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PROYECTO DE TP


Expediente 3373-D-2015
Sumario: POLITICA FEDERAL DE CUIDADOS PARA LA PRIMERA INFANCIA. REGIMEN.
Fecha: 11/06/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 68
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


POLÍTICA FEDERAL DE CUIDADOS PARA LA PRIMERA INFANCIA.
CAPÍTULO I. Del Objeto, Finalidad y Principios de la Política Federal de Cuidados para la Primera Infancia.
Artículo 1°.- Esta ley tiene por objeto definir los lineamientos de la Política Federal de Cuidados para la Primera Infancia, estableciendo de modo expreso los derechos y obligaciones de todos los sectores intervinientes para su desarrollo, en concordancia con las disposiciones de las leyes N° 26.061, 26.075, 26.206, 26.233, 26.873, 27.045, 27.064, la Convención de los Derechos del Niño, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Contra la Mujer, demás tratados internacionales en que la Nación sea parte; Ley 20.744 y demás regímenes laborales especiales, así como toda otra norma reglamentaria vigente.
Asimismo, tiene por objeto establecer los mecanismos de planificación y coordinación entre los dispositivos de cuidados existentes y los que en el futuro se establezcan para alcanzar una articulación homogénea, a nivel nacional, de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 2°.- La Política Federal de Cuidados para la Primera Infancia tiene como finalidad promover e implementar un sistema institucional de cuidados a través de medidas con perspectiva intersectorial y de carácter sistémico, que tiene como beneficiarios a todos los niños y niñas desde los cuarenta y cinco (45) días de edad hasta su ingreso al nivel inicial educativo de carácter obligatorio conforme normativa vigente, procurando su pleno bienestar y la igualdad de oportunidades mediante la prestación de servicios de calidad. Las acciones a las que refiere la presente Ley contemplan en forma íntegra todos los aspectos que hacen al desarrollo, debiendo involucrar a la comunidad, a los hogares y a las familias, así como al mercado laboral.
Asimismo, se propone la transmisión de normas de conducta y patrones culturales que sustenten relaciones de igualdad de género y eviten la discriminación, para la transformación de los estereotipos que reproducen las desigualdades durante el periodo más crítico a nivel formativo en la vida de las personas, durante el cual se constituye la identidad.
Artículo 3°.- La Política Federal de Cuidados para la Primera Infancia se fundamenta en los siguientes principios:
a) Igualdad y no discriminación: todos los niños y niñas tienen igualdad de oportunidades en el acceso a los dispositivos de cuidado, sin discriminación alguna, en su condición de titulares de derechos.
b) Universalidad: garantía de acceso de los niños y niñas a los dispositivos de cuidado sin distinción ni discriminación por ningún motivo.
c) Interés superior del niño: se interpreta como la máxima satisfacción integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional, la Convención de los Derechos del Niño y demás tratados internacionales en los que la Nación sea parte.
d) Accesibilidad territorial: garantía de acceso a dispositivos de cercanía flexibles, que tengan en cuenta las necesidades específicas de cada comunidad en materia de cuidados.
e) Solidaridad: la participación en el financiamiento del cuidado se ejecuta con carácter solidario, a través de los sistemas que se diseñen en el marco de esta ley, teniendo en consideración para la imposición de contribuciones el principio de progresividad.
f) Corresponsabilidad y socialización del cuidado: a través de una distribución más equitativa de los roles y recursos entre los jóvenes, las mujeres y los hombres, para proporcionar una solución igualitaria a las necesidades del cuidado y a la eficacia de la titularidad de derechos de los niños y niñas.
g) Garantía de calidad del servicio, los programas y las prestaciones: los dispositivos y servicios de cuidado deben cumplir con los estándares mínimos que se fijen en el marco de la presente ley, más los que establezca la Autoridad de Aplicación, y se debe avanzar en forma progresiva hacia un sistema que cumpla con el máximo nivel internacional en materia de prestaciones.
Artículo 4.- A los efectos de la presente ley se entiende por:
a) Política Federal de Cuidados para la Primera Infancia: todas las medidas, programas, proyectos y acciones que se adoptan en el marco de la presente ley, con perspectiva intersectorial y sistémica, para satisfacer el desarrollo integral de los niños y niñas comprendidos en el Artículo 2° de la presente, destinadas a lograr su autonomía progresiva, y dirigidas a fortalecer el ejercicio de las responsabilidades parentales, en los ámbitos familiares, laborales, profesionales y comunitarios.
b) Cuidado: derecho de todos los niños y niñas a gozar de un desarrollo humano pleno y satisfactorio, que contemple su protección afectiva, psíquica y física, su socialización temprana, así como la atención y satisfacción de todas las necesidades que los niños y niñas requieren de acuerdo a su edad.
c) Dispositivos de cuidado: todas las formas de servicio de cuidado para la primera infancia que se prestan en el territorio nacional, a través de espacios y estructuras existentes y las que en el futuro se creen.
CAPÍTULO II. Del Sistema Federal de Cuidados para la Primera Infancia.
Artículo 5°.- Para el desarrollo de la política federal deben intervenir en forma articulada y coordinada los siguientes actores:
a) Estado: la Nación, las provincias, y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
b) Empresas y empleadores;
c) Gremios y Sindicatos, en representación de los trabajadores y las trabajadoras;
d) Sociedad civil, responsables de centros comunitarios, entidades y organizaciones religiosas, personas abocadas al cuidado de la primera infancia;
e) Responsables, trabajadores y titulares de dispositivos de cuidado de la primera infancia;
f) Instituciones educativas terciarias y universitarias.
Artículo 6.- Son componentes del sistema:
a) Las medidas tendientes al fortalecimiento del apego tales como las licencias de maternidad, paternidad y parentales; y los lactarios;
b) Los dispositivos de proximidad laboral tales como los servicios de cuidado para la primera infancia ofrecidos por empresas o grupos de empresas;
c) Los dispositivos de cuidado extra domiciliarios, los implementados a través de programas de desarrollo social, los centros de desarrollo infantil cualquiera sea su denominación, y los creados a partir de la presente ley.
