PROYECTO DE TP
Expediente 3373-D-2015
Sumario: POLITICA FEDERAL DE CUIDADOS PARA LA PRIMERA INFANCIA. REGIMEN.
Fecha: 11/06/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 68
El Senado y Cámara de Diputados...
POLÍTICA FEDERAL DE CUIDADOS
PARA LA PRIMERA INFANCIA.
CAPÍTULO I. Del Objeto, Finalidad y
Principios de la Política Federal de Cuidados para la Primera Infancia.
Artículo 1°.- Esta ley tiene por objeto
definir los lineamientos de la Política Federal de Cuidados para la Primera Infancia,
estableciendo de modo expreso los derechos y obligaciones de todos los sectores
intervinientes para su desarrollo, en concordancia con las disposiciones de las
leyes N° 26.061, 26.075, 26.206, 26.233, 26.873, 27.045, 27.064, la Convención
de los Derechos del Niño, la Convención sobre la Eliminación de todas las
formas de Discriminación Contra la Mujer, demás tratados internacionales en que
la Nación sea parte; Ley 20.744 y demás regímenes laborales especiales, así como
toda otra norma reglamentaria vigente.
Asimismo, tiene por objeto establecer
los mecanismos de planificación y coordinación entre los dispositivos de
cuidados existentes y los que en el futuro se establezcan para alcanzar una
articulación homogénea, a nivel nacional, de las provincias y de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 2°.- La Política Federal de
Cuidados para la Primera Infancia tiene como finalidad promover e implementar
un sistema institucional de cuidados a través de medidas con perspectiva
intersectorial y de carácter sistémico, que tiene como beneficiarios a todos los
niños y niñas desde los cuarenta y cinco (45) días de edad hasta su ingreso al
nivel inicial educativo de carácter obligatorio conforme normativa vigente,
procurando su pleno bienestar y la igualdad de oportunidades mediante la
prestación de servicios de calidad. Las acciones a las que refiere la presente Ley
contemplan en forma íntegra todos los aspectos que hacen al desarrollo, debiendo
involucrar a la comunidad, a los hogares y a las familias, así como al mercado
laboral.
Asimismo, se propone la transmisión
de normas de conducta y patrones culturales que sustenten relaciones de igualdad
de género y eviten la discriminación, para la transformación de los estereotipos
que reproducen las desigualdades durante el periodo más crítico a nivel formativo
en la vida de las personas, durante el cual se constituye la identidad.
Artículo 3°.- La Política Federal de
Cuidados para la Primera Infancia se fundamenta en los siguientes
principios:
a) Igualdad y no discriminación:
todos los niños y niñas tienen igualdad de oportunidades en el acceso a los
dispositivos de cuidado, sin discriminación alguna, en su condición de titulares de
derechos.
b) Universalidad: garantía de acceso
de los niños y niñas a los dispositivos de cuidado sin distinción ni discriminación
por ningún motivo.
c) Interés superior del niño: se
interpreta como la máxima satisfacción integral y simultánea de los derechos y
garantías reconocidos en la Constitución Nacional, la Convención de los Derechos
del Niño y demás tratados internacionales en los que la Nación sea parte.
d) Accesibilidad territorial: garantía
de acceso a dispositivos de cercanía flexibles, que tengan en cuenta las
necesidades específicas de cada comunidad en materia de cuidados.
e) Solidaridad: la participación en el
financiamiento del cuidado se ejecuta con carácter solidario, a través de los
sistemas que se diseñen en el marco de esta ley, teniendo en consideración
para la imposición de contribuciones el principio de progresividad.
f) Corresponsabilidad y
socialización del cuidado: a través de una distribución más equitativa de los roles
y recursos entre los jóvenes, las mujeres y los hombres, para proporcionar una
solución igualitaria a las necesidades del cuidado y a la eficacia de la titularidad
de derechos de los niños y niñas.
g) Garantía de calidad del servicio,
los programas y las prestaciones: los dispositivos y servicios de cuidado deben
cumplir con los estándares mínimos que se fijen en el marco de la presente ley,
más los que establezca la Autoridad de Aplicación, y se debe avanzar en forma
progresiva hacia un sistema que cumpla con el máximo nivel internacional en
materia de prestaciones.
Artículo 4.- A los efectos de la
presente ley se entiende por:
a) Política Federal de Cuidados para la
Primera Infancia: todas las medidas, programas, proyectos y acciones que se
adoptan en el marco de la presente ley, con perspectiva intersectorial y sistémica,
para satisfacer el desarrollo integral de los niños y niñas comprendidos en el
Artículo 2° de la presente, destinadas a lograr su autonomía progresiva, y
dirigidas a fortalecer el ejercicio de las responsabilidades parentales, en los
ámbitos familiares, laborales, profesionales y comunitarios.
b) Cuidado: derecho de todos los
niños y niñas a gozar de un desarrollo humano pleno y satisfactorio, que
contemple su protección afectiva, psíquica y física, su socialización temprana, así
como la atención y satisfacción de todas las necesidades que los niños y niñas
requieren de acuerdo a su edad.
c) Dispositivos de cuidado: todas las
formas de servicio de cuidado para la primera infancia que se prestan en el
territorio nacional, a través de espacios y estructuras existentes y las que en el
futuro se creen.
CAPÍTULO II. Del Sistema Federal de
Cuidados para la Primera Infancia.
Artículo 5°.- Para el desarrollo de la
política federal deben intervenir en forma articulada y coordinada los siguientes
actores:
a) Estado: la Nación, las provincias, y
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
b) Empresas y empleadores;
c) Gremios y Sindicatos, en
representación de los trabajadores y las trabajadoras;
d) Sociedad civil, responsables de
centros comunitarios, entidades y organizaciones religiosas, personas abocadas al
cuidado de la primera infancia;
e) Responsables, trabajadores y
titulares de dispositivos de cuidado de la primera infancia;
f) Instituciones educativas terciarias y
universitarias.
Artículo 6.- Son componentes del
sistema:
a) Las medidas tendientes al
fortalecimiento del apego tales como las licencias de maternidad, paternidad y
parentales; y los lactarios;
b) Los dispositivos de proximidad
laboral tales como los servicios de cuidado para la primera infancia ofrecidos por
empresas o grupos de empresas;
c) Los dispositivos de cuidado extra
domiciliarios, los implementados a través de programas de desarrollo social, los
centros de desarrollo infantil cualquiera sea su denominación, y los creados a partir
de la presente ley.
