PROYECTO DE TP
Expediente 3381-D-2015
Sumario: SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS - LEY 22431 -. MODIFICACION, SOBRE PERCEPCION DE BENEFICIOS PREVISIONALES O ASISTENCIALES.
Fecha: 11/06/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 68
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTÍCULO 1: Incorporase al artículo 10
de la Ley 22.431, como segundo párrafo, el siguiente:
"Las personas con discapacidad tienen
derecho a percibir los beneficios previsionales o asistenciales a los que fueran acreedores
con arreglo a lo normado en el artículo 17."
ARTÍCULO 2: Sustitúyase el artículo 17 de la Ley 22.431 que quedará redactado de la
siguiente forma:
"Art. 17: La percepción de los beneficios previsionales a los que la persona con
discapacidad certificada tenga derecho conforme las normas nacionales es compatible
con el desempeño de cualquier actividad remunerada, tanto en relación de dependencia
como en carácter de autónomos, con arreglo a lo normado en el presente artículo.
La prestación no contributiva que efectivamente estuviera percibiendo la persona con
discapacidad certificada conforme las normas nacionales, es compatible con el
desempeño de cualquier actividad remunerada, tanto en relación de dependencia como
en carácter de autónomos, con arreglo a lo normado en el presente artículo.
1.- Esta compatibilidad es del CIEN POR CIENTO (100 %) del beneficio en aquellos
casos donde la retribución total de las tareas realizadas no exceda al equivalente de tres
(3) haberes jubilatorios mínimos.
2.- El beneficiario en la situación indicada en el primer párrafo tiene derecho a percibir el
ochenta, el sesenta, el cuarenta o el veinte por ciento (80, 60, 40 ó 20 %) del monto del
beneficio, respectivamente, en aquellos casos donde la retribución total de las tareas
realizadas exceda al equivalente de tres (3), cuatro (4), cinco (5) y seis (6) haberes
jubilatorios mínimos.
3.- El beneficiario en la situación indicada en el primer párrafo que, por el motivo que
fuera, dejara de percibir los ingresos correspondientes a la actividad remunerada que
diera lugar a la disminución del beneficio conforme el inciso precedente, tiene derecho al
reajuste inmediato del porcentaje del mismo correspondiente a los nuevos ingresos.
La interrupción de la percepción de los ingresos correspondientes a la actividad
remunerada podrá acreditarse por cualquier medio probatorio."
ARTÍCULO 3: Sustitúyase el artículo 18 de la Ley 22.431 que quedará redactado de la
siguiente forma:
"Art. 18: En concordancia con el artículo
precedente establécense las siguientes modificaciones normativas:
1- Sustitúyase el inciso f del artículo 5 de la Ley 25.164 que queda redactado de la
siguiente forma:
"f) El que tenga la edad prevista en la ley previsional para acceder al beneficio de la
jubilación o el que gozare de un beneficio previsional, salvo lo establecido en el artículo
10, segundo párrafo de la ley 22.431 y aquellas personas de reconocida aptitud, las que
no podrán ser incorporadas al régimen de estabilidad."
2.- Sustitúyase el inciso 5 del artículo 34 de la Ley 24.241 que queda redactado de la
siguiente forma:
"5) El goce de la prestación del retiro por invalidez es incompatible con el desempeño de
cualquier actividad en relación de dependencia, con excepción del artículo 10 de la Ley
22.431."
3.- Sustitúyase el segundo párrafo del artículo 23 de la Ley 26.816 que queda redactado
de la siguiente forma:
"Esta compatibilidad tendrá vigencia en aquellos casos donde la retribución total de las
tareas realizadas no exceda al equivalente de tres (3) haberes jubilatorios mínimos. Si la
referida retribución excediere ese monto, tendrá vigencia lo dispuesto por el artículo 17 de
la Ley 24.431."
4.- Suprímase los párrafos tercero y cuarto del artículo 23 de la Ley 26.816.
5.- Incorpórase al artículo 9 de la Ley 13.478, modificada por las Leyes 20.267 y 24.241,
como segundo párrafo, el siguiente texto:
"El beneficio es compatible con cualquier otro ingreso para las personas con discapacidad
certificada en los términos del artículo 3º de la Ley Nº 22.431 de acuerdo a lo normado por
el artículo 17."
ARTÍCULO 4: Déjase sin efecto cualquier norma que se oponga a la presente.
ARTÍCULO 5: Comuníquese al Poder
Ejecutivo.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de Ley tiene como objeto
favorecer el empleo de personas con discapacidad, estableciendo la compatibilidad entre
el trabajo registrado y la percepción de prestaciones previsionales y no contributivas.
El proyecto hace efectivo lo normado por la
Convención Internacional de los Derechos de las Personas con Discapacidad, hoy con
jerarquía constitucional, la cual, en su artículo 27, inciso h) establece, como obligación de
los Estados parte:
"Promover el empleo de personas con
discapacidad en el sector privado mediante políticas y medidas pertinentes, que pueden
incluir programas de acción afirmativa, incentivos y otras medidas."