Artículo 7°.- La Autoridad de Aplicación y los actores citados en el Artículo 5° de la presente ley, deben propiciar las medidas necesarias que tengan por fin efectivizar los ejes centrales de la Política Federal, que son los siguientes:
a) Ampliación de la cobertura y de la oferta del cuidado, a través del desarrollo de nuevos dispositivos y del mejoramiento de la cobertura existente.
b) Descentralización y desconcentración territorial para garantizar la universalidad.
c) Estándares de calidad que promuevan la homogeneización de los dispositivos con el objetivo de garantizar el desarrollo integral de los niñas y niñas.
d) Apoyo a las familias en la corresponsabilidad del cuidado y a las formas por ellas elegidas para cumplirlo.
e) Establecimiento de un sistema de cuidados con enfoque de género y de respeto a la diversidad en la organización de las familias.
f) Adecuación de la oferta de los dispositivos y servicios de cuidado a las necesidades de las trabajadoras y trabajadores con responsabilidades parentales, disponiendo acciones que faciliten la compatibilización del ejercicio de ambos roles.
g) Promoción y estimulación de la profesionalización de las personas que trabajan en el cuidado de la primera infancia, a través de la regulación del mercado laboral y la profundización de la oferta de empleos de calidad.
h) Desarrollo de acciones para modificar la segregación ocupacional por sexo, generando mecanismos para evitar la discriminación en el ingreso de las mujeres a ocupaciones que históricamente le son denegadas.
i) Difusión de los beneficios que acarrea para la familia y para la sociedad, el ingreso de los niños y niñas al sistema de cuidados, a los efectos de avanzar progresivamente hacia universalización.
j) Impulsar una política de formación integral para los trabajadores y trabajadoras del cuidado de la primera infancia, a través de institutos educativos terciarios y universitarios.
CAPÍTULO III. De los dispositivos de cuidado para la primera infancia.
Artículo 8°.- Los dispositivos de cuidado para la primera infancia existentes, sea que estos hubieran sido creados por impulso estatal, sindical o gremial, empresarial, privado, comunitario, barrial, u otro; y asimismo los dispositivos que en el futuro se creen de manera progresiva y por el impulso que fuere, deben garantizar los objetivos y lineamientos dispuestos en la presente ley y los que disponga la Autoridad de Aplicación.
Artículo 9°.- Los dispositivos de cuidado para la primera infancia deben:
a) Respetar la singularidad, la identidad y la condición de sujeto de derecho de todos los niños y niñas.
b) Respetar la autonomía personal de los niños y niñas, para favorecer el desarrollo progresivo de su identidad y su integración en los distintos ámbitos de la sociedad.
c) Fortalecer los vínculos entre los dispositivos de cuidado con las familias y la comunidad local, promoviendo la participación activa de la familia en la crianza de los niños y niñas, propiciando la igualdad en la responsabilidad del cuidado del padre y/o la madre, de ambos padres o de ambas madres, de acuerdo a la conformación familiar que se hubiese adoptado.
d) Promover el desarrollo físico, cognitivo y socio-emocional de los niños y las niñas sujetos al cuidado.
e) Garantizar un espacio de afecto y contención, propiciando una relación vincular basada en la continuidad de los cuidados parentales y la construcción de la identidad de los niños y niñas donde se valoren sus historias personales, su cultura y su lenguaje.
f) Garantizar la satisfacción de condiciones ambientales, de seguridad, de higiene, de salubridad, y cumplir con los estándares mínimos de calidad que determine la Autoridad de Aplicación.
Artículo 10°.- Los centros de cuidado para la primera infancia que operen extra-domicilio, deben contar con espacios adecuados para el cuidado, divididos de acuerdo a la edad y necesidades de los niños y niñas, considerando en particular la condición de los lactantes. También deben disponer de espacios para el desarrollo de contenidos pedagógicos, así como para el juego, el deporte, la nutrición y la higiene personal, adaptados al desarrollo físico de los niños y niñas, en un todo de acuerdo con los términos de la Ley 27.064, normas concordantes y complementarias.
Artículo 11°.- Los centros de cuidado para la primera infancia deben contar con recursos humanos multidisciplinarios, especializados en desarrollo infantil, social, sanitario y pedagógico; así como adecuado personal de mantenimiento, limpieza y cocina, entre otros.
La Autoridad de Aplicación determina el mínimo de recursos humanos con los que deben contar los dispositivos de cuidado en todo el territorio nacional, considerando las particularidades territoriales y las disposiciones de la Ley 27.064, normas concordantes y complementarias.
Artículo 12°.- Las condiciones edilicias, de seguridad, y los requisitos particulares para la autorización del funcionamiento de los dispositivos de cuidado son determinadas por cada jurisdicción, en concordancia con las disposiciones de la presente ley, la Ley 27.064 y las que determine la Autoridad de Aplicación.
CAPÍTULO IV. De la profesionalización de los cuidadores y cuidadoras.
Artículo 13°.- La profesionalización de los cuidadores y cuidadoras, debe incluir una efectiva formación para el desempeño del cuidado de los niños y niñas, con la finalidad de la prestación de servicios de calidad y homogéneos. La formación debe permitir a los cuidadores y cuidadoras coadyuvar con quien/es detente/n la responsabilidad paternal y/o maternal, en asistencia al apego y lactancia.
Artículo 14°.- La formación debe sustentarse en forma prioritaria en el interés superior del niño y la niña, y en su valoración como sujetos de derechos, y con especial consideración sobre la importancia de los primeros años de vida en la formación de las personas, estableciendo un vínculo que además de conocer a cada niño y niña en su singularidad, le brinde con afecto las condiciones específicas para su desarrollo personal.
Artículo 15°.- La oferta de capacitación para cuidadores y cuidadoras debe ser regular, en todas las provincias del país y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Para promover dicha oferta, la Autoridad de Aplicación puede por sí o a través de las jurisdicciones celebrar convenios con Universidades e institutos de formación terciaria, así como con organizaciones de la sociedad civil especializadas en el cuidado de la primera infancia.
La titulación de los cuidadores y cuidadoras los habilita para ejercer su profesión en cualquier dispositivo existente y a crearse, como así también en espacios domiciliarios.
Artículo 16°.- Los cursos y planes de capacitación deben ser dictados por instituciones habilitadas, y desarrollados por especialistas y profesionales en la materia. La formación debe tener carácter multidisciplinario, debiendo incluir aspectos tales como salud e higiene, educación, estimulación temprana y juego, alimentación y desarrollo psicofísico y psicológico, cuestiones pedagógicas, y nuevas tecnologías, entre otras.
Asimismo, la formación debe brindar conocimientos generales sobre detección temprana de dificultades del desarrollo y la debida orientación a familiares.
Artículo 17°.- Los cuidadores y cuidadoras deben gozar de un salario acorde a las tareas que desempeñan, considerando las responsabilidades que su labor acarrea.
La Autoridad de Aplicación, a través de los mecanismos que diseñe en el marco de la Política Federal de Cuidados para la Primera Infancia, debe fijar el salario mínimo de los cuidadores y cuidadoras, que no puede ser inferior a un y medio salario mínimo vital y móvil, fijado por el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil.
CAPÍTULO V. De la Autoridad de Aplicación.
Artículo 18°.- El Poder Ejecutivo Nacional debe determinar la Autoridad de Aplicación de la presente Ley así como la órbita bajo la cual debe funcionar a los efectos de garantizar los objetivos previstos por esta Ley.