Artículo 7°.- La Autoridad de
Aplicación y los actores citados en el Artículo 5° de la presente ley, deben
propiciar las medidas necesarias que tengan por fin efectivizar los ejes centrales
de la Política Federal, que son los siguientes:
a) Ampliación de la cobertura y de
la oferta del cuidado, a través del desarrollo de nuevos dispositivos y del
mejoramiento de la cobertura existente.
b) Descentralización y
desconcentración territorial para garantizar la universalidad.
c) Estándares de calidad que
promuevan la homogeneización de los dispositivos con el objetivo de garantizar
el desarrollo integral de los niñas y niñas.
d) Apoyo a las familias en la
corresponsabilidad del cuidado y a las formas por ellas elegidas para
cumplirlo.
e) Establecimiento de un sistema de
cuidados con enfoque de género y de respeto a la diversidad en la organización de
las familias.
f) Adecuación de la oferta de los
dispositivos y servicios de cuidado a las necesidades de las trabajadoras y
trabajadores con responsabilidades parentales, disponiendo acciones que faciliten
la compatibilización del ejercicio de ambos roles.
g) Promoción y estimulación de la
profesionalización de las personas que trabajan en el cuidado de la primera
infancia, a través de la regulación del mercado laboral y la profundización de la
oferta de empleos de calidad.
h) Desarrollo de acciones para
modificar la segregación ocupacional por sexo, generando mecanismos para
evitar la discriminación en el ingreso de las mujeres a ocupaciones que
históricamente le son denegadas.
i) Difusión de los beneficios que
acarrea para la familia y para la sociedad, el ingreso de los niños y niñas al
sistema de cuidados, a los efectos de avanzar progresivamente hacia
universalización.
j) Impulsar una política de
formación integral para los trabajadores y trabajadoras del cuidado de la primera
infancia, a través de institutos educativos terciarios y universitarios.
CAPÍTULO III. De los dispositivos de
cuidado para la primera infancia.
Artículo 8°.- Los dispositivos de
cuidado para la primera infancia existentes, sea que estos hubieran sido creados
por impulso estatal, sindical o gremial, empresarial, privado, comunitario, barrial, u
otro; y asimismo los dispositivos que en el futuro se creen de manera progresiva y
por el impulso que fuere, deben garantizar los objetivos y lineamientos dispuestos
en la presente ley y los que disponga la Autoridad de Aplicación.
Artículo 9°.- Los dispositivos de
cuidado para la primera infancia deben:
a) Respetar la singularidad, la
identidad y la condición de sujeto de derecho de todos los niños y niñas.
b) Respetar la autonomía personal de
los niños y niñas, para favorecer el desarrollo progresivo de su identidad y su
integración en los distintos ámbitos de la sociedad.
c) Fortalecer los vínculos entre los
dispositivos de cuidado con las familias y la comunidad local, promoviendo la
participación activa de la familia en la crianza de los niños y niñas, propiciando
la igualdad en la responsabilidad del cuidado del padre y/o la madre, de ambos
padres o de ambas madres, de acuerdo a la conformación familiar que se hubiese
adoptado.
d) Promover el desarrollo físico,
cognitivo y socio-emocional de los niños y las niñas sujetos al cuidado.
e) Garantizar un espacio de afecto y
contención, propiciando una relación vincular basada en la continuidad de los
cuidados parentales y la construcción de la identidad de los niños y niñas donde
se valoren sus historias personales, su cultura y su lenguaje.
f) Garantizar la satisfacción de
condiciones ambientales, de seguridad, de higiene, de salubridad, y cumplir con
los estándares mínimos de calidad que determine la Autoridad de
Aplicación.
Artículo 10°.- Los centros de cuidado
para la primera infancia que operen extra-domicilio, deben contar con espacios
adecuados para el cuidado, divididos de acuerdo a la edad y necesidades de los
niños y niñas, considerando en particular la condición de los lactantes. También
deben disponer de espacios para el desarrollo de contenidos pedagógicos, así
como para el juego, el deporte, la nutrición y la higiene personal, adaptados al
desarrollo físico de los niños y niñas, en un todo de acuerdo con los términos de la
Ley 27.064, normas concordantes y complementarias.
Artículo 11°.- Los centros de cuidado
para la primera infancia deben contar con recursos humanos multidisciplinarios,
especializados en desarrollo infantil, social, sanitario y pedagógico; así como
adecuado personal de mantenimiento, limpieza y cocina, entre otros.
La Autoridad de Aplicación determina
el mínimo de recursos humanos con los que deben contar los dispositivos de
cuidado en todo el territorio nacional, considerando las particularidades
territoriales y las disposiciones de la Ley 27.064, normas concordantes y
complementarias.
Artículo 12°.- Las condiciones
edilicias, de seguridad, y los requisitos particulares para la autorización del
funcionamiento de los dispositivos de cuidado son determinadas por cada
jurisdicción, en concordancia con las disposiciones de la presente ley, la Ley
27.064 y las que determine la Autoridad de Aplicación.
CAPÍTULO IV. De la profesionalización
de los cuidadores y cuidadoras.
Artículo 13°.- La profesionalización de
los cuidadores y cuidadoras, debe incluir una efectiva formación para el
desempeño del cuidado de los niños y niñas, con la finalidad de la prestación de
servicios de calidad y homogéneos. La formación debe permitir a los cuidadores y
cuidadoras coadyuvar con quien/es detente/n la responsabilidad paternal y/o
maternal, en asistencia al apego y lactancia.
Artículo 14°.- La formación debe
sustentarse en forma prioritaria en el interés superior del niño y la niña, y en
su valoración como sujetos de derechos, y con especial consideración sobre la
importancia de los primeros años de vida en la formación de las personas,
estableciendo un vínculo que además de conocer a cada niño y niña en su
singularidad, le brinde con afecto las condiciones específicas para su desarrollo
personal.
Artículo 15°.- La oferta de
capacitación para cuidadores y cuidadoras debe ser regular, en todas las
provincias del país y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Para promover dicha
oferta, la Autoridad de Aplicación puede por sí o a través de las jurisdicciones
celebrar convenios con Universidades e institutos de formación terciaria, así como
con organizaciones de la sociedad civil especializadas en el cuidado de la primera
infancia.
La titulación de los cuidadores y
cuidadoras los habilita para ejercer su profesión en cualquier dispositivo existente
y a crearse, como así también en espacios domiciliarios.
Artículo 16°.- Los cursos y planes de
capacitación deben ser dictados por instituciones habilitadas, y desarrollados por
especialistas y profesionales en la materia. La formación debe tener carácter
multidisciplinario, debiendo incluir aspectos tales como salud e higiene, educación,
estimulación temprana y juego, alimentación y desarrollo psicofísico y psicológico,
cuestiones pedagógicas, y nuevas tecnologías, entre otras.
Asimismo, la formación debe brindar
conocimientos generales sobre detección temprana de dificultades del desarrollo y
la debida orientación a familiares.
Artículo 17°.- Los cuidadores y
cuidadoras deben gozar de un salario acorde a las tareas que desempeñan,
considerando las responsabilidades que su labor acarrea.
La Autoridad de Aplicación, a través
de los mecanismos que diseñe en el marco de la Política Federal de Cuidados
para la Primera Infancia, debe fijar el salario mínimo de los cuidadores y
cuidadoras, que no puede ser inferior a un y medio salario mínimo vital y
móvil, fijado por el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario
Mínimo, Vital y Móvil.
CAPÍTULO V. De la Autoridad de
Aplicación.