Asimismo cumple con la Observación 6ª del
Comité de los Derechos de las Personas con Discapacidad, para nuestro país, formuladas
en el Octavo período de sesiones en Ginebra, del 17 a 28 de septiembre de 2012:
"El Comité insta al Estado parte a que tome
las medidas necesarias para armonizar toda su legislación a nivel federal, provincial y
local con los preceptos de la Convención, contando para ello con la participación efectiva
de las organizaciones de personas con discapacidad, en concordancia con el artículo 4
(3) de dicho tratado."
El mayor obstáculo para el acceso a un
empleo registrado por parte de las personas con discapacidad es la barrera cultural que
afecta a los empleadores y empleadoras; pero, sin dudas, el segundo es la
incompatibilidad con la percepción tanto del haber previsional -en particular, la jubilación
por invalidez- como de la pensión no contributiva.
Por un lado, el acceso al trabajo registrado
implica la pérdida del ingreso de ayuda o subsidio estatal, que en algunos casos no llega
siquiera a ser compensado por el salario a percibir y, en otros casos, la diferencia salarial
se disuelve ante los mayores costos que significa el traslado cotidiano al lugar donde se
desempeñan las tareas.
Por otro lado, el haber jubilatorio en general no
es incompatible con el reintegro a la actividad en general pero en el caso de jubilación por
invalidez sí lo es hasta el presente.
Sin embargo, se trata de ingresos que
reconocen fundamentos diferentes: en el caso del haber jubilatorio por invalidez, la
persona había desempeñado tareas remuneradas, había efectuado los aportes
correspondientes y un infortunio la obligó a abandonar la actividad que le proporcionaba
sus ingresos. Es decir que su trabajo y sus aportes del pasado dan fundamento al haber
previsional que cobra en el presente. Por el contrario, en el caso del salario se trata de la
retribución por el desempeño laboral desde el momento que logra integrarse al mercado
laboral. Son dos tipos de ingresos que tienen fundamentos diferentes. ¿Cuál sería la
razón de la incompatibilidad?
Finalmente las pensiones no contributivas
permiten a las personas con discapacidad en situación de vulnerabilidad social, acceder a
niveles muy bajos de ingresos pero con la posibilidad de contar con algún tipo de
asistencia en el campo de la salud que exceda la del hospital público. La incompatibilidad
con el trabajo registrado cristaliza esa situación de vulnerabilidad.
Las normas previsionales establecen un
tratamiento dispar a la compatibilidad de dichos beneficios con el trabajo registrado: la
jubilación ordinaria es compatible con los ingresos provenientes de la actividad
remunerada para cualquier persona pero no para la jubilada por invalidez en los términos
de la Ley 24.241.
Conforme el artículo 18 de la Ley 22.431 en su
redacción actual, la persona jubilada por invalidez en el régimen de la Ley 18.038 para
trabajadores autónomos no tenía inconvenientes para reintegrarse a la actividad en
relación de dependencia, pero el límite de la incompatibilidad nunca fue fijado. Otro tanto
acontece con la Ley 18.037 en relación al artículo 17 de la Ley 22.431.
Con las prestaciones no contributivas pasa
algo similar en cuanto a disímiles tratamientos normativos: es compatible para los
medallistas olímpicos, para los premios nacionales (artistas, arquitectos, literatos, etc.),
para los sacerdotes, para las madres de siete hijos o más, para las víctimas de la
represión y no es compatible con las derivadas de falta de recursos e imposibilidad de
conseguir trabajo.
Desde una perspectiva meramente
presupuestaria, es menester poner de relieve dos aspectos:
El proyecto que se pone a consideración del H.
Congreso de la Nación no incrementa el gasto: quien se encuentra usufructuando una
jubilación de cualquier tipo, una pensión derivada o una pensión graciable representa un
gasto dado que no se incrementa por el acceso al trabajador a la actividad remunerada. Al
contrario, el ingreso de la persona con discapacidad al empleo registrado significa un
mayor aporte al sistema en su conjunto, ya que el trabajador recibiría la prestación de
salud de la obra social correspondiente, o, si optara por continuar recibiendo las
prestaciones del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados o
de Incluir Salud, los ingresos de esos entes se verían incrementados por los aportes del
trabajador.
Pero lo más importante es que el trabajo, es
decir, la posibilidad de proveer al propio sustento y al de su familia, es constitutivo de la
personalidad humana. La norma que se propicia coloca a la persona con discapacidad en
una dimensión diferente.
Con esta iniciativa nos centramos en el
empleo, que es una de las principales vías para lograr el pleno ejercicio de los derechos
de las personas con discapacidad. El empleo favorece la autonomía, la autoestima y la
realización profesional y personal, promoviendo así la cohesión social. No obstante, hay
que tener en cuenta que una persona con capacidades diferentes debe enfrentar
obstáculos, entre ellos tratamientos de salud prolongados y complicados. Por ello, se
hace indispensable seguir contando con un apoyo estatal hasta tanto se supere la
incapacidad o los ingresos percibidos por el empleo superen ampliamente los gastos
médicos, de accesibilidad, etc.
Por los motivos expuestos, solicito a mis pares
la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
SCHMIDT LIERMANN, CORNELIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia) |
DISCAPACIDAD |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |