PROYECTO DE TP
Expediente 3378-D-2011
Sumario: EXPRESAR PREOCUPACION POR LAS MUERTES ACAECIDAS EN EL SERVICIO PSIQUIATRICO CENTRAL DE VARONES (UNIDAD 20 DEL SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL) EL DIA 31 DE MAYO DE 2011 Y SOLICITAR AL PODER EJECUTIVO LA REGLAMENTACION DE LA LEY 26657, DE DERECHO A LA PROTECCION DE LA SALUD MENTAL.
Fecha: 27/06/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 77
La Cámara de Diputados de la Nación
RESUELVE:
Expresar su
preocupación frente al incendio y las muertes de los pacientes David Díaz Ríos y
Leandro Nahuel Muñoz el 31 de mayo pasado, en el Servicio Psiquiátrico Central de
Varones (Unidad 20 del Servicio Penitenciario Federal) y requerir informes al
Ministerio de justicia de la Nación al respecto, así como por la situación de las
instituciones de encierro que alojan a personas con padecimientos mentales,
solicitando al Poder Ejecutivo Nacional la urgente reglamentación de la ley
26.657 y la adecuación de todos los establecimientos a las exigencias de dicha
ley.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
En la madrugada del 31 de mayo
pasado se desató un incendio en la Unidad 20 del Servicio Penitenciario Federal
a raíz del cual fallecieron los internos David Díaz Ríos y Leandro Nahuel
Muñoz. Otras tres personas resultaron heridas. Las causas de esta tragedia aún
se desconocen, pero puede afirmarse casi con certeza que las condiciones del
establecimiento de 150 años de antigüedad, con celdas de aislamiento cerradas,
sin luz natural ni ventilación, y con paredes acolchadas sin tratamiento ignífugo
adecuado, muy probablemente contribuyeron a que ocurriera[1]. El mismo
problema existe en el edificio lindero donde funciona el Hospital José T. Borda, que
también ha lamentado la muerte de dos internos durante el año pasado como
consecuencia de dos incendios[2].
Desafortunadamente no son hechos
aislados, sino la consecuencia de la crisis estructural de las instituciones de
encierro en la Argentina[3] y nos hacen rememorar algunos de los capítulos más
oscuros de nuestra historia penitenciaria, como los incendios en la Unidad Nº28
de Magdalena en el año 2005 donde murieron 33 personas, y en la Unidad Penal
N°1 de Varones de Santiago del Estero en 2007 que provocó la muerte de otras
32[4].
La vida y la integridad física y psíquica
de las personas que se encuentran detenidas y sujetas a su jurisdicción deben ser
resguardadas por el Estado[5]. Así se ha expresado la Corte Suprema de Justicia
de la Nación que declaró responsable a un estado provincial por la irregular
prestación de servicios que condujo a la muerte de un interno, en un caso
análogo:
"(El artículo 18
CN) impone al Estado, por intermedio de los servicios penitenciarios respectivos, la
obligación y responsabilidad de dar a quienes están cumpliendo una condena o
una detención preventiva la adecuada custodia que se manifiesta también en el
respeto de sus vidas, salud e integridad física y moral. La seguridad, como deber
primario del Estado, no sólo importa resguardar los derechos de los ciudadanos
frente a la delincuencia, sino también, como se desprende del art. 18 de la
Constitución Nacional, los de los propios penados, cuya readaptación social se
constituye en un objetivo superior del sistema al que no sirven formas desviadas
del control penitenciario" y agregó que "si el Estado no puede garantizar la vida
de los internos ni evitar irregularidades, de nada sirven las políticas preventivas del
delito ni menos aún las que persiguen la reinserción social de los detenidos; es
más, indican una degradación funcional de sus obligaciones primarias que se
constituye en el camino más seguro para su desintegración y para la malversación
de los valores institucionales que dan soporte a una sociedad justa" (CSJN, "Badín,
Rubén y otros c/ Provincia de Buenos Aires", rta. el 19 de octubre de 1995).
Todo ello hace necesario solicitar
explicaciones al Poder Ejecutivo Nacional, en particular respecto de la instalación
de materiales ignífugos en un establecimiento destinado al alojamiento de
personas con necesidades de atención de su salud mental, y especialmente, en las
celdas de aislamiento. También deberá informar sobre la posibilidad de los internos
de acceder a encendedores, hornallas, y otros elementos similares. Es necesario
tener en cuenta que el incendio se produjo en las salas individuales de
tratamiento, destinadas al aislamiento transitorio por razones psiquiátricas, para
observación y evaluación al momento del ingreso, o como medida disciplinaria. En
cualquiera de los casos, el deber de tutela se hacía, por ello, doblemente
necesario.
La Procuración Penitenciaria de la
Nación ha informado que en la U. 20 del SPF han fallecido seis internos en los
últimos quince meses, tres de ellos, durante la última semana de mayo. Ello
agrava el cuadro y hace imprescindible una explicación del Ejecutivo. La
Procuración también señala que las medidas de aislamiento no siempre
concuerdan con los parámetros establecidos por la ley de Salud Mental que exige
que el Poder ejecutivo adapte las instituciones de encierro destinadas a pacientes
que requieren atención de su salud mental a sus objetivos y principios, hasta su
sustitución definitiva por dispositivos alternativos[6]. Ello no ha sucedido hasta
ahora.
Por estas razones, entendemos
necesario expresar la preocupación de ésta Honorable Cámara por los
acontecimientos sucedidos y por la situación de las instituciones de encierro que
alojan a personas con padecimientos mentales, y requerir al Poder Ejecutivo
Nacional un informe exhaustivo sobre lo ocurrido y la urgente reglamentación y
adecuación de las instituciones que se encuentran bajo su competencia a las
exigencias de la ley 26.657.
Invitamos a los señores diputados y a
las señoras diputadas a que nos acompañen en esta propuesta.
[1] Incendio y muerte en la U. 20, diario Página 12, 1
de junio de 2011, disponible en http://www.pagina12.com.ar/diario/sociedad/3-169259-2011-06-
01.html.
[2] CELS: "Es consecuencia de la crisis estructural de
las instituciones de encierro en la Argentina", diario Página 12, 31 de mayo de 2011, disponible
en http://www.pagina12.com.ar/diario/ultimas/subnotas/169203-53932-2011-05-31.html
[3] Ídem.
[4] Ídem.
[5] Cfr. arts. 4 y 5 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, CADH
[6] Ver art. 27 de la ley 26.657, disponible
en http://www.infoleg.gov.ar/infolegInternet/anexos/175000-179999/175977/norma.htm
Firmante | Distrito | Bloque |
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GIL LAVEDRA, RICARDO RODOLFO | CIUDAD de BUENOS AIRES | UCR |
FERRARI, GUSTAVO ALFREDO HORACIO | BUENOS AIRES | PERONISMO FEDERAL |
TUNESSI, JUAN PEDRO | BUENOS AIRES | UCR |
STOLBIZER, MARGARITA ROSA | BUENOS AIRES | GEN |
ALFONSIN, RICARDO LUIS | BUENOS AIRES | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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