Artículo 18°.- El Poder Ejecutivo
Nacional debe determinar la Autoridad de Aplicación de la presente Ley así como
la órbita bajo la cual debe funcionar a los efectos de garantizar los objetivos
previstos por esta Ley.
Artículo 19°.- La Autoridad de
Aplicación tiene las siguientes funciones:
a) Diseñar y planificar las acciones
de la Política Federal de Cuidados para la Primera Infancia.
b) Articular y coordinar la
implementación de las decisiones de la Política Federal con las provincias, la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y los municipios cuando se la requiera.
c) Llevar a cabo las acciones
necesarias para efectivizar los ejes centrales de la Política Federal de Cuidados
para la Primera Infancia, conforme lo dispuesto en el artículo 7° de la presente
ley.
d) Coordinar con entes
gubernamentales y no gubernamentales, así como con organismos
internacionales y regionales, el desarrollo de acciones que tengan por fin
fomentar y garantizar la igualdad entre mujeres y hombres en los ámbitos
familiar, laboral, profesional y comunitario.
e) Promover la creación de nuevos
dispositivos para el cuidado de la primera infancia, y orientar la oferta de
conformidad a las variantes de concentraciones poblacionales.
f) Establecer los requisitos y el
estándar de calidad a los que se deben sujetar los dispositivos de cuidado para
la primera infancia, y disponer plazos razonables así como mecanismos para la
adaptación y adecuación de los dispositivos que se encuentren en
funcionamiento, en consonancia con las disposiciones de la Ley 27.064 y demás
normas concordantes.
g) Disponer los mecanismos de
fiscalización del cumplimiento de las normas laborales, de higiene y seguridad del
trabajo en los dispositivos de cuidado, en coordinación con las respectivas áreas de
las jurisdicciones locales, así como las modalidades de supervisión del
cumplimiento de las demás obligaciones previstas en esta ley y las que en el
futuro se establezcan en la materia, con el fin de otorgar la autorización a los
dispositivos para funcionar.
h) Confeccionar y actualizar en
colaboración con las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Registro
de dispositivos existentes y los que sean creadas bajo la órbita de la presente ley.
i) Promover formas organizativas
entre pequeñas y medianas empresas de una misma zona, para la provisión de
dispositivos adecuados de cuidados. Asimismo, incentivar la creación de
dispositivos en parques industriales.
j) Incentivar el otorgamiento de
créditos estatales o privados para que las empresas, junto con las centrales
sindicales, fomenten la creación de dispositivos.
k) Definir los planes de estudio y
las modalidades de los cursos de formación de cuidadores, así como la forma
de acreditación/titulación y homologación de los programas de estudio.
l) Considerar los informes que
elabore semestralmente el Observatorio Federal de Cuidados para la Primera
Infancia y todo otro informe que se someta a su evaluación.
m) Elaborar recomendaciones
dirigidas a entidades y organismos gubernamentales y no gubernamentales,
sector empresario, o cualquier otro actor de la política federal, con el objeto de
mejorar la implementación de todas las medidas y acciones que resulten
necesarias para perfeccionar el sistema de cuidados.
n) Elaborar propuestas para mejorar
el sistema integral de cuidados de la primera infancia y asesorar al Congreso de
la Nación en todas aquellas iniciativas legislativas que tengan incidencia en el
desarrollo e implementación del mismo; promover medidas legislativas y de otro
carácter que optimicen la calidad del sistema de licencias parentales y amplíen los
destinatarios, considerando la realidad familiar y las necesidades de las familias
monoparentales, ensambladas, conformadas por personas del mismo sexo, por
jóvenes y adolescentes, así como de quienes tengan al cuidado niños y niñas
en guarda con fines de adopción, las situaciones de nacimientos múltiples y
pretérminos, como toda otra circunstancia que requiera atención específica.
o) Sistematizar y derivar al
Observatorio Federal de Cuidados para la Primera Infancia, los datos
proporcionados por el Defensor del Niño que sean obtenidos en el ejercicio de su
función, y proveer los insumos e informes que le sean requeridos por el
Defensor.
p) Incluir, sistematizar y difundir a
través del sitio web dispuesto en el inc. s) del presente artículo, los datos e
informes que le sean proporcionados por el Observatorio Federal de Cuidados para
la Primera Infancia, organismos internacionales y universidades.
q) Determinar la conformación
básica del equipo interdisciplinario con el cual deben contar los dispositivos de
cuidado, disponiendo metas para ser cumplidas por plazos y considerando las
realidades regionales, en consonancia con las disposiciones de la Ley 27.064 y
demás normas concordantes.
r) Fijar el salario mínimo de los
cuidadores y las cuidadoras, acorde a las responsabilidades que detentan.
s) Disponer el funcionamiento de un
sitio web en el cual se publiquen todas las acciones que se lleven a cabo, y en
el cual se puedan realizar denuncias por incumplimientos de la presente ley y de
las políticas que sean su consecuencia.
t) Diseñar un procedimiento y
mecanismo para realizar advertencias por incorrecta interpretación, aplicación e
incumplimiento de la presente ley o de las acciones que sean consecuencia de
ella, considerando las denuncias que se efectúen a través del sitio web al que se
refiere el inciso anterior, o las que se efectúen por cualquier otro medio.
v) Toda otra función que resulte
necesaria para la ejecución de los objetivos de esta Ley.
CAPÍTULO VI. Del Observatorio
Federal de Cuidados para la Primera Infancia.
Artículo 20°.- Créase en el ámbito
del Poder Ejecutivo Nacional el Observatorio Federal de Cuidados para la
Primera Infancia como órgano de evaluación y monitoreo de la presente ley y de
las acciones que sean consecuencia de su aplicación.
Artículo 21°.- El Observatorio Federal
de Cuidados para la Primera Infancia se integra con un Director designado por
el Poder Ejecutivo Nacional y por personal técnico y profesional especializado en
atención y cuidados para la primera infancia, seleccionados por concurso público
de antecedentes.
Artículo 22°.- Para llevar a cabo las
funciones designadas en el artículo 23°, el Observatorio debe firmar convenios de
trabajo con universidades nacionales públicas y privadas, para la evaluación y
monitoreo de la política, y reunir los informes producidos por el defensor del Niño.
Artículo 23°.- El Observatorio Federal
de Cuidados para la Primera Infancia tiene las siguientes funciones:
a) Recolectar y sistematizar los datos
e información que son materia de su competencia.
b) Monitorear la implementación de
la Política Federal de Cuidados para la Primera Infancia en todas las jurisdicciones
del país, en base a los datos aportados por cada distrito y los que el propio
Observatorio recabe.
c) Monitorear el grado de
cumplimiento de las acciones en materia de Política Federal de cuidados que son
competencia específica de cada uno de los ministerios nacionales, conforme las
disposiciones de la Ley de Ministerios N°26.338.
d) Diseñar un sistema de evaluación
permanente que se nutra de estudios descriptivos, indicadores de perspectivas,
análisis de estructuras, procesos, resultados, entre otros aspectos.
e) Elaborar semestralmente un
informe detallando los avances producidos en materia de atención y cuidado de
la primera infancia en todo el territorio nacional, incluyendo las consecuencias y el
impacto en los ámbitos familiar, laboral, profesional y comunitario; y otros en las
cuales la Política Federal produzca efectos directos e indirectos. El informe
semestral debe elevarlo a la Autoridad de Aplicación para su consideración.
f) Actuar como órgano permanente
en la recolección y el análisis de la información disponible vinculada a la formación
de cuidadores y cuidadoras de la primera infancia y su situación laboral; y evaluar
el impacto de la profesionalización en los ámbitos familiar y comunitario.
g) Analizar las modalidades de
cuidados de la primera infancia en otros países y sus resultados.
h) Formular recomendaciones y
propuestas tendientes a mejorar los indicadores y sistemas de información
relacionados con el cuidado.
