el hecho de una persona que libre un cheque en formulario ajeno, sin autorización. El único supuesto admisible es del representante legal, administrador, gerente o director de una persona ideal que suscribiera un cheque en provecho propio, en formulario de la empresa representada y no para atender pago u obligaciones de las mismas.-
A diferencia de los casos restantes, que se han analizado, éste es el único en que el propietario o titular de la cuenta corriente queda excluido.
Asimismo debemos mencionar que en la norma también se prevé un aumento de la pena, a fin de equipararla con la que establece el artículo 172 del Código Penal, que tipifica la estafa, ya que no solo que se hace referencia a este delito, sino que en definitiva como el bien jurídico protegido es la fe pública, la comisión de un ilícito de los tipos previstos en el art. 302, es una estafa ni mas ni menos, de allí, que las penas deben ser correlativas.-
También se amplia el plazo de la inhabilitación para el que comete este tipo de ilícitos, llevando el máximo a seis años, en consonancia con el máximo de la pena de prisión que el Juez pueda aplicar a quien comete este tipo de delitos.-
Por los argumentos expuestos solicito de mis pares el acompañamiento del presente proyecto de ley.-
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
SOLANAS, RAUL PATRICIO ENTRE RIOS FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
FINANZAS
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1465-D-09