PROYECTO DE TP
Expediente 3366-D-2011
Sumario: ESTATUTO Y ESCALAFON PARA EL PERSONAL DEL CONGRESO DE LA NACION (LEY 24600): SUSTITUCION DEL INCISO A) DEL ARTICULO 5, SOBRE CONDICIONES DE INGRESO.
Fecha: 24/06/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 76
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el inciso a)
del artículo 5º de la ley 24.600, Estatuto y Escalafón para el Personal del
Congreso de la Nación, por el siguiente texto:
"a) Ser argentino nativo
o por opción o naturalizado; o, extranjero con residencia permanente,
entendiéndose por tal, lo dispuesto en el artículo 22 de la ley 25.871 -Ley de
Migraciones"-.
ARTÍCULO 2º.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto reproduce el
texto de la media sanción del expediente 0963-D-2008, del 13/11/09 proponiendo
una reforma al texto de la ley 24600 adecuándolo a las más recientes exigencias
de nuestra Corte Suprema en materia de extranjeros y empleo público expresadas
en el precedente "Mantecón Valdés".
La citada disposición legal establece
que es un requisito para el ingreso como empleado del Congreso, ser argentino
nativo, por opción o naturalizado, sin especificar ningún tipo de régimen
excepcional.
La exigencia de
nacionalidad para ser admitido en el empleo público contraviene, como veremos, el
artículo 16° de la Constitución Nacional, conforme al cual todos los habitantes son
iguales ante la ley y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad
y el derecho a trabajar reconocido en el art. 14 C. Asimismo, debe tomarse en
cuenta la especial consideración que la propia Constitución depara a los
extranjeros en su artículo 20, que establece que "Los extranjeros gozan en el
territorio de la Nación de todos los derechos civiles del ciudadano".
La garantía de igualdad ante la ley
también se encuentra protegida en los distintos tratados de derechos humanos con
jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22 C.N.).
Estos instrumentos internacionales
introducen en forma expresa el derecho a la igualdad, la prohibición de discriminar
y la obligación imperativa de proteger los derechos fundamentales contra cualquier
tipo de discriminación:
El artículo 1.1. de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos expresa que:
"Los Estados Partes en
esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos
en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su
jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma,
religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social,
posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social".
El artículo 24 de esta Convención
dispone que:
"Todas las personas
son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derechos, sin discriminación, a
igual protección de la ley."
La Declaración Universal de Derechos
Humanos, establece en su artículo 2º:
"Toda persona tiene
los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de
raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen
nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.
"
El Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales en su artículo 2 estatuye que:
"Los Estados Partes en
el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en
él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma,
religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición
económica, nacimiento o cualquier otra condición social."
El Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos en su artículo 2 afirma que:
"Cada uno de los
Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a
todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su
jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de
raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional
o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. "
El artículo 26 dispone que:
"todas las personas
son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la
ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las
personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de
raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole,
origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición
social".
Además, el articulado objetado vulnera
el derecho a trabajar, reconocido en el art. 14 C.N:
"Todos los habitantes
gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su
ejercicio; a saber: de trabajar y ejercer toda industria lícita..."
En el art. 23 inc 1 de la Declaración
Universal de Derechos Humanos:
"Toda persona tiene
derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y
satisfactorias de trabajo..."
En el art. 6 inc. 1 del Pacto
internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales:
"Los Estados Partes en
el presente Pacto reconocen el derecho a trabajar que comprende el derecho de
todo persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo
libremente escogido o aceptado..."
Si bien es claro que
hay un impedimento en el acceso al empleo por aplicación de la ley 24600, queda
por determinar si este impedimento vulnera en realidad el derecho al trabajo o un
derecho político pasible de ser limitado por el origen nacional de las personas. Es
claro, en este sentido, el propio articulado de la ley cuando excluye expresamente
de su alcance a los legisladores, secretarios, y prosecretarios (art. 2º) y denomina
sin ambigüedades "empleado público" (art. 3º) al sujeto alcanzado por la norma,
señalando, evidentemente, que no se trata de funcionarios públicos, es decir que
los puestos involucrados no son, en sentido estricto, puestos políticos.
