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PROYECTO DE TP


Expediente 3374-D-2010
Sumario: DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY 24240 -. MODIFICACION SOBRE OFERTA DE BIENES Y SERVICIOS.
Fecha: 18/05/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 58
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ARTÍCULO 1°.- Sustitúyase el texto del artículo 7° de la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240 por el siguiente:
Artículo 7°: Oferta. La oferta dirigida a consumidores potenciales indeterminados, obliga a quien la emite durante el tiempo en que se realice, debiendo contener la fecha precisa de comienzo y de finalización y el volumen de los bienes o servicios ofrecidos, así como también sus modalidades, condiciones o limitaciones.
Si no se fija plazo ni volumen, se presume que son indefinidos hasta que se haga pública la revocación de la oferta
La revocación de la oferta hecha pública es eficaz una vez que haya sido difundida por medios similares a los empleados para hacerla conocer.
La no efectivización de la oferta será considerada negativa o restricción injustificada de venta, pasible de las sanciones previstas en el artículo 47º de la presente ley.
Artículo 2°.- Sustitúyase la rúbrica del Capítulo VI del Título I de la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240, el que pasará a denominarse de la siguiente manera: "Capítulo VI: Usuarios de servicios públicos".
Artículo 3°.- Incorpórase a la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240, como artículo 31º bis el siguiente:
Artículo 31 bis: En lo que resulten compatibles, las disposiciones del presente Capítulo se aplicarán a los servicios públicos no domiciliarios.
Artículo 4°.- Sustitúyase el texto del artículo 33 de la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240 por el siguiente:
Artículo 33.- Venta por Correspondencia y Otras. Es aquella en que la propuesta se efectúa por medio postal, telecomunicaciones, electrónico o similar y la respuesta a la misma se realiza por iguales medios.
No se permitirá la publicación del número postal como domicilio.
Junto con la propuesta el proveedor debe suministrar al consumidor, de forma veraz, eficaz y suficiente, la siguiente información:
a) La identidad del vendedor y su dirección.
b) Las características esenciales del bien o prestación del servicio.
c) El precio, incluidos todos los impuestos, los gastos de entrega y transporte, en su caso.
d) La forma de pago y modalidades de entrega o de ejecución.
e) El plazo de validez de la oferta y del precio.
Salvo acuerdo en contrario de las partes, el proveedor deberá ejecutar el pedido en el plazo de treinta (30) días corridos a partir del día siguiente a aquel en que el consumidor haya aceptado la propuesta de venta.
Artículo 5°.- Sustitúyase el texto del artículo 34 de la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240 por el siguiente:
Articulo 34. -Revocación de aceptación. En los casos previstos en los artículos 32 y 33 de la presente ley, el consumidor tiene derecho a revocar la aceptación durante el plazo de diez (10) días corridos contados a partir de la fecha en que se entregue el bien o se celebre el contrato, lo último que ocurra, sin responsabilidad alguna. Esta facultad no puede ser dispensada ni renunciada.
El vendedor debe informar por escrito al consumidor de esta facultad de revocación en todo documento que con motivo de venta le sea presentado al consumidor.
Tal información debe ser incluida en forma clara y notoria.
El consumidor debe comunicar al vendedor la revocación de la aceptación por cualquier medio fehaciente y poner el bien a disposición del vendedor en el mismo estado en que fue recibido, salvo lo concerniente a la comprobación del producto. Los gastos de devolución son por cuenta de este último.
El proveedor deberá restituir inmediatamente al consumidor todo lo que este hubiera pagado. La demora en la restitución de los importes pagados por el consumidor, dará lugar a exigir la actualización de las sumas a restituir.