Artículo 19°.- La Autoridad de Aplicación tiene las siguientes funciones:
a) Diseñar y planificar las acciones de la Política Federal de Cuidados para la Primera Infancia.
b) Articular y coordinar la implementación de las decisiones de la Política Federal con las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y los municipios cuando se la requiera.
c) Llevar a cabo las acciones necesarias para efectivizar los ejes centrales de la Política Federal de Cuidados para la Primera Infancia, conforme lo dispuesto en el artículo 7° de la presente ley.
d) Coordinar con entes gubernamentales y no gubernamentales, así como con organismos internacionales y regionales, el desarrollo de acciones que tengan por fin fomentar y garantizar la igualdad entre mujeres y hombres en los ámbitos familiar, laboral, profesional y comunitario.
e) Promover la creación de nuevos dispositivos para el cuidado de la primera infancia, y orientar la oferta de conformidad a las variantes de concentraciones poblacionales.
f) Establecer los requisitos y el estándar de calidad a los que se deben sujetar los dispositivos de cuidado para la primera infancia, y disponer plazos razonables así como mecanismos para la adaptación y adecuación de los dispositivos que se encuentren en funcionamiento, en consonancia con las disposiciones de la Ley 27.064 y demás normas concordantes.
g) Disponer los mecanismos de fiscalización del cumplimiento de las normas laborales, de higiene y seguridad del trabajo en los dispositivos de cuidado, en coordinación con las respectivas áreas de las jurisdicciones locales, así como las modalidades de supervisión del cumplimiento de las demás obligaciones previstas en esta ley y las que en el futuro se establezcan en la materia, con el fin de otorgar la autorización a los dispositivos para funcionar.
h) Confeccionar y actualizar en colaboración con las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Registro de dispositivos existentes y los que sean creadas bajo la órbita de la presente ley.
i) Promover formas organizativas entre pequeñas y medianas empresas de una misma zona, para la provisión de dispositivos adecuados de cuidados. Asimismo, incentivar la creación de dispositivos en parques industriales.
j) Incentivar el otorgamiento de créditos estatales o privados para que las empresas, junto con las centrales sindicales, fomenten la creación de dispositivos.
k) Definir los planes de estudio y las modalidades de los cursos de formación de cuidadores, así como la forma de acreditación/titulación y homologación de los programas de estudio.
l) Considerar los informes que elabore semestralmente el Observatorio Federal de Cuidados para la Primera Infancia y todo otro informe que se someta a su evaluación.
m) Elaborar recomendaciones dirigidas a entidades y organismos gubernamentales y no gubernamentales, sector empresario, o cualquier otro actor de la política federal, con el objeto de mejorar la implementación de todas las medidas y acciones que resulten necesarias para perfeccionar el sistema de cuidados.
n) Elaborar propuestas para mejorar el sistema integral de cuidados de la primera infancia y asesorar al Congreso de la Nación en todas aquellas iniciativas legislativas que tengan incidencia en el desarrollo e implementación del mismo; promover medidas legislativas y de otro carácter que optimicen la calidad del sistema de licencias parentales y amplíen los destinatarios, considerando la realidad familiar y las necesidades de las familias monoparentales, ensambladas, conformadas por personas del mismo sexo, por jóvenes y adolescentes, así como de quienes tengan al cuidado niños y niñas en guarda con fines de adopción, las situaciones de nacimientos múltiples y pretérminos, como toda otra circunstancia que requiera atención específica.
o) Sistematizar y derivar al Observatorio Federal de Cuidados para la Primera Infancia, los datos proporcionados por el Defensor del Niño que sean obtenidos en el ejercicio de su función, y proveer los insumos e informes que le sean requeridos por el Defensor.
p) Incluir, sistematizar y difundir a través del sitio web dispuesto en el inc. s) del presente artículo, los datos e informes que le sean proporcionados por el Observatorio Federal de Cuidados para la Primera Infancia, organismos internacionales y universidades.
q) Determinar la conformación básica del equipo interdisciplinario con el cual deben contar los dispositivos de cuidado, disponiendo metas para ser cumplidas por plazos y considerando las realidades regionales, en consonancia con las disposiciones de la Ley 27.064 y demás normas concordantes.
r) Fijar el salario mínimo de los cuidadores y las cuidadoras, acorde a las responsabilidades que detentan.
s) Disponer el funcionamiento de un sitio web en el cual se publiquen todas las acciones que se lleven a cabo, y en el cual se puedan realizar denuncias por incumplimientos de la presente ley y de las políticas que sean su consecuencia.
t) Diseñar un procedimiento y mecanismo para realizar advertencias por incorrecta interpretación, aplicación e incumplimiento de la presente ley o de las acciones que sean consecuencia de ella, considerando las denuncias que se efectúen a través del sitio web al que se refiere el inciso anterior, o las que se efectúen por cualquier otro medio.
v) Toda otra función que resulte necesaria para la ejecución de los objetivos de esta Ley.
CAPÍTULO VI. Del Observatorio Federal de Cuidados para la Primera Infancia.
Artículo 20°.- Créase en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional el Observatorio Federal de Cuidados para la Primera Infancia como órgano de evaluación y monitoreo de la presente ley y de las acciones que sean consecuencia de su aplicación.
Artículo 21°.- El Observatorio Federal de Cuidados para la Primera Infancia se integra con un Director designado por el Poder Ejecutivo Nacional y por personal técnico y profesional especializado en atención y cuidados para la primera infancia, seleccionados por concurso público de antecedentes.
Artículo 22°.- Para llevar a cabo las funciones designadas en el artículo 23°, el Observatorio debe firmar convenios de trabajo con universidades nacionales públicas y privadas, para la evaluación y monitoreo de la política, y reunir los informes producidos por el defensor del Niño.
Artículo 23°.- El Observatorio Federal de Cuidados para la Primera Infancia tiene las siguientes funciones:
a) Recolectar y sistematizar los datos e información que son materia de su competencia.
b) Monitorear la implementación de la Política Federal de Cuidados para la Primera Infancia en todas las jurisdicciones del país, en base a los datos aportados por cada distrito y los que el propio Observatorio recabe.
c) Monitorear el grado de cumplimiento de las acciones en materia de Política Federal de cuidados que son competencia específica de cada uno de los ministerios nacionales, conforme las disposiciones de la Ley de Ministerios N°26.338.
d) Diseñar un sistema de evaluación permanente que se nutra de estudios descriptivos, indicadores de perspectivas, análisis de estructuras, procesos, resultados, entre otros aspectos.
e) Elaborar semestralmente un informe detallando los avances producidos en materia de atención y cuidado de la primera infancia en todo el territorio nacional, incluyendo las consecuencias y el impacto en los ámbitos familiar, laboral, profesional y comunitario; y otros en las cuales la Política Federal produzca efectos directos e indirectos. El informe semestral debe elevarlo a la Autoridad de Aplicación para su consideración.
f) Actuar como órgano permanente en la recolección y el análisis de la información disponible vinculada a la formación de cuidadores y cuidadoras de la primera infancia y su situación laboral; y evaluar el impacto de la profesionalización en los ámbitos familiar y comunitario.
g) Analizar las modalidades de cuidados de la primera infancia en otros países y sus resultados.
h) Formular recomendaciones y propuestas tendientes a mejorar los indicadores y sistemas de información relacionados con el cuidado.