CAPÍTULO VII. De los recursos de la
Política Federal.
Artículo 24°.- La Política Federal de
Cuidados para la Primera Infancia se fundamenta en los principios de
corresponsabilidad, solidaridad y progresividad, tomando como base los derechos
en esta ley planteados, que de acuerdo a los recursos implican una inversión social
para la eficacia de la economía a largo plazo y del desarrollo humano.
El estado nacional, los provinciales, y
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las empresas y los empleadores
particulares, deben participar en el financiamiento de las acciones que sean
consecuencia de la aplicación de la presente ley de acuerdo a las obligaciones
conferidas por las leyes complementarias.
Artículo 25°.- Todas las medidas
que adopte o promueva la Autoridad de Aplicación para optimizar y aumentar
el presupuesto destinado a la Política Federal de Cuidados para la Primera
Infancia debe respetar el principio de progresividad.
Artículo 26°.- Los gastos que
demande para el Estado Nacional el cumplimiento de la presente ley, conforme el
régimen de corresponsabilidad y solidaridad dispuesto en los artículos anteriores,
son atendidos con las partidas con asignación específica que al efecto destine en
forma anual el Presupuesto Nacional de la Administración Pública.
La Jefatura de Gabinete de la Nación
debe realizar las adecuaciones presupuestarias que se requieran para lo que
resta del año en curso.
CAPÍTULO VIII. Disposiciones
transitorias y complementarias.
Artículo 27°.- Los servicios de
atención y cuidado de la primera infancia deben establecerse en forma progresiva
para toda la población, sin exclusión de ningún tipo, en todo el territorio de la
República Argentina y hasta alcanzar la cobertura plena para todos los niños y
niñas comprendidos en el artículo 2° de la presente ley.
Para la implementación del sistema,
los recursos financieros deben destinarse de forma gradual, atendiendo
primeramente a los sectores territoriales más desfavorecidos, hasta alcanzar la
universalidad de los servicios.
El Estado Nacional, los estados
provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las empresas y los
empleadores, los responsables de centros comunitarios, las personas jurídicas
privadas y los particulares, los centros educativos terciarios y universitarios, así
como cualquier otra persona física o jurídica que, previo a la sanción de la
presente ley, hubiere puesto en funcionamiento dispositivos de cuidados para la
primera infancia, independientemente de la denominación que posean, deberán
adecuar su funcionamiento a las disposiciones de la presente ley, en los plazos
que determine la Autoridad de Aplicación y que no podrá exceder de los 800
días contados a partir de su promulgación.
Artículo 28°.- Paralelamente a la
implementación de la política, el Observatorio Federal de Cuidados para la Primera
Infancia junto con las universidades con las que firme convenios, debe brindar
informes diagnósticos precisos sobre los dispositivos de cuidados existentes, para
su posterior consideración por la Autoridad de Aplicación.
Artículo 29°.- La presente ley entrará
en vigencia el día siguiente a su publicación, y debe ser reglamentada en el
término de noventa (90) días contados a partir de su promulgación.
Artículo 30°.- Invítese a las
Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente Ley
en los aspectos de su exclusiva competencia.
Artículo 31°.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo Nacional.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
En esta oportunidad, el proyecto de
Ley que traigo a consideración de mis colegas se encuentra en el marco de las
acciones que el Estado viene impulsando en materia de ciudadanía social,
especialmente de las niñas, niños y jóvenes. Se trata de establecer una política, de
carácter federal, que tenga en miras a las niñas y niños desde sus primeros días de
vida y hasta su ingreso al sistema educativo de carácter obligatorio.
El momento del nacimiento y los
primeros años de vida son el escenario y el texto de la constitución de la persona
como tal, en sus intercambios y auto-reconocimientos se constituye el ser social a
la vez que el sujeto individual. Podría decirse que en estos primeros años de la
vida el ser humano acopia sus capacidades de un modo que condiciona para
siempre su potencial desarrollo a futuro, y con él, el de la sociedad a la que
pertenece. En este período sienta las bases de su autopercepción y la del mundo
que lo rodea, y afianza - o no - los modos en los que se representa a sí mismo y a
su pertenencia a un entorno.
En referencia a ello, Maite Onochie
Quintanilla, especialista en primera infancia, explica que "...Conceptualmente,
desde sus primeros años el niño es un ser social y activo en su proceso de
desarrollo, un ser único y en permanente evolución que debe ser reconocido como
tal, como sujeto pleno de derechos. Al ser reconocido como un ser con una
especificidad personal activa, biológica, social y cultural en creciente expansión,
debe ser valorado y respetado desde ese lugar de sujeto. Por tanto, las
intervenciones dirigidas a los niños en la primera infancia deben considerarlos
como ciudadanos en desarrollo y no como receptores pasivos de asistencia..."
El esquema propuesto en esta ley
consiste en el desarrollo de mecanismos para que el estado nacional, los
provinciales, y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires puedan, en materia de sus
respectivas competencias, coordinar los esfuerzos y el destino de los recursos para
el cuidado de la primera infancia, en base al diseño y la puesta en marcha de
políticas consensuadas, no sólo a nivel estatal, sino también con los demás
componentes del sistema.
Este Proyecto pretende ser una
contribución al fortalecimiento de una política integral para la que se requiere de
un renovado pacto intergeneracional y de género. Por un lado, se promueve una
nueva alianza entre los jóvenes y los adultos para ser parte de los cambios
coyunturales y de estructura que se requieren para la puesta en marcha de las
políticas y los mecanismos aquí previstos. En este sentido, en los últimos años
hemos construido las condiciones históricas para que sea posible proponernos
modificar concepciones tradicionales que producen parálisis en el progreso social.
La resignificación del rol de las
mujeres y de los jóvenes en general en las esferas familiar, comunitaria, laboral y
profesional deviene imprescindible para llevar adelante una política de Cuidados
para la Primera Infancia, y para profundizar el sentido social y de equidad del
sistema democrático.
Es importante recordar que en 1990
el Congreso de la Nación Argentina sancionó la Ley 23.849, aprobando la
Convención de los Derechos del Niño. Al devenir la reforma de la Constitución
Nacional en 1994, se la incorporó en forma expresa a nuestra Carta Magna -
Artículo 75, inc. 22-.