Salvo acuerdo en contrario de las partes, el consumidor no podrá ejercer el derecho de revocación previsto en este artículo en los siguientes casos:
a) el suministro de grabaciones sonoras o de vídeo, de discos y de programas informáticos, que hubiesen sido desprecintados por el consumidor y
b) el suministro de prensa diaria, publicaciones periódicas y revistas
Artículo 6°.- Sustitúyase el texto del artículo 35° de la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240 por el siguiente:
Artículo 35: Prohibición. Queda prohibida la realización de propuesta al consumidor, por cualquier tipo de medio, sobre un bien o servicio que no haya sido requerido previamente y que genere un cargo automático en cualquier sistema de débito, que obligue al consumidor a manifestarse por la negativa para que dicho cargo no se efectivice.
Si con la propuesta se envió un bien, el receptor no está obligado a conservarlo ni a restituirlo al remitente aunque la restitución pueda ser realizada libre de gastos, equiparándose por lo tanto a las muestras gratis.
Artículo 7°.- Sustitúyase la rúbrica del Capítulo VIII del Título I de la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240, el que pasará a denominarse de la siguiente manera: "Capítulo VIII: De las operaciones financieras y de crédito para el consumo".
Artículo 8°.- Sustitúyase el texto del artículo 36 de la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240 por el siguiente:
Articulo 36. - Requisitos. En las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para el consumo deberá consignarse de modo claro al consumidor o usuario, bajo pena de nulidad:
a) La descripción del bien o servicio objeto de la compra o contratación, para los casos de adquisición de bienes o servicios.
b) El precio al contado, sólo para los casos de operaciones de crédito para adquisición de bienes o servicios.
c) El importe a desembolsar inicialmente - de existir- y el monto financiado.
d) La tasa de interés efectiva anual.
e) El total de los intereses a pagar o el costo financiero total.
f) El sistema de amortización del capital y cancelación de los intereses.
g) La cantidad, periodicidad y monto de los pagos a realizar.
h) Los gastos extras, seguros o adicionales, si los hubiere.
Cuando la financiación ofrecida no sea otorgada por el oferente del bien o servicio, se deberá informar claramente tanto en la exhibición como en la publicidad, el nombre de la entidad responsable de ella.
Cuando el proveedor omitiera incluir alguno de estos datos en el documento que corresponda, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o de una o más cláusulas. Cuando el juez declare la nulidad parcial simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera necesario.
En las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para consumo deberá consignarse la tasa de interés efectiva anual. Su omisión determinará que la obligación del tomador de abonar intereses sea ajustada a la tasa pasiva anual promedio del mercado difundida por el Banco Central de la República Argentina vigente a la fecha de celebración del contrato.
La eficacia del contrato en el que se prevea que un tercero otorgue un crédito de financiación quedará condicionada a la efectiva obtención del mismo. En caso de no otorgamiento del crédito, la operación se resolverá sin costo alguno para el consumidor, debiendo en su caso restituírsele las sumas que con carácter de entrega de contado, anticipo y gastos éste hubiere efectuado.
El Banco Central de la República Argentina adoptará las medidas conducentes para que las entidades sometidas a su jurisdicción cumplan, en las operaciones a que refiere el presente artículo, con lo indicado en la presente ley.
Será competente, para entender en el conocimiento de los litigios relativos a contratos regulados por el presente artículo, siendo nulo cualquier pacto en contrario, el tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor.
Artículo 9°.- Sustitúyase el texto del artículo 37 de la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240 por el siguiente:
Artículo 37: Interpretación. Sin perjuicio de la validez del contrato, se tendrán por no convenidas:
a) Las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños;
b) Las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte;
c) Las cláusulas que contengan cualquier precepto que imponga la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor.
Los contratos no obligarán a los consumidores, si no se les ha dado la oportunidad de tomar conocimiento previo de su contenido, o si los respectivos instrumentos fueran redactados de manera de dificultar su comprensión, sentido o alcance
La interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se estará a la que sea menos gravosa.
En caso en que el oferente viole el deber de buena fe en la etapa previa a la conclusión del contrato o en su celebración o transgreda el deber de información o la legislación de defensa de la competencia o de lealtad comercial, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o la de una o más cláusulas.
