PROYECTO DE TP
Expediente 3374-D-2010
Sumario: DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY 24240 -. MODIFICACION SOBRE OFERTA DE BIENES Y SERVICIOS.
Fecha: 18/05/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 58
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyase el texto
del artículo 7° de la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240 por el siguiente:
Artículo 7°: Oferta. La oferta dirigida a
consumidores potenciales indeterminados, obliga a quien la emite durante el tiempo en
que se realice, debiendo contener la fecha precisa de comienzo y de finalización y el
volumen de los bienes o servicios ofrecidos, así como también sus modalidades,
condiciones o limitaciones.
Si no se fija plazo ni volumen, se presume
que son indefinidos hasta que se haga pública la revocación de la oferta
La revocación de la oferta hecha pública es
eficaz una vez que haya sido difundida por medios similares a los empleados para hacerla
conocer.
La no efectivización de la oferta será
considerada negativa o restricción injustificada de venta, pasible de las sanciones previstas
en el artículo 47º de la presente ley.
Artículo 2°.- Sustitúyase la rúbrica
del Capítulo VI del Título I de la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240, el que pasará
a denominarse de la siguiente manera: "Capítulo VI: Usuarios de servicios públicos".
Artículo 3°.- Incorpórase a la Ley de
Defensa del Consumidor Nº 24.240, como artículo 31º bis el siguiente:
Artículo 31 bis: En lo que resulten
compatibles, las disposiciones del presente Capítulo se aplicarán a los servicios públicos no
domiciliarios.
Artículo 4°.- Sustitúyase el texto del
artículo 33 de la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240 por el siguiente:
Artículo 33.- Venta por Correspondencia y
Otras. Es aquella en que la propuesta se efectúa por medio postal, telecomunicaciones,
electrónico o similar y la respuesta a la misma se realiza por iguales medios.
No se permitirá la publicación del número
postal como domicilio.
Junto con la propuesta el proveedor debe
suministrar al consumidor, de forma veraz, eficaz y suficiente, la siguiente
información:
a) La identidad del vendedor y su
dirección.
b) Las características esenciales del
bien o prestación del servicio.
c) El precio, incluidos todos los
impuestos, los gastos de entrega y transporte, en su caso.
d) La forma de pago y modalidades de
entrega o de ejecución.
e) El plazo de validez de la oferta y del
precio.
Salvo acuerdo en contrario de las partes, el
proveedor deberá ejecutar el pedido en el plazo de treinta (30) días corridos a partir del
día siguiente a aquel en que el consumidor haya aceptado la propuesta de venta.
Artículo 5°.- Sustitúyase el texto del
artículo 34 de la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240 por el siguiente:
Articulo 34. -Revocación de aceptación. En
los casos previstos en los artículos 32 y 33 de la presente ley, el consumidor tiene derecho
a revocar la aceptación durante el plazo de diez (10) días corridos contados a partir de la
fecha en que se entregue el bien o se celebre el contrato, lo último que ocurra, sin
responsabilidad alguna. Esta facultad no puede ser dispensada ni renunciada.
El vendedor debe informar por escrito al
consumidor de esta facultad de revocación en todo documento que con motivo de venta le
sea presentado al consumidor.
Tal información debe ser incluida en forma
clara y notoria.
El consumidor debe comunicar al vendedor
la revocación de la aceptación por cualquier medio fehaciente y poner el bien a disposición
del vendedor en el mismo estado en que fue recibido, salvo lo concerniente a la
comprobación del producto. Los gastos de devolución son por cuenta de este último.
El proveedor deberá restituir
inmediatamente al consumidor todo lo que este hubiera pagado. La demora en la
restitución de los importes pagados por el consumidor, dará lugar a exigir la actualización
de las sumas a restituir.
Salvo acuerdo en contrario de las partes, el
consumidor no podrá ejercer el derecho de revocación previsto en este artículo en los
siguientes casos:
a) el suministro de grabaciones sonoras o
de vídeo, de discos y de programas informáticos, que hubiesen sido desprecintados por el
consumidor y
b) el suministro de prensa diaria,
publicaciones periódicas y revistas
Artículo 6°.- Sustitúyase el texto del
artículo 35° de la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240 por el siguiente:
Artículo 35: Prohibición. Queda prohibida la
realización de propuesta al consumidor, por cualquier tipo de medio, sobre un bien o
servicio que no haya sido requerido previamente y que genere un cargo automático en
cualquier sistema de débito, que obligue al consumidor a manifestarse por la negativa
para que dicho cargo no se efectivice.
