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PROYECTO DE TP


Expediente 3360-D-2010
Sumario: REGIMEN SORE ACOSO MORAL, MOOBING, Y LABORAL.
Fecha: 18/05/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 58
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ACOSO MORAL- MOOBING
ARTICULO 1º: A los efectos de la presente ley se define como Acoso Moral o moobing a la exposición de los trabajadores, sin distinción de sexo, edad, pautas morales, políticas y religiosas, a situaciones de humillación y coacción repetitivas y prolongadas durante el trabajo y en el ejercicio de sus funciones, en las que predominan conductas negativas, relaciones inhumanas y carentes de ética, recientes o de larga data, frecuentemente entre uno o más superiores con actitudes perversas hacia el personal subordinado o entre un empleado y sus pares, de modo tal que se desestabiliza el vinculo de la víctima con el ambiente de trabajo y la organización laboral.
ARTICULO 2º: Los que mediante reiterado acoso moral o psicológico, establezcan y/o consientan en el ámbito laboral la repetición de comportamientos hostiles, técnicas de desestabilización e intrigas contra un trabajador que desarrolle como reacción graves problemas psicológicos duraderos y no cesen o adopten las medidas que eviten el mismo, tras requerimiento o sanción administrativa de la autoridad competente o a falta de ella, serán reprimidos con prisión de un mes a tres años.
ARTICULO 3º: Si el victimario de acoso moral hubiera cometido el hecho prevaliéndose de una relación de superioridad jerárquica la pena será del doble de tiempo que la prevista en el artículo anterior, más la inhabilitación permanente para acceder a cargos que impliquen dirección o mando de personal subordinado.
ARTICULO 4º: De acuerdo al perjuicio producido, el o los acusados de moobing deberán responder ante la justicia penal, civil y comercial para reparar el daño moral y material ocasionado. El autor del acoso moral es personalmente responsable de los daños y perjuicios ocasionados a la víctima, al empleador o a un tercero con los alcances previstos en el Código Civil, sin perjuicio de las responsabilidades previstas en la presente ley.
ARTICULO 5º: Inclúyase dentro del protocolo de enfermedades de origen laboral, las sintomatologías derivadas del denominado moobing o acoso moral. Se considerará al acoso sexual como un incidente adicional al acoso moral o moobing y que revestirá especial gravedad cuando la víctima se encuentre en una situación de particular vulnerabilidad.
ARTICULO 6º.- El Poder Ejecutivo deberá implementar una campaña de difusión y capacitación para que en toda relación laboral, sea ésta pública o privada, el empleador mantenga, en los lugares de trabajo, las condiciones adecuadas para evitar situaciones de acoso moral o moobing.
ARTICULO 7º.- El trabajador podrá hacer la denuncia correspondiente en los términos del artículo 242 de la Ley 20.744 de Contrato de Trabajo o de los estatutos especiales o convenios que lo rijan, cuando fuere objeto de acoso moral en ocasión del mismo, sea éste ejercido por el empleador, un superior jerárquico u otro trabajador. En estos dos últimos casos, siempre que mediando denuncia por parte de la víctima, el empleador no adoptare las medidas necesarias para hacer cesar tal conducta.
ARTICULO 8º.- Ningún trabajador podrá ver modificadas sus condiciones de trabajo ni ser despedido por denunciar ser víctima de acoso moral. Tal conducta por parte del empleador dará derecho al trabajador a hacer uso de las opciones previstas en el artículo 66 de la Ley de Contrato de Trabajo, 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y en la ley 23.592.
Se presume, salvo prueba en contrario, que el despido o la modificación de las condiciones de trabajo del empleado, obedece a su denuncia cuando ocurra dentro del año subsiguiente a la misma. Igual presunción regirá respecto de los testigos en procedimientos en que se debata o investigue la existencia de acoso moral, cuando fuese dispuesto desde la fecha de ofrecimiento de su declaración testimonial y hasta un (1) año después de producirse la declaración respectiva ante el organismo interviniente. Esta protección cesará si la declaración no se hubiese producido.
En caso de que el empleador produzca un despido que obedezca a esos motivos y durante los lapsos indicados, deberá abonar al trabajador una indemnización equivalente a un año de remuneraciones, que se acumulará a la establecida en el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo.