Es notorio que el pueblo argentino se
ha manifestado en reiteradas oportunidades a favor de una política integral que
reconozca a las niñas, niños y adolescentes como sujetos plenos de derechos, y
destinatarios de medidas de protección de carácter público y privado.
En estos más de veinte (20) años de
vigencia del instrumento internacional que protege los derechos de las niñas, niños
y adolescentes, hemos avanzado en conciencia y en políticas. En este sentido, es
dable recordar algunas de las políticas públicas implementadas desde el Poder
Ejecutivo Nacional, tales como la Asignación Universal por Hijo y por embarazo, el
Programa Nacional Primeros Años, el incremento de las vacunas obligatorias, el
plan Nacer -y su ampliación mediante el plan Sumar-, los diversos aumentos
dispuestos sobre la asignación por ayuda escolar, los esfuerzos para la erradicación
del trabajo infantil y la explotación sexual, el programa PROCREAR y más
recientemente el PROGRESAR, entre muchos otras.
Más complejo ha resultado
consensuar una política de Cuidados de la Primera Infancia, de carácter federal,
integral, que contemple a todos los sectores de la sociedad, incluyendo a las
empresas, a las universidades, a las comunidades, los barrios, las entidades
sindicales y gremiales, entre muchos otros, atendiendo a la existencia de la
diversidad de necesidades y de actores responsables de proveer las herramientas
de cuidados a este sector específico de la infancia.
Lo cierto es que en la década de los
´90, contradictoriamente con el avance de la conciencia social acerca de los niños
como sujetos de derechos y no como objeto de medidas meramente asistenciales,
no se pusieron en marcha políticas acordes con el reconocimiento de los derechos
de los niños, niñas y adolescentes, de los jóvenes y tampoco de las mujeres; los
esfuerzos efectuados desde la sociedad civil, así como desde organismos
internacionales como UNICEF, no fueron acompañados por políticas públicas, y la
mayoría de ellos carecieron del elemental e imprescindible apoyo estatal y
gubernamental.
La maduración de la conciencia social
acerca del interés superior y de los derechos de las niñas, niños y adolescentes,
comenzaron a tener resonancia en un marco más general de políticas orientadas a
la ampliación de derechos, así como a la discusión sobre la propia política como
instrumento de esa ampliación de ciudadanía. Fue a partir del año 2003, con la
presidencia de Néstor Kirchner primero, y con la actual presidenta Cristina
Fernández, que el foco fue puesto en la igualdad de derechos, en las mujeres, en
los niños, en el mundo laboral, en la comunidad, produciendo cambios
trascendentales que mejoraron la calidad de vida de todos los ciudadanos.
Como fue expresado en párrafos
precedentes, un conjunto de políticas, medidas, acciones e incluso intervenciones
interministeriales en territorio, muestran a las claras la voluntad del Poder
Ejecutivo Nacional de desarrollar estrategias que permitan alcanzar las metas
planteadas al respecto.
Desde el Congreso Nacional se han
efectuado avances significativos en materia legislativa, entre las cuales podemos
mencionar la Ley de Educación Obligatoria y de Financiamiento Educativo, la
estatización de las AFJP, la ley de Medicina Prepaga, la Ley de Educación Sexual
Integral, la Ley de Centros de Desarrollo Infantil, la de Identidad de Género, la de
Prohibición del Trabajo Infantil y Protección del Trabajo Adolescente, la Ley de
Reproducción Médicamente Asistida, entre tantas otras. Todas ellas dirigidas a
incorporar, ampliar, restituir y garantizar derechos. También debe ser mencionada
la reciente sanción de la Ley N° 27.045, iniciativa del Poder ejecutivo Nacional, que
amplió la obligatoriedad de la educación inicial para los niños y niñas a partir de
los cuatro (4) años de edad, y la Ley N°27.064, que dispuso la regulación y
supervisión de instituciones de educación no incluidas en la enseñanza oficial.
Las medidas mencionadas en los
párrafos precedentes son representativas de un cambio de paradigma. La
República Argentina no es la misma; el país que construimos en los últimos doce
(12) años es el de la inclusión, el de la igualdad real de derechos, el del Estado
que cree en la fuerza de trabajo de su pueblo, que cree en la ciencia y la
tecnología, que cree en sus industrias; el del gobierno que está convencido de que
la Patria es el otro.
Cuando se han producido tantas
reivindicaciones de derechos como de las que hemos sido testigos a lo largo de
estos últimos años, se profundiza también nuestro compromiso como legisladores
para aportar a la ejecución de la sintonía fina de las políticas en general, y sobre
sectores y aspectos estratégicos de la construcción de un país mejor, uno en el
que la inclusión y la equidad sean la meta permanente. Las niñas y los niños a
partir de su nacimiento y en los primeros años de vida constituyen no solamente
sus habilidades sino los aspectos más amplios de la subjetividad, es decir su
condición de individuos a la vez que sujetos sociales históricamente determinados,
y es responsabilidad de la sociedad toda que esa etapa de la vida sea no solo de
oportunidad personal sino de plena pertenencia a un país con un proyecto solidario
e incluyente. Es también una oportunidad, para que todo el amplio espectro
político encuentre puntos de coincidencia para la construcción de Políticas de
Estado.
En ese orden, resultó vital la sanción
de las Leyes N° 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños
y Adolescentes, N° 26.206 de Educación, N° 26.233 de Promoción y Regulación de
los Centros de Desarrollo Infantil, y las recientemente sancionadas N°27.045 y
N°27.064. Y es allí, en el análisis del funcionamiento de estas normas, en donde se
observa la necesidad de una Ley como la aquí propuesta, para complementar el
esquema, y garantizar más y mejores derechos. Es decir, comprometer el esfuerzo
nacional para que las niñas y niños nacidos en este país, cuenten con todas las
oportunidades que merece todo argentino a una vida digna y en plenitud.
El proyecto de Ley que traigo a
consideración de mis colegas tiene por objeto establecer los lineamientos de la
Política Federal de Cuidados para la Primera Infancia, disponiendo que sea el
Poder Ejecutivo Nacional quien determine el organismo que debe actuar como
autoridad de aplicación, centralizando y coordinando todos los esfuerzos de
carácter nacional y jurisdiccional. Es prioritario comprender que una política como
la propuesta debe ser de carácter integral, debe comprender a todo el universo
poblacional destinatario, y no sólo aquellos que se encuentren en condiciones de
vulnerabilidad social: los niños y niñas desde los cuarenta y cinco (45) días hasta
su ingreso al nivel inicial de carácter obligatorio, las mujeres, los jóvenes, las
familias, el mercado laboral y profesional, la comunidad, los barrios.
En igual sentido se expresa Helia
Molina Milman, al afirmar que "Las políticas públicas de infancia que han
demostrado mayor eficacia son aquellas más holísticas, integrales, multisectoriales
y sostenidas en el tiempo...."En algunas provincias se han realizado esfuerzos
legislativos y administrativos para incorporar en sus territorios servicios de cuidado
para las niñas y niños en la primera infancia. En muchos casos, se ha tratado de
leyes de adhesión a la Ley N°26.233 -de CDI-y en otras jurisdicciones se han
elaborado normas con características propias (1) . No obstante, se carece
actualmente de un organismo nacional articulador y coordinador en la materia, que
defina estándares de calidad, y que tienda mediante sus funciones a la
homogenización de los diversos sistemas y dispositivos de cuidado existentes,
mediante un abordaje de carácter integral y multidisciplinario.