Pro otra parte, en el
texto constitucional, la igualdad se encuentra íntimamente entrelazada con el
derecho trabajar, pues el mismo art.16 especifica que "Todos los habitantes son
iguales ante la ley y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad"
Asimismo, debe tomarse en cuenta la especial consideración que la propia
Constitución depara a los extranjeros en su artículo 20, que establece que "Los
extranjeros gozan en el territorio de la Nación de todos los derechos civiles del
ciudadano".
Probablemente, estos principios
constitucionales hayan sido adecuadamente receptados por la ley 25.871 (ley de
migraciones) que en su art. 3º inc. h) enuncia como objetivo general de la norma,
la promoción de "... la inserción e integración laboral de los inmigrantes
que residan en forma legal para el mejor aprovechamiento de sus capacidades
personales y laborales a fin de contribuir al desarrollo económico y social del país"
(negritas nuestras). A su vez en sus arts. 5º y 6º respectivamente especifica que
"El Estado asegurará las condiciones que garanticen una efectiva igualdad de
trato a fin de que los extranjeros puedan gozar de sus derechos y cumplir con sus
obligaciones, siempre que satisfagan las condiciones establecidas para su ingreso y
permanencia, de acuerdo a las leyes vigentes" (art 5º, negritas nuestras) y que "El
Estado en todas sus jurisdicciones, asegurará el acceso igualitario a los
inmigrantes y sus familias en las mismas condiciones de protección, amparo y
derechos del os que gozan los nacionales, en particular en lo referido a servicios
sociales, bienes públicos, saludos, educación, justicia, trabajo, empleo y
seguridad social" (art. 6º negritas nuestras)
Como es sabido, esto no convierte al
derecho a la igualdad, ni mucho menos al derecho al trabajo, en un derecho
absoluto. Por contrario, los derechos, aún los fundamentales, son y deben ser
reglamentados legislativamente por imperio del art.14 C.N, pero este poder de
reglamentación obedece a su vez a límites que merecen ser precisados. De la
Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 29º) y de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos (arts 15, 16 inc. 2, 30 y 32 inc. 2) se
desprende con fuerza que las restricciones a los derechos deben ser:
- legítimas, es decir que deben
propender a la protección de los derechos de los demás, de la seguridad nacional o
del orden o la moral pública.
- Legales: es decir dispuestas por ley
(1)
- Proporcionales, que reconozcan una
relación entre fines y medios
- Adecuadas las necesidades de un
sociedad democrática.
Usando estos estándares clásicos,
advertimos que el art. 5º inc. a) de la ley 24.600 no cumple a simple vista con las
exigencias de proporcionalidad (racionalidad según el caso) y con la de adecuación
a las necesidades de una sociedad democrática.
Si bien la norma es legal en sentido
formal y material, su legitimidad está sujeta al propósito que se le adjudique, de
manera tal que si entendemos que el articulado objetado procura preservar la
seguridad nacional, la norma podrá presumirse legítima, pero no gozará de tal
presunción si su propósito -por ejemplo- es en sí mismo la constitución de
privilegios en el acceso a los empleos públicos para los ciudadanos argentinos por
el simple hecho de serlo.
Esta diferenciación entre fines
legítimos y los que no lo son no es de ninguna manera arbitraria, sino que surge
de una razonable y sistémica interpretación del texto de la Constitución Nacional,
de los tratados internacionales y de la jurisprudencia de la CSJN. Según Danilo
Turk y Louis Joinet, "Una limitación [de derechos fundamentales] no es admisible
más que si se persigue alguna de las finalidades enumeradas explícitamente en los
documentos internacionales de derechos humanos. En el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
los objetivos que pueden justificar esas limitaciones son el respeto de los derechos
y la reputación y la reputación de los demás, la seguridad nacional, el orden
público y la salud o moral públicas. Esta lista es exhaustiva" (1).
