PROYECTO DE TP
Expediente 3366-D-2008
Sumario: CODIGO PENAL: INCORPORACION DEL ARTICULO 170 BIS (PENA DE PRISION PARA QUIEN FORME PARTE DE UNA CONSPIRACION DE DOS O MAS PERSONAS CON EL OBJETO DE COMETER EL DELITO DE SECUESTRO EXTORSIVO).
Fecha: 23/06/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 71
El Senado y Cámara de Diputados...
INCORPORACION DEL
ARTICULO 170 BIS EN EL CODIGO PENAL
Artículo 1º- Incorpórese como
artículo 170 bis del Código Penal, el siguiente texto:
Art. 170 bis: El que tomare
parte en una conspiración de dos o más personas para cometer el delito de
secuestro extorsivo será reprimido, si la conspiración fuere descubierta
ante de ponerse en ejecución, con la mitad de la pena correspondiente al
delito que se trataba de perpetrar.
Artículo 2º- De forma.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto responde a un
proyecto de declaración aprobado sobre tablas en la Honorable Cámara de
Diputados de la Provincia de Buenos Aires en la sesión del 21 de mayo del
corriente año.
La iniciativa de los diputados
provinciales Carlos Ramiro Gutiérrez y Damián Cardozo explico en sus
fundamentos "El secuestro es un delito grave a la luz de la ley penal argentina, sin
embargo las nuevas modalidades de su comisión hacen que el Código Penal deba
ser reformado para permitir que el Estado pueda dar una mejor protección a sus
ciudadanos.
Bandas perfectamente organizadas,
con movilidad y logística similares a grupos con entrenamiento especializado,
aguantaderos, enfriaderos, armamento, meticulosa planificación, reclutamiento por
especialidades, etc., han transformado a este delito en una amenaza social que
requiere dotar a nuestro Estado de modernas y adecuadas herramientas legales
para su combate.
Las fuerzas de seguridad deben poder
actuar, cuando los secuestradores ya han preparado en hecho y están próximos a
desplegar su ejecución. Es imperioso cubrir este vacío legal, caso contrario
atentaríamos contra la seguridad que pretendemos brindar.
Si varios conspiradores ya se han
organizado para secuestrar, han obtenido la logística para ello y han seleccionado
a su victima, hoy bajo la ley actual, el Estado no podría castigarlos en la medida
de la gravedad del hecho que están preparando. Como legisladores es nuestro
deber cambiar la ley para anticiparnos a que el secuestro se consume o en su
defecto castigar con justa medida a quienes se preparan para secuestrar.
El secuestro se encuentra previsto en
el art. 170 del C.P., el que por su redacción típica no permite la punibilidad de los
actos preparatorios.
Conforme la regla general emergente
del art. 42 del C.P. (tentativa), la respuesta punitiva del Estado sólo es posible a
partir del comienzo de ejecución.
Esta máxima general admite
excepciones en el mismo texto legal, como por ejemplo los artículos 216, 233 y
234 de la Ley de Fondo.
Doctrina conforme: "Excepcionalmente
lo actos preparatorios pueden ser típicos. Ello ocurre de dos maneras:
Extendiendo hacia atrás en el iter criminis el alcance de la formula general del art.
42 (actos preparatorios incriminados en la usurpación de mandos o seducción de
tropas para rebelión o sedición -art. 234-) o tipificando independientemente actos
preparatorios (asociación ilícita -art. 210-). Por ello se ha dicho que los actos
preparatorios de un delito sólo son sancionables si adquieren jerarquía de figuras
penales autónomas por su propia extensión y características. De lo contrario
quedan impunes. Breglia Arias, Omar y Gauna, Omar, Código Penal, Comentado,
Anotado y Concordado, tomo I, Editorial Astrea, pag. 377/378.
En igual sentido respecto a la
extensión de lo prohibido excediendo el ámbito de la tentativa hasta abarcar una
parte de la actividad preparatoria, Zaffaroni, Raul Eugenio, Alagia Alejandro y
Slokar Alejandro, Derecho Penal Parte General, Editorial Ediar, pag. 811.