CAPÍTULO VII. De los recursos de la Política Federal.
Artículo 24°.- La Política Federal de Cuidados para la Primera Infancia se fundamenta en los principios de corresponsabilidad, solidaridad y progresividad, tomando como base los derechos en esta ley planteados, que de acuerdo a los recursos implican una inversión social para la eficacia de la economía a largo plazo y del desarrollo humano.
El estado nacional, los provinciales, y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las empresas y los empleadores particulares, deben participar en el financiamiento de las acciones que sean consecuencia de la aplicación de la presente ley de acuerdo a las obligaciones conferidas por las leyes complementarias.
Artículo 25°.- Todas las medidas que adopte o promueva la Autoridad de Aplicación para optimizar y aumentar el presupuesto destinado a la Política Federal de Cuidados para la Primera Infancia debe respetar el principio de progresividad.
Artículo 26°.- Los gastos que demande para el Estado Nacional el cumplimiento de la presente ley, conforme el régimen de corresponsabilidad y solidaridad dispuesto en los artículos anteriores, son atendidos con las partidas con asignación específica que al efecto destine en forma anual el Presupuesto Nacional de la Administración Pública.
La Jefatura de Gabinete de la Nación debe realizar las adecuaciones presupuestarias que se requieran para lo que resta del año en curso.
CAPÍTULO VIII. Disposiciones transitorias y complementarias.
Artículo 27°.- Los servicios de atención y cuidado de la primera infancia deben establecerse en forma progresiva para toda la población, sin exclusión de ningún tipo, en todo el territorio de la República Argentina y hasta alcanzar la cobertura plena para todos los niños y niñas comprendidos en el artículo 2° de la presente ley.
Para la implementación del sistema, los recursos financieros deben destinarse de forma gradual, atendiendo primeramente a los sectores territoriales más desfavorecidos, hasta alcanzar la universalidad de los servicios.
El Estado Nacional, los estados provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las empresas y los empleadores, los responsables de centros comunitarios, las personas jurídicas privadas y los particulares, los centros educativos terciarios y universitarios, así como cualquier otra persona física o jurídica que, previo a la sanción de la presente ley, hubiere puesto en funcionamiento dispositivos de cuidados para la primera infancia, independientemente de la denominación que posean, deberán adecuar su funcionamiento a las disposiciones de la presente ley, en los plazos que determine la Autoridad de Aplicación y que no podrá exceder de los 800 días contados a partir de su promulgación.
Artículo 28°.- Paralelamente a la implementación de la política, el Observatorio Federal de Cuidados para la Primera Infancia junto con las universidades con las que firme convenios, debe brindar informes diagnósticos precisos sobre los dispositivos de cuidados existentes, para su posterior consideración por la Autoridad de Aplicación.
Artículo 29°.- La presente ley entrará en vigencia el día siguiente a su publicación, y debe ser reglamentada en el término de noventa (90) días contados a partir de su promulgación.
Artículo 30°.- Invítese a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente Ley en los aspectos de su exclusiva competencia.
Artículo 31°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


En esta oportunidad, el proyecto de Ley que traigo a consideración de mis colegas se encuentra en el marco de las acciones que el Estado viene impulsando en materia de ciudadanía social, especialmente de las niñas, niños y jóvenes. Se trata de establecer una política, de carácter federal, que tenga en miras a las niñas y niños desde sus primeros días de vida y hasta su ingreso al sistema educativo de carácter obligatorio.
El momento del nacimiento y los primeros años de vida son el escenario y el texto de la constitución de la persona como tal, en sus intercambios y auto-reconocimientos se constituye el ser social a la vez que el sujeto individual. Podría decirse que en estos primeros años de la vida el ser humano acopia sus capacidades de un modo que condiciona para siempre su potencial desarrollo a futuro, y con él, el de la sociedad a la que pertenece. En este período sienta las bases de su autopercepción y la del mundo que lo rodea, y afianza - o no - los modos en los que se representa a sí mismo y a su pertenencia a un entorno.
En referencia a ello, Maite Onochie Quintanilla, especialista en primera infancia, explica que "...Conceptualmente, desde sus primeros años el niño es un ser social y activo en su proceso de desarrollo, un ser único y en permanente evolución que debe ser reconocido como tal, como sujeto pleno de derechos. Al ser reconocido como un ser con una especificidad personal activa, biológica, social y cultural en creciente expansión, debe ser valorado y respetado desde ese lugar de sujeto. Por tanto, las intervenciones dirigidas a los niños en la primera infancia deben considerarlos como ciudadanos en desarrollo y no como receptores pasivos de asistencia..."
El esquema propuesto en esta ley consiste en el desarrollo de mecanismos para que el estado nacional, los provinciales, y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires puedan, en materia de sus respectivas competencias, coordinar los esfuerzos y el destino de los recursos para el cuidado de la primera infancia, en base al diseño y la puesta en marcha de políticas consensuadas, no sólo a nivel estatal, sino también con los demás componentes del sistema.
Este Proyecto pretende ser una contribución al fortalecimiento de una política integral para la que se requiere de un renovado pacto intergeneracional y de género. Por un lado, se promueve una nueva alianza entre los jóvenes y los adultos para ser parte de los cambios coyunturales y de estructura que se requieren para la puesta en marcha de las políticas y los mecanismos aquí previstos. En este sentido, en los últimos años hemos construido las condiciones históricas para que sea posible proponernos modificar concepciones tradicionales que producen parálisis en el progreso social.
La resignificación del rol de las mujeres y de los jóvenes en general en las esferas familiar, comunitaria, laboral y profesional deviene imprescindible para llevar adelante una política de Cuidados para la Primera Infancia, y para profundizar el sentido social y de equidad del sistema democrático.
Es importante recordar que en 1990 el Congreso de la Nación Argentina sancionó la Ley 23.849, aprobando la Convención de los Derechos del Niño. Al devenir la reforma de la Constitución Nacional en 1994, se la incorporó en forma expresa a nuestra Carta Magna - Artículo 75, inc. 22-.
Es notorio que el pueblo argentino se ha manifestado en reiteradas oportunidades a favor de una política integral que reconozca a las niñas, niños y adolescentes como sujetos plenos de derechos, y destinatarios de medidas de protección de carácter público y privado.