Cuando el juez declare la nulidad parcial, simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera necesario.
Artículo 10.- Sustitúyase el texto del artículo 38 de la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240 por el siguiente:
Artículo 38: Contrato de Adhesión. Contratos en Formularios. La autoridad de aplicación debe autorizar los modelos de contratos de adhesión o similares previo a su utilización por parte del proveedor, a efectos de controlar que no contengan cláusulas de las previstas en el artículo anterior. De la misma forma deberá procederse respecto de las cláusulas uniformes, generales o estandarizadas de los contratos hechos en formularios, reproducidos en serie y en general, cuando dichas cláusulas hayan sido redactadas unilateralmente por el proveedor de la cosa o servicio, sin que la contraparte tuviere posibilidades de discutir su contenido.
A tal efecto, los proveedores de bienes y servicios deberán presentar ante la autoridad de aplicación antes de su utilización, el/los modelo/s de contratos de adhesión o similares para que ésta verifique en un plazo de hasta treinta días, , contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de autorización, que los modelos se ajustan a las disposiciones del articulo 37º de la presente Ley.
El plazo de 30 días podrá ser prorrogable, por única vez, por igual término.
La autoridad de aplicación debe emitir su resolución dentro de dicho plazo autorizando o rechazando el/los modelo/s de contratos de adhesión o similares presentados haciendo en su caso, las observaciones pertinentes.
La modificación parcial o total de las condiciones de los modelos de contratos de adhesión ya autorizados se tramitará en los términos antes señalados
Los contratos de adhesión que no cuenten con la autorización de la autoridad de aplicación, no producirán efectos contra el consumidor.
Cualquier diferencia entre el texto del contrato de adhesión autorizado por la autoridad de aplicación y el utilizado por el proveedor en perjuicio de los consumidores, se tendrá por no convenida.
Asimismo, en estos contratos se deberá incluir un campo donde se indicará por sí o por no la existencia de servicios adicionales, especiales o conexos que hayan sido pactados individualmente entre el proveedor y el consumidor.
En caso de respuesta afirmativa se deberá incluir en el texto del contrato con caracteres destacables y en lugar visible, el detalle de tales servicios. Este hecho no excluirá la aplicación de este artículo al resto del contrato.
Artículo 11.- Derógase el artículo 63 de la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor
Artículo 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La evolución social y económica, la complejidad del mercado y la propia evolución del derecho de consumo requieren continuar el camino que se inició en el año 1994 con la sanción de la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240, en adelante LDC.
Sin duda, se trata de una ley que revolucionó el mundo del consumo y que, lejos de cesar en el estimable cambio que supuso respecto a la etapa anterior, confirma su tendencia de evolución constante.
En este contexto, el Congreso de la Nación ha sancionado en fecha reciente una amplia modificación a la LDC. No obstante lo cual y considerando la constante necesidad de sistematización, modernización y adecuación de la normativa a la realidad imperante, proponemos a través del presente proyecto introducir nuevas herramientas tendientes a desarrollar y fomentar una política activa para garantizar los derechos de los consumidores.
Conviene ahora detenerse en algunas consideraciones sobre las modificaciones que se proponen:
Respecto a la modificación propuesta para el artículo 7º de la LDC, se pretende fijar un criterio de completividad de la oferta y ampliar el campo informativo del consumidor. Para ello se dispone expresamente que en todos los casos en que se realiza una oferta, el proveedor esta obligado a informar el volumen de los bienes o servicios ofrecidos.
El articulo 2º de este proyecto de ley propone sustituir la denominación del Capítulo VI del Título I de la Ley de Defensa del Consumidor, entendiendo que en materia de servicios públicos la LDC solo regula un aspecto parcial del tema, esto es: los servicios públicos domiciliarios.
Así las cosas se propone la eliminación del carácter "domiciliario" del servicio público para que la normativa bajo análisis se aplique también, en la parte pertinente (Ej.: articulo 27º sobre registro de reclamos) a los servicios no domiciliarios como pueden ser: el transporte de pasajeros, los servicios aeroportuarios, los accesos viales a Bs. As., etc.