Si con la propuesta se envió un bien, el
receptor no está obligado a conservarlo ni a restituirlo al remitente aunque la restitución
pueda ser realizada libre de gastos, equiparándose por lo tanto a las muestras gratis.
Artículo 7°.- Sustitúyase la rúbrica
del Capítulo VIII del Título I de la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240, el que
pasará a denominarse de la siguiente manera: "Capítulo VIII: De las operaciones
financieras y de crédito para el consumo".
Artículo 8°.- Sustitúyase el texto del
artículo 36 de la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240 por el siguiente:
Articulo 36. - Requisitos. En las operaciones
financieras para consumo y en las de crédito para el consumo deberá consignarse de
modo claro al consumidor o usuario, bajo pena de nulidad:
a) La descripción del bien o servicio objeto
de la compra o contratación, para los casos de adquisición de bienes o servicios.
b) El precio al contado, sólo para los casos
de operaciones de crédito para adquisición de bienes o servicios.
c) El importe a desembolsar inicialmente -
de existir- y el monto financiado.
d) La tasa de interés efectiva anual.
e) El total de los intereses a pagar o el costo
financiero total.
f) El sistema de amortización del capital y
cancelación de los intereses.
g) La cantidad, periodicidad y monto de los
pagos a realizar.
h) Los gastos extras, seguros o adicionales,
si los hubiere.
Cuando la financiación ofrecida no sea
otorgada por el oferente del bien o servicio, se deberá informar claramente tanto en la
exhibición como en la publicidad, el nombre de la entidad responsable de ella.
Cuando el proveedor omitiera incluir alguno
de estos datos en el documento que corresponda, el consumidor tendrá derecho a
demandar la nulidad del contrato o de una o más cláusulas. Cuando el juez declare la
nulidad parcial simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera necesario.
En las operaciones financieras para
consumo y en las de crédito para consumo deberá consignarse la tasa de interés efectiva
anual. Su omisión determinará que la obligación del tomador de abonar intereses sea
ajustada a la tasa pasiva anual promedio del mercado difundida por el Banco Central de la
República Argentina vigente a la fecha de celebración del contrato.
La eficacia del contrato en el que se prevea
que un tercero otorgue un crédito de financiación quedará condicionada a la efectiva
obtención del mismo. En caso de no otorgamiento del crédito, la operación se resolverá
sin costo alguno para el consumidor, debiendo en su caso restituírsele las sumas que con
carácter de entrega de contado, anticipo y gastos éste hubiere efectuado.
El Banco Central de la República Argentina
adoptará las medidas conducentes para que las entidades sometidas a su jurisdicción
cumplan, en las operaciones a que refiere el presente artículo, con lo indicado en la
presente ley.
Será competente, para entender en el
conocimiento de los litigios relativos a contratos regulados por el presente artículo, siendo
nulo cualquier pacto en contrario, el tribunal correspondiente al domicilio real del
consumidor.
Artículo 9°.- Sustitúyase el texto del
artículo 37 de la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240 por el siguiente:
Artículo 37: Interpretación. Sin perjuicio de
la validez del contrato, se tendrán por no convenidas:
a) Las cláusulas que desnaturalicen las
obligaciones o limiten la responsabilidad por daños;
b) Las cláusulas que importen renuncia o
restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte;
c) Las cláusulas que contengan cualquier
precepto que imponga la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del
consumidor.
Los contratos no obligarán a los
consumidores, si no se les ha dado la oportunidad de tomar conocimiento previo de su
contenido, o si los respectivos instrumentos fueran redactados de manera de dificultar su
comprensión, sentido o alcance
La interpretación del contrato se hará en el
sentido más favorable para el consumidor. Cuando existan dudas sobre los alcances de su
obligación, se estará a la que sea menos gravosa.