Esta lectura se completa
coherentemente con el texto del art. 19 C.N. (3) que fija como condiciones para la
intromisión del Estado en el libre ejercicio de derechos, la ofensa al orden o la
moral públicas, el perjuicio a terceros y la existencia de ley en sentido formal y
material.
Pero la legitimidad del propósito no
agota el examen de admisibilidad de las restricciones, pues de lo contrario la mera
asignación de un objetivo elevado a una norma evidentemente deplorable, bastaría
para asegurar su constitucionalidad. Evitando esto se articula la exigencia de
proporcionalidad entendida como razonabilidad, de modo tal que el medio
empleado (la restricción) debe conducir a la finalidad de la norma y, además,
hacerlo de modo adecuado, es decir, proporcionado.
La constitucionalidad de las
restricciones al libre ejercicio de derechos, según la CSJN, "...estaría condicionada,
por una parte , a la circunstancia de que los derechos afectados fueran respetados
en sustancia y, por la otra, a la adecuación de las restricciones que se les impone,
a las necesidades y fines públicos que lo justifican , de manera que no aparezcan
infundados o arbitrarias, sino razonables, esto es, proporcionadas a las
circunstancias que las originan y a los fines que se procura alcanzar con ellas:"
(2)
El inciso a) de la ley 24600 importa,
como ya señalamos, una restricción al derecho al trabajo y al derecho a la
igualdad. Tal restricción resulta completamente irrazonable en la medida de que es
imposible probar que los empleados del Congreso de la Nación puedan
comprometer de algún modo la seguridad, soberanía o independencia de la Nación
por el mero hecho de haber nacido en otro país. Toda concepción de soberanía
que indique a los extranjeros como potenciales amenazas a la seguridad interior
resulta anacrónica y debe ser revisada a la luz de lo sucedido en los últimos años
en materia de derecho y política internacional.
Además, resulta pertinente reiterar
que la ley 24600 afecta sólo a empleados del Congreso de la Nación y que ninguna
de las actividades de los mismos supone entrar en conocimiento de asuntos
secretos de seguridad nacional, de modo que no hay forma de acreditar que el ser
argentino, nativo, naturalizado o por opción, sea condición de idoneidad, cuando
se trata de una labor que involucra cuestiones conocidas públicamente. En caso de
que hubiese alguna actividad sensible que pudiese comprometer intereses
legítimos del estado, sería tolerable que se excluyera a los extranjeros únicamente
de esa actividad y no de todas las otras actividades (que incluyen la realizadas por
bibliotecarios de la BCN, asesores, personal administrativo, personal de seguridad,
etc.)
Pero aún en el caso de que por
extrañas razones se entendiera que la restricción es razonable, es preciso señalar
que el desarrollo normativo y jurisprudencial del principio de igualdad y no
discriminación en nuestro país obliga a los poderes políticos a ser extremadamente
cuidadosos en la selección de los factores de diferenciación empleados en los
textos normativos. Así, como regla general, cualquier distinción que haga el
legislador entre ciudadanos y extranjeros, se sospechará discriminatoria y, por
tanto, inconstitucional.
Así, al comentar el
artículo 20° de nuestra Constitución Nacional, Gelli sostiene que la importancia de
esta norma "radica en que establece un criterio de igualdad material, el de la
nacionalidad. Ello impide, en principio, utilizar la pauta de la nacionalidad para
diferenciar en categorías legales o administrativas" (3).
Visto entonces los
diversos instrumentos internacionales con jerarquía constitucional y la propia
Constitución en sus artículos 16° y 20°, podemos sostener que la nacionalidad
forma parte, entonces, de las llamadas "categorías sospechosas", a decir,
estándares de protección antidiscriminatoria que se aplican en diversos supuestos
fácticos.
Este criterio del constituyente, parece
coherente en este sentido, con el usado por el legislador en la redacción de la ley
346 -aun vigente- que en su art. 2º inc. 2.1 señala que pueden naturalizarse
argentinos aquellos extranjeros que acrediten ante un juez competente haber
desempeñado con honradez empleos de la Nación o de las provincias, dentro o
fuera de la república, asumiendo, desde luego, la absoluta inexistencia de
diferencias entre nacionales y extranjeros en el acceso al empleo público.