En estos más de veinte (20) años de vigencia del instrumento internacional que protege los derechos de las niñas, niños y adolescentes, hemos avanzado en conciencia y en políticas. En este sentido, es dable recordar algunas de las políticas públicas implementadas desde el Poder Ejecutivo Nacional, tales como la Asignación Universal por Hijo y por embarazo, el Programa Nacional Primeros Años, el incremento de las vacunas obligatorias, el plan Nacer -y su ampliación mediante el plan Sumar-, los diversos aumentos dispuestos sobre la asignación por ayuda escolar, los esfuerzos para la erradicación del trabajo infantil y la explotación sexual, el programa PROCREAR y más recientemente el PROGRESAR, entre muchos otras.
Más complejo ha resultado consensuar una política de Cuidados de la Primera Infancia, de carácter federal, integral, que contemple a todos los sectores de la sociedad, incluyendo a las empresas, a las universidades, a las comunidades, los barrios, las entidades sindicales y gremiales, entre muchos otros, atendiendo a la existencia de la diversidad de necesidades y de actores responsables de proveer las herramientas de cuidados a este sector específico de la infancia.
Lo cierto es que en la década de los ´90, contradictoriamente con el avance de la conciencia social acerca de los niños como sujetos de derechos y no como objeto de medidas meramente asistenciales, no se pusieron en marcha políticas acordes con el reconocimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, de los jóvenes y tampoco de las mujeres; los esfuerzos efectuados desde la sociedad civil, así como desde organismos internacionales como UNICEF, no fueron acompañados por políticas públicas, y la mayoría de ellos carecieron del elemental e imprescindible apoyo estatal y gubernamental.
La maduración de la conciencia social acerca del interés superior y de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, comenzaron a tener resonancia en un marco más general de políticas orientadas a la ampliación de derechos, así como a la discusión sobre la propia política como instrumento de esa ampliación de ciudadanía. Fue a partir del año 2003, con la presidencia de Néstor Kirchner primero, y con la actual presidenta Cristina Fernández, que el foco fue puesto en la igualdad de derechos, en las mujeres, en los niños, en el mundo laboral, en la comunidad, produciendo cambios trascendentales que mejoraron la calidad de vida de todos los ciudadanos.
Como fue expresado en párrafos precedentes, un conjunto de políticas, medidas, acciones e incluso intervenciones interministeriales en territorio, muestran a las claras la voluntad del Poder Ejecutivo Nacional de desarrollar estrategias que permitan alcanzar las metas planteadas al respecto.
Desde el Congreso Nacional se han efectuado avances significativos en materia legislativa, entre las cuales podemos mencionar la Ley de Educación Obligatoria y de Financiamiento Educativo, la estatización de las AFJP, la ley de Medicina Prepaga, la Ley de Educación Sexual Integral, la Ley de Centros de Desarrollo Infantil, la de Identidad de Género, la de Prohibición del Trabajo Infantil y Protección del Trabajo Adolescente, la Ley de Reproducción Médicamente Asistida, entre tantas otras. Todas ellas dirigidas a incorporar, ampliar, restituir y garantizar derechos. También debe ser mencionada la reciente sanción de la Ley N° 27.045, iniciativa del Poder ejecutivo Nacional, que amplió la obligatoriedad de la educación inicial para los niños y niñas a partir de los cuatro (4) años de edad, y la Ley N°27.064, que dispuso la regulación y supervisión de instituciones de educación no incluidas en la enseñanza oficial.
Las medidas mencionadas en los párrafos precedentes son representativas de un cambio de paradigma. La República Argentina no es la misma; el país que construimos en los últimos doce (12) años es el de la inclusión, el de la igualdad real de derechos, el del Estado que cree en la fuerza de trabajo de su pueblo, que cree en la ciencia y la tecnología, que cree en sus industrias; el del gobierno que está convencido de que la Patria es el otro.
Cuando se han producido tantas reivindicaciones de derechos como de las que hemos sido testigos a lo largo de estos últimos años, se profundiza también nuestro compromiso como legisladores para aportar a la ejecución de la sintonía fina de las políticas en general, y sobre sectores y aspectos estratégicos de la construcción de un país mejor, uno en el que la inclusión y la equidad sean la meta permanente. Las niñas y los niños a partir de su nacimiento y en los primeros años de vida constituyen no solamente sus habilidades sino los aspectos más amplios de la subjetividad, es decir su condición de individuos a la vez que sujetos sociales históricamente determinados, y es responsabilidad de la sociedad toda que esa etapa de la vida sea no solo de oportunidad personal sino de plena pertenencia a un país con un proyecto solidario e incluyente. Es también una oportunidad, para que todo el amplio espectro político encuentre puntos de coincidencia para la construcción de Políticas de Estado.
En ese orden, resultó vital la sanción de las Leyes N° 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, N° 26.206 de Educación, N° 26.233 de Promoción y Regulación de los Centros de Desarrollo Infantil, y las recientemente sancionadas N°27.045 y N°27.064. Y es allí, en el análisis del funcionamiento de estas normas, en donde se observa la necesidad de una Ley como la aquí propuesta, para complementar el esquema, y garantizar más y mejores derechos. Es decir, comprometer el esfuerzo nacional para que las niñas y niños nacidos en este país, cuenten con todas las oportunidades que merece todo argentino a una vida digna y en plenitud.
El proyecto de Ley que traigo a consideración de mis colegas tiene por objeto establecer los lineamientos de la Política Federal de Cuidados para la Primera Infancia, disponiendo que sea el Poder Ejecutivo Nacional quien determine el organismo que debe actuar como autoridad de aplicación, centralizando y coordinando todos los esfuerzos de carácter nacional y jurisdiccional. Es prioritario comprender que una política como la propuesta debe ser de carácter integral, debe comprender a todo el universo poblacional destinatario, y no sólo aquellos que se encuentren en condiciones de vulnerabilidad social: los niños y niñas desde los cuarenta y cinco (45) días hasta su ingreso al nivel inicial de carácter obligatorio, las mujeres, los jóvenes, las familias, el mercado laboral y profesional, la comunidad, los barrios.
En igual sentido se expresa Helia Molina Milman, al afirmar que "Las políticas públicas de infancia que han demostrado mayor eficacia son aquellas más holísticas, integrales, multisectoriales y sostenidas en el tiempo...."En algunas provincias se han realizado esfuerzos legislativos y administrativos para incorporar en sus territorios servicios de cuidado para las niñas y niños en la primera infancia. En muchos casos, se ha tratado de leyes de adhesión a la Ley N°26.233 -de CDI-y en otras jurisdicciones se han elaborado normas con características propias (1) . No obstante, se carece actualmente de un organismo nacional articulador y coordinador en la materia, que defina estándares de calidad, y que tienda mediante sus funciones a la homogenización de los diversos sistemas y dispositivos de cuidado existentes, mediante un abordaje de carácter integral y multidisciplinario.