En caso en que el oferente viole el deber de
buena fe en la etapa previa a la conclusión del contrato o en su celebración o transgreda
el deber de información o la legislación de defensa de la competencia o de lealtad
comercial, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o la de una o
más cláusulas.
Cuando el juez declare la nulidad parcial,
simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera necesario.
Artículo 10.- Sustitúyase el texto del
artículo 38 de la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240 por el siguiente:
Artículo 38: Contrato de Adhesión.
Contratos en Formularios. La autoridad de aplicación debe autorizar los modelos de
contratos de adhesión o similares previo a su utilización por parte del proveedor, a
efectos de controlar que no contengan cláusulas de las previstas en el artículo anterior. De
la misma forma deberá procederse respecto de las cláusulas uniformes, generales o
estandarizadas de los contratos hechos en formularios, reproducidos en serie y en general,
cuando dichas cláusulas hayan sido redactadas unilateralmente por el proveedor de la
cosa o servicio, sin que la contraparte tuviere posibilidades de discutir su contenido.
A tal efecto, los proveedores de bienes y
servicios deberán presentar ante la autoridad de aplicación antes de su utilización, el/los
modelo/s de contratos de adhesión o similares para que ésta verifique en un plazo de
hasta treinta días, , contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de
autorización, que los modelos se ajustan a las disposiciones del articulo 37º de la presente
Ley.
El plazo de 30 días podrá ser prorrogable,
por única vez, por igual término.
La autoridad de aplicación debe emitir su
resolución dentro de dicho plazo autorizando o rechazando el/los modelo/s de contratos
de adhesión o similares presentados haciendo en su caso, las observaciones pertinentes.
La modificación parcial o total de las
condiciones de los modelos de contratos de adhesión ya autorizados se tramitará en los
términos antes señalados
Los contratos de adhesión que no cuenten
con la autorización de la autoridad de aplicación, no producirán efectos contra el
consumidor.
Cualquier diferencia entre el texto del
contrato de adhesión autorizado por la autoridad de aplicación y el utilizado por el
proveedor en perjuicio de los consumidores, se tendrá por no convenida.
Asimismo, en estos contratos se deberá
incluir un campo donde se indicará por sí o por no la existencia de servicios adicionales,
especiales o conexos que hayan sido pactados individualmente entre el proveedor y el
consumidor.
En caso de respuesta afirmativa se deberá
incluir en el texto del contrato con caracteres destacables y en lugar visible, el detalle de
tales servicios. Este hecho no excluirá la aplicación de este artículo al resto del
contrato.
Artículo 11.- Derógase el artículo 63
de la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor
Artículo 12.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La evolución social y económica, la
complejidad del mercado y la propia evolución del derecho de consumo requieren
continuar el camino que se inició en el año 1994 con la sanción de la Ley de Defensa del
Consumidor Nº 24.240, en adelante LDC.
Sin duda, se trata de una ley que revolucionó
el mundo del consumo y que, lejos de cesar en el estimable cambio que supuso respecto a
la etapa anterior, confirma su tendencia de evolución constante.
En este contexto, el Congreso de la Nación
ha sancionado en fecha reciente una amplia modificación a la LDC. No obstante lo cual y
considerando la constante necesidad de sistematización, modernización y adecuación de la
normativa a la realidad imperante, proponemos a través del presente proyecto introducir
nuevas herramientas tendientes a desarrollar y fomentar una política activa para
garantizar los derechos de los consumidores.
Conviene ahora detenerse en algunas
consideraciones sobre las modificaciones que se proponen:
Respecto a la modificación propuesta para el
artículo 7º de la LDC, se pretende fijar un criterio de completividad de la oferta y ampliar
el campo informativo del consumidor. Para ello se dispone expresamente que en todos los
casos en que se realiza una oferta, el proveedor esta obligado a informar el volumen de
los bienes o servicios ofrecidos.
El articulo 2º de este proyecto de ley propone
sustituir la denominación del Capítulo VI del Título I de la Ley de Defensa del Consumidor,
entendiendo que en materia de servicios públicos la LDC solo regula un aspecto parcial del
tema, esto es: los servicios públicos domiciliarios.