ARTICULO 9.-: Dispóngase, en el ámbito del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, la creación de una dependencia donde se recepcionen las denuncias de acoso moral originado tanto en empleos públicos como privados.
ARTICULO 10.- Invitase a las administraciones provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente normativa.
ARTICULO 11.- De forma.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Tan antiguo como el trabajo, el acoso moral -o mobbing- continúa actualmente existiendo entre nosotros, habiéndose intensificado en su gravedad.
Definido como el establecimiento de comunicaciones no éticas, el mobbing, término derivado de mob (horda, plebe), se caracteriza por la repetición de comportamientos hostiles, técnicas de desestabilización e intrigas contra un trabajador que puede desarrollar, como reacción, graves problemas psicológicos duraderos. Es un proceso destructivo sutil, que puede llevar a la discapacidad permanente, como así también a la muerte de la víctima.
Una persona trata de humillar a otra para fortalecer su autoestima y demostrar un poder imaginado por el acosador. Restringe a la víctima de la posibilidad de hablar, aísla a la misma de sus colegas, no considera sus opiniones, no le asigna tareas, critica permanentemente, establece el terror telefónico, ataca creencias religiosas y políticas, grita, insulta, habla "a espaldas", difunde rumores y comentarios injuriosos. Estas son algunas de las prácticas puestas en marcha por quienes realizan una manipulación perversa del ámbito laboral. Esta situación, no solo es peligrosa para la víctima sino que también es contraproducente para todo el grupo.
En un comienzo es algo inofensivo y el trabajador agredido no quiere mostrarse ofendido aceptando el destrato. Con la permanencia de este cuadro y la repetición de las agresiones, la víctima es acorralada y sometida a una situación degradante, y cuando protesta es llamada "paranoica". Los compañeros de trabajo permanecen complacientes y no hacen nada por miedo a ser los siguientes, lo cual crea un ambiente de tolerancia y silencio.
La agresión tiende a desencadenar ansiedad, y la víctima se coloca en actitud defensiva (hiper vigilancia) por tener una permanente sensación de amenaza, surgiendo sentimientos de fracaso, impotencia y baja autoestima. El trabajador queda desestabilizado, ridiculizado, debilitado y estigmatizado, siendo considerado como una persona de difícil convivencia, mal carácter o desequilibrada.
La víctima que continúa trabajando es responsabilizada por la caída de la producción y por la falta de calidad del producto producido o del servicio prestado. Por presentar depresión reactiva, disturbios del sueño, mareos, pérdida de la concentración, irritación, y por contar con escasa información sobre sus tareas, está más propenso a sufrir accidentes de trabajo, siendo muchas veces responsabilizado por los mismos.
Las empresas pierden tanto en los costos tangibles (pérdida de la eficiencia, ausentismo, reclutamiento y selección, litigios en la justicia, aumento de accidentes y enfermedades de trabajo), como en los costos intangibles, (reputación de la empresa, relaciones con la sociedad y sabotaje).
La sociedad en general pierde por causa de los gastos previsionales, debido a las discapacidades para el trabajo. Vale destacar que el sufrimiento del trabajador es reconocido como enfermedad del trabajo por la legislación brasileña.
Como respuesta al cuadro descripto, es recomendable realizar un buen análisis. Es decir, si existe realmente la amenaza (regular y por largo período de tiempo) de la dignidad y/o la integridad física o psíquica como consecuencia de un comportamiento hostil por parte de una o varias personas, se puede pensar en acoso moral, mobbing, bullying o harcelement.
El trabajador debe reaccionar lo más pronto posible y realizar la denuncia correspondiente, buscando ayuda dentro de la empresa o institución, y si aún no existiese un área de Recursos Humanos que reciba la misma, podría recurrir externamente a su sindicato.
Este verdadero flagelo del comportamiento humano constituye un fenómeno internacional según investigaciones de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) en diversos países desarrollados como: Finlandia, Alemania, Reino Unido, Polonia y Estados Unidos. Las perspectivas son sombrías para las dos próximas décadas, pues según la OIT y la Organización Mundial de la Salud, ellas serán las décadas del "mal estar en la globalización" en la que predominarán depresiones, angustias y otros daños psíquicos, relacionados con las nuevas políticas de gestión y organización del trabajo.
