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PROYECTO DE TP


Expediente 3381-D-2007
Sumario: SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL A LOS DISCAPACITADOS, LEY 22431: MODIFICACION.
Fecha: 11/07/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 87
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


LEY NACIONAL DE SISTEMA DE PROTECCIÓN INTEGRAL A LOS DISCAPACITADOS Nº 22.431. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 22º: ACCESIBILIDAD AL TRANSPORTE.
ARTÍCULO 1º): Modifíquese el artículo 22º) de la Ley Nacional de Sistema de Protección Integral a los Discapacitados Nº 22.431 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 22º): Entiéndase por barreras en los transportes aquellas existentes en el acceso y utilización de los medios de transporte público terrestres, aéreos y acuáticos de corta, media y larga distancia y aquellas que dificulten el uso de medios propios de transporte por las personas con movilidad reducida a cuya supresión se tenderá por observancia de los siguientes criterios:
a) Vehículos de transporte público tendrán dos asientos reservados señalizados y cercanos a la puerta por cada coche, para personas con movilidad reducida. Dichas personas estarán autorizadas para descender por cualquiera de las puertas. Los coches contarán con piso antideslizante y espacio para ubicación de bastones, muletas, sillas de ruedas y otros elementos de utilización por tales personas. En los transportes aéreos deberá privilegiarse la asignación de ubicaciones próximas a los accesos para pasajeros con movilidad reducida.
Las empresas de transporte colectivo terrestre sometidas al contralor de autoridad nacional deberán transportar gratuitamente a las personas con discapacidad en el trayecto que medie entre el domicilio de las mismas y cualquier destino al que deban concurrir por razones familiares, asistenciales, educacionales, laborales o de cualquier otra índole que tiendan a favorecer su plena integración social.
El certificado de discapacidad será documento válido para acceder al derecho de gratuidad para viajar en los distintos tipos de transporte colectivo terrestre, sometidos a contralor de la autoridad nacional, de corta, media y larga distancia.
La sola presentación del certificado de discapacidad, emitido por autoridad competente en la materia, tanto nacional, provincial o municipal, juntamente con el documento nacional de identidad o cédula de identidad o libreta de enrolamiento o cívica, o bien, el pase para franquiciados vigente, será documento válido a los efectos de gozar del derecho contemplado en la Ley N° 25.635. Los documentos indicados tendrán validez, hasta tanto las jurisdicciones responsables de la emisión de los certificados se ajusten a la nueva reglamentación.
Para el uso gratuito de servicios de transporte de larga distancia, la persona con discapacidad o su representante legal deberá solicitar ante la boletería de la prestataria su pasaje y el de un acompañante en caso de necesidad documentada, indicando la fecha de ida y regreso, horario, origen, destino y causa del viaje.
La solicitud descripta en el párrafo anterior deberá ser formulada con un plazo de antelación mayor a CUARENTA Y OCHO (48) horas a la realización del servicio, estando obligada la transportista a entregar un comprobante de recibo de dicho pedido, indicando fecha y hora en que se lo formula. Deberá constar también la firma y aclaración del empleado interviniente. Para recibir el pasaje solicitado, el requirente deberá entregar el comprobante de recibo del pedido antes mencionado.
Los trámites para la obtención de la orden de pasaje y el pasaje respectivo, serán gratuitos.
Se consideran causas de integración social, aquellas que permitan a la persona con discapacidad compartir situaciones familiares o comunitarias en un lugar distinto al de su domicilio.
Al momento de formular el pedido, el usuario podrá solicitar que las plazas a utilizar, él y su acompañante, si correspondiere, sean las más próximas a la puerta de ingreso a la unidad.
Las personas ciegas podrán viajar en los vehículos de transporte público de pasajeros por automotor de corta, media y larga distancia, sometidas al contralor de autoridad nacional, acompañadas de UN (1) perro guía, previa autorización que extenderá la Secretaría de Transporte del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios.
La franquicia será extensiva a un acompañante en caso de necesidad documentada.
Las empresas de transportes deberán incorporar gradualmente en los plazos y proporciones que establezca la reglamentación, unidades especialmente adaptadas para el transporte de personas con movilidad reducida.