Así las cosas se propone la eliminación del
carácter "domiciliario" del servicio público para que la normativa bajo análisis se aplique
también, en la parte pertinente (Ej.: articulo 27º sobre registro de reclamos) a los
servicios no domiciliarios como pueden ser: el transporte de pasajeros, los servicios
aeroportuarios, los accesos viales a Bs. As., etc.
Con igual sentido y a efectos de ratificar y
completar la disposición antes señalada se propone la incorporación del articulo 31 bis, por
el que se establece que en lo que resulten compatibles, las disposiciones del Capítulo VI
se aplicarán a los servicios públicos no domiciliarios.
Seguidamente se introduce una modificación
al artículo 33 que regula las ventas por correspondencia, es decir, las que se celebran sin
la presencia física simultanea del comprador y del vendedor, siempre y cuando su oferta y
aceptación se realicen de forma exclusiva mediante una técnica cualquiera de
comunicación a distancia, ya sea por contratos por correo, teléfono, mediante uso de
instrumentos informáticos, etc.
En estos casos, el proveedor deberá informar
de manera clara, comprensible e inequívoca respetando los principios de buena fe y de
protección de los consumidores los siguientes datos: la identidad del vendedor y su
dirección; las características esenciales del bien o prestación del servicio; el precio
"incluidos todos los impuestos, los gastos de entrega y transporte, sí los hubiera); la forma
de pago y modalidades de entrega o de ejecución y el plazo de validez de la oferta y del
precio.
Además se propone introducir expresamente
la obligación del proveedor de cumplimentar la oferta o propuesta en un plazo no mayor a
treinta días, contados a partir del día siguiente a aquel en que el consumidor haya
aceptado la propuesta de venta.
Seguidamente se incorporan (articulo 5º)
algunos aspectos no dilucidados por la redacción vigente del articulo 34º. Esto es, la
posibilidad que el consumidor elija el mecanismo de comunicación fehaciente para ejercer
el derecho de revocación de la aceptación; la posibilidad de devolver el producto una vez
abierto el envoltorio (comprobación del producto) y la posibilidad de reclamar la
actualización de los montos que el consumidor haya pagado, sí el vendedor se resiste o
demora su restitución.
En este nuevo marco, se contemplan dos
situaciones de excepción que limitan el ejercicio del derecho de revocación considerando
la especial naturaleza de algunos objetos, como ser: las grabaciones sonoras o de vídeo,
de discos y de programas informáticos, que hubiesen sido desprecintados por el
consumidor y en tal caso susceptibles de ser descargados o reproducidos con carácter
inmediato; y los casos de suministro de prensa diaria, publicaciones periódicas y
revistas.
En lo atinente a la prohibición contenida en el
articulo 35º de la LDC consideramos necesario precisar una situación que muchas veces
provoca confusión en aquel consumidor que recibe un bien en su domicilio sin haberlo
solicitado y no sabe si utilizarlo o no.
Ante la diversidad de escenarios posibles
optamos por equiparar tal circunstancia a la entrega de una muestra gratis.
Similar posición ha adoptado Uruguay en su
normativa. (Ley de Relaciones de Consumo, Articulo 22º inciso d)
En el artículo 7º del presente proyecto se
propone la modificación de la denominación actual del Capitulo VIII, atento que tal
redacción presenta contornos inciertos en cuanto al equivoco de denominar "venta de
crédito" aquello que en realidad se trata de "operaciones de crédito".
Por esta razón proponemos la modificación
de la denominación vigente por: "De las operaciones financieras y de crédito para el
consumo"
En el mismo orden de ideas y en atención a
las vicisitudes que atraviesan los consumidores al celebrar un contrato de financiación o
crédito para el consumo es que proponemos se incorpore al texto de la LDC lo prescripto
por el articulo 9º de la Resolución 7/02 de la Secretaría de la Competencia, la
Desregulación y la Defensa del Consumidor, cuando señala que en los casos que la
financiación ofrecida no sea otorgada por el oferente del bien o servicio, se deberá
informar claramente tanto en la exhibición como en la publicidad, el nombre de la entidad
responsable de ella.
Todo ello, a fin de lograr la concreta
individualización del origen del crédito.
En el ámbito de las relaciones de consumo,
durante las etapas de celebración y ejecución del contrato cumplen un rol vertebral tanto
el deber de información impuesto de modo expreso por el mencionado artículo 4º de la
LDC; como así también el principio de buena fe.