Es fundamental entender que con
esta política, partimos de una base heterogénea, es decir, contamos con diversas
alternativas de cuidado que existen, fragmentadas, con características diferentes, y
serán tomadas como referencia por la autoridad de aplicación, para poder
progresivamente agruparlas y articularlas con los dispositivos de cuidado para la
primera infancia que vayan a crearse.
En el último sentido, no es casual que
se utilice el término "dispositivo de cuidado", porque partimos de una base
sesgada, donde los espacios de cuidado existentes presentan denominaciones
distintas, y el objetivo es poder agruparlos, y que gradualmente se adapten a los
parámetros establecidos por el proyecto de ley, como así también a las directrices
que determine la Autoridad de Aplicación.
En el proyecto se prevén los principios
a los cuales se deben sujetar todas las acciones que se lleven a cabo en el marco
de la Política Federal: Igualdad y no discriminación, al considerar que los
destinatarios del Sistema lo son en su condición de titulares de derechos;
Universalidad, entendiendo que el acceso al Sistema es para todos,
independientemente de la condición socio económica, la región del país en la cual
se resida, o la situación laboral o profesional de quienes detentan la
responsabilidad parental; Interés superior del niño, principio rector de toda acción
que tenga como destinatarios a los niños, niñas y adolescentes; Accesibilidad
territorial, a los efectos de que los servicios del Sistema lleguen a cada rincón del
país; Solidaridad, considerando que el Sistema se sustenta con la participación de
toda la comunidad, con aportes públicos y privados; Corresponsabilidad y
socialización del cuidado, entendiendo que las responsabilidades tradicionalmente
impartidas en la sociedad deben ser modificadas, en pos de una distribución
equitativa, que permita la igualdad de oportunidades; Garantía de calidad del
servicio, los programas y las prestaciones, para lo cual se debe jerarquizar el
Sistema, formando cuidadores y estableciendo requisitos mínimos a cumplir.
El estricto cumplimiento de los
principios rectores enunciados resulta, no sólo una expresión de deseo, sino una
necesidad para que los objetivos de la política federal de cuidados se puedan llevar
a cabo de forma efectiva.
Entonces, es vital comprender que la
política y el sistema que se instituye en esta Ley se apoyan en mecanismos e
instituciones existentes y en programas vigentes. Se nutren, principalmente, de
estructuras y dispositivos ya establecidos, tanto a nivel nacional como provincial y
de la C.A.B.A., de carácter público, privado y mixto. Los establecimientos que se
creen luego de la sanción de esta ley, serán aquellos que las comunidades locales
demanden.
En definitiva, la autoridad de
aplicación debe desarrollar sus cometidos como el organismo de planificación y
diseño de la política, pero también como coordinador de todas las acciones que se
ejecuten en cada rincón del país.
Como fue expresado en párrafos
precedentes, la política federal que se instaura procura ser integral y de carácter
universal. En ese sentido deviene trascendental señalar que los objetivos, las
características y las funciones del sistema, tienen en miras a todo el conjunto
etario hacia el cual está dirigido, y no sólo respecto de quienes se encuentran en
situación de mayor vulnerabilidad social. Es propósito de esta ley que los servicios
de cuidado del cual sean receptores niñas y niños que residen en el noroeste del
país, sea igual que el ofrecido en Chubut, en San Pedro y en Capital Federal. Con
igual rigorismo, el servicio tiene que ser de alta calidad sin importar la condición
socio-económica de los beneficiarios.
Consideramos oportuno ampliar los
objetivos que se deben llevar a cabo en los dispositivos en los que se brinden
servicios de cuidado para la primera infancia, poniendo especial énfasis en la
condición de sujetos de derechos de las niñas y niños, y por ende, el estricto
respeto por la singularidad e identidad de cada uno de ellos, en pos de su interés
superior.
En otro orden, al observar la
conformación del esquema legal propuesto, resulta indispensable hacer expresa
mención de los componentes o sujetos de esta Ley, ya no en su carácter de
beneficiarios, sino como partícipes de la política federal.
Los primeros actores, por su
visibilidad, no representan duda alguna: el Estado Nacional, los estados
provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Su rol no se limita a un mero
aporte económico, sino que resultan protagonistas del sistema. A través de la
autoridad de aplicación y mediante el desarrollo de la labor conjunta que efectúen
en su marco, así como del trabajo que ejecuten en forma individual en los
respectivos territorios, se elaborarán, diseñarán y pondrán en marcha las acciones
primarias para cumplir los objetivos de esta Ley.
Los empleadores particulares y las
empresas también son componentes fundacionales en este sistema. La Ley 20.744
dispuso en su artículo 179° que "...en los establecimientos donde se preste
servicios el número mínimo de trabajadoras que determine la reglamentación, el
empleador deberá habilitar salas maternales y guarderías para niños hasta en la
edad y en las condiciones que oportunamente establezcan...". Si bien ello aún no
ha sido reglamentado, esta obligación rige desde 1925, en virtud del Decreto
250.609 -reglamentario de la Ley 11.317 sobre Trabajador de los Territorios
Nacionales- que en su artículo 3° dispone la obligatoriedad de habilitar "...una sala
maternal adecuada para los niños menores de dos (2) años, donde quedarán en
custodia durante el tiempo de ocupación de las madres, en todo establecimiento
donde se ocupen cincuenta (50) mujeres o más, mayores de 18 años...".
Actualmente, el cumplimiento de ésta disposición es controlada por el Ministerio de
Trabajo.
Es fundamental adaptar las
disposiciones de aquél decreto al contexto legal vigente. Es inadmisible la
distinción entre trabajadores y trabajadoras, no sólo en virtud de las leyes de
matrimonio igualitario e igualdad de género, sino también por el nuevo pacto de
género que requiere este proyecto. Los hombres y las mujeres, en los hogares -y
en cualquier ámbito-, nos encontramos en igualdad de condiciones y detentamos
iguales responsabilidades parentales. En este sentido, es dable mencionar que
existen actualmente proyectos de ley con estado parlamentario en la Cámara de
Diputados que tienen por objeto establecer la obligatoriedad de disponer de
espacios de cuidado -como centros de desarrollo infantil- en los establecimientos
en los que presten servicios cincuenta (50) o más trabajadores, sin distinción de
género.
Siguiendo el esquema expositivo, las
organizaciones representativas de los trabajadores -gremios/sindicatos-
constituyen un eslabón fundamental en el desarrollo y ejecución de las acciones
que en el marco de esta Ley se implementen en materia de cuidados. En definitiva
son quienes mejor conocen las dificultades que actualmente tienen los
trabajadores y trabajadoras con responsabilidades parentales. En muchas
ocasiones son testigos de la discriminación que los empleadores efectúan entre
mujeres y hombres al momento de la contratación, y el aporte que efectúen debe
orientarse a defender los derechos de los trabajadores y lograr la igualdad
definitiva entre hombres y mujeres en el ámbito de su competencia.