Es fundamental entender que con esta política, partimos de una base heterogénea, es decir, contamos con diversas alternativas de cuidado que existen, fragmentadas, con características diferentes, y serán tomadas como referencia por la autoridad de aplicación, para poder progresivamente agruparlas y articularlas con los dispositivos de cuidado para la primera infancia que vayan a crearse.
En el último sentido, no es casual que se utilice el término "dispositivo de cuidado", porque partimos de una base sesgada, donde los espacios de cuidado existentes presentan denominaciones distintas, y el objetivo es poder agruparlos, y que gradualmente se adapten a los parámetros establecidos por el proyecto de ley, como así también a las directrices que determine la Autoridad de Aplicación.
En el proyecto se prevén los principios a los cuales se deben sujetar todas las acciones que se lleven a cabo en el marco de la Política Federal: Igualdad y no discriminación, al considerar que los destinatarios del Sistema lo son en su condición de titulares de derechos; Universalidad, entendiendo que el acceso al Sistema es para todos, independientemente de la condición socio económica, la región del país en la cual se resida, o la situación laboral o profesional de quienes detentan la responsabilidad parental; Interés superior del niño, principio rector de toda acción que tenga como destinatarios a los niños, niñas y adolescentes; Accesibilidad territorial, a los efectos de que los servicios del Sistema lleguen a cada rincón del país; Solidaridad, considerando que el Sistema se sustenta con la participación de toda la comunidad, con aportes públicos y privados; Corresponsabilidad y socialización del cuidado, entendiendo que las responsabilidades tradicionalmente impartidas en la sociedad deben ser modificadas, en pos de una distribución equitativa, que permita la igualdad de oportunidades; Garantía de calidad del servicio, los programas y las prestaciones, para lo cual se debe jerarquizar el Sistema, formando cuidadores y estableciendo requisitos mínimos a cumplir.
El estricto cumplimiento de los principios rectores enunciados resulta, no sólo una expresión de deseo, sino una necesidad para que los objetivos de la política federal de cuidados se puedan llevar a cabo de forma efectiva.
Entonces, es vital comprender que la política y el sistema que se instituye en esta Ley se apoyan en mecanismos e instituciones existentes y en programas vigentes. Se nutren, principalmente, de estructuras y dispositivos ya establecidos, tanto a nivel nacional como provincial y de la C.A.B.A., de carácter público, privado y mixto. Los establecimientos que se creen luego de la sanción de esta ley, serán aquellos que las comunidades locales demanden.
En definitiva, la autoridad de aplicación debe desarrollar sus cometidos como el organismo de planificación y diseño de la política, pero también como coordinador de todas las acciones que se ejecuten en cada rincón del país.
Como fue expresado en párrafos precedentes, la política federal que se instaura procura ser integral y de carácter universal. En ese sentido deviene trascendental señalar que los objetivos, las características y las funciones del sistema, tienen en miras a todo el conjunto etario hacia el cual está dirigido, y no sólo respecto de quienes se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad social. Es propósito de esta ley que los servicios de cuidado del cual sean receptores niñas y niños que residen en el noroeste del país, sea igual que el ofrecido en Chubut, en San Pedro y en Capital Federal. Con igual rigorismo, el servicio tiene que ser de alta calidad sin importar la condición socio-económica de los beneficiarios.
Consideramos oportuno ampliar los objetivos que se deben llevar a cabo en los dispositivos en los que se brinden servicios de cuidado para la primera infancia, poniendo especial énfasis en la condición de sujetos de derechos de las niñas y niños, y por ende, el estricto respeto por la singularidad e identidad de cada uno de ellos, en pos de su interés superior.
En otro orden, al observar la conformación del esquema legal propuesto, resulta indispensable hacer expresa mención de los componentes o sujetos de esta Ley, ya no en su carácter de beneficiarios, sino como partícipes de la política federal.
Los primeros actores, por su visibilidad, no representan duda alguna: el Estado Nacional, los estados provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Su rol no se limita a un mero aporte económico, sino que resultan protagonistas del sistema. A través de la autoridad de aplicación y mediante el desarrollo de la labor conjunta que efectúen en su marco, así como del trabajo que ejecuten en forma individual en los respectivos territorios, se elaborarán, diseñarán y pondrán en marcha las acciones primarias para cumplir los objetivos de esta Ley.
Los empleadores particulares y las empresas también son componentes fundacionales en este sistema. La Ley 20.744 dispuso en su artículo 179° que "...en los establecimientos donde se preste servicios el número mínimo de trabajadoras que determine la reglamentación, el empleador deberá habilitar salas maternales y guarderías para niños hasta en la edad y en las condiciones que oportunamente establezcan...". Si bien ello aún no ha sido reglamentado, esta obligación rige desde 1925, en virtud del Decreto 250.609 -reglamentario de la Ley 11.317 sobre Trabajador de los Territorios Nacionales- que en su artículo 3° dispone la obligatoriedad de habilitar "...una sala maternal adecuada para los niños menores de dos (2) años, donde quedarán en custodia durante el tiempo de ocupación de las madres, en todo establecimiento donde se ocupen cincuenta (50) mujeres o más, mayores de 18 años...". Actualmente, el cumplimiento de ésta disposición es controlada por el Ministerio de Trabajo.
Es fundamental adaptar las disposiciones de aquél decreto al contexto legal vigente. Es inadmisible la distinción entre trabajadores y trabajadoras, no sólo en virtud de las leyes de matrimonio igualitario e igualdad de género, sino también por el nuevo pacto de género que requiere este proyecto. Los hombres y las mujeres, en los hogares -y en cualquier ámbito-, nos encontramos en igualdad de condiciones y detentamos iguales responsabilidades parentales. En este sentido, es dable mencionar que existen actualmente proyectos de ley con estado parlamentario en la Cámara de Diputados que tienen por objeto establecer la obligatoriedad de disponer de espacios de cuidado -como centros de desarrollo infantil- en los establecimientos en los que presten servicios cincuenta (50) o más trabajadores, sin distinción de género.
Siguiendo el esquema expositivo, las organizaciones representativas de los trabajadores -gremios/sindicatos- constituyen un eslabón fundamental en el desarrollo y ejecución de las acciones que en el marco de esta Ley se implementen en materia de cuidados. En definitiva son quienes mejor conocen las dificultades que actualmente tienen los trabajadores y trabajadoras con responsabilidades parentales. En muchas ocasiones son testigos de la discriminación que los empleadores efectúan entre mujeres y hombres al momento de la contratación, y el aporte que efectúen debe orientarse a defender los derechos de los trabajadores y lograr la igualdad definitiva entre hombres y mujeres en el ámbito de su competencia.