Con igual sentido y a efectos de ratificar y completar la disposición antes señalada se propone la incorporación del articulo 31 bis, por el que se establece que en lo que resulten compatibles, las disposiciones del Capítulo VI se aplicarán a los servicios públicos no domiciliarios.
Seguidamente se introduce una modificación al artículo 33 que regula las ventas por correspondencia, es decir, las que se celebran sin la presencia física simultanea del comprador y del vendedor, siempre y cuando su oferta y aceptación se realicen de forma exclusiva mediante una técnica cualquiera de comunicación a distancia, ya sea por contratos por correo, teléfono, mediante uso de instrumentos informáticos, etc.
En estos casos, el proveedor deberá informar de manera clara, comprensible e inequívoca respetando los principios de buena fe y de protección de los consumidores los siguientes datos: la identidad del vendedor y su dirección; las características esenciales del bien o prestación del servicio; el precio "incluidos todos los impuestos, los gastos de entrega y transporte, sí los hubiera); la forma de pago y modalidades de entrega o de ejecución y el plazo de validez de la oferta y del precio.
Además se propone introducir expresamente la obligación del proveedor de cumplimentar la oferta o propuesta en un plazo no mayor a treinta días, contados a partir del día siguiente a aquel en que el consumidor haya aceptado la propuesta de venta.
Seguidamente se incorporan (articulo 5º) algunos aspectos no dilucidados por la redacción vigente del articulo 34º. Esto es, la posibilidad que el consumidor elija el mecanismo de comunicación fehaciente para ejercer el derecho de revocación de la aceptación; la posibilidad de devolver el producto una vez abierto el envoltorio (comprobación del producto) y la posibilidad de reclamar la actualización de los montos que el consumidor haya pagado, sí el vendedor se resiste o demora su restitución.
En este nuevo marco, se contemplan dos situaciones de excepción que limitan el ejercicio del derecho de revocación considerando la especial naturaleza de algunos objetos, como ser: las grabaciones sonoras o de vídeo, de discos y de programas informáticos, que hubiesen sido desprecintados por el consumidor y en tal caso susceptibles de ser descargados o reproducidos con carácter inmediato; y los casos de suministro de prensa diaria, publicaciones periódicas y revistas.
En lo atinente a la prohibición contenida en el articulo 35º de la LDC consideramos necesario precisar una situación que muchas veces provoca confusión en aquel consumidor que recibe un bien en su domicilio sin haberlo solicitado y no sabe si utilizarlo o no.
Ante la diversidad de escenarios posibles optamos por equiparar tal circunstancia a la entrega de una muestra gratis.
Similar posición ha adoptado Uruguay en su normativa. (Ley de Relaciones de Consumo, Articulo 22º inciso d)
En el artículo 7º del presente proyecto se propone la modificación de la denominación actual del Capitulo VIII, atento que tal redacción presenta contornos inciertos en cuanto al equivoco de denominar "venta de crédito" aquello que en realidad se trata de "operaciones de crédito".
Por esta razón proponemos la modificación de la denominación vigente por: "De las operaciones financieras y de crédito para el consumo"
En el mismo orden de ideas y en atención a las vicisitudes que atraviesan los consumidores al celebrar un contrato de financiación o crédito para el consumo es que proponemos se incorpore al texto de la LDC lo prescripto por el articulo 9º de la Resolución 7/02 de la Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor, cuando señala que en los casos que la financiación ofrecida no sea otorgada por el oferente del bien o servicio, se deberá informar claramente tanto en la exhibición como en la publicidad, el nombre de la entidad responsable de ella.
Todo ello, a fin de lograr la concreta individualización del origen del crédito.
En el ámbito de las relaciones de consumo, durante las etapas de celebración y ejecución del contrato cumplen un rol vertebral tanto el deber de información impuesto de modo expreso por el mencionado artículo 4º de la LDC; como así también el principio de buena fe.