A efectos de promover y garantizar el uso de estas unidades especialmente adaptadas por parte de las personas con movilidad reducida, se establecerá un régimen de frecuencias diarias mínimas fijas
b) Estaciones de transportes: contemplarán un itinerario peatonal con las características señaladas en el artículo 20 apartado a) en toda su extensión; bordes de andenes de textura reconocible y antideslizante: paso alternativo a molinetes; los sistema de anuncios por parlantes y servicios sanitarios adaptados. En los aeropuertos se preverán sistemas mecánicos de ascenso y descenso de pasaje con movilidad reducida en el caso que no hubiera métodos alternativos.
c) Transportes propios: las personas con movilidad reducida tendrán derecho a libre transito y estacionamiento de acuerdo a lo que establezcan las respectivas disposiciones municipales las que no podrán excluir de esas franquicias a los automotores patentados en otras jurisdicciones. Dichas franquicias serán acreditadas por el distintivo de Identificación a que se refiere el artículo 12 de la ley 19.279.
ARTÍCULO 2º): La inobservancia de las prescripciones establecidas en la presente será sancionada de conformidad con el Régimen de Penalidades por Infracciones a las Disposiciones Legales y Reglamentarias en Materia de Transporte por Automotor de Jurisdicción Nacional, aprobado por el Decreto Nº 253 del 3 de agosto de 1995 y su modificatorio Nº 1395/98, o el que lo reemplace en el futuro.
ARTÍCULO 3º): De Forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente Proyecto de Ley que se pone a consideración de este Honorable Congreso de la Nación, tiene por finalidad reformar el Art. 22º de la Ley Nacional de Sistema de Protección Integral a los Discapacitados Nº 22.431, en lo que se refiere a la presentación del certificado de discapacidad para acceder al derecho de viajar en forma gratuita, contemplado en la presente Ley.
El Decreto 38/2004 reglamenta el Artículo mencionado, al establecer las normativas necesarias para que el certificado de discapacidad sea documento válido para acceder al derecho de gratuidad para viajar en los distintos tipos de transporte colectivo terrestre, sometidos a contralor de la autoridad nacional. De aquí que consideremos fundamental que estas disposiciones tengan carácter de Ley y sean incorporadas en la Ley Nacional de Sistema de Protección Integral a los Discapacitados.
Es obligación del Estado garantizar y proteger mediante herramientas eficaces y efectivas a todos los habitantes de una nación, y en consecuencia generarles mejores condiciones de vida. Esta iniciativa tiene este objetivo. Es de público conocimiento que existen denuncias y reclamos referidos a las dificultades de muchas personas con discapacidades varías para acceder a los medios de transporte de manera gratuita y en forma periódica.
Asimismo, conocemos el estado de las veredas, las falta de accesos adecuado vía pendientes, estacionamientos específicos, y/o ascensores, etc., por lo que consideramos que esta situación no sólo es responsabilidad del Estado, quién debe instrumentar todos sus medios para cumplimentar la Ley en toda sus integridad, sino también que nuestro deber como ciudadanos facilitar y mejorar la circulación de estas personas.
Somos concientes que lo especificado en la presente ya se aplica, e incluso implican muchos costos, pero creemos que precisándola en una Ley, reconocidas por todos aquellos que trabajan y viven esta situación, podría contribuir a no ser objeto de incumplimiento o inacción.
En el Artículo 2º) de la presente establecemos que aquellos que procedieran a la inobservancia de las prescripciones establecidas en la presente será sancionada de conformidad con el Régimen de Penalidades por Infracciones a las Disposiciones Legales y Reglamentarias en Materia de Transporte por Automotor de Jurisdicción Nacional, aprobado por el Decreto Nº 253 del 3 de agosto de 1995 y su modificatorio Nº 1395/98, o el que lo reemplace en el futuro, tal como fija el Decreto 38/2004.
Garantizar la accesibilidad al medio físico a cualquier persona no es un beneficio sino un derecho contemplado tanto en nuestra Constitución Nacional, como en la legislación Internacional. El Programa de Acción Mundial para las Personas con Discapacidad, la Convención Americana sobre Derechos Humanos fijado en el Pacto de San José de Costa Rica menciona como principios fundamentales la igualdad entre los hombres, en derechos, obligaciones, oportunidades, y el deber del Estado de proceder en la nivelación de los mismos y en proteger a los más débiles.
Es en este sentido, que acentuamos nuestro compromiso para que se avalen todas las medidas requeridas para proceder en este camino.
Por los fundamentos expuestos, solicito a mis pares la aprobación del presente Proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
SOLANAS, RAUL PATRICIO ENTRE RIOS FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
DISCAPACIDAD (Primera Competencia)
TRANSPORTES
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1463-D-09