En los procesos judiciales donde se
discuten cuestiones vinculadas a las cláusula antidiscriminatoria, las categorías
sospechosas poseen una importancia normativa trascendental al menos en tres
sentidos: en primer lugar, cuando se produce un acto, una norma, una medida
política, etc., que, a priori, parezca discriminatoria contra alguna persona que se
encuentre incluida en alguna de estas categorías -repetimos, entre ellas la
nacionalidad-, se presumirá que dicho acto -norma, medida, etc.- es
inconstitucional por ser violatorio del principio de igualdad. De esta manera se
genera una presunción de inconstitucionalidad sobre ésta por ser
"sospechosamente" discriminatoria y, por tanto, inconstitucional.
En segundo lugar, esta presunción
genera una inversión de la carga probatoria dado que será quien discrimine quien
deba mostrar, en el marco de un proceso judicial o administrativo, que su acto,
norma o medida responde a un interés estatal impostergable que la justifique y
que no esté relacionado con el hecho en sí de pertenecer a esa categoría.
Y en tercer lugar,
quien discrimine no podrá revertir la presunción con cualquier argumento. Sino
que deberá acreditar un interés estatal urgente e impostergable, no alcanzando
para estos fines la mera "razonabilidad" entendida como una adecuación entre
medios y fines.
En este orden de ideas, el requisito de
nacionalidad exigido por el inciso a) del artículo 5, goza de una presunción de
arbitrariedad, pues el constituyente así lo ha considerado previamente.
En este sentido se ha expedido
nuestra Corte Suprema y numerosos tribunales inferiores, en supuestos similares al
aquí analizado.
Así, en 1988, la Corte
resolvió el leading case "Repetto" (4). En dicha ocasión, una maestra de
nacionalidad norteamericana, que vivía en el país desde los 3 años, inició una
acción contra la Provincia de Buenos Aires, que en diversas normas le impedía
ejercer la docencia invocando su nacionalidad.
Al resolver el caso,
sostuvo el Tribunal que "No hay, pues, ninguna duda de que, en cuanto al ejercicio
de los derechos civiles y, especialmente, al desempeño de sus profesiones, dentro
de la República los extranjeros están totalmente equiparados a los argentinos por
expresa prescripción constitucional, de donde toda norma que establezca
discriminaciones entre aquellos y éstos en tales aspectos, estaría en pugna con la
antes transcripta prescripción constitucional" (5) ; y que "si bien es cierto que la
Constitución no consagra derechos absolutos, y que los consagrados en ella deben
ser ejercidos conforme a las leyes que los reglamentan (Fallos, t. 305, p. 831 y sus
citas), esa reglamentación, en lo que hace a los derechos civiles, no puede ser
dictada discriminando entre argentinos y extranjeros, pues entonces no constituiría
un ejercicio legítimo de la facultad reglamentaria porque entraría en pugna con
otra norma de igual rango que la reglamentada, y no puede constituir criterio
interpretativo válido el de anular unas normas constitucionales por aplicación de
otras, sino que debe analizarse el conjunto como un todo armónico, dentro del
cual cada disposición ha de interpretarse de acuerdo con el contenido de las
demás" (6) .
En su voto, los Dres.
Petracchi y Bacqué agregaron que "-ante los categóricos términos del art. 20 de la
Constitución Nacional- ... toda distinción efectuada entre nacionales y extranjeros,
en lo que respecta al goce de los derechos reconocidos en la Ley Fundamental, se
halla afectada por una presunción de inconstitucionalidad. Por tal razón, aquel que
sostenga la legitimidad de la citada distinción debe acreditar la existencia de un
'interés estatal urgente' para justificar aquélla, y no es suficiente, a tal efecto, que
la medida adoptada sea 'razonable'" (7) .
