PROYECTO DE TP
Expediente 3381-D-2007
Sumario: SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL A LOS DISCAPACITADOS, LEY 22431: MODIFICACION.
Fecha: 11/07/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 87
El Senado y Cámara de Diputados...
LEY NACIONAL
DE SISTEMA DE PROTECCIÓN INTEGRAL A LOS
DISCAPACITADOS Nº 22.431. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO
22º: ACCESIBILIDAD AL TRANSPORTE.
ARTÍCULO 1º):
Modifíquese el artículo 22º) de la Ley Nacional de Sistema de
Protección Integral a los Discapacitados Nº 22.431 y sus
modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 22º): Entiéndase
por barreras en los transportes aquellas existentes en el acceso y utilización de
los medios de transporte público terrestres, aéreos y acuáticos de corta, media
y larga distancia y aquellas que dificulten el uso de medios propios de
transporte por las personas con movilidad reducida a cuya supresión se
tenderá por observancia de los siguientes criterios:
a) Vehículos de transporte
público tendrán dos asientos reservados señalizados y cercanos a la puerta por
cada coche, para personas con movilidad reducida. Dichas personas estarán
autorizadas para descender por cualquiera de las puertas. Los coches contarán
con piso antideslizante y espacio para ubicación de bastones, muletas, sillas de
ruedas y otros elementos de utilización por tales personas. En los transportes
aéreos deberá privilegiarse la asignación de ubicaciones próximas a los
accesos para pasajeros con movilidad reducida.
Las empresas de transporte
colectivo terrestre sometidas al contralor de autoridad nacional deberán
transportar gratuitamente a las personas con discapacidad en el trayecto que
medie entre el domicilio de las mismas y cualquier destino al que deban
concurrir por razones familiares, asistenciales, educacionales, laborales o de
cualquier otra índole que tiendan a favorecer su plena integración social.
El certificado de discapacidad
será documento válido para acceder al derecho de gratuidad para viajar en los
distintos tipos de transporte colectivo terrestre, sometidos a contralor de la
autoridad nacional, de corta, media y larga distancia.
La sola presentación del
certificado de discapacidad, emitido por autoridad competente en la materia,
tanto nacional, provincial o municipal, juntamente con el documento nacional
de identidad o cédula de identidad o libreta de enrolamiento o cívica, o bien, el
pase para franquiciados vigente, será documento válido a los efectos de gozar
del derecho contemplado en la Ley N° 25.635. Los documentos indicados
tendrán validez, hasta tanto las jurisdicciones responsables de la emisión de
los certificados se ajusten a la nueva reglamentación.
Para el uso gratuito de
servicios de transporte de larga distancia, la persona con discapacidad o su
representante legal deberá solicitar ante la boletería de la prestataria su pasaje
y el de un acompañante en caso de necesidad documentada, indicando la fecha
de ida y regreso, horario, origen, destino y causa del viaje.
La solicitud descripta en el
párrafo anterior deberá ser formulada con un plazo de antelación mayor a
CUARENTA Y OCHO (48) horas a la realización del servicio, estando
obligada la transportista a entregar un comprobante de recibo de dicho pedido,
indicando fecha y hora en que se lo formula. Deberá constar también la firma
y aclaración del empleado interviniente. Para recibir el pasaje solicitado, el
requirente deberá entregar el comprobante de recibo del pedido antes
mencionado.
Los trámites para la obtención
de la orden de pasaje y el pasaje respectivo, serán gratuitos.
Se consideran causas de
integración social, aquellas que permitan a la persona con discapacidad
compartir situaciones familiares o comunitarias en un lugar distinto al de su
domicilio.
Al momento de formular el
pedido, el usuario podrá solicitar que las plazas a utilizar, él y su
acompañante, si correspondiere, sean las más próximas a la puerta de ingreso
a la unidad.
Las personas ciegas podrán
viajar en los vehículos de transporte público de pasajeros por automotor de
corta, media y larga distancia, sometidas al contralor de autoridad nacional,
acompañadas de UN (1) perro guía, previa autorización que extenderá la
Secretaría de Transporte del Ministerio de Planificación Federal, Inversión
Pública y Servicios.
La franquicia será extensiva a
un acompañante en caso de necesidad documentada.
Las empresas de transportes
deberán incorporar gradualmente en los plazos y proporciones que establezca
la reglamentación, unidades especialmente adaptadas para el transporte de
personas con movilidad reducida.