Asimismo, la sociedad civil, los ciudadanos en general, los responsables de centros comunitarios y las personas abocadas al cuidado de niños y niñas en sus primeros años de vida, son históricamente otro componente indispensable para llevar a cabo cualquier política o acción en atención de la primera infancia. El aporte de experiencias, dificultades, necesidades, es esencial para la ejecución de las previsiones de esta Ley.
En un rol semejante, asoman los profesionales del cuidado en su carácter de titulares de dispositivos de atención de la primera infancia. Deben socializar sus conocimientos y su experiencia, a los efectos de perfeccionar la política federal. Y en el mismo espacio, es posible ubicar al último componente de este Sistema: los institutos educativos terciarios y universitarios, y sus conocimientos científicos y académicos. No sólo deben socializar sus aprendizajes, sino que deben formar cuidadores y cuidadoras.
Para que el servicio y las prestaciones en materia de cuidados sean de calidad, quienes ejercen el cuidado deben estar capacitados para ello, pero también deben ser retribuidos de acuerdo a la fundamental tarea que ejecutan. Entonces la calidad del servicio se sustenta sobre dos pilares esenciales: en la profesionalización del cuidado y en la remuneración justa.
El salario digno, la retribución justa, tiene por objeto jerarquizar la labor que realizan los cuidadores y las cuidadoras, y también pretende desarraigar la creencia social de que el cuidado es materia exclusiva de las mujeres. El trabajo de cuidador puede ser ejercido por hombres y mujeres en igualdad de condiciones. Es por ello que se dispone de un piso mínimo de salario, facultando a la Autoridad de Aplicación a que lo fije en base a las herramientas que considere oportunas.
La política propuesta, si bien tiene como destinatarios centrales a los niños y niñas, no deja de lado cuestiones referidas al apego. En ese esquema, se propicia la ampliación de licencias parentales y el estímulo de la lactancia.
En otro orden de ideas, para la puesta en marcha de los mecanismos institucionales, políticos y técnicos esbozados en esta ley, si bien es el Poder Ejecutivo Nacional quien debe disponer a la autoridad de aplicación en cuanto a su forma y órbita de funcionamiento, se le otorgan funciones y facultades amplias.
Fundamental resulta también la creación del Observatorio Federal de Cuidados para la Primera Infancia como órgano técnico de evaluación y monitoreo del funcionamiento de la presente ley y de las acciones que sean consecuencia de su aplicación.
Este organismo resulta vital para la política federal de cuidados, toda vez que para el diseño e implementación de acciones en la materia, se requieren datos de la realidad, evaluación de resultados, comparación de estadísticas y sistemas implementados en otros países. Como organismo técnico será el encargado de la recolección y análisis de los datos, y en base a ello debe elaborar informes semestrales y efectuar las recomendaciones que se estimen pertinentes.
El Observatorio además, debe firmar convenios con universidades nacionales públicas o privadas, para llevar adelante la misión, y para otorgar mayor legitimidad a la producción que realice. El rol de las universidades aporta capital técnico científico en el desarrollo y funcionamiento del observatorio, y al vincularse la relación con el mundo académico, existe un mayor grado de responsabilidad para con las políticas públicas de niñez y adolescencia en general, y en particular las de primera infancia.
El observatorio, tiene que constituirse paralelamente con la Autoridad de Aplicación, dado que el presente proyecto está planteado desde el reconocimiento de la realidad. Así, el observatorio será quien pueda otorgar un diagnóstico preciso de la situación de los dispositivos existentes.
Molina Milman H., afirma que "...Un elemento fundamental a considerar, al diseñar e implementar políticas públicas de infancia, es el desarrollo del modelo de evaluación y monitoreo desde el inicio del proceso. Esto permite incorporar los sistemas de información necesarios así como el diálogo con otros sistemas de información útiles para monitorear el curso de la implementación, los resultados y el impacto a corto, mediano y largo plazo...."
Actualmente, en nuestro país sólo podemos conocer de forma parcial la situación en que se encuentran las niñas y los niños en su primera infancia y las mujeres, y las y los jóvenes con responsabilidades parentales en relación al mercado laboral y al mundo profesional. Con los datos que contamos podemos esbozar algunas conclusiones, pero deviene imprescindible contar con un organismo como el previsto en esta Ley, para ampliar la muestra, darle especificidad y obtener información exacta, necesaria para el diseño de toda política pública.
Del análisis de la Encuesta Permanente de Hogares del segundo trimestre del año 2013 se han obtenido las siguientes conclusiones:
• La asistencia a centros públicos y privados de cuidado de los niños de uno (1) y dos (2) años cumplidos es baja.
• En los niños de tres (3) años cumplidos la asistencia asciende a casi el 30%, prevaleciendo en todas las regiones del país la prestación a través de instituciones públicas, especialmente en las regiones pampeana y patagónica.
• El análisis por región arroja que en el nivel de tres (3) años el Gran Buenos Aires se halla muy por encima del resto de las regiones (65,4%) en cuanto a asistencia a dispositivos de cuidado, ocupando la zona pampeana el segundo lugar (39,5%).
• En el caso de los niños de dos (2), tres (3) y cuatro (4) años cumplidos parece existir una correlación entre nivel de ingreso y asistencia a instituciones educativas. Si bien hay algunas excepciones en los segmentos de ingresos medios, el decil con mayores ingresos supera en veinte (20) puntos al de menores ingresos en el nivel de cuatro (4) años; lo duplica en el de tres (3) años; y lo triplica en el de dos (2) años.
• Por último, en el análisis por ingreso, pero medido respecto de cantidad de salarios mínimos, se observa que los niveles de escolarización aumentan a medida que aumenta el ingreso de manera gradual. La incidencia de la educación privada aumenta en forma más que lineal con un importante salto en las familias que perciben más de cinco (5) salarios mínimos.
En base al análisis de estos datos, podemos afirmar que la mayoría de las familias deciden utilizar dispositivos de cuidado cuando hubieren cumplido tres (3) y cuatro (4) años. Pueden esbozarse algunas razones, que son de carácter general y no representan todas las realidades existentes a lo largo y a lo ancho del país.
Algunas familias suelen optar por el cuidado en los hogares, a través de la contratación de cuidadores especializados, o cuidadores que efectúan tareas múltiples dentro del hogar. En muchos casos, suelen estar enmarcadas en la Ley de Trabajadores de Casas Particulares (N° 26.844, sancionada en marzo de 2013), reglamentada por el Poder Ejecutivo Nacional mediante Decreto 467/2014.