En concordancia con el articulo 1198 del Código Civil la jurisprudencia ha sostenido que: "los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión, e imponiendo a los contratantes un comportamiento oportuno, diligente y activo" (C. Nac. Cont. Adm. Fed., sala 2ª, "Vialco S.A.C.I.C.I. y otro v. DNV. s/contrato de obra pública" 5/5/1994).
Lamentablemente, debido a las características del consumo actual, muchas veces los consumidores son inducidos a contratar sin posibilidad de reflexionar y/o evaluar el acto de consumo que están llevando a cabo.
Por ello proponemos que se incorpore al texto del artículo 37º como regla general que los contratos no obligarán a los consumidores, si no se les ha dado la oportunidad de tomar conocimiento previo de su contenido, o si los respectivos instrumentos fueran redactados de manera de dificultar su comprensión, sentido o alcance. Esta propuesta de modificación encuentra su antecedente en el 46 del Código de Defensa del Consumidor brasileño.
La modificación propuesta para el articulo 38º de la LDC, pretende modular el impacto que produce en el consumidor la proliferación de contratos que contienen cláusulas redactadas unilateralmente por el proveedor, sin que el consumidor tenga posibilidad de discutir su contenido.
Ya la jurisprudencia ha resuelto que los contratos de este tipo "presuponen una desigualdad formal y estructural, ya que es el predisponerte quien tiene el poder de negociación y unilateralmente dota de contenido a la relación contractual" (Cfr. CNCAF Sala V, 04/03/98, "Diners Club SA c/ Secretaría de Comercio e Inversiones")
Condicionado de esta manera, el consumidor solo puede aceptar los contenidos negociables impuestos por el proveedor o renunciar a satisfacer la necesidad de consumir un determinado bien o servicio.
Se establece, en consecuencia una modificación de naturaleza tuitiva que impone al proveedor la obligación de presentar ante la autoridad de aplicación el/los modelo/s de contratos de adhesión o similares para que ésta verifique en un plazo no mayor a treinta días que el contenido de dichos contratos no incluye cláusulas abusivas.
De esta manera, la autoridad competente podrá, en forma previa a su utilización en el mercado, tomar conocimiento de los modelos de contratos de adhesión que los proveedores ofrecerán a los consumidores y rechazar o proponer correcciones a aquellas cláusulas que considere abusivas.
En igual sentido y en el entendimiento que la celebración de un contrato de consumo que contiene cláusulas generales lidia con el derecho de todo consumidor a autodeterminarse plena y libremente al momento de contratar un servicio o adquirir un bien, es que consideramos necesario que se incluya en todos los contratos de adhesión un campo donde se deberá indicar por sí o por no la existencia de servicios adicionales, especiales o conexos que hayan sido pactados individualmente entre el proveedor y el consumidor. En caso de respuesta afirmativa se deberá incluir al texto del contrato con caracteres destacables y en lugar visible, el detalle de tales servicios.
Ello así por entender que el hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una cláusula aislada se hayan negociado individualmente no excluye la aplicación del artículo 38 al resto del contrato, sí la apreciación global lleva a la conclusión de que se trata, no obstante, de un contrato de adhesión.
Por último, se propone la derogación del artículo 63 de la LCD, el cual ya fuera derogado por el artículo 32 de la Ley 26.361, pero lamentablemente cuando el PEN promulgó la mencionada ley lo observó y de esta manera conservó su vigencia, impidiendo la aplicación (de forma directa) de la LDC al servicio de transporte aerocomercial.
A efectos de contextualizar la situación antes mencionada vale describir brevemente cual es el marco jurídico de protección al pasajero de transporte aéreo vigente:
En nuestro sistema jurídico se encuentra vigente la Resolución Ex Meyosp Nº 1532/98, por la que se establecen las Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo, que rigen para los servicios de transporte aéreo regular internos e internacionales de pasajeros y equipajes y de carga, que exploten en el país las empresas de bandera nacional y extranjera.