Asimismo, la sociedad civil, los
ciudadanos en general, los responsables de centros comunitarios y las personas
abocadas al cuidado de niños y niñas en sus primeros años de vida, son
históricamente otro componente indispensable para llevar a cabo cualquier política
o acción en atención de la primera infancia. El aporte de experiencias, dificultades,
necesidades, es esencial para la ejecución de las previsiones de esta Ley.
En un rol semejante, asoman los
profesionales del cuidado en su carácter de titulares de dispositivos de atención de
la primera infancia. Deben socializar sus conocimientos y su experiencia, a los
efectos de perfeccionar la política federal. Y en el mismo espacio, es posible ubicar
al último componente de este Sistema: los institutos educativos terciarios y
universitarios, y sus conocimientos científicos y académicos. No sólo deben
socializar sus aprendizajes, sino que deben formar cuidadores y cuidadoras.
Para que el servicio y las prestaciones
en materia de cuidados sean de calidad, quienes ejercen el cuidado deben estar
capacitados para ello, pero también deben ser retribuidos de acuerdo a la
fundamental tarea que ejecutan. Entonces la calidad del servicio se sustenta sobre
dos pilares esenciales: en la profesionalización del cuidado y en la remuneración
justa.
El salario digno, la retribución justa,
tiene por objeto jerarquizar la labor que realizan los cuidadores y las cuidadoras, y
también pretende desarraigar la creencia social de que el cuidado es materia
exclusiva de las mujeres. El trabajo de cuidador puede ser ejercido por hombres y
mujeres en igualdad de condiciones. Es por ello que se dispone de un piso mínimo
de salario, facultando a la Autoridad de Aplicación a que lo fije en base a las
herramientas que considere oportunas.
La política propuesta, si bien tiene
como destinatarios centrales a los niños y niñas, no deja de lado cuestiones
referidas al apego. En ese esquema, se propicia la ampliación de licencias
parentales y el estímulo de la lactancia.
En otro orden de ideas, para la puesta
en marcha de los mecanismos institucionales, políticos y técnicos esbozados en
esta ley, si bien es el Poder Ejecutivo Nacional quien debe disponer a la autoridad
de aplicación en cuanto a su forma y órbita de funcionamiento, se le otorgan
funciones y facultades amplias.
Fundamental resulta también la
creación del Observatorio Federal de Cuidados para la Primera Infancia como
órgano técnico de evaluación y monitoreo del funcionamiento de la presente ley y
de las acciones que sean consecuencia de su aplicación.
Este organismo resulta vital para la
política federal de cuidados, toda vez que para el diseño e implementación de
acciones en la materia, se requieren datos de la realidad, evaluación de resultados,
comparación de estadísticas y sistemas implementados en otros países. Como
organismo técnico será el encargado de la recolección y análisis de los datos, y en
base a ello debe elaborar informes semestrales y efectuar las recomendaciones
que se estimen pertinentes.
El Observatorio además, debe firmar
convenios con universidades nacionales públicas o privadas, para llevar adelante la
misión, y para otorgar mayor legitimidad a la producción que realice. El rol de las
universidades aporta capital técnico científico en el desarrollo y funcionamiento del
observatorio, y al vincularse la relación con el mundo académico, existe un mayor
grado de responsabilidad para con las políticas públicas de niñez y adolescencia en
general, y en particular las de primera infancia.
El observatorio, tiene que constituirse
paralelamente con la Autoridad de Aplicación, dado que el presente proyecto está
planteado desde el reconocimiento de la realidad. Así, el observatorio será quien
pueda otorgar un diagnóstico preciso de la situación de los dispositivos existentes.
Molina Milman H., afirma que "...Un
elemento fundamental a considerar, al diseñar e implementar políticas públicas de
infancia, es el desarrollo del modelo de evaluación y monitoreo desde el inicio del
proceso. Esto permite incorporar los sistemas de información necesarios así como
el diálogo con otros sistemas de información útiles para monitorear el curso de la
implementación, los resultados y el impacto a corto, mediano y largo
plazo...."
Actualmente, en nuestro país sólo
podemos conocer de forma parcial la situación en que se encuentran las niñas y
los niños en su primera infancia y las mujeres, y las y los jóvenes con
responsabilidades parentales en relación al mercado laboral y al mundo
profesional. Con los datos que contamos podemos esbozar algunas conclusiones,
pero deviene imprescindible contar con un organismo como el previsto en esta
Ley, para ampliar la muestra, darle especificidad y obtener información exacta,
necesaria para el diseño de toda política pública.
Del análisis de la Encuesta
Permanente de Hogares del segundo trimestre del año 2013 se han obtenido las
siguientes conclusiones:
• La asistencia a centros públicos y
privados de cuidado de los niños de uno (1) y dos (2) años cumplidos es baja.
• En los niños de tres (3) años
cumplidos la asistencia asciende a casi el 30%, prevaleciendo en todas las
regiones del país la prestación a través de instituciones públicas, especialmente en
las regiones pampeana y patagónica.
• El análisis por región arroja que en
el nivel de tres (3) años el Gran Buenos Aires se halla muy por encima del resto de
las regiones (65,4%) en cuanto a asistencia a dispositivos de cuidado, ocupando la
zona pampeana el segundo lugar (39,5%).
• En el caso de los niños de dos (2),
tres (3) y cuatro (4) años cumplidos parece existir una correlación entre nivel de
ingreso y asistencia a instituciones educativas. Si bien hay algunas excepciones en
los segmentos de ingresos medios, el decil con mayores ingresos supera en veinte
(20) puntos al de menores ingresos en el nivel de cuatro (4) años; lo duplica en el
de tres (3) años; y lo triplica en el de dos (2) años.
• Por último, en el análisis por
ingreso, pero medido respecto de cantidad de salarios mínimos, se observa que los
niveles de escolarización aumentan a medida que aumenta el ingreso de manera
gradual. La incidencia de la educación privada aumenta en forma más que lineal
con un importante salto en las familias que perciben más de cinco (5) salarios
mínimos.
En base al análisis de estos datos,
podemos afirmar que la mayoría de las familias deciden utilizar dispositivos de
cuidado cuando hubieren cumplido tres (3) y cuatro (4) años. Pueden esbozarse
algunas razones, que son de carácter general y no representan todas las
realidades existentes a lo largo y a lo ancho del país.
Algunas familias suelen optar por el
cuidado en los hogares, a través de la contratación de cuidadores especializados, o
cuidadores que efectúan tareas múltiples dentro del hogar. En muchos casos,
suelen estar enmarcadas en la Ley de Trabajadores de Casas Particulares (N°
26.844, sancionada en marzo de 2013), reglamentada por el Poder Ejecutivo
Nacional mediante Decreto 467/2014.