A efectos de promover y
garantizar el uso de estas unidades especialmente adaptadas por parte de las
personas con movilidad reducida, se establecerá un régimen de frecuencias
diarias mínimas fijas
b) Estaciones de transportes:
contemplarán un itinerario peatonal con las características señaladas en el
artículo 20 apartado a) en toda su extensión; bordes de andenes de textura
reconocible y antideslizante: paso alternativo a molinetes; los sistema de
anuncios por parlantes y servicios sanitarios adaptados. En los aeropuertos se
preverán sistemas mecánicos de ascenso y descenso de pasaje con movilidad
reducida en el caso que no hubiera métodos alternativos.
c) Transportes propios: las
personas con movilidad reducida tendrán derecho a libre transito y
estacionamiento de acuerdo a lo que establezcan las respectivas disposiciones
municipales las que no podrán excluir de esas franquicias a los automotores
patentados en otras jurisdicciones. Dichas franquicias serán acreditadas por el
distintivo de Identificación a que se refiere el artículo 12 de la ley 19.279.
ARTÍCULO 2º): La
inobservancia de las prescripciones establecidas en la presente será sancionada
de conformidad con el Régimen de Penalidades por Infracciones a las
Disposiciones Legales y Reglamentarias en Materia de Transporte por
Automotor de Jurisdicción Nacional, aprobado por el Decreto Nº 253 del 3 de
agosto de 1995 y su modificatorio Nº 1395/98, o el que lo reemplace en el
futuro.
ARTÍCULO 3º): De Forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente
Proyecto de Ley que se pone a consideración de este Honorable
Congreso de la Nación, tiene por finalidad reformar el Art. 22º de la
Ley Nacional de Sistema de Protección Integral a los Discapacitados
Nº 22.431, en lo que se refiere a la presentación del certificado de
discapacidad para acceder al derecho de viajar en forma gratuita,
contemplado en la presente Ley.
El Decreto
38/2004 reglamenta el Artículo mencionado, al establecer las normativas
necesarias para que el certificado de discapacidad sea documento válido para
acceder al derecho de gratuidad para viajar en los distintos tipos de transporte
colectivo terrestre, sometidos a contralor de la autoridad nacional. De aquí que
consideremos fundamental que estas disposiciones tengan carácter de Ley y
sean incorporadas en la Ley Nacional de Sistema de Protección Integral a los
Discapacitados.
Es obligación
del Estado garantizar y proteger mediante herramientas eficaces y efectivas a
todos los habitantes de una nación, y en consecuencia generarles mejores
condiciones de vida. Esta iniciativa tiene este objetivo. Es de público
conocimiento que existen denuncias y reclamos referidos a las dificultades de
muchas personas con discapacidades varías para acceder a los medios de
transporte de manera gratuita y en forma periódica.
Asimismo, conocemos el estado
de las veredas, las falta de accesos adecuado vía pendientes, estacionamientos
específicos, y/o ascensores, etc., por lo que consideramos que esta situación
no sólo es responsabilidad del Estado, quién debe instrumentar todos sus
medios para cumplimentar la Ley en toda sus integridad, sino también que
nuestro deber como ciudadanos facilitar y mejorar la circulación de estas
personas.
Somos concientes que lo
especificado en la presente ya se aplica, e incluso implican muchos costos,
pero creemos que precisándola en una Ley, reconocidas por todos aquellos
que trabajan y viven esta situación, podría contribuir a no ser objeto de
incumplimiento o inacción.
En el Artículo 2º) de la presente
establecemos que aquellos que procedieran a la inobservancia de las
prescripciones establecidas en la presente será sancionada de conformidad con
el Régimen de Penalidades por Infracciones a las Disposiciones Legales y
Reglamentarias en Materia de Transporte por Automotor de Jurisdicción
Nacional, aprobado por el Decreto Nº 253 del 3 de agosto de 1995 y su
modificatorio Nº 1395/98, o el que lo reemplace en el futuro, tal como fija el
Decreto 38/2004.
Garantizar la
accesibilidad al medio físico a cualquier persona no es un beneficio sino un
derecho contemplado tanto en nuestra Constitución Nacional, como en la
legislación Internacional. El Programa de Acción Mundial para las Personas
con Discapacidad, la Convención Americana sobre Derechos Humanos fijado
en el Pacto de San José de Costa Rica menciona como principios
fundamentales la igualdad entre los hombres, en derechos, obligaciones,
oportunidades, y el deber del Estado de proceder en la nivelación de los
mismos y en proteger a los más débiles.
Es en este
sentido, que acentuamos nuestro compromiso para que se avalen
todas las medidas requeridas para proceder en este camino.
Por los
fundamentos expuestos, solicito a mis pares la aprobación del
presente Proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
SOLANAS, RAUL PATRICIO | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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DISCAPACIDAD (Primera Competencia) |
TRANSPORTES |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1463-D-09 |