El enraizamiento y la diseminación del miedo en el ambiente de trabajo fortalecen los actos individualistas, la tolerancia frente a los desmanes y las prácticas autoritarias en el interior de las empresas. Significativamente, existen diferentes manifestaciones del acoso según el sexo de la víctima, por ejemplo, con las mujeres los controles son diversos y buscan intimidar, someter, prohibir hablar, prohibir la ida o controlar el tiempo y la frecuencia de permanencia en el sanitario, vincular certificados médicos y faltas con suspensión de promociones, entre otras maniobras.
Este fenómeno se ha estudiado particularmente en los países anglosajones y en los países nórdicos. Actualmente, en algunos países, entre ellos Francia, médicos y psicólogos laborales, mutualidades departamentos de recursos humanos sanitarias han empezado a interesarse por el tema. Precisamente por ello, países del entorno europeo ya han regulado estas conductas que pueden provocar el hundimiento integral de la víctima.
No obstante, y pese a las dificultades que entraña, es posible contrarrestar estas prácticas, liberando a la víctima de los efectos perversos del acoso moral en el ámbito laboral. La relación laboral nace mediante la suscripción de un contrato de trabajo, entre una persona física o trabajador, que se compromete voluntariamente a prestar sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona física o jurídica denominada empresario. Este contrato da lugar a una serie de derechos y obligaciones entre las partes contratantes.
Entre otros, el trabajador tiene derecho a su integridad física y a una ordenada política de seguridad y salud, al respeto a su dignidad y a su intimidad. Todos estos derechos constituyen la constatación en el ámbito de lo laboral, del mandato constitucional.
En el mundo la regulación legal sobre el acoso moral tiene, por ejemplo en Suecia, su más elaborado exponente destacando en su Ley Básica de Prevención de Riesgos que "el empresario es responsable de los posibles riesgos que puedan manifestarse en el ámbito del trabajo, tanto físicos como psicológicos, y para prevenirlos debe planificar y organizar el trabajo de tal forma que garantice un ambiente laboral saludable, para lo cual debe dejar patente, mediante el ejercicio del poder de dirección, su firme decisión de no consentir conductas de acoso, y su firme resolución de atajar y erradicar tales conductas mediante la aplicación del poder disciplinario y del poder sancionador".
En Francia se ha tipificado como delito esta conducta, estableciendo sanciones que comprenden no sólo la multa pecuniaria sino también la privación de libertad. En nuestro ordenamiento jurídico se carece de un soporte legal semejante, es más, incluso la mayoría de las personas implicadas en el mundo de lo laboral desconocen absolutamente qué es el acoso moral, negando incluso su existencia.
La violencia perversa no sólo es difícil de detectar por parte de los testimonios externos, sino que sobretodo es negada por el agresor que niega asumir la responsabilidad del problema y carga toda la culpa en la víctima. La negación de la violencia por parte del el agresor, así como el hecho de que la vergüenza impide a la víctima comentarlo, constituyen una violencia adicional ya que ésta no llega a hacerse escuchar. Por el contrario, esto puede engendrar a la vez en la víctima una violencia reactiva que sí es fácil de detectar, lo cual podrá hacer que se diga que es ella la responsable de sus problemas personales, calificándola como una "personalidad conflictiva".
El agresor no considera a la víctima como persona, sino como un mero objeto utilizable a su antojo. Pierde toda consideración y respeto, la rebaja, humilla y responsabiliza de cualquier problema. Intenta aplastarla cuando considera que no es imprescindible o que le molesta. Son individuos perversos cuyo objetivo es aventajar y sacar provecho a cualquier precio, incluso perjudicando a los demás. Las víctimas laborales no logran defenderse per sé a través de sus derechos civiles y económicos, por presentar cuadros depresivos originados en un ámbito absurdamente hostil.
Por las razones expuestas, señor Presidente, y ante una creciente problemática social que aún espera una mirada jurídica más integradora y efectiva como salvaguarda de los derechos de los trabajadores afectados, solicito a mis pares el pronto tratamiento del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ACOSTA, MARIA JULIA CATAMARCA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia)
LEGISLACION PENAL
JUSTICIA