Pero en muchos otros casos, el
acceso a los servicios de cuidado resultan muy costosos e inaccesibles, o no
existen prestaciones en áreas cercanas a las viviendas, o se considera que el
cuidado maternal no puede ser reemplazado, optando por un sistema de tipo más
"maternalista".
En nuestro país es notorio que la
imposibilidad de costear servicios privados o externos de cuidado, o la falta de
establecimientos en los cuales confiar el cuidado de los hijos en zonas cercanas al
domicilio o el trabajo, reproduce una serie de inequidades sociales hartamente
conocidas. Por un lado, las mujeres resultan discriminadas en el mercado laboral
por ser las que gozan de licencia por nacimiento - conforme la Ley 20.744 los
hombres sólo cuentan con dos (2) días corridos-, y por la errónea concepción
arraigada socialmente de que son las responsables del cuidado de los hijos en toda
circunstancia y en forma exclusiva. Es dable mencionar que en muchas
jurisdicciones, en el ámbito de la administración pública, se han extendido los
plazos de las licencias por nacimiento para los hombres, siendo un dato positivo a
la hora de comprender y asumir responsabilidades en el cuidado de los hijos.
En los sectores de menores ingresos,
las mujeres se encuentran muchas veces en la situación de optar entre un sueldo
precario que deberá ser destinado mayormente a un tercero para que cuide de sus
hijos, o permanecer en los hogares ejerciendo ellas mismas ese rol; la misma
conclusión cabe respecto de las posibilidades para la finalización de estudios, la
formación profesional y pos universitaria.
La referencia al cambio de paradigma
que atraviesa nuestro país desde el 2003 hasta aquí, no es caprichosa, no es
ociosa. Tiene por objeto comprender muchos de los cambios sociales que se han
producido en los últimos doce (12) años, y también se propone entender aquellos
que aún falta producir.
En ese camino, con el mismo rumbo,
traigo esta propuesta de Ley para saldar una deuda de vieja data, y al mismo
tiempo construir un futuro diferente y próspero para una indeterminada cantidad
de familias, de mujeres, de jóvenes, de niños y niñas.
En ese orden, la construcción de una
política federal destinada prioritariamente a la primera infancia, en conjunto con
un sistema de cuidados, es el puntapié inicial para efectivizar la igualdad entre
hombres y mujeres, para garantizar la igualdad de oportunidades de cuidado para
todos los niños y niñas hasta su ingreso al nivel inicial de carácter obligatorio; es
la oportunidad para que la sociedad en conjunto afiance un nuevo pacto social en
materia de género y de carácter intergeneracional.
Habiendo avanzado en cuestiones tan
sustanciales, las cambios en aspectos conexos se efectivizarán sin mayores
inconvenientes.
Las cuestiones financieras o
presupuestarias que una política federal como la propuesta puede suscitar no
debieran constituir óbice para su puesta en marcha. En primer lugar, porque el
sistema se apoya básicamente sobre estructuras existentes; en segundo lugar,
porque se basa en el principio de solidaridad y progresividad, por lo cual la
mayoría de los componentes aportan al sistema; por último, podemos afirmar que
los emolumentos que se requieran no deben ser considerados como gasto, sino
como inversión.
En este sentido Liliana Periotti
expresó que "...la asignación de recursos para la infancia no debe ser entendida
como un gasto, sino como una inversión social fundamental para el logro de
sociedades más justas y sin violencia, en un plano de plena vigencia de los
derechos humanos..."Resulta menester considerar un estudio efectuado por quien
fuera Premio Nobel de Economía en el año 2000, Mr. James Heckman. En "The
Productivity Argument for Investing in Young Children" explica que la tasa de
retorno que tiene la inversión que se efectúa en la primera infancia es mayor a
cualquier otra, y sostiene -en base a datos económicos específicos- que el retorno
financiero por cada dólar invertido es de entre 7 y 17 dólares.
Es imprescindible destacar que una
política es una herramienta de transformación. En el caso de esta propuesta, lo
que se busca es transformar realidades concretas. Implica, en definitiva,
transformar la realidad actual de millones de mujeres y niños, de miles de familias,
de las comunidades. Se busca cambiar la realidad social para construir un mejor
futuro, con igualdad real de oportunidades.
Cambio, transformación, desarrollo;
todo ello para que haya mayor inclusión, con participación de los estados, pero
también de todos los actores sociales. Todos juntos, profundizando el cambio;
todos juntos, en forma coordinada, construyendo futuro allí donde la Patria es el
otro.
Por los fundamentos expuestos
precedentemente, solicito a mis distinguidos colegas que acompañen en la sanción
del presente proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
BIANCHI, MARIA DEL CARMEN | CIUDAD de BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GARCIA, MARIA TERESA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
DOMINGUEZ, JULIAN ANDRES | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ARREGUI, ANDRES ROBERTO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
PAIS, JUAN MARIO | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
MOYANO, JUAN FACUNDO | BUENOS AIRES | CULTURA, EDUCACION Y TRABAJO |
SORIA, MARIA EMILIA | RIO NEGRO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
PERRONI, ANA MARIA | CORRIENTES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ROMERO, OSCAR ALBERTO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
PARRILLI, NANCI MARIA AGUSTINA | NEUQUEN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
FELETTI, ROBERTO JOSE | CIUDAD de BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CARRIZO, ANA CARLA | CIUDAD de BUENOS AIRES | SUMA + UNEN |
LINARES, MARIA VIRGINIA | BUENOS AIRES | GEN |
ZAMARREÑO, MARIA EUGENIA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GARCIA, ANDREA FABIANA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
MAZURE, LILIANA AMALIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ORTIZ CORREA, MARCIA SARA MARIA | CATAMARCA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
RUBIN, CARLOS GUSTAVO | CORRIENTES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GAILLARD, ANA CAROLINA | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
BIDEGAIN, GLORIA MERCEDES | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GOMEZ BULL, MAURICIO RICARDO | SANTA CRUZ | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Giro a comisiones en Senado
Comisión |
---|
POBLACION Y DESARROLLO HUMANO |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 2311/2015 | CON MODIFICACIONES; CON CUATRO DISIDENCIAS PARCIALES; OBSERVACIONES: 1 SUPLEMENTO | 03/09/2015 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA MAZURE LILIANA (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA ORTIZ CORREA MARCIA (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO RUBIN (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA GAILLARD ANA (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA BIDEGAIN GLORIA (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO GOMEZ BULL (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | CITACION SESION ESPECIAL | 26/11/2015 | |
Diputados | CONSIDERACION Y APROBACION | 26/11/2015 | MEDIA SANCION |
Diputados | INSERCION DEL DIPUTADO LOPEZ | ||
Diputados | INSERCION DE LOS DIPUTADOS DEL CAÑO Y BREGMAN SOBRE SENTIDO DE SU VOTO | 26/11/2015 | |
Diputados | INSERCION DEL DIPUTADO LOPEZ SOBRE SENTIDO DE SU VOTO | 26/11/2015 | |
Senado | PASA A SENADO - |