A su vez el Código Aeronáutico (ley 17.285) regula la aeronáutica civil, entendiendo por tal el conjunto de actividades vinculadas con el empleo de aeronaves privadas y públicas, excluidas las militares
Por su parte, la 24.240 dispone su aplicación supletoria en lo relacionado al contrato de transporte aéreo, sea éste de carga o de pasajeros en tanto dispone que "para el supuesto de transporte aéreo, se aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la presente ley" (artículo 63)
En el entendimiento que no existe justificación técnico-jurídica, que fundamente la actual subsidiariedad de la LDC en conflictos suscitados en el servicio de transporte aéreo; proponemos la derogación del artículo 63, por cuanto este sector de actividad, como cualquier otro que genera relaciones de consumo, debe ser alcanzado por el principio de la integración normativa, sin que su naturaleza explique excepción alguna.
Pues, también existe un régimen especial para los servicios públicos y no obstante ello se aplica de modo directo la LDC (art. 25 LDC)
Mantener la redacción original del articulo 63 implica someter a los usuarios del transporte aerocomercial en un régimen limitativo de sus derechos constitucionales (Art. 42 de la Constitución Nacional). Aún más, implica abandonar a estos usuarios sin la tutela de la LDC, profundizando su situación de debilidad.
De público y notorio es la situación delicada que atraviesa, desde hace años, el transporte aerocomercial de pasajeros en el ámbito nacional, ya sea en cuanto a las deficiencias técnicas, operativas y económicas que afectan a los usuarios de múltiples formas.
Por demás, cabe tener presente que el veto dispuesto por el PEN respecto de la ley 26.361 altera y desnaturaliza el espíritu de esa iniciativa, ya que uno de sus postulados centrales, surge de lo establecido en su artículo 3º que establece que: "Las disposiciones de esta ley se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo, en particular la Ley Nº 25.156 de Defensa de la Competencia y la Ley Nº 22.802 de Lealtad Comercial o las que en el futuro las reemplacen. En caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta ley prevalecerá la más favorable al consumidor. Las relaciones de consumo se rigen por el régimen establecido en esta ley y sus reglamentaciones sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra normativa específica"
De allí que, para el caso bajo análisis, el intérprete jurídico debe aplicar en primer lugar la ley de defensa del consumidor, y luego frente a las lagunas y/o omisiones que se le presenten recurrir al Código Aeronáutico Nacional y demás normas específicas.
De no se así, la normativa específica (el Código Aeronáutico Nacional) desplazaría a la ley 24.240, incluso en aquellos supuestos relacionados con los principios generales de las relaciones de consumo ("in dubio pro consumidor", información clara y veraz, nulidad de las cláusulas abusivas, responsabilidades por incumplimiento; protección a la salud, condiciones de la oferta y venta, garantía de acceso a la justicia con aplicación del procedimiento más abreviado, modalidad de la prestación del servicio y requisitos a cumplir en la modalidad de operaciones de venta de pasajes a crédito, al reconocimiento y legitimación de las asociaciones de consumidores)
Finalmente, vale subrayar y reiterar que la LDC es una norma específica de protección al consumidor, cuyo plexo normativo es autónomo, complementario e integrador de normas contenidas en los Códigos Civil y de Comercio y demás regulación vigente en materia de contratos de consumo, incluido por cierto el propio Código Aeronáutico Nacional.
Por todo lo aquí expuesto, solicito a mis pares acompañen en la aprobación de este proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MACALUSE, EDUARDO GABRIEL BUENOS AIRES SI POR LA UNIDAD POPULAR
ITURRASPE, NORA GRACIELA BUENOS AIRES SI POR LA UNIDAD POPULAR
BENAS, VERONICA CLAUDIA SANTA FE SI POR LA UNIDAD POPULAR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA (Primera Competencia)
LEGISLACION GENERAL