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PROYECTO DE TP


Expediente 3366-D-2008
Sumario: CODIGO PENAL: INCORPORACION DEL ARTICULO 170 BIS (PENA DE PRISION PARA QUIEN FORME PARTE DE UNA CONSPIRACION DE DOS O MAS PERSONAS CON EL OBJETO DE COMETER EL DELITO DE SECUESTRO EXTORSIVO).
Fecha: 23/06/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 71
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


INCORPORACION DEL ARTICULO 170 BIS EN EL CODIGO PENAL
Artículo 1º- Incorpórese como artículo 170 bis del Código Penal, el siguiente texto:
Art. 170 bis: El que tomare parte en una conspiración de dos o más personas para cometer el delito de secuestro extorsivo será reprimido, si la conspiración fuere descubierta ante de ponerse en ejecución, con la mitad de la pena correspondiente al delito que se trataba de perpetrar.
Artículo 2º- De forma.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto responde a un proyecto de declaración aprobado sobre tablas en la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires en la sesión del 21 de mayo del corriente año.
La iniciativa de los diputados provinciales Carlos Ramiro Gutiérrez y Damián Cardozo explico en sus fundamentos "El secuestro es un delito grave a la luz de la ley penal argentina, sin embargo las nuevas modalidades de su comisión hacen que el Código Penal deba ser reformado para permitir que el Estado pueda dar una mejor protección a sus ciudadanos.
Bandas perfectamente organizadas, con movilidad y logística similares a grupos con entrenamiento especializado, aguantaderos, enfriaderos, armamento, meticulosa planificación, reclutamiento por especialidades, etc., han transformado a este delito en una amenaza social que requiere dotar a nuestro Estado de modernas y adecuadas herramientas legales para su combate.
Las fuerzas de seguridad deben poder actuar, cuando los secuestradores ya han preparado en hecho y están próximos a desplegar su ejecución. Es imperioso cubrir este vacío legal, caso contrario atentaríamos contra la seguridad que pretendemos brindar.
Si varios conspiradores ya se han organizado para secuestrar, han obtenido la logística para ello y han seleccionado a su victima, hoy bajo la ley actual, el Estado no podría castigarlos en la medida de la gravedad del hecho que están preparando. Como legisladores es nuestro deber cambiar la ley para anticiparnos a que el secuestro se consume o en su defecto castigar con justa medida a quienes se preparan para secuestrar.
El secuestro se encuentra previsto en el art. 170 del C.P., el que por su redacción típica no permite la punibilidad de los actos preparatorios.
Conforme la regla general emergente del art. 42 del C.P. (tentativa), la respuesta punitiva del Estado sólo es posible a partir del comienzo de ejecución.
Esta máxima general admite excepciones en el mismo texto legal, como por ejemplo los artículos 216, 233 y 234 de la Ley de Fondo.
Doctrina conforme: "Excepcionalmente lo actos preparatorios pueden ser típicos. Ello ocurre de dos maneras: Extendiendo hacia atrás en el iter criminis el alcance de la formula general del art. 42 (actos preparatorios incriminados en la usurpación de mandos o seducción de tropas para rebelión o sedición -art. 234-) o tipificando independientemente actos preparatorios (asociación ilícita -art. 210-). Por ello se ha dicho que los actos preparatorios de un delito sólo son sancionables si adquieren jerarquía de figuras penales autónomas por su propia extensión y características. De lo contrario quedan impunes. Breglia Arias, Omar y Gauna, Omar, Código Penal, Comentado, Anotado y Concordado, tomo I, Editorial Astrea, pag. 377/378.
En igual sentido respecto a la extensión de lo prohibido excediendo el ámbito de la tentativa hasta abarcar una parte de la actividad preparatoria, Zaffaroni, Raul Eugenio, Alagia Alejandro y Slokar Alejandro, Derecho Penal Parte General, Editorial Ediar, pag. 811.
En fundamento de la punición del comienzo de ejecución de un delito se han elaborado diferentes teorías. Se ha hablado así de: "peligro corrido por el bien" (el pericolo corso de Carrara), "voluntad contraria al derecho" (Baumann, Schröeder), "peligrosidad del autor" ( Sauer), alarma social o teoría de la impresión. Ver Breglia Arias, ob. cit., pág. 378, ver Maurach, Gössel y Zipf , Derecho Penal Parte General, Tomo II, Editorial Astrea, pág. 50/54.