Pero en muchos otros casos, el acceso a los servicios de cuidado resultan muy costosos e inaccesibles, o no existen prestaciones en áreas cercanas a las viviendas, o se considera que el cuidado maternal no puede ser reemplazado, optando por un sistema de tipo más "maternalista".
En nuestro país es notorio que la imposibilidad de costear servicios privados o externos de cuidado, o la falta de establecimientos en los cuales confiar el cuidado de los hijos en zonas cercanas al domicilio o el trabajo, reproduce una serie de inequidades sociales hartamente conocidas. Por un lado, las mujeres resultan discriminadas en el mercado laboral por ser las que gozan de licencia por nacimiento - conforme la Ley 20.744 los hombres sólo cuentan con dos (2) días corridos-, y por la errónea concepción arraigada socialmente de que son las responsables del cuidado de los hijos en toda circunstancia y en forma exclusiva. Es dable mencionar que en muchas jurisdicciones, en el ámbito de la administración pública, se han extendido los plazos de las licencias por nacimiento para los hombres, siendo un dato positivo a la hora de comprender y asumir responsabilidades en el cuidado de los hijos.
En los sectores de menores ingresos, las mujeres se encuentran muchas veces en la situación de optar entre un sueldo precario que deberá ser destinado mayormente a un tercero para que cuide de sus hijos, o permanecer en los hogares ejerciendo ellas mismas ese rol; la misma conclusión cabe respecto de las posibilidades para la finalización de estudios, la formación profesional y pos universitaria.
La referencia al cambio de paradigma que atraviesa nuestro país desde el 2003 hasta aquí, no es caprichosa, no es ociosa. Tiene por objeto comprender muchos de los cambios sociales que se han producido en los últimos doce (12) años, y también se propone entender aquellos que aún falta producir.
En ese camino, con el mismo rumbo, traigo esta propuesta de Ley para saldar una deuda de vieja data, y al mismo tiempo construir un futuro diferente y próspero para una indeterminada cantidad de familias, de mujeres, de jóvenes, de niños y niñas.
En ese orden, la construcción de una política federal destinada prioritariamente a la primera infancia, en conjunto con un sistema de cuidados, es el puntapié inicial para efectivizar la igualdad entre hombres y mujeres, para garantizar la igualdad de oportunidades de cuidado para todos los niños y niñas hasta su ingreso al nivel inicial de carácter obligatorio; es la oportunidad para que la sociedad en conjunto afiance un nuevo pacto social en materia de género y de carácter intergeneracional.
Habiendo avanzado en cuestiones tan sustanciales, las cambios en aspectos conexos se efectivizarán sin mayores inconvenientes.
Las cuestiones financieras o presupuestarias que una política federal como la propuesta puede suscitar no debieran constituir óbice para su puesta en marcha. En primer lugar, porque el sistema se apoya básicamente sobre estructuras existentes; en segundo lugar, porque se basa en el principio de solidaridad y progresividad, por lo cual la mayoría de los componentes aportan al sistema; por último, podemos afirmar que los emolumentos que se requieran no deben ser considerados como gasto, sino como inversión.
En este sentido Liliana Periotti expresó que "...la asignación de recursos para la infancia no debe ser entendida como un gasto, sino como una inversión social fundamental para el logro de sociedades más justas y sin violencia, en un plano de plena vigencia de los derechos humanos..."Resulta menester considerar un estudio efectuado por quien fuera Premio Nobel de Economía en el año 2000, Mr. James Heckman. En "The Productivity Argument for Investing in Young Children" explica que la tasa de retorno que tiene la inversión que se efectúa en la primera infancia es mayor a cualquier otra, y sostiene -en base a datos económicos específicos- que el retorno financiero por cada dólar invertido es de entre 7 y 17 dólares.
Es imprescindible destacar que una política es una herramienta de transformación. En el caso de esta propuesta, lo que se busca es transformar realidades concretas. Implica, en definitiva, transformar la realidad actual de millones de mujeres y niños, de miles de familias, de las comunidades. Se busca cambiar la realidad social para construir un mejor futuro, con igualdad real de oportunidades.
Cambio, transformación, desarrollo; todo ello para que haya mayor inclusión, con participación de los estados, pero también de todos los actores sociales. Todos juntos, profundizando el cambio; todos juntos, en forma coordinada, construyendo futuro allí donde la Patria es el otro.
Por los fundamentos expuestos precedentemente, solicito a mis distinguidos colegas que acompañen en la sanción del presente proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BIANCHI, MARIA DEL CARMEN CIUDAD de BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
GARCIA, MARIA TERESA BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
DOMINGUEZ, JULIAN ANDRES BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
ARREGUI, ANDRES ROBERTO BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
PAIS, JUAN MARIO CHUBUT FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
MOYANO, JUAN FACUNDO BUENOS AIRES CULTURA, EDUCACION Y TRABAJO
SORIA, MARIA EMILIA RIO NEGRO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
PERRONI, ANA MARIA CORRIENTES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
ROMERO, OSCAR ALBERTO BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
PARRILLI, NANCI MARIA AGUSTINA NEUQUEN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
FELETTI, ROBERTO JOSE CIUDAD de BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CARRIZO, ANA CARLA CIUDAD de BUENOS AIRES SUMA + UNEN
LINARES, MARIA VIRGINIA BUENOS AIRES GEN
ZAMARREÑO, MARIA EUGENIA BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
GARCIA, ANDREA FABIANA BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
MAZURE, LILIANA AMALIA CIUDAD de BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
ORTIZ CORREA, MARCIA SARA MARIA CATAMARCA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
RUBIN, CARLOS GUSTAVO CORRIENTES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
GAILLARD, ANA CAROLINA ENTRE RIOS FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
BIDEGAIN, GLORIA MERCEDES BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
GOMEZ BULL, MAURICIO RICARDO SANTA CRUZ FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Giro a comisiones en Senado
Comisión
POBLACION Y DESARROLLO HUMANO
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Dictamen
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 2311/2015 CON MODIFICACIONES; CON CUATRO DISIDENCIAS PARCIALES; OBSERVACIONES: 1 SUPLEMENTO 03/09/2015
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA MAZURE LILIANA (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA ORTIZ CORREA MARCIA (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO RUBIN (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA GAILLARD ANA (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA BIDEGAIN GLORIA (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO GOMEZ BULL (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados CITACION SESION ESPECIAL 26/11/2015
Diputados CONSIDERACION Y APROBACION 26/11/2015 MEDIA SANCION
Diputados INSERCION DEL DIPUTADO LOPEZ
Diputados INSERCION DE LOS DIPUTADOS DEL CAÑO Y BREGMAN SOBRE SENTIDO DE SU VOTO 26/11/2015
Diputados INSERCION DEL DIPUTADO LOPEZ SOBRE SENTIDO DE SU VOTO 26/11/2015
Senado PASA A SENADO -