Con posterioridad, la Corte resolvió un
caso similar. Se trataba de una acción de amparo interpuesta por una persona de
nacionalidad española contra la Provincia de Córdoba, a fin de que ésta se
abstenga de aplicar una norma que le impedía el ingreso al Régimen de Personal
que integra el Equipo de Salud Humana, por no cumplir con el requisito de ser
argentina. Nuevamente, la Corte Suprema declaró la inconstitucionalidad de la
exclusión de extranjeros, en este caso, para desempeñarse como personal estatal
de equipos de salud (8) .
En el caso "Hooft" (9) , también
resuelto por la Corte Suprema, la cuestión sometida a debate consistía en una
norma que deparaba un trato diferente a los ciudadanos argentinos, según su
origen nacional (únicamente los ciudadanos naturales o por opción podían acceder
al cargo de juez de cámara de apelaciones en el Poder Judicial provincial, y por
tanto quedaban excluidos los ciudadanos naturalizados).
En este caso, la Corte Suprema
entendió que la norma que preveía esta diferenciación por origen nacional gozaba
de una presunción de inconstitucionalidad. Si bien en este caso no se trataba de la
aplicación del artículo 20 de la Constitución (ya que no se trataba de un
extranjero), resulta pertinente citar este precedente, ya que la Corte retoma en
esta oportunidad la doctrina anteriormente sentada en el voto de los Dres.
Petracchi y Bacqué en el fallo "Repetto", y afirma que la presencia de uno de los
motivos de diferenciación prohibidos por la Constitución hace pesar sobre la
legislación que lo incluye una presunción, una sospecha de ilegitimidad.
Para la Corte, esta
presunción de inconstitucionalidad sólo puede ser levantada atendiendo a los fines
que persigue la norma, fines que deben ser sustanciales y no bastará que sean
meramente convenientes. Además, exige que los medios utilizados para tales fines
deben promoverlos efectivamente, no bastando con una genérica "adecuación". La
Corte entendió que se debe evaluar "si no existen otras alternativas menos
restrictivas para los derechos en juego".
En el caso "Gottschau" (10) , la Corte
Suprema volvió a aplicar el criterio de "Repetto" y de "Hooft". En el caso, una
abogada de nacionalidad alemana que residió en forma permanente en la
República Argentina desde el año 1983, donde cursó sus estudios, se presentó
como postulante en un concurso para la selección de secretarios de primera
instancia del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires. El pedido fue denegado
por no ser argentina nativa o naturalizada. Habiendo recurrido tal denegación, ella
fue confirmada por el plenario del Consejo de la Magistratura. Ante ello, la
peticionaria promovió una acción de amparo sosteniendo que se violaron las
normas constitucionales que protegen la igualdad de los habitantes.
La Corte, sostuvo allí
que "cuando se impugna una categoría infraconstitucional basada en el origen
nacional -en el caso, art.10.1.4. del Reglamento de Concursos para la Selección de
Secretarios del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires-,
corresponde considerarla sospechosa de discriminación y portadora de una
presunción de inconstitucionalidad que el demandado debe levantar". Y que ante
estos casos "cabe adoptar un criterio de ponderación más exigente que el de mera
razonabilidad que se utiliza cuando se impugnan normas que gozan de la
presunción de constitucionalidad".
Por último, y mas recientemente, la
Corte repitió este criterio en el caso "Reyes Aguilera" (11) , donde los padres de
una menor de edad de nacionalidad extranjera que padece una discapacidad de
carácter congénito desde su nacimiento, solicitaron la pensión por invalidez del art.
9 de la ley 13.478. La autoridad administrativa denegó el pedido en tanto
consideró no cumplido el requisito de residencia mínima de veinte años.
La Corte aceptó la acción al entender
que estas distinciones planteadas entre los requisitos para la obtención de la
pensión resultaban violatorias del principio de igualdad y no discriminación.
Sostuvo,
expresamente, que "esa contradicción directa con el texto constitucional obliga a
considerar a la categorización realizada por el decreto como sospechosa de
discriminación y hace pesar sobre dicha norma una presunción de
inconstitucionalidad".
De lo analizado, surge que la norma
que aquí se promueve modificar no cumple con los requerimientos
constitucionales, y que no resiste el alto estándar exigido por la Corte Suprema
para superar la presunción de inconstitucionalidad.