En concordancia con el
articulo 1198 del Código Civil la jurisprudencia ha sostenido que: "los contratos deben
celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente
las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión, e
imponiendo a los contratantes un comportamiento oportuno, diligente y activo" (C. Nac.
Cont. Adm. Fed., sala 2ª, "Vialco S.A.C.I.C.I. y otro v. DNV. s/contrato de obra pública"
5/5/1994).
Lamentablemente, debido a las
características del consumo actual, muchas veces los consumidores son inducidos a
contratar sin posibilidad de reflexionar y/o evaluar el acto de consumo que están llevando
a cabo.
Por ello proponemos que se incorpore al
texto del artículo 37º como regla general que los contratos no obligarán a los
consumidores, si no se les ha dado la oportunidad de tomar conocimiento previo de su
contenido, o si los respectivos instrumentos fueran redactados de manera de dificultar su
comprensión, sentido o alcance. Esta propuesta de modificación encuentra su antecedente
en el 46 del Código de Defensa del Consumidor brasileño.
La modificación propuesta para el articulo
38º de la LDC, pretende modular el impacto que produce en el consumidor la proliferación
de contratos que contienen cláusulas redactadas unilateralmente por el proveedor, sin que
el consumidor tenga posibilidad de discutir su contenido.
Ya la jurisprudencia ha
resuelto que los contratos de este tipo "presuponen una desigualdad formal y estructural,
ya que es el predisponerte quien tiene el poder de negociación y unilateralmente dota de
contenido a la relación contractual" (Cfr. CNCAF Sala V, 04/03/98, "Diners Club SA c/
Secretaría de Comercio e Inversiones")
Condicionado de esta manera, el consumidor
solo puede aceptar los contenidos negociables impuestos por el proveedor o renunciar a
satisfacer la necesidad de consumir un determinado bien o servicio.
Se establece, en consecuencia una
modificación de naturaleza tuitiva que impone al proveedor la obligación de presentar ante
la autoridad de aplicación el/los modelo/s de contratos de adhesión o similares para que
ésta verifique en un plazo no mayor a treinta días que el contenido de dichos contratos no
incluye cláusulas abusivas.
De esta manera, la autoridad competente
podrá, en forma previa a su utilización en el mercado, tomar conocimiento de los modelos
de contratos de adhesión que los proveedores ofrecerán a los consumidores y rechazar o
proponer correcciones a aquellas cláusulas que considere abusivas.
En igual sentido y en el entendimiento que la
celebración de un contrato de consumo que contiene cláusulas generales lidia con el
derecho de todo consumidor a autodeterminarse plena y libremente al momento de
contratar un servicio o adquirir un bien, es que consideramos necesario que se incluya en
todos los contratos de adhesión un campo donde se deberá indicar por sí o por no la
existencia de servicios adicionales, especiales o conexos que hayan sido pactados
individualmente entre el proveedor y el consumidor. En caso de respuesta afirmativa se
deberá incluir al texto del contrato con caracteres destacables y en lugar visible, el detalle
de tales servicios.
Ello así por entender que el hecho de que
ciertos elementos de una cláusula o que una cláusula aislada se hayan negociado
individualmente no excluye la aplicación del artículo 38 al resto del contrato, sí la
apreciación global lleva a la conclusión de que se trata, no obstante, de un contrato de
adhesión.
Por último, se propone la derogación del
artículo 63 de la LCD, el cual ya fuera derogado por el artículo 32 de la Ley 26.361, pero
lamentablemente cuando el PEN promulgó la mencionada ley lo observó y de esta manera
conservó su vigencia, impidiendo la aplicación (de forma directa) de la LDC al servicio de
transporte aerocomercial.
A efectos de contextualizar la situación antes
mencionada vale describir brevemente cual es el marco jurídico de protección al pasajero
de transporte aéreo vigente:
En nuestro sistema jurídico se encuentra
vigente la Resolución Ex Meyosp Nº 1532/98, por la que se establecen las Condiciones
Generales del Contrato de Transporte Aéreo, que rigen para los servicios de transporte
aéreo regular internos e internacionales de pasajeros y equipajes y de carga, que exploten
en el país las empresas de bandera nacional y extranjera.