En fundamento de la punición del
comienzo de ejecución de un delito se han elaborado diferentes teorías. Se ha
hablado así de: "peligro corrido por el bien" (el pericolo corso de Carrara),
"voluntad contraria al derecho" (Baumann, Schröeder), "peligrosidad del autor" (
Sauer), alarma social o teoría de la impresión. Ver Breglia Arias, ob. cit., pág. 378,
ver Maurach, Gössel y Zipf , Derecho Penal Parte General, Tomo II, Editorial
Astrea, pág. 50/54.
La ejecución del delito no es
estrictamente el comienzo de ejecución de la acción más próxima a la
consumación, sino que en la planificación de un hecho se diseñan y realizan actos
aun anteriores al comienzo de ejecución típica.
Estos actos demuestran una creciente
voluntad de los sujetos activos contraria a derecho y una perturbación del bien
jurídico tutelado de aquellos amenazados por ser privados de la libertad a cambio
de dinero.
En supuestos de excepcionalidad la
punición de estas acciones preparativas, se han incorporado al Código Penal
Argentino sin problemas de constitucionalidad.
Es demostrable el acompañamiento
doctrinal que estas posturas han tenido en el derecho nacional e internacional, tal
como lo reflejan las citas antes traídas.
La regla "cogitationis poenam nemo
patitur" (nadie sufre pena por su pensamiento) ha sido salvada con las
elaboraciones típicas que recepcionó nuestra Ley de Fondo, por lo tanto
extremando nuestro cuidado no hay riesgo alguno de lesionar el art. 19 de la
Constitución Nacional."
Continúan los autores con su
fundamentación "Conforme lo dicho sólo deberíamos detener nuestra atención en
verificar la existencia de condiciones de excepcionalidad o de política criminal, que
ameriten la reforma en ciernes.
La injusticia luce palmaria si la
contrastamos con las finalidades del Estado en materia de seguridad y justicia. En
esta inteligencia los operadores del sistema deben anticipar el eventual daño
social mediante políticas preventivas.
Dentro de este marco es una
obligación de las fuerzas policiales prevenir la posible comisión de delitos,
actividad no solo fomentada por el Estado sino diseñada y sostenida como política
de acción.
Ahora bien, malgastaríamos recursos
económicos y humanos en realizar tareas de inteligencia que descubran una red
de acciones ya operadas (interceptación de llamada telefónicas entre los
preparadores de un secuestro extorsivo, detección de propiedades logadas a tal
fin, ubicación de aguantaderos, enfriaderos, proveedurías, individualización de
choferes, elaboración de planos, obtención de fotografias, filmaciones, etc.), si
este plan ya iniciado queda impune.
Objetivamente todas estas acciones
han sido preparadas y realizadas con el fin de secuestrar, el Estado eficiente las
ha detectado y sin embargo la legislación vigente no le permite aplicar la mínima
respuesta punitiva.
La situación se vuelve más conflictiva
ya que el Estado conciente de la preparación que ha descubierto, no puede
provocarla para luego actuar, pues entonces convertiría a sus agentes en
delincuentes por instigación. (art. 45 del Código Penal).
Es aquí donde debemos pensar si en
realidad se trata de un supuesto de excepción, que por una realidad mutante ha
centrado el interés de una política criminal reformadora o si se trata de una
readecuación normativa, tal ves no divisada por el legislador originario y ahora de
suma necesidad.
Por cualquiera de los dos caminos la
reforma proyectada es de posible implementación."
No se debe dejar pasar por alto
algunas cuestiones criminológicas que son relevantes y necesarias en
consideración.
Es absolutamente cierto que existen
variables económicas que inciden en las tasas de criminalidad, pero la reforma de
marras no tiende a seleccionar individuos vulnerables. Los secuestros extorsivos
no son delitos cometidos por muchos en virtud de muchas razones determinantes,
sino delitos de unos pocos en virtud de una sola razón determinante (obtener
dinero mediante el sufrimiento de las victimas).
La realidad organizacional de los
activos de esta clase de ilícitos los coloca dentro de un margen de delincuencia
profesional, de gran capacidad económica, logística y estratégica.
No caben dudas que por su poder de
acción no desconocen la vulnerabilidad de sus victimas. Lo que no podemos
permitir es la vulnerabilidad del Estado, que no puede sancionar cuando se
prepara una acción tendiente a secuestrar.
En virtud de los fundamentos
expuestos, es que propicio la aprobación del presente proyecto de ley
Firmante | Distrito | Bloque |
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ALVAREZ, JUAN JOSE | BUENOS AIRES | UNION CELESTE Y BLANCO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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