Así, habiendo considerado
previamente la Corte que la nacionalidad no puede constituir un requisito de la
idoneidad para el ejercicio de la docencia -es decir, cuando se trata de la
educación y formación de los ciudadanos-, o bien de ciertas funciones
jurisdiccionales, mucho menos puede requerirse tal extremo para cumplir tareas de
menor jerarquía en el Congreso de la Nación..
Por último corresponde agregar que es
deber de los legisladores armonizar el plexo normativo y que la ley 346 -aún
vigente- indica en su art. 2º inc. 2. 1 que se pueden naturalizar "Los extranjeros
que acrediten ante dichos jueces cualquiera que sea el tiempo de su residencia,
alguno de los servicios siguientes:
1. Haber desempeñado con honradez
empleos de la Nación o de las provincias, dentro o fuera de la República..." Como
se ve, resulta cuando menos absurdo que se permita a los extranjeros la
naturalización habiendo desempeñado empleos públicos, cuando el acceso a
estos empleos se encuentra impedido por nuestra propia legislación.
De esta manera, ya no se trata de una
norma inconstitucional en fricción con el principio fundamental de la igualdad, sino
que además, como se ha visto, se trata de una norma inconsistente con el marco
general regulatorio de la cuestión migratoria.
Por las razones expresadas, se solicita
la aprobación del presente Proyecto de Ley.
ANEXO
(1) Sobre esto resulta esclarecedora la Opinión Consultiva 6-86 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En ella, la Corte explicó que "... la palabra leyes en el artículo 30 de la Convención significa norma
jurídica de carácter general, ceñida al
bien común, emanada de los órganos
legislativos constitucionalmente
previstos y democráticamente elegidos, y
elaborada según el procedimiento
establecido por las constituciones de los Estados Partes para la formación de las
leyes."
(2) Comisión de DDHH de Naciones
Unidas, Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las
Minorías, informe sobre el derecho a las libertad de opinión y de expresión
elaborado por los relatores especiales Danilo Turk y Louis Joinet.
(3) Gelli, M.A.; "Constitución de la
Nación Argentina. Comentada y concordada"; La Ley, 2da edición, 2003,
p.209.
(4) CSJN; fallo del 08/11/1988,
Repetto, Inés M. c. Provincia de Buenos Aires, publicado en LL 1989-B, 351,
énfasis agregado.
(5) Considerando 4°.
(6) Considerando 5°. Énfasis
agregado.
(7) Considerando 7°. Énfasis
agregado.
(8) CSJN; 24/02/1998; "Calvo y Pesini,
Rocío c. Provincia de Córdoba".
(9) CSJN; 16/11/2004, Hooft, Pedro C.
F. c. Provincia de Buenos Aires, publicado en Suplemento Constitucional La Ley
Nº 71, julio, 2005.
(10) CSJN; 8/8/2006; "Gottschau,
Evelyn P. v. Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires".
(11) CSJN; "R.A.D c/ Estado Nacional;
LA LEY 21/09/2007, 7 - IMP 2007-19 Octubre, 1833.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
RODRIGUEZ, MARCELA VIRGINIA | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
RECALDE, HECTOR PEDRO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
SOLANAS, FERNANDO EZEQUIEL | CIUDAD de BUENOS AIRES | MOVIMIENTO PROYECTO SUR |
CICILIANI, ALICIA MABEL | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA | BUENOS AIRES | LIBRES DEL SUR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |
Giro a comisiones en Senado
Comisión |
---|
ASUNTOS ADMINISTRATIVOS Y MUNICIPALES |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
07/09/2011 | DICTAMEN | Aprobado por unanimidad sin modificaciones |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 2437/2011 | 16/09/2011 | |
Senado | Orden del Dia 0364/2012 | 10/05/2012 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | CITACION SESION ESPECIAL | 30/11/2011 | |
Diputados | CONSIDERACION Y APROBACION | 30/11/2011 | MEDIA SANCION |
Senado | PASA A SENADO - | ||
Senado | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | 16/05/2012 |