A su vez el Código Aeronáutico (ley 17.285)
regula la aeronáutica civil, entendiendo por tal el conjunto de actividades vinculadas con el
empleo de aeronaves privadas y públicas, excluidas las militares
Por su parte, la 24.240
dispone su aplicación supletoria en lo relacionado al contrato de transporte aéreo, sea éste
de carga o de pasajeros en tanto dispone que "para el supuesto de transporte aéreo, se
aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y,
supletoriamente, la presente ley" (artículo 63)
En el entendimiento que no existe
justificación técnico-jurídica, que fundamente la actual subsidiariedad de la LDC en
conflictos suscitados en el servicio de transporte aéreo; proponemos la derogación del
artículo 63, por cuanto este sector de actividad, como cualquier otro que genera
relaciones de consumo, debe ser alcanzado por el principio de la integración normativa,
sin que su naturaleza explique excepción alguna.
Pues, también existe un régimen especial
para los servicios públicos y no obstante ello se aplica de modo directo la LDC (art. 25
LDC)
Mantener la redacción original del articulo 63
implica someter a los usuarios del transporte aerocomercial en un régimen limitativo de
sus derechos constitucionales (Art. 42 de la Constitución Nacional). Aún más, implica
abandonar a estos usuarios sin la tutela de la LDC, profundizando su situación de
debilidad.
De público y notorio es la situación delicada
que atraviesa, desde hace años, el transporte aerocomercial de pasajeros en el ámbito
nacional, ya sea en cuanto a las deficiencias técnicas, operativas y económicas que
afectan a los usuarios de múltiples formas.
Por demás, cabe tener presente que el veto dispuesto por el PEN respecto de la ley
26.361 altera y desnaturaliza el espíritu de esa iniciativa, ya que uno de sus postulados
centrales, surge de lo establecido en su artículo 3º que establece que: "Las disposiciones
de esta ley se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones
de consumo, en particular la Ley Nº 25.156 de Defensa de la Competencia y la Ley Nº
22.802 de Lealtad Comercial o las que en el futuro las reemplacen. En caso de duda sobre
la interpretación de los principios que establece esta ley prevalecerá la más favorable al
consumidor. Las relaciones de consumo se rigen por el régimen establecido en esta ley y
sus reglamentaciones sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle,
esté alcanzado asimismo por otra normativa específica"
De allí que, para el caso bajo análisis, el
intérprete jurídico debe aplicar en primer lugar la ley de defensa del consumidor, y luego
frente a las lagunas y/o omisiones que se le presenten recurrir al Código Aeronáutico
Nacional y demás normas específicas.
De no se así, la normativa específica (el
Código Aeronáutico Nacional) desplazaría a la ley 24.240, incluso en aquellos supuestos
relacionados con los principios generales de las relaciones de consumo ("in dubio pro
consumidor", información clara y veraz, nulidad de las cláusulas abusivas,
responsabilidades por incumplimiento; protección a la salud, condiciones de la oferta y
venta, garantía de acceso a la justicia con aplicación del procedimiento más abreviado,
modalidad de la prestación del servicio y requisitos a cumplir en la modalidad de
operaciones de venta de pasajes a crédito, al reconocimiento y legitimación de las
asociaciones de consumidores)
Finalmente, vale subrayar y reiterar que la
LDC es una norma específica de protección al consumidor, cuyo plexo normativo es
autónomo, complementario e integrador de normas contenidas en los Códigos Civil y de
Comercio y demás regulación vigente en materia de contratos de consumo, incluido por
cierto el propio Código Aeronáutico Nacional.
Por todo lo aquí expuesto, solicito a mis
pares acompañen en la aprobación de este proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
MACALUSE, EDUARDO GABRIEL | BUENOS AIRES | SI POR LA UNIDAD POPULAR |
ITURRASPE, NORA GRACIELA | BUENOS AIRES | SI POR LA UNIDAD POPULAR |
BENAS, VERONICA CLAUDIA | SANTA FE | SI POR LA UNIDAD POPULAR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA (Primera Competencia) |
LEGISLACION GENERAL |