PROYECTO DE TP
Expediente 3361-D-2010
Sumario: ACTOS DISCRIMINATORIOS - LEY 23592 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 1, SOBRE RESPONSABILIDAD PERSONAL DEL FUNCIONARIO PUBLICO QUE REALICE TALES ACTOS CONTRA SUS DEPENDIENTES.
Fecha: 18/05/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 58
El Senado y Cámara de Diputados...
MODIFICACION DE
LA LEY Nº 23.592.-
RESPONSABILIDAD
PERSONAL DEL FUNCIONARIO PUBLICO QUE REALICE
ACTOS DISCRIMINATORIOS CONTRA SUS DEPENDIENTES.-
ARTÍCULO 1º.-
Modificase el artículo 1º de la ley 23.592, por el siguiente texto:
"ARTICULO 1º.- Quien
arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el
pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías
fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado, a
pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en
su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados.
A los efectos del presente
artículo se considerarán particularmente los actos u omisiones
discriminatorios determinados por motivos tales como raza, religión,
nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición
económica, condición social o caracteres físicos.-
El funcionario publico,
cualquiera sea la jerarquía que ostenta, que realice los actos de
discriminación detallados, contra el dependiente, será responsable
personalmente de los daños y perjuicios y daño moral que ocasione su
accionar ilegitimo.-El damnificado podrá accionar contra el funcionario
publico que realizó los actos que alude el presente artículo".-
ARTÍCULO 2º.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto es idéntico en
su articulado y en sus fundamentos al oportunamente presentado por el
Diputado Nacional (m.c) Raúl Patricio Solanas, reproducido con el número de
expediente: 1419-D-2009 y publicado en el Trámite Parlamentario n° 23 de
fecha 06/04/2009.
Como Legisladora Nacional adhiero
a la propuesta presentada por el Dr. Solanas, al apreciar que toda Nación que
cuida sus recursos humanos posee mas posibilidades de superar las crisis más
profundas. Al mismo tiempo, considero que las políticas de avanzada han
siempre privilegiado, en cada ámbito de su actividad, a la clase trabajadora. Por
ello, la República Argentina debe estar a la vanguardia de los países que tienen
una legislación clara y contundente al respecto. Sabemos que un individuo
maltratador o perverso puede discriminar arbitraria y maliciosamente a la
sociedad en general, desde el ámbito de la familia, de los amigos y en el
trabajo a cualquier nivel de responsabilidad. Liberar a nuestra sociedad de
comportamientos verdaderamente indeseables es un objetivo indelegable y que
no puede dilatarse más en el tiempo.
La ley nº 23.592, promulgada el
23 de Agosto de 1988 prohíbe absolutamente la realización, ya sea por acción u
omisión de actos discriminatorios contra las personas, fundados, en motivo de
raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, posición
económica, etc.-
Tiende así a determinar las bases
claras de una igualdad ante la ley de todos los habitantes, en clara consonancia
con los postulados de nuestra Constitución Nacional.-
La norma en cuestión sienta estos
principios a través de su artículo 1) que establece que: "quien arbitrariamente
impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre
bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la
Constitución Nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin
efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral
y material ocasionados".-
"A los efectos del presente artículo
se considerarán particularmente los actos u omisiones discriminatorios
determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología,
opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o
caracteres físicos".
Los constituyentes de 1994,
establecieron en Capitulo Segundo de nuestra Carta Magna los Nuevos
Derechos y Garantías de los habitantes.- En ellos se determina muy claramente
en su articulo 43 segunda parte que toda persona que sufriera de cualquier
forma actos de discriminación podrá interponer una acción expedita para hacer
cesar los mismos, dándole entonces carácter constitucional a esta forma
moderna de atacar derechos que poseen las personas, y que son inalterables,
ya que hacen a su vida en sociedad.-
Ningún individuo puede ser
perseguido, con motivo de sus pensamientos ya sea en el orden gremial o
político, nadie puede sufrir un menoscabo en sus derechos en razón de la raza
que ostenta, o bien por cuestiones religiosas, o por razones estrictamente
económicas, si ello sucediera inmediatamente la persona afectada tiene el
mecanismo de acudir a los órganos que correspondan para que cesen
inmediatamente estos actos, incluso la norma en estudio lo habilita a interponer
un proceso judicial por daño moral, ya que estos derechos, como se dijo, sin
inalienables e inalterables.-
Se observa, lamentablemente,
muy a menudo que en orbitas de la Administración Pública, muchas personas
son perseguidas o relegadas a cumplir funciones no acordes con la categoría
que ostenta o la capacidad y formación técnica que tienen, por pensar de una
determinada
manera, o por actuar en política o
en el gremialismo con cierto o determinado sector.- También se los relega por
razones de raza, y posición económica.- Estos actos que de por si se
encuentran prohibidos por la Ley nº 23.592, no deberían existir, sin embargo,
suelen verificarse en determinados sectores de la Administración Pública, por
un accionar ilegitimo de aquellos que poseen un determinado grado de poder
en la misma.-
Si se llegase a verificar, previa
investigación, que un Funcionario Público, cualquiera sea la jerarquía que
ostenta, ha realizado este tipo de actos prohibidos por la ley, se le debe aplicar
una sanción correctiva, para que en los sucesivo no vuelva a realizarlos.- Esta
sanción que se propone, es justamente hacerlo personalmente responsable por
los daños que ha ocasionado estos actos discriminatorios, para que responda
con su patrimonio, y así dejará de mantener estas conductas prohibitivas.-
De lo contrario, y de acuerdo a
como está concebida hoy la norma, quien sufre el perjuicio por una accionar
ilegitimo de una persona, es el propio Estado, ya sea Nacional, Provincial o
Municipal, o Ente Público, porque las personas que forman parte de él, y que
han violado la norma, a través de su accionar ilegitimo, no tienen ninguna
sanción, mas allá de la que le pudiera corresponder si el acto en cuestión es un
delito penado por el Código Penal.- Pero si no lo fuera, la persona que ha
actuado en forma irregular no sufre ningún reproche legal, y por lo tanto,
puede estar tentada a volver a realizar el mismo acto reprochable que
anteriormente hizo.-
Con la reforma propuesta por la
presente, se agrega el último párrafo al articulo 1) de la ley en análisis,
haciéndolo personalmente responsable de su conducta, al Funcionario Público
que cometió el acto discriminatorio, lo cual significa que responderá con sus
bienes, enmarcándose así en al teoría de la responsabilidad subjetiva, que
indica que quien realizó un acto ilegal, cualquiera que sea, esta obligado a
reparar en forma integral los daños que causó.-
Esta teoría, que se aplica a todo el
ámbito civil, debe tener su correlato también en este tipo de actos
discriminatorios que deben ser desterrados definitivamente , porque
menoscaban derechos y garantías de terceras personas, afectándolos incluso en
su faz mas íntima.-
Por todo lo expuesto solicito de
mis pares el acompañamiento del presente proyecto de ley.-
Firmante | Distrito | Bloque |
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ACOSTA, MARIA JULIA | CATAMARCA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION GENERAL |