La ejecución del delito no es estrictamente el comienzo de ejecución de la acción más próxima a la consumación, sino que en la planificación de un hecho se diseñan y realizan actos aun anteriores al comienzo de ejecución típica.
Estos actos demuestran una creciente voluntad de los sujetos activos contraria a derecho y una perturbación del bien jurídico tutelado de aquellos amenazados por ser privados de la libertad a cambio de dinero.
En supuestos de excepcionalidad la punición de estas acciones preparativas, se han incorporado al Código Penal Argentino sin problemas de constitucionalidad.
Es demostrable el acompañamiento doctrinal que estas posturas han tenido en el derecho nacional e internacional, tal como lo reflejan las citas antes traídas.
La regla "cogitationis poenam nemo patitur" (nadie sufre pena por su pensamiento) ha sido salvada con las elaboraciones típicas que recepcionó nuestra Ley de Fondo, por lo tanto extremando nuestro cuidado no hay riesgo alguno de lesionar el art. 19 de la Constitución Nacional."
Continúan los autores con su fundamentación "Conforme lo dicho sólo deberíamos detener nuestra atención en verificar la existencia de condiciones de excepcionalidad o de política criminal, que ameriten la reforma en ciernes.
La injusticia luce palmaria si la contrastamos con las finalidades del Estado en materia de seguridad y justicia. En esta inteligencia los operadores del sistema deben anticipar el eventual daño social mediante políticas preventivas.
Dentro de este marco es una obligación de las fuerzas policiales prevenir la posible comisión de delitos, actividad no solo fomentada por el Estado sino diseñada y sostenida como política de acción.
Ahora bien, malgastaríamos recursos económicos y humanos en realizar tareas de inteligencia que descubran una red de acciones ya operadas (interceptación de llamada telefónicas entre los preparadores de un secuestro extorsivo, detección de propiedades logadas a tal fin, ubicación de aguantaderos, enfriaderos, proveedurías, individualización de choferes, elaboración de planos, obtención de fotografias, filmaciones, etc.), si este plan ya iniciado queda impune.
Objetivamente todas estas acciones han sido preparadas y realizadas con el fin de secuestrar, el Estado eficiente las ha detectado y sin embargo la legislación vigente no le permite aplicar la mínima respuesta punitiva.
La situación se vuelve más conflictiva ya que el Estado conciente de la preparación que ha descubierto, no puede provocarla para luego actuar, pues entonces convertiría a sus agentes en delincuentes por instigación. (art. 45 del Código Penal).
Es aquí donde debemos pensar si en realidad se trata de un supuesto de excepción, que por una realidad mutante ha centrado el interés de una política criminal reformadora o si se trata de una readecuación normativa, tal ves no divisada por el legislador originario y ahora de suma necesidad.
Por cualquiera de los dos caminos la reforma proyectada es de posible implementación."
No se debe dejar pasar por alto algunas cuestiones criminológicas que son relevantes y necesarias en consideración.
Es absolutamente cierto que existen variables económicas que inciden en las tasas de criminalidad, pero la reforma de marras no tiende a seleccionar individuos vulnerables. Los secuestros extorsivos no son delitos cometidos por muchos en virtud de muchas razones determinantes, sino delitos de unos pocos en virtud de una sola razón determinante (obtener dinero mediante el sufrimiento de las victimas).
La realidad organizacional de los activos de esta clase de ilícitos los coloca dentro de un margen de delincuencia profesional, de gran capacidad económica, logística y estratégica.
No caben dudas que por su poder de acción no desconocen la vulnerabilidad de sus victimas. Lo que no podemos permitir es la vulnerabilidad del Estado, que no puede sancionar cuando se prepara una acción tendiente a secuestrar.
En virtud de los fundamentos expuestos, es que propicio la aprobación del presente proyecto de ley
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ALVAREZ, JUAN JOSE BUENOS AIRES UNION CELESTE